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STC8732-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8732-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01018-01
(Aprobado en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 27 de mayo de 2021, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Mauricio Suárez Ramírez contra la Superintendencia de Sociedades, con ocasión de la “acción social de responsabilidad” iniciada por la sociedad Carbón de Santa Marta Ltda. – Carbosan Ltda. contra el aquí actor, con radicado número 2019-800-407.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante suplica la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.
2. De lo narrado por la tutelante y de la información aquí allegada, se coligen, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos:
El 1º de noviembre de 2019, Carbón de Santa Marta Ltda. – Carbosan Ltda., impetró “acción social de responsabilidad” contra el aquí actor, en la cual solicitó el pago de los perjuicios que estimó bajo juramento, en “más de doce mil millones de pesos”.
En audiencia de 12 de mayo siguiente, el funcionario cognoscente decidió, como medida de saneamiento, no tener en cuenta la experticia traída por el extremo activo, por cuanto el perito no se encontraba inscrito en el registro abierto de avaluadores.
En consecuencia, decretó como prueba de oficio la práctica de un nuevo peritazgo y prorrogó su competencia más allá del 3 de junio de posterior.
El peticionario incoó reposición frente a la determinación de practicar un nuevo dictamen pericial; no obstante, la entidad accionada confirmó esa decisión y concedió el recurso de apelación impulsado de la parte allí actora, en el efecto devolutivo.
En criterio del aquí actor, la delegatura debió dictar sentencia una vez escuchados los alegatos de conclusión, conforme lo prevé el artículo 373 del Código General del Proceso. Además, extendió su competencia, en contravía del artículo 121 ibídem.
3. Pide, en concreto:
“(…) Dejar sin efecto las decisiones adoptadas por la Delegatura luego de haber concluido el receso para dictar sentencia el 12 de mayo de 2021, consecuentemente, ordenar que esa autoridad jurisdiccional profiera la sentencia o indique el sentido de la misma (…)”.
1.1. Respuesta del accionado y vinculados
1. El delegado de procedimientos mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, defendió la legalidad de su proceder y señaló que la decisión de decretar oficiosamente una nueva experticia se fundamentó en la necesidad de encontrar certeza respecto a la cuantía de los perjuicios supuestamente irrogados.
En cuanto a la ampliación de su competencia, indicó que la queja no cumple con el requisito de subsidiariedad porque dicha determinación no fue objeto de reproche por parte del accionante.
2. Carbón de Santa Marta Ltda. – Carbosan Ltda. Se opuso a la prosperidad del ruego, manifestando que la entidad accionada obró conforme a derecho.
2. La sentencia impugnada
Negó el amparo por inobservancia del requisito de subsidiariedad, tras aducir:
“(…) [R]esulta pertinente precisar que dentro de la diligencia en que se tomaron las decisiones el inconforme únicamente recurrió la disposición referente al decreto de oficio del dictamen pericial, alegando ser una medida de saneamiento a la negligencia de su contendor, oposición que fue denegada por la encartada atendiendo su improcedencia conforme el artículo 169 de la norma procesal pluricitada. No obstante, no ventiló sus reproches respecto de la anulación de las actuaciones que tienen que ver con la pericia aportada por Carbosan Ltda, así como, tampoco contra el hecho de haberse ampliado la competencia del funcionario
“(…)”.
“Aunado, téngase en cuenta que de resultar adversa la decisión que resuelva el mérito del asunto, el accionante cuenta con los medios ordinarios de defensa, donde puede ventilar ampliamente su inconformismo, por lo que, para el efecto, la solicitud de protección constitucional también incumple con el presupuesto de subsidiariedad (…)”.
Con todo, descartó la arbitrariedad de la entidad accionada, señalando:
“(…) no concierta la Sala con el reclamo constitucional del señor Mauricio Suárez Ramírez pues, contrario sensu, se vislumbra que la autoridad jurisdiccional esbozó sendos argumentos apoyados en la normatividad aplicable al caso y en la situación fáctica, por los cuales consideró que previo a decidir debía aportarse y practicarse en debida forma un dictamen pericial con el fin de tasar el daño irrogado con las actuaciones del citado dentro de la acción social de responsabilidad, considerando como necesaria esa prueba. Ello de contera le imponía el deber de prorrogar el término de la instancia, que ya está por cumplirse (…)”.
1.3. La impugnación
La formuló el censor, aduciendo que el a quo constitucional no motivó de manera suficiente su decisión, pues no se pronunció frente a los defectos procedimentales que constituyen una clara vulneración al debido proceso del demandante.
Al respecto adujo:
“(…) [E]l Tribunal no examinó con detalle que la decisión de la Delegatura no tiene sustento legal y tampoco reparó en el precedente de la Corte Suprema de Justicia conforme al cual no era viable “sanear” el proceso excluyendo una prueba pericial antes de proferir la sentencia por cuestionamientos a la idoneidad o experiencia de un perito”.
“(…)”.
“[L]a sentencia proferida por el Tribunal es contraria a los múltiples precedentes proferidos por la Honorable Corte Suprema de Justicia en materia de pruebas de oficio cuando hay negligencia de una de las partes”
“(…)”.
“[L]a prolongación indefinida de la competencia de la Delegatura, por el afán de recaudar una prueba que no ha tenido porqué decretar, es una afrenta al debido proceso y una infracción directa del artículo 121 del CGP, que no permite ni autoriza la perpetuación de la competencia de un juez, mucho menos cuando se basan en decisiones abiertamente ilegales (…)”.
Señaló que sí se encuentra reunido el requisito de subsidiariedad, pues no se cuenta con medios ordinarios de defensa idóneos diferentes a esta acción de tutela para remediar la afectación reclamada.
Por último, insistió la vulneración alegada, pues
“(…) [S]anear un proceso a las puertas de dictar sentencia y decretar en favor de una parte negligente una prueba que ésta no aportó en debida forma cuando tenía la carga probatoria de hacerlo, son decisiones que muestran una evidente ruptura de [sendos] principios [procesales]. Actuaciones como esa de ninguna manera pueden ser toleradas por el juez de tutela y reclaman de protección constitucional (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. El accionante cuestiona el proveído de 12 de mayo de 2021, a través del cual el delegado de procedimientos mercantiles de la Superintendencia de Sociedades decidió, como medida de saneamiento, no tener en cuenta el peritaje aportado por el extremo activo, decretó como prueba de oficio la práctica de un nuevo informe a instancia del allí demandante y prorrogó su competencia para conocer del asunto bajo estudio.
2. En cuanto a la determinación del funcionario cognoscente de anular la prueba pericial presentada por Carbosán Ltda., la queja se advierte prematura, por cuanto aún está pendiente de definirse la “alzada” frente a dicha determinación.
Lo propio ocurre con la decisión del despacho accionado de decretar de oficio un nuevo dictamen, en aras de tasar los perjuicios supuestamente irrogados a la parte demandante, por cuanto el debate aún se encuentra en curso, teniendo a su alcance el tutelante, la posibilidad de emplear mecanismos defensivos para oponerse a dicha probanza y ejercer su derecho de contradicción en el evento de serle adversa a sus intereses.
Ha de recordarse, le está vedado a esta jurisdicción excepcional anticiparse a la resolución de cuestiones que deben ser estudiadas directamente por el juez natural.
Sobre el particular, esta Corte manifestó:
“(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”1.
3. Con todo, la decisión censurada no se observa arbitraria, al punto de justificar la injerencia de esta especial jurisdicción. Por el contrario, se encuentra motivada en el deber que tienen las autoridades judiciales de obtener un mayor grado de convencimiento sobre los hechos materia de controversia, evitando la emisión de un fallo inhibitorio.
De esta manera, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. En lo atinente a la queja frente a la decisión de la entidad accionada de prorrogar su competencia, se observa la inviabilidad del amparo por inobservancia del requisito de subsidiariedad, pues el actor no interpuso recurso de reposición frente a la misma, remedio que tenía a su disposición, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso.
Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, pues de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.
En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”3.
En cuanto a la eficacia del recurso de reposición para cuestionar decisiones adversas a los intereses de las partes, esta Corporación ha sido enfática al precisar:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”4.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19695, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Conforme a los argumentos expuestos, se ratificará la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama o por mensaje de datos a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
2 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
4 CSJ STC, de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
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