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STC8827-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
Radicación nº 11-001-02-03-000-2021-02205-00
(Aprobado en sesión de catorce de julio dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Luis Orlando Díaz Peñuela instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 11001-31-03-008-2011-00214-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor pidió que i). se decrete la «nulidad total» del compulsivo referido, ii). se declare la «resolución del contrato de promesa de compraventa» que dio lugar al ejecutivo, iii). se exija que en dicho pleito se tengan en cuenta «los pronunciamientos efectuados por el procurador 4° judicial II» y las «excepciones» allí propuestas, iv). se ordene a los accionados requerir al secuestre designado en el coercitivo para que rinda los informes de su gestión, v). Se disponga el levantamiento de las cautelas decretadas en la causa y, vi). se inste al pago de las sumas de dinero que, a su juicio, le adeuda el ejecutante.
En compendio, adujo que en el año 2010 prometió en venta a Fermín Ernesto Peña Rodríguez el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 50S-454498 y que, ante las diversas situaciones que impidieron el curso normal de la negociación, este último le instauró el proceso ejecutivo reprochado (8 abr. 2011).
Relató que desde esa época se han cometido distintas irregularidades en el pleito acusado que derivaron en distintos pronunciamientos judiciales de los encartados y en investigaciones de la Fiscalía General de la Nación. En concreto, censura los «autos 12 de abril de 2011, 09 de diciembre 2011, 25 de abril del 2012, 4 de mayo del 2012, 25 de julio de 2012 y 20 de octubre de 2014» que se profirieron en la disputa y que corresponden, entre otros, al mandamiento de pago, el auto que ordenó seguir adelante la ejecución, a los proveídos que han despachado desfavorablemente sus diversas solicitudes de nulidad y a la nugatoria de procedencia por prejudicialidad penal. Finalmente, la actuación judicial más reciente que critica, corresponde a la emitida el «3 de marzo de 2020» por la Sala del Tribunal accionado en la que confirmó el auto del «17 de septiembre de 2019» emitido por el juzgado de ejecución querellado.
2. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora la improcedencia del resguardo por el amplio tiempo que ha transcurrido entre la emisión de las providencias criticadas y la radicación de esta salvaguarda, de lo que se colige la falta de inmediatez que se requiere para la viabilidad del auxilio. Igual suerte asiste a las demás pretensiones del censor sobre las cuales se hace ostensible la falta de subsidiariedad.
En efecto, revisado el escrito tutelar se observa que la crítica del gestor se circunscribe a la forma en que se apreciaron las circunstancias fácticas y probatorias, por parte de las autoridades judiciales accionadas, en la emisión de los autos que impulsaron el ejecutivo objeto de observación, en concreto, basta remitirse al hecho «vigésimo octavo» de su escrito de tutela, para develar que las actuaciones fustigadas se remontan a las fechas «12 de abril de 2011, 09 de diciembre 2011, 25 de abril del 2012, 4 de mayo del 2012, 25 de julio de 2012 y 20 de octubre de 2014», manifestaciones que fueron verificadas en la base de datos pública de consulta de procesos de la Rama Judicial y de las cuales se constata la antigüedad de los registros que datan desde el 11 de abril de 2011: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionn
No obstante, se advierte que en otros apartes del libelo introductor refulge el acto que en realidad otorga competencia a esta Corporación para conocer del amparo, esto es, el proveído del «3 de marzo de 2020» pronunciado por el Tribunal convocado en el que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el «17 de septiembre de 2019» en el marco del compulsivo referenciado; sin embargo, ni siquiera esta actuación escapa de la falta de inmediatez que cobija a los demás reproches enarbolados.
Nótese, entonces, que desde la época en que se emitieron las providencias de las cuales deriva el actor la lesión a sus prerrogativas, esto es los años 2012 a 2020, hasta la fecha de radicación del resguardo (1° jul. 2021) han transcurrido más de los seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como término razonable para la interposición de este mecanismo excepcional. No en vano, esta Sala ha reiterado que:
(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01 y STC3236-2021).
Así las cosas, la improcedencia del auxilio se torna evidente, pues como en casos similares se ha dicho, «no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales» (Sentencia T-879 de 2012 reiterado SU184/19) (resaltado de ahora).
Por otra parte, en relación con los demás anhelos constitucionales, dirigidos a obtener por esta senda el levantamiento de medidas cautelares, la rendición de cuentas por parte del secuestre del trámite acusado, la declaración de resolución del contrato alegado y la obtención del pago de dineros en favor del accionante, baste recordar que tales peticiones desconocen el carácter excepcional y subsidiario de este mecanismo supra legal, en tanto corresponden a aspiraciones que deben ser atendidas, en primera medida, por el juez natural de cada uno de los asuntos expuestos.
En ese orden, nada expuso el precursor (ni se infiere de sus pruebas anunciadas) sobre el agotamiento de la totalidad de los medios ordinarios de defensa judicial que el legislador le otorga para la obtención de sus pretensiones, por lo que la intervención del estrado constitucional se halla limitada so pena de tomarse atribuciones que corresponden al fallador de cada asunto particular. No en vano, sobre el particular se ha dicho que:
(…) el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa. (STC12017-2020). Resaltado propio.
En definitiva, al quedar develado que el impulsor no satisfizo la exigencia temporal y subsidiaria arriba aludida ni evidenció alguna circunstancia justificativa de su inactividad oportuna o de agravio insuperable que habilite la intervención constitucional, se denegará el amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Luis Orlando Díaz Peñuela.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA