STC8724 2021

JULIO

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STC8724-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8724-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-02137-00  

(Aprobado  en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

Se  procede a decidir la tutela impetrada por María  Cecilia Martínez de Franky frente a la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los  magistrados Carlos Augusto Zuluaga Ramírez, Ricardo Acosta  Buitrago y Marco Antonio Álvarez Gómez, extensiva al  Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad,  con ocasión del asunto de responsabilidad civil  extracontractual, iniciado por Annggie Carolina Montaño  Becerra contra Taxiperla S.A., Berlamino Ruiz Muñoz y la aquí  accionante, trámite donde fue llamado en garantía  Seguros del Estado S.A.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        Por  conducto de apoderada judicial, la accionante exige  la protección de la prerrogativa al debido proceso,  presuntamente  conculcada por las autoridades jurisdiccionales convocadas.  

2.        En  sustento de su queja sostiene que, dentro del juicio censurado, la  demandante pretendió se declarara, a quienes integraron la  pasiva, responsables, solidariamente, de los perjuicios causados en  razón del accidente de tránsito padecido por aquélla,  el 8 de noviembre de 2008, en la calle 59 sur, carrera 79C de esta  capital.  

Acota  que, en dicho libelo, se deprecó una indemnización de  $200.000.000 por daños materiales y $50.000.000,  correspondientes a los morales, alegándose la pérdida  de la capacidad laboral de la víctima en un 57%, el hecho de  necesitar ésta múltiples cirugías y la  imposibilidad, para su progenitora, de continuar laborando, por  cuanto es quien se encarga de su cuidado.  

La  aquí petente, propietaria del taxi involucrado en el insuceso,  se pronunció frente al escrito introductor y su reforma,  oponiéndose a lo exigido e invocando las excepciones de  “inexistencia  de responsabilidad”,  “culpa  de la víctima”  y “prescripción”,  esta última porque, argumentó, siendo ella un  “tercero”,  debía aplicársele el inciso 2° del artículo  2358 del Código Civil1.  

Apelado  ese pronunciamiento por Taxiperla S.A. y la tutelante, el tribunal  querellado, en fallo de 7 de mayo de 2021, lo confirmó.  

Advierte,  si bien contra la anterior decisión interpuso el recurso  extraordinario de casación, el mismo fue denegado el 23 de  junio siguiente, al no alcanzar el interés pecuniario  necesario para el efecto.  

Expresa  que el colegiado denunciado incurrió en vía de hecho,  pues valoró de manera insuficiente las pruebas y, por ello, no  halló demostrada la “culpa  exclusiva de la víctima”,  aun cuando ésta desconoció las normas de “tránsito  de peatones”  al invadir “las  zonas destinadas al tránsito de los vehículos”,  cruzando la calle sin “cerciorarse  de que no existía peligro”,  asumiendo con ello “su  propio riesgo”.  Añade que el ad  quem  desconoció las probanzas relativas a la “semaforización”  del sector, pues, en concreto, arguye, la Secretaría de  Movilidad de Bogotá informó “(…) que  la intersección semaforizada se encuentra ubicada a unos  150mts aproximadamente (…)”  del lugar del siniestro.  

Añade,  el tribunal se equivocó respecto de su alegato sobre la  excepción de prescripción, pues, de un lado, aludió  a lo dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil,  cuando esa norma no fue invocada por las partes y, de otro, soslayó  su calidad de “tercera”  en el hecho dañoso, cuestión reforzada, además,  en la reforma de la demanda, pues allí se indicó que  tanto a ella como a Taxiperla S.A., se les convocaba como “terceros  civilmente responsables”.  

Reitera,  esa última situación imponía la aplicación  del inciso 2° del canon 2358 ídem  y, en consecuencia, debió declararse “que  la acción se encontraba prescrita”,  por cuanto el libelo se incoó el 10 de agosto de 2016, esto  es, seis (6) años después de acaecido el accidente -8  de noviembre de 2008-.  

3.        Exige,  por tanto, imponerle al colegiado enjuiciado dictar otra sentencia,  con observancia de los elementos probatorios.  

                              

1. Respuesta                  del accionado y vinculados    

1.        El  juzgado convocado remitió copia digital de las actuaciones por  él adelantadas en el caso criticado.  

2.  Los demás guardaron silencio.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        La  tutelante reprocha, concretamente, la sentencia de 7 de mayo de 2021,  mediante la cual el tribunal enjuiciado, en sede de apelación,  confirmó el fallo de primer grado, donde se accedió a  las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil  extracontractual, propuesta por Annggie Carolina Montaño  Becerra frente a la aquí censora y otros.  

2.        Auscultada  dicha determinación, no se encuentra irregularidad lesiva de  garantías sustanciales, pues el colegiado denunciado adoptó  su determinación, con apoyo en el material demostrativo  adosado, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso.  

Así,  expuso los antecedentes del asunto y los argumentos de los apelantes,  refiriendo que la aquí promotora había aducido (i) la  procedencia de decretar la prescripción de la acción,  dada su condición de “tercera”;  (ii) la indebida valoración de los elementos de convicción,  por parte del a  quo, en  torno a la culpa exclusiva de la víctima, pues ésta no  respetó las normas de tránsito y, aunque aceptó  “que  caía un fuerte aguacero”,  en lugar de resguardarse y esperar, “emprendió  carrera hacia su hogar, lo que la llevó a actuar con total  imprudencia (…)  ocasionando  (…)  el  accidente (…)”;  (iii) la incorrecta apreciación del “lucro  cesante”;  y (iv) la inviabilidad de reconocer los perjuicios generados por  “daño  a la vida de relación”,  cuando ello no se había solicitado.  

Para  resolver, tales reproches, particularmente los dos primeros -objeto  de la queja constitucional-, aludió a los elementos de la  responsabilidad por actividades peligrosas conforme a la  jurisprudencia y normatividad imperante y, enseguida, sostuvo que en  el caso no había discusión sobre la ocurrencia del  siniestro, el cual le generó a Annggie Carolina Montaño  Becerra, entonces menor de edad,  

“(…)  secuelas  de tce-hemiparesia izquierda espástica 8 de noviembre de  2008”, “postoperatorio retiro de material de  osteosíntesis cadera izquierda 18/12/2013”, “deformidad  en flexión de muñeca izquierda”, “postoperatorio  14 julio 2012 de transferencia FCU a ECRB EPL a primer compartimento  extensor alargamiento musculares de flexores de dedos y pulgar”  y “postoperatorio 17 de junio/2011 de osteotomía femoral  desrotadora izquierda. Strayer izquierdo, transferencia tibial  posterior izquierdo, aplicación de toxina botulínica en  isquiotibiales izquierdos,” y, que le fue emitida incapacidad  laboral por la Clínica Palermo el 10 de mayo de 2014, por 30  días, con el diagnóstico de “otras deformidades  congénitas del cráneo, de la cara y de la mandíbula  (…)”.  

Además,  indicó, en el Informe Técnico Médico Legal de  Lesiones no Fatales No. 2009C-01010301322 del Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses,  

“(…)  consta  su incapacidad médico legal “DEFINITIVA CINCUENTA (50)  DÍAS” y como secuelas “Deformidad física  que afecta el cuerpo de carácter permanente, Perturbación  funcional de órgano de carácter permanente,  Perturbación funcional de miembro de carácter  permanente”.  

“Y,  en el Informe rendido por la Secretaría de Movilidad de  Bogotá, se advierte que, “teniendo en cuenta que la  intersección semaforizada se encuentra ubicada a unos 150 m  aproximadamente,” los vehículos automotores que  transitaran por la vía debían reducir su velocidad  según el artículo 74 de la Ley 769 de 2002  (…)”.  

De  los anotados medios de convicción, señaló el  tribunal, no podía colegirse, como lo sostuvo allí la  tutelante, que el accidente se hubiese presentado por el  incumplimiento de las normas de tránsito o impericia de la  demandante, pues, de una parte,  

En  torno a la aducida culpa exclusiva de la víctima, la  corporación enjuiciada, aseveró el fracaso de tal  alegación,  

“(…)  porque  al plenario no se adosó ninguna prueba a partir de la cual se  pudiera inferir que la conducta de la señora Montaño  Becerra fue determinante o que contribuyó eficientemente en la  causación del accidente ocurrido el 8 de noviembre de 2008,  pues por la naturaleza de la responsabilidad aquí debatida la  carga de la prueba se invierte, y era a la demandada a quien le  correspondía acreditar una causal que le exonerara de  responsabilidad, lo que no aconteció, incumpliendo así  con la carga de probar el supuesto fáctico alegado (Art.167  C.G.P).  

“De  lo hasta aquí discurrido y distinto de lo señalado por  los recurrentes, se infiere que la colisión entre el automóvil  en mención y Annggie Carolina Montaño Becerra le  produjo a ésta las lesiones y secuelas relacionadas en  precedencia, sin que puedan ser desconocidas en esta instancia.  

“Y  no se diga que no se encuentra acreditado que las heridas se  produjeron como consecuencia del accidente de tránsito, en la  medida en que no obra constancia del “estado de salud anterior  al accidente”, pues de la historia clínica de la actora  se desprende que sus padecimientos se derivaron del accidente de  tránsito del 8 de noviembre de 2008  (…)”.  

“Así,  de la historia clínica de la señora Annggie Carolina  Montaño Becerra se deprende que cuenta con “TCE severo  en el 2008 en accidente de tránsito. Realizaron craniectomía  descompresiva y luego DCP múltiples por cirugías por  válvula y hematomas. Última cirugía en junio del  2010.” Y, dentro de sus antecedentes se reseñó  “TCE severo a los 16 años. Requirió 10 cirugías,  DVP, cambio de válvula, craneoplastia, no compromiso de otros  órganos, secuelas de espasticidad, convulsiones”.  

“Aunado  a lo anterior, resulta irrelevante lo alegado por los demandados en  torno a que “no se contó con la versión del  conductor, no existe punto de impacto en el croquis, no existe causa  o hipótesis probable atribuible al conductor”, pues era  su deber probar el eximente de responsabilidad alegado, esto es, que  fue el actuar de la víctima el que causo de manera exclusiva  el daño o que el mismo tuvo incidencia en aquel  (…)”.  

En  punto a la negligencia de la víctima por no “resguardarse  del aguacero”  y salir a exponerse, acotó el tribunal:  

“(…)  [D]icha  circunstancia, en sí misma considerada, no determinó la  ocurrencia del atropellamiento que trajo como consecuencia los  padecimientos de Anggie Carolina Montaño; además, tales  afirmaciones son meras conjeturas de la parte demandada sin ninguna  demostración, pues no existe ninguna prueba que permita  constatar lo que se está indicando, en el sentido que Anggie  Carolina Montaño Becerra hubiese optado por tal comportamiento  y/o conducta, agregado a que le correspondía la  carga  de la prueba a la parte demandada, conforme a los artículos  164 y 167 inciso 1° del Código General del Proceso. Lo que  se desprende de las probanzas arrimadas al plenario es que el  conductor del automóvil fue quien ocasionó el daño  que realmente se presentó en la fisonomía, anatomía  y funcionalidad de Anggie Carolina Montaño Becerra, aunado al  ejercicio de una actividad peligrosa, como la conducción de un  vehículo automotor (…)”.  

Adicionalmente,  memoró que la allí demandante, al ser interrogada sobre  los hechos del accidente, declaró:  

“(…)  la  verdad yo no me acuerdo de nada, yo en ese momento perdí la  memoria, sé que fue por los lados de mi casa donde transcurría  todos los días yo pasaba para irme a estudiar y para regresar,  hasta ahí me acuerdo, no supe más, fue cuando ya estuve  en el hospital que ya más o menos después de un tiempo  empecé como a volver y fue cuando me contaron más o  menos porque yo la verdad no me acuerdo de nada  (…)”.  

Finalmente,  en cuanto al reproche de la tutelante, sobre su carácter de  “tercera”  en el accidente motivo del proceso censurado, el tribunal señaló:  

“(…)  [E]l  legislador consagró la posibilidad de responder civilmente por  el hecho de las cosas y, en lo que al ejercicio de actividades  peligrosas se refiere, en particular la conducción de  vehículos, señaló que la responsabilidad no sólo  recae en cabeza de quien conduce, sino también en el  propietario del automotor, como guardián del objeto generador  del daño, amén de la empresa transportadora a quien,  por razón de la afiliación, de manera general, también  se le extiende  (…)”.  

“Así  mismo, reprocha la recurrente que la jueza no interpretó en  debida forma el inciso 2° del artículo 2358 del Código  Civil, toda vez que en el inciso 1° de la norma en cuestión  se hace referencia al responsable penalmente, es decir al conductor  del rodante  y el inciso 2° se hace alusión al tercero civilmente  responsable, es decir, a la señora Martínez de Franky;  sin embargo, es necesario puntualizar que, en efecto, dicha calidad  la ostenta pero sólo frente a la acción penal, porque  en relación con este proceso civil fue convocada como  responsable directa del hecho ilícito, en su condición  de propietaria del vehículo causante del daño, y como  tal su guardián. En  esa medida, el término de prescripción aplicable es el  previsto en el capítulo III del Título XLI del Libro  Cuarto del Código Civil, es decir la prescripción  decenal de las acciones ordinarias contemplada en el artículo  2[536]  del Código Civil, según el cual “La acción  ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por  diez (10).”  

3.        Las  anteriores consideraciones no revelan desafuero en cuanto a los  reproches aquí aducidos por la solicitante.  

En  efecto, sobre la supuesta indebida valoración probatoria, se  constata que el tribunal enjuiciado, con los elementos adosados al  plenario, evidenció la imposibilidad de predicar la culpa  exclusiva de la víctima en el hecho dañoso, pues al  tratarse de una responsabilidad por “actividades  peligrosas”,  correspondía a la censora, allí demandada, demostrar,  de manera fehaciente, la enarbolada imprudencia o negligencia de la  víctima; no obstante, ni siquiera se allegó un informe  de “reconstrucción  del accidente”,  según adujo Medicina Legal, por cuando no se contaba “con  evidencias que permitan determinar una velocidad, un lugar de  impacto, una zona de percepción y conceptuar sobre  evitabilidad”.  

En  consecuencia, si la alegada imprudencia de la demandante, por ocupar  el espacio de los vehículos y no cruzar por la zona de  “semaforización”  no fue acreditada y, menos aún, que el no resguardarse del  “aguacero”  la hubiese llevado a “causar  el accidente”,  de ningún modo podía el ad  quem  denunciado acoger la defensa invocada por la querellante.  

Se  destaca, la apreciación de las probanzas se caracteriza por  ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana  crítica, por lo cual  

“(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…)  de  forma que sólo es factible fundar una acción de tutela,  cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el  operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario  sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas  de realización, práctica y apreciación, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia  (…)’,  condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”2.  

Ahora,  en cuanto a la prescripción que, según la solicitante,  debió decretar el tribunal por ostentar ella el carácter  de tercera frente al accidente, es del caso resaltar que, incluso  antes de la reforma de la demanda y en esta última, se adujo  su condición de “propietaria  del vehículo”,  lo cual, de suyo, llevaba a efectuar el análisis realizado por  el tribunal sobre su responsabilidad como “guardiana”  del mismo, aspecto no rebatido. Además, la declaración  de su responsabilidad en el siniestro bien podía  demandarse-como ocurrió- dentro del plazo de los diez (10)  años, indicados en el artículo 2536 del Código  Civil.  

En  casos análogos, esta Sala, sobre la responsabilidad de quienes  detentan las cosas con las cuales se despliegan actividades de  riesgo, ha señalado:  

“(…)  [S]iendo  en sí misma la actividad peligrosa la base que justifica en  derecho la  aplicación del artículo 2356 del Código  Civil, preciso es establecer en cada caso a quién le son  atribuibles las consecuencias de su ejercicio, lesivas para la  persona, el alma o los bienes de terceros, cuestión ésta  para cuya respuesta es común acudir a la noción de  «guardián de la actividad», refiriéndose con  tal expresión a quienes en ese ámbito tengan un poder  efectivo de uso, control o aprovechamiento respecto del artefacto  mediante el cual se realiza dicha actividad (cfr. Casación  Civil de 26 de mayo de 1989, aún no publicada), debiendo por  consiguiente hacerse de lado dos ideas que, quizás a  diferencia de lo que pudiera sostenerse sobre el tema en otras  latitudes, en nuestro ordenamiento y a la luz del precepto legal  recién citado, resultan desprovistas de suficiente sustento  legal, a saber: la primera es que el responsable por el perjuicio  causado sea necesaria y exclusivamente el mero detentador físico  de la cosa empleada para desplegar la actividad riesgosa -toda vez  que la simple circunstancia de que esa cosa se halle al momento del  accidente en manos de un subordinado y no del principal, no es  obstáculo para que apoyo en el artículo 2356 del Código  Civil la obligación resarcitoria pueda imputársele al  segundo directamente-, mientras que la segunda, por cierto acogida a  la ligera con inusitada frecuencia, es que la responsabilidad en  estudio tenga que estar ligada, de alguna forma, a la titularidad de  un derecho sobre la cosa. En síntesis, en concepto de  «guardián» de la actividad será entonces  responsable la persona física o moral que, al momento del  percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un  poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o  control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna  circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercitar  ese poder, de donde se desprende que, en términos de principio  y para llevar a la práctica el régimen de  responsabilidad del que se viene hablando, tienen esa condición:  (…)  (i)  el propietario, si no se ha desprendido voluntariamente de la  tenencia o si, contra su voluntad y sin mediar culpa alguna de su  parte, la perdió, razón por la cual enseña la  doctrina jurisprudencial que “(…)  la  responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas  proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese  tener  (…)”,  agregándose a renglón seguido que esa presunción,  la inherente a la «guarda de actividad», puede desvanecerla  el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la  tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico,  (…)  o  que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de  haberle sido robada o hurtada (…)”  (G.l. T CXLIl, pág. 188) (…)”  (subraya fuera de texto).  

“(ii)  Por ende, son también responsables los poseedores materiales y  los tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso, goce y  demás, cual ocurre con los arrendatarios, comodatarios,  administradores, acreedores con tenencia anticrética,  acreedores pignoraticios en el supuesto de prenda manual,  usufructuarios y los llamados tenedores desinteresados (mandatarios y  depositarios);  

“(iii)  y, en fin, se predica que son «guardianes» los detentadores  ilegítimos y viciosos, usurpadores en general que sin  consideración a la ilicitud de los antecedentes que a eso  llevaron, asumen de hecho un poder autónomo de control,  dirección y gobierno que, inhibiendo obviamente el ejercicio  del que pertenece a los legítimos titulares, a la vez  constituye factor de imputación que resultaría chocante  e injusto hacer de lado (…)”3.  

La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este  amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la intervención del juez  constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y  subsidiario.  

4.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4  y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a  la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para  declarar inconvencional la actuación atacada.  

El  convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19695,   debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

4.1.          Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio7.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-8,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales9;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías10.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

5.        El  auxilio impetrado será desestimado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por  María  Cecilia Martínez de Franky frente a la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los  magistrados Carlos Augusto Zuluaga Ramírez, Ricardo Acosta  Buitrago y Marco Antonio Álvarez Gómez, extensiva al  Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad,  con ocasión del asunto de responsabilidad civil  extracontractual, iniciado por Annggie Carolina Montaño  Becerra contra Taxi Perla S.A., Berlamino Ruiz Muñoz y la aquí  accionante, trámite donde fue llamado en garantía  Seguros del Estado S.A.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          “Las          acciones para la reparación del daño que puedan          ejercitarse contra terceros responsables, conforme a las          disposiciones de este capítulo, prescriben en tres años          contados desde la perpetración del acto”.  

2          CSJ. STC de 25          de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

3          C.S.J. SC 196-1992 de 4 de junio de 1992, rad. n°. 3382, G.J.          CCXVI, n°. 2455, págs. 505 y 506. En el mismo sentido, SC          del 17 de mayo de 2011, rad. n°. 2005-00345-0; SC de abril 4 de          2013, rad. n°. 2002-09414-01; SC4428-2014 de 8 ab 2014, rad. n°.           11001-31-03-026-2009-00743-01, entre otras.  

4          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

5          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

6          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

7          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

8          Corte IDH, Caso          Vélez          Restrepo y familiares Vs. Colombia,          Excepción preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre          de Santo Domingo Vs. Colombia,          Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

9          Corte IDH, Caso          de          la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,          Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

10          Corte IDH, Caso          Furlan          y familiares Vs. Argentina,          Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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