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STC8724-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8724-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02137-00
(Aprobado en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Se procede a decidir la tutela impetrada por María Cecilia Martínez de Franky frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Carlos Augusto Zuluaga Ramírez, Ricardo Acosta Buitrago y Marco Antonio Álvarez Gómez, extensiva al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión del asunto de responsabilidad civil extracontractual, iniciado por Annggie Carolina Montaño Becerra contra Taxiperla S.A., Berlamino Ruiz Muñoz y la aquí accionante, trámite donde fue llamado en garantía Seguros del Estado S.A.
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderada judicial, la accionante exige la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente conculcada por las autoridades jurisdiccionales convocadas.
2. En sustento de su queja sostiene que, dentro del juicio censurado, la demandante pretendió se declarara, a quienes integraron la pasiva, responsables, solidariamente, de los perjuicios causados en razón del accidente de tránsito padecido por aquélla, el 8 de noviembre de 2008, en la calle 59 sur, carrera 79C de esta capital.
Acota que, en dicho libelo, se deprecó una indemnización de $200.000.000 por daños materiales y $50.000.000, correspondientes a los morales, alegándose la pérdida de la capacidad laboral de la víctima en un 57%, el hecho de necesitar ésta múltiples cirugías y la imposibilidad, para su progenitora, de continuar laborando, por cuanto es quien se encarga de su cuidado.
La aquí petente, propietaria del taxi involucrado en el insuceso, se pronunció frente al escrito introductor y su reforma, oponiéndose a lo exigido e invocando las excepciones de “inexistencia de responsabilidad”, “culpa de la víctima” y “prescripción”, esta última porque, argumentó, siendo ella un “tercero”, debía aplicársele el inciso 2° del artículo 2358 del Código Civil1.
Apelado ese pronunciamiento por Taxiperla S.A. y la tutelante, el tribunal querellado, en fallo de 7 de mayo de 2021, lo confirmó.
Advierte, si bien contra la anterior decisión interpuso el recurso extraordinario de casación, el mismo fue denegado el 23 de junio siguiente, al no alcanzar el interés pecuniario necesario para el efecto.
Expresa que el colegiado denunciado incurrió en vía de hecho, pues valoró de manera insuficiente las pruebas y, por ello, no halló demostrada la “culpa exclusiva de la víctima”, aun cuando ésta desconoció las normas de “tránsito de peatones” al invadir “las zonas destinadas al tránsito de los vehículos”, cruzando la calle sin “cerciorarse de que no existía peligro”, asumiendo con ello “su propio riesgo”. Añade que el ad quem desconoció las probanzas relativas a la “semaforización” del sector, pues, en concreto, arguye, la Secretaría de Movilidad de Bogotá informó “(…) que la intersección semaforizada se encuentra ubicada a unos 150mts aproximadamente (…)” del lugar del siniestro.
Añade, el tribunal se equivocó respecto de su alegato sobre la excepción de prescripción, pues, de un lado, aludió a lo dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil, cuando esa norma no fue invocada por las partes y, de otro, soslayó su calidad de “tercera” en el hecho dañoso, cuestión reforzada, además, en la reforma de la demanda, pues allí se indicó que tanto a ella como a Taxiperla S.A., se les convocaba como “terceros civilmente responsables”.
Reitera, esa última situación imponía la aplicación del inciso 2° del canon 2358 ídem y, en consecuencia, debió declararse “que la acción se encontraba prescrita”, por cuanto el libelo se incoó el 10 de agosto de 2016, esto es, seis (6) años después de acaecido el accidente -8 de noviembre de 2008-.
3. Exige, por tanto, imponerle al colegiado enjuiciado dictar otra sentencia, con observancia de los elementos probatorios.
1. Respuesta del accionado y vinculados
1. El juzgado convocado remitió copia digital de las actuaciones por él adelantadas en el caso criticado.
2. Los demás guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. La tutelante reprocha, concretamente, la sentencia de 7 de mayo de 2021, mediante la cual el tribunal enjuiciado, en sede de apelación, confirmó el fallo de primer grado, donde se accedió a las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil extracontractual, propuesta por Annggie Carolina Montaño Becerra frente a la aquí censora y otros.
2. Auscultada dicha determinación, no se encuentra irregularidad lesiva de garantías sustanciales, pues el colegiado denunciado adoptó su determinación, con apoyo en el material demostrativo adosado, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso.
Así, expuso los antecedentes del asunto y los argumentos de los apelantes, refiriendo que la aquí promotora había aducido (i) la procedencia de decretar la prescripción de la acción, dada su condición de “tercera”; (ii) la indebida valoración de los elementos de convicción, por parte del a quo, en torno a la culpa exclusiva de la víctima, pues ésta no respetó las normas de tránsito y, aunque aceptó “que caía un fuerte aguacero”, en lugar de resguardarse y esperar, “emprendió carrera hacia su hogar, lo que la llevó a actuar con total imprudencia (…) ocasionando (…) el accidente (…)”; (iii) la incorrecta apreciación del “lucro cesante”; y (iv) la inviabilidad de reconocer los perjuicios generados por “daño a la vida de relación”, cuando ello no se había solicitado.
Para resolver, tales reproches, particularmente los dos primeros -objeto de la queja constitucional-, aludió a los elementos de la responsabilidad por actividades peligrosas conforme a la jurisprudencia y normatividad imperante y, enseguida, sostuvo que en el caso no había discusión sobre la ocurrencia del siniestro, el cual le generó a Annggie Carolina Montaño Becerra, entonces menor de edad,
“(…) secuelas de tce-hemiparesia izquierda espástica 8 de noviembre de 2008”, “postoperatorio retiro de material de osteosíntesis cadera izquierda 18/12/2013”, “deformidad en flexión de muñeca izquierda”, “postoperatorio 14 julio 2012 de transferencia FCU a ECRB EPL a primer compartimento extensor alargamiento musculares de flexores de dedos y pulgar” y “postoperatorio 17 de junio/2011 de osteotomía femoral desrotadora izquierda. Strayer izquierdo, transferencia tibial posterior izquierdo, aplicación de toxina botulínica en isquiotibiales izquierdos,” y, que le fue emitida incapacidad laboral por la Clínica Palermo el 10 de mayo de 2014, por 30 días, con el diagnóstico de “otras deformidades congénitas del cráneo, de la cara y de la mandíbula (…)”.
Además, indicó, en el Informe Técnico Médico Legal de Lesiones no Fatales No. 2009C-01010301322 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,
“(…) consta su incapacidad médico legal “DEFINITIVA CINCUENTA (50) DÍAS” y como secuelas “Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, Perturbación funcional de órgano de carácter permanente, Perturbación funcional de miembro de carácter permanente”.
“Y, en el Informe rendido por la Secretaría de Movilidad de Bogotá, se advierte que, “teniendo en cuenta que la intersección semaforizada se encuentra ubicada a unos 150 m aproximadamente,” los vehículos automotores que transitaran por la vía debían reducir su velocidad según el artículo 74 de la Ley 769 de 2002 (…)”.
De los anotados medios de convicción, señaló el tribunal, no podía colegirse, como lo sostuvo allí la tutelante, que el accidente se hubiese presentado por el incumplimiento de las normas de tránsito o impericia de la demandante, pues, de una parte,
En torno a la aducida culpa exclusiva de la víctima, la corporación enjuiciada, aseveró el fracaso de tal alegación,
“(…) porque al plenario no se adosó ninguna prueba a partir de la cual se pudiera inferir que la conducta de la señora Montaño Becerra fue determinante o que contribuyó eficientemente en la causación del accidente ocurrido el 8 de noviembre de 2008, pues por la naturaleza de la responsabilidad aquí debatida la carga de la prueba se invierte, y era a la demandada a quien le correspondía acreditar una causal que le exonerara de responsabilidad, lo que no aconteció, incumpliendo así con la carga de probar el supuesto fáctico alegado (Art.167 C.G.P).
“De lo hasta aquí discurrido y distinto de lo señalado por los recurrentes, se infiere que la colisión entre el automóvil en mención y Annggie Carolina Montaño Becerra le produjo a ésta las lesiones y secuelas relacionadas en precedencia, sin que puedan ser desconocidas en esta instancia.
“Y no se diga que no se encuentra acreditado que las heridas se produjeron como consecuencia del accidente de tránsito, en la medida en que no obra constancia del “estado de salud anterior al accidente”, pues de la historia clínica de la actora se desprende que sus padecimientos se derivaron del accidente de tránsito del 8 de noviembre de 2008 (…)”.
“Así, de la historia clínica de la señora Annggie Carolina Montaño Becerra se deprende que cuenta con “TCE severo en el 2008 en accidente de tránsito. Realizaron craniectomía descompresiva y luego DCP múltiples por cirugías por válvula y hematomas. Última cirugía en junio del 2010.” Y, dentro de sus antecedentes se reseñó “TCE severo a los 16 años. Requirió 10 cirugías, DVP, cambio de válvula, craneoplastia, no compromiso de otros órganos, secuelas de espasticidad, convulsiones”.
“Aunado a lo anterior, resulta irrelevante lo alegado por los demandados en torno a que “no se contó con la versión del conductor, no existe punto de impacto en el croquis, no existe causa o hipótesis probable atribuible al conductor”, pues era su deber probar el eximente de responsabilidad alegado, esto es, que fue el actuar de la víctima el que causo de manera exclusiva el daño o que el mismo tuvo incidencia en aquel (…)”.
En punto a la negligencia de la víctima por no “resguardarse del aguacero” y salir a exponerse, acotó el tribunal:
“(…) [D]icha circunstancia, en sí misma considerada, no determinó la ocurrencia del atropellamiento que trajo como consecuencia los padecimientos de Anggie Carolina Montaño; además, tales afirmaciones son meras conjeturas de la parte demandada sin ninguna demostración, pues no existe ninguna prueba que permita constatar lo que se está indicando, en el sentido que Anggie Carolina Montaño Becerra hubiese optado por tal comportamiento y/o conducta, agregado a que le correspondía la carga de la prueba a la parte demandada, conforme a los artículos 164 y 167 inciso 1° del Código General del Proceso. Lo que se desprende de las probanzas arrimadas al plenario es que el conductor del automóvil fue quien ocasionó el daño que realmente se presentó en la fisonomía, anatomía y funcionalidad de Anggie Carolina Montaño Becerra, aunado al ejercicio de una actividad peligrosa, como la conducción de un vehículo automotor (…)”.
Adicionalmente, memoró que la allí demandante, al ser interrogada sobre los hechos del accidente, declaró:
“(…) la verdad yo no me acuerdo de nada, yo en ese momento perdí la memoria, sé que fue por los lados de mi casa donde transcurría todos los días yo pasaba para irme a estudiar y para regresar, hasta ahí me acuerdo, no supe más, fue cuando ya estuve en el hospital que ya más o menos después de un tiempo empecé como a volver y fue cuando me contaron más o menos porque yo la verdad no me acuerdo de nada (…)”.
Finalmente, en cuanto al reproche de la tutelante, sobre su carácter de “tercera” en el accidente motivo del proceso censurado, el tribunal señaló:
“(…) [E]l legislador consagró la posibilidad de responder civilmente por el hecho de las cosas y, en lo que al ejercicio de actividades peligrosas se refiere, en particular la conducción de vehículos, señaló que la responsabilidad no sólo recae en cabeza de quien conduce, sino también en el propietario del automotor, como guardián del objeto generador del daño, amén de la empresa transportadora a quien, por razón de la afiliación, de manera general, también se le extiende (…)”.
“Así mismo, reprocha la recurrente que la jueza no interpretó en debida forma el inciso 2° del artículo 2358 del Código Civil, toda vez que en el inciso 1° de la norma en cuestión se hace referencia al responsable penalmente, es decir al conductor del rodante y el inciso 2° se hace alusión al tercero civilmente responsable, es decir, a la señora Martínez de Franky; sin embargo, es necesario puntualizar que, en efecto, dicha calidad la ostenta pero sólo frente a la acción penal, porque en relación con este proceso civil fue convocada como responsable directa del hecho ilícito, en su condición de propietaria del vehículo causante del daño, y como tal su guardián. En esa medida, el término de prescripción aplicable es el previsto en el capítulo III del Título XLI del Libro Cuarto del Código Civil, es decir la prescripción decenal de las acciones ordinarias contemplada en el artículo 2[536] del Código Civil, según el cual “La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).”
3. Las anteriores consideraciones no revelan desafuero en cuanto a los reproches aquí aducidos por la solicitante.
En efecto, sobre la supuesta indebida valoración probatoria, se constata que el tribunal enjuiciado, con los elementos adosados al plenario, evidenció la imposibilidad de predicar la culpa exclusiva de la víctima en el hecho dañoso, pues al tratarse de una responsabilidad por “actividades peligrosas”, correspondía a la censora, allí demandada, demostrar, de manera fehaciente, la enarbolada imprudencia o negligencia de la víctima; no obstante, ni siquiera se allegó un informe de “reconstrucción del accidente”, según adujo Medicina Legal, por cuando no se contaba “con evidencias que permitan determinar una velocidad, un lugar de impacto, una zona de percepción y conceptuar sobre evitabilidad”.
En consecuencia, si la alegada imprudencia de la demandante, por ocupar el espacio de los vehículos y no cruzar por la zona de “semaforización” no fue acreditada y, menos aún, que el no resguardarse del “aguacero” la hubiese llevado a “causar el accidente”, de ningún modo podía el ad quem denunciado acoger la defensa invocada por la querellante.
Se destaca, la apreciación de las probanzas se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual
“(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”2.
Ahora, en cuanto a la prescripción que, según la solicitante, debió decretar el tribunal por ostentar ella el carácter de tercera frente al accidente, es del caso resaltar que, incluso antes de la reforma de la demanda y en esta última, se adujo su condición de “propietaria del vehículo”, lo cual, de suyo, llevaba a efectuar el análisis realizado por el tribunal sobre su responsabilidad como “guardiana” del mismo, aspecto no rebatido. Además, la declaración de su responsabilidad en el siniestro bien podía demandarse-como ocurrió- dentro del plazo de los diez (10) años, indicados en el artículo 2536 del Código Civil.
En casos análogos, esta Sala, sobre la responsabilidad de quienes detentan las cosas con las cuales se despliegan actividades de riesgo, ha señalado:
“(…) [S]iendo en sí misma la actividad peligrosa la base que justifica en derecho la aplicación del artículo 2356 del Código Civil, preciso es establecer en cada caso a quién le son atribuibles las consecuencias de su ejercicio, lesivas para la persona, el alma o los bienes de terceros, cuestión ésta para cuya respuesta es común acudir a la noción de «guardián de la actividad», refiriéndose con tal expresión a quienes en ese ámbito tengan un poder efectivo de uso, control o aprovechamiento respecto del artefacto mediante el cual se realiza dicha actividad (cfr. Casación Civil de 26 de mayo de 1989, aún no publicada), debiendo por consiguiente hacerse de lado dos ideas que, quizás a diferencia de lo que pudiera sostenerse sobre el tema en otras latitudes, en nuestro ordenamiento y a la luz del precepto legal recién citado, resultan desprovistas de suficiente sustento legal, a saber: la primera es que el responsable por el perjuicio causado sea necesaria y exclusivamente el mero detentador físico de la cosa empleada para desplegar la actividad riesgosa -toda vez que la simple circunstancia de que esa cosa se halle al momento del accidente en manos de un subordinado y no del principal, no es obstáculo para que apoyo en el artículo 2356 del Código Civil la obligación resarcitoria pueda imputársele al segundo directamente-, mientras que la segunda, por cierto acogida a la ligera con inusitada frecuencia, es que la responsabilidad en estudio tenga que estar ligada, de alguna forma, a la titularidad de un derecho sobre la cosa. En síntesis, en concepto de «guardián» de la actividad será entonces responsable la persona física o moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercitar ese poder, de donde se desprende que, en términos de principio y para llevar a la práctica el régimen de responsabilidad del que se viene hablando, tienen esa condición: (…) (i) el propietario, si no se ha desprendido voluntariamente de la tenencia o si, contra su voluntad y sin mediar culpa alguna de su parte, la perdió, razón por la cual enseña la doctrina jurisprudencial que “(…) la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese tener (…)”, agregándose a renglón seguido que esa presunción, la inherente a la «guarda de actividad», puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, (…) o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada (…)” (G.l. T CXLIl, pág. 188) (…)” (subraya fuera de texto).
“(ii) Por ende, son también responsables los poseedores materiales y los tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso, goce y demás, cual ocurre con los arrendatarios, comodatarios, administradores, acreedores con tenencia anticrética, acreedores pignoraticios en el supuesto de prenda manual, usufructuarios y los llamados tenedores desinteresados (mandatarios y depositarios);
“(iii) y, en fin, se predica que son «guardianes» los detentadores ilegítimos y viciosos, usurpadores en general que sin consideración a la ilicitud de los antecedentes que a eso llevaron, asumen de hecho un poder autónomo de control, dirección y gobierno que, inhibiendo obviamente el ejercicio del que pertenece a los legítimos titulares, a la vez constituye factor de imputación que resultaría chocante e injusto hacer de lado (…)”3.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19695, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. El auxilio impetrado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por María Cecilia Martínez de Franky frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Carlos Augusto Zuluaga Ramírez, Ricardo Acosta Buitrago y Marco Antonio Álvarez Gómez, extensiva al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión del asunto de responsabilidad civil extracontractual, iniciado por Annggie Carolina Montaño Becerra contra Taxi Perla S.A., Berlamino Ruiz Muñoz y la aquí accionante, trámite donde fue llamado en garantía Seguros del Estado S.A.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 “Las acciones para la reparación del daño que puedan ejercitarse contra terceros responsables, conforme a las disposiciones de este capítulo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto”.
2 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
3 C.S.J. SC 196-1992 de 4 de junio de 1992, rad. n°. 3382, G.J. CCXVI, n°. 2455, págs. 505 y 506. En el mismo sentido, SC del 17 de mayo de 2011, rad. n°. 2005-00345-0; SC de abril 4 de 2013, rad. n°. 2002-09414-01; SC4428-2014 de 8 ab 2014, rad. n°. 11001-31-03-026-2009-00743-01, entre otras.
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.