STC8827 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8827-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

Radicación  nº 11-001-02-03-000-2021-02205-00  

(Aprobado  en sesión de catorce  de julio dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince  (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la tutela que Luis  Orlando Díaz Peñuela  instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá  y los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito  de Ejecución de Sentencias de esa misma ciudad, extensiva  a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo  con  radicado n° 11001-31-03-008-2011-00214-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor pidió que i).  se decrete la «nulidad  total»  del compulsivo referido, ii).  se declare la «resolución  del contrato de promesa de compraventa»  que dio lugar al ejecutivo, iii).  se exija que en dicho pleito se tengan en cuenta «los  pronunciamientos efectuados por el procurador 4° judicial II»  y las «excepciones»  allí propuestas, iv).  se ordene a los accionados requerir al secuestre designado en el  coercitivo para que rinda los informes de su gestión, v).  Se disponga el levantamiento de las cautelas decretadas en la causa  y, vi).  se inste al pago de las sumas de dinero que, a su juicio, le adeuda  el ejecutante.  

En  compendio, adujo que en el año 2010 prometió en venta a  Fermín Ernesto Peña Rodríguez el inmueble  identificado con folio de matrícula inmobiliaria n°  50S-454498 y que, ante las diversas situaciones que impidieron el  curso normal de la negociación, este último le instauró  el proceso ejecutivo reprochado (8 abr. 2011).  

Relató  que desde esa época se han cometido distintas irregularidades  en el pleito acusado que derivaron en distintos pronunciamientos  judiciales de los encartados y en investigaciones de la Fiscalía  General de la Nación. En concreto, censura los «autos  12 de abril de 2011,  09 de diciembre 2011,  25 de abril del 2012,  4 de mayo del 2012,  25 de julio de 2012  y 20 de octubre de 2014»  que se profirieron en la disputa y que corresponden, entre otros, al  mandamiento de pago, el auto que ordenó seguir adelante la  ejecución, a los proveídos que han despachado  desfavorablemente sus diversas solicitudes de nulidad y a la  nugatoria de procedencia por prejudicialidad penal. Finalmente, la  actuación judicial más reciente que critica,  corresponde a la emitida el «3  de marzo de 2020»  por la Sala del Tribunal accionado en la que confirmó el auto  del «17  de septiembre de 2019»  emitido por el juzgado de ejecución querellado.  

2.  A  la  fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron  manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

Estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora la improcedencia del  resguardo por el amplio tiempo que ha transcurrido entre la emisión  de las providencias criticadas y la radicación de esta  salvaguarda, de lo que se colige la falta de inmediatez que se  requiere para la viabilidad del auxilio. Igual suerte asiste a las  demás pretensiones del censor sobre las cuales se hace  ostensible la falta de subsidiariedad.  

En  efecto, revisado el escrito tutelar se observa que la crítica  del gestor se circunscribe a la forma en que se apreciaron las  circunstancias fácticas y probatorias, por parte de las  autoridades judiciales accionadas, en la emisión de los autos  que impulsaron el ejecutivo objeto de observación, en  concreto, basta remitirse al hecho «vigésimo  octavo»  de su escrito de tutela, para develar que las actuaciones fustigadas  se remontan a las fechas «12  de abril de 2011,  09 de diciembre 2011,  25 de abril del 2012,  4 de mayo del 2012,  25 de julio de 2012  y 20 de octubre de 2014»,  manifestaciones que fueron verificadas en la base de datos pública  de consulta de procesos de la Rama Judicial y de las cuales se  constata la antigüedad de los registros que datan desde el 11 de  abril de 2011:  https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionn  

No  obstante, se advierte que en otros apartes del libelo introductor  refulge el acto que en realidad otorga competencia a esta Corporación  para conocer del amparo, esto es, el proveído del «3  de marzo de 2020»  pronunciado por el Tribunal convocado en el que confirmó la  decisión adoptada por el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá  el «17  de septiembre de 2019»  en  el marco del compulsivo referenciado; sin embargo, ni siquiera esta  actuación escapa de la falta de inmediatez que cobija a los  demás reproches enarbolados.  

Nótese,  entonces, que  desde la época en que se emitieron las providencias de las  cuales deriva el actor la lesión a sus prerrogativas, esto es  los  años 2012 a 2020,  hasta la fecha de radicación del resguardo (1°  jul. 2021)  han transcurrido más de los seis meses que la jurisprudencia  constitucional ha establecido como término razonable para la  interposición de este mecanismo excepcional. No en vano, esta  Sala ha reiterado que:  

(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella,  con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.(…) Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19  feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26  mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00.  Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01 y  STC3236-2021).  

Así  las cosas, la improcedencia del auxilio se torna evidente, pues como  en casos similares se ha dicho, «no  se entiende por qué si la amenaza o violación del  derecho era tan perentoria, no  se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad.  Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante  la posibilidad de una reclamación constitucional contra una  providencia judicial, puede afectar además el principio de  seguridad jurídica; de  tal manera que  la  inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales»  (Sentencia  T-879 de 2012 reiterado SU184/19) (resaltado de ahora).  

Por  otra parte, en relación con los demás anhelos  constitucionales, dirigidos a obtener por esta senda el levantamiento  de medidas cautelares, la rendición de cuentas por parte del  secuestre del trámite acusado, la declaración de  resolución del contrato alegado y la obtención del pago  de dineros en favor del accionante, baste recordar que tales  peticiones desconocen el carácter excepcional y subsidiario de  este mecanismo supra legal, en tanto corresponden a aspiraciones que  deben ser atendidas, en primera medida, por el juez natural de cada  uno de los asuntos expuestos.  

En  ese orden, nada expuso el precursor (ni se infiere de sus pruebas  anunciadas) sobre el agotamiento de la totalidad de los medios  ordinarios de defensa judicial que el legislador le otorga para la  obtención de sus pretensiones, por lo que la intervención  del estrado constitucional se halla limitada so pena de tomarse  atribuciones que corresponden al fallador de cada asunto particular.  No en vano, sobre el particular se ha dicho que:  

(…)  el constitucional no puede invadir la competencia, despojando  de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues  si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda  y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa. (STC12017-2020).  Resaltado  propio.  

En  definitiva,  al quedar develado que el  impulsor no satisfizo la exigencia temporal y subsidiaria arriba  aludida ni evidenció alguna circunstancia justificativa de su  inactividad oportuna o de agravio insuperable que habilite la  intervención constitucional, se denegará el amparo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Luis  Orlando Díaz Peñuela.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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