Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC9169-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC9169-2021
Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00158-01
(Aprobado en sesión del veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 24 de junio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por “A” contra el Juzgado “Y” de Familia de “X”, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo de alimentos n° 0000.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, mínimo vital, igualdad y de la niñez, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al no acceder al desembargo y devolución de los dineros retenidos por concepto de alimentos dentro del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que es padre de A1, quien a la fecha cuenta con 30 años de edad; A2, quien falleció el 16 de junio de 2017; A3, también mayor de edad; así mismo, de tres menores (de 16, 12 y 7 años de edad) concebidos dentro del matrimonio que contrajo en julio de 2013 con C.
Que mediante sentencia proferida por el Juzgado (…) el 27 de agosto de 2018, fue exonerado de proporcionarle alimentos a su hijo A1, no obstante, tanto él como la madre de este [B], han venido cobrando alimentos, incluyendo las correspondientes a su hijo fallecido, y pese a que «he elevado múltiples solicitudes al Juzgado “Y” de Familia de “X”, para que me levante la medida cautelar de embargo de mi pensión [pagada por la Caja de Sueldos de la Policía Nacional] y la entrega de los títulos que se encuentran a ordenes de ese despacho (…), ha sido indolente con mi petición, mi situación económica y mis hijos menores de edad».
3. Pretende, se le ordene al despacho judicial convocado «levantar la medida cautelar de embargo de mi mesada pensional y la entrega de los títulos que reposan a órdenes del despacho».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez “Y” de Familia de “X”, informó que, en atención a la petición elevada por el hoy querellante a través de mandatario judicial, con auto del 9 de octubre de 2020 reconoció personería adjetiva al abogado, y le recordó que «con ocasión de la providencia de regulación de cuota producido por el Juzgado (….), se debe presentar la reliquidación de la obligación conforme se dijo en el auto de fecha 8 de noviembre de 2019 [y que] la parte tutelante no ha emitido pronunciamiento alguno sobre este aspecto, por tal razón el trámite se encuentra para suplir lo mandado en el auto. Tal decisión se publicó en estados electrónicos del despacho # 031 del día 14 de octubre de 2020». Por lo anterior, pidió denegar el amparo al considerar no haber violado derecho fundamental alguno del reclamante.
2. C, vinculada en su calidad de madre de los niños cuyo padre es el acá demandante, coadyuvó la pretensión al aducir que «no recibo un peso del salario de mi esposo, a pesar de estar casada con él y haberle tenido tres hijos que todavía son menores de edad. En cambio, la señora “B”, hace mucho tiempo se dejó con mi esposo y recibe plata para ella y sus hijos, que ya cada uno tiene su propia familia y ganan mucha plata, en cambio mi marido lo que le queda no nos alcanza para mantener a nuestros tres hijos».
3. A1 y B, hijo y ex compañera sentimental del tutelante, precisaron «que si bien el señor “A” fue exonerado de la cuota alimentaria por parte de su hijo A1, no es menos cierto que lo exoneró desde el 30 de abril de 2016; es de aclarar que dentro del proceso ejecutivo de alimentos de radicado 2013-00069, aún persiste una obligación alimentaria anterior a esa fecha que no se ha cancelado para con A1; y por otro lado (…), no fue exonerado de la cuota a que tienen derecho la señora B, la cual se encuentra vigente hasta la fecha; como claramente lo indica el acta de conciliación 00401 del 25 de julio de 2007 (…). Adicional[mente] frente al joven A2 (fallecido), también se debe cuota alimentaria hasta el momento de su fallecimiento. Por lo que dentro del proceso ejecutivo de alimentos de radicado 2013-00069-00 del juzgado “Y”, ordenó hacer la liquidación del crédito teniendo en cuenta las anteriores variantes surgida dentro del proceso, la exoneración y la muerte de los alimentarios». Acotaron que B «siempre fue ama de casa [y] se encuentra discapacitada, ya que en el año 2018 se le practicó amputación de sus extremidades por encima de la rodilla, quedando en silla de ruedas, con una edad actual de 66 años [por lo que] el proceso ejecutivo va a continuar solo con ella (…)».
4. El Procurador Judicial II de Familia de Medellín, informó que «no adjunta la accionante copia alguna de las reiteradas solicitudes hechas al juzgado, como tampoco obra en la página del Juzgado (…), solicitud alguna allí registrada, en cuanto a que se le brinde una respuesta al levantamiento del embargo que pesa sobre su salario, al igual que se entreguen las sumas allí depositadas, solo esta como última actuación auto mediante el cual se reconoce personería el 14 de octubre de 2020. Igualmente se desconoce por cuanto fue la liquidación del crédito hasta el 30 de abril de 2016 que existía en favor de su hijo A1, por cuanto también daría para especular que el crédito no se ha saldado en su totalidad (…)». Tras lo anterior, conceptuó que «esta acción de tutela no es mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los sujetos procesales (…)».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó el auxilio implorado al establecer que no cumplía el requisito de la inmediatez, puesto que la providencia que denegó levantar las medidas cautelares y en su lugar ordenó liquidar los alimentos causados en su contra, «datan del 17 de febrero de 2017 y el 8 de noviembre de 2019», mientras el resguardo lo promovió «el 2 de junio de 2021 (…), es decir, dejando vencer el lapso de seis meses, concebido jurisprudencialmente, como prudente para incoarlo». Además, el actor «no cuestionó, vía reposición, los aludidos autos dictados al interior del proceso ejecutivo 2013-00069, declinación voluntaria de ese medio defensivo que imposibilita acceder a sus pretensiones».
De igual modo, observó que como el objeto del proceso compulsivo «satisfacer las cuotas de alimentos insolutas de A2 (q.e.p.d.) y A1 y de la señora B (…), el promotor de esta causa constitucional no acreditó haber pagado las cuotas alimentarias materia de ejecución, lo cual ni siquiera alegó en el incoativo, por lo que, en esta tutela, no se puede ordenar “levantar la medida cautelar de embargo…”, porque esas son cuestiones, no solo que debe invocar, probando la solución de las obligaciones o algún motivo que conduzca a ello, ante ese servidor judicial, sino también, porque caen dentro de su órbita competencial (…)». Por lo demás, «tampoco se otea la presencia de un perjuicio irremediable que lo afecte, o a su actual grupo familiar (…)».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante exponiendo que «las obligaciones de A1 y A2 no son de 2013, son RECIENTES (…), yo no tengo con que pagar un abogado para volver a solicitar lo mismo que ya he solicitado varias veces y me ha sido negado, lo he solicitado personalmente al juzgado y también con abogado», y agregó «que es evidente que A1 no necesita de la cuota alimentaria, que ni siquiera reclama los títulos que se encuentran a órdenes del juzgado, mientras que yo tengo que sobrevivir con mi esposa y mis tres hijos menores de edad (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado “Y” de Familia de “X”, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el quejoso, porque al interior del proceso ejecutivo de alimentos n° 0000, no ha resuelto de fondo la petición elevada para que se levanten las cautelas allí decretadas y se le exima de seguir pagando alimentos a su ex compañera e hijos mayores de edad.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05; SU-813/07).
Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en STC7254-2021, 18 jun. 2021, rad. 00155-01, entre otras).
3. Del caso concreto.
Con soporte en las anteriores premisas, del examen realizado a los argumentos de la demanda y su cotejo con el informe y piezas procesales allegadas por el accionado, la Sala confirmará la denegación de la protección implorada, pero porque en el presente asunto se suscita ausencia de vulneración conforme pasa a explicarse, lo cual inhabilita la intervención del fallador excepcional.
Lo anterior, porque más allá de que el reclamante no hubiese cuestionado tempestivamente la desestimación del levantamiento de las medidas cautelares -acaecido el 14 de octubre de 2020-, es evidente que al persistir en dicha pretensión bajo los argumentos que hoy mantiene, la actuación echada de menos deviene inane, pues la decisión que adoptó el juzgado se ajusta a derecho y, por tanto, no conlleva afectación a derecho fundamental alguno.
En efecto, el expediente digital remitido por la autoridad querellada y que el tribunal a-quo también inspeccionó, da cuenta que el 1° de abril de 2013, el Juzgado “Y” de Familia de “X” libró mandamiento de pago contra el señor A, teniendo como base de ejecución el acta de suscrita ante centro de conciliación de la Policía Nacional el 25 de julio de 2007, en relación con «la cuota alimentaria de sus hijos A2 Y A1 y su compañera B», en la suma de $380.000 mensuales, con incremento anual y otros conceptos a descontar de las primas percibidas por el obligado como miembro de la institución policial.
También, que el 17 de mayo de 2013 se decretó el «embargo del cincuenta por ciento (50%) de la pensión, incluyendo primas y demás emolumentos devengados», para lo cual se notificó al pagador de la Caja de Sueldos de Retiro – CASUR; el 30 de junio de 2015 se ordenó seguir adelante la ejecución a favor de los demandantes y contra el ejecutado, «por la suma de $27´660.000 por concepto de las cuotas alimentarias causadas desde agosto de 2007 a febrero de 2013, más los respectivos intereses [y] por las cuotas que se causaron después de que se libró mandamiento y no fueron pagadas».
Tras modificar la liquidación del crédito presentada por el demandado, fue aprobada por el juzgado el 30 de julio de 2015, estableciendo que a esa data la deuda ascendía a «$29.876.129,17», el 17 de febrero de 2017 el accionado deniega solicitud de exoneración de alimentos deprecada por el hoy tutelante, y luego se establece que el Juzgado (…) reguló las varias pensiones alimentarias a cargo del señor A, señalando que a favor de B, A2 y A1, la cuota alimentaria para cada uno sería del 12.5% de la mesada ordinaria e igual porcentaje sobre las adicionales que le fueran reconocidas al pensionado, lo que en total suma $37.5%.
La actuación también muestra que ya habiendo fallecido el alimentario A2 -lo que acaeció el 16 de junio de 2017-, mediante sentencia del 27 de agosto de 2018 el Juzgado (…) exoneró al acá accionante de suministrarle alimentos a su hijo A1, determinación en la que precisó que surtía efectos «a partir del día 30 de abril del año 2016».
Así las cosas, el 8 de noviembre de 2019 el despacho judicial querellado indicó que para los fines del ejecutivo, el embargo de la asignación de retiro del ejecutado quedaba gravada en la suma equivalente al 12.5% por cada uno de los alimentarios, esto, hasta que se cubriera la deuda que en relación con A2 correspondía a lo causado hasta el 16 de junio de 2017 -cuando se produjo su deceso-, y respecto a A1, hasta el 30 de abril de 2016 conforme a la sentencia judicial de exoneración. Por tanto, ordenó «rehacer la liquidación por las partes» conforme a dichos parámetros, dejando incólume la obligación alimentaria a favor de B.
Por último, se tiene la providencia del 9 de octubre de 2020, en la que -como ya se explicó-, reconoció personería al nuevo apoderado del demandado y negó la petición de levantar el embargo que pesa sobre la pensión de este, por cuanto no estaba acreditado -con liquidación del crédito en firme- el estado actual de la cuenta a cargo del hoy quejoso, habida consideración de la regulación y circunstancias anteriormente descritas.
En este orden, no se evidencia que por acción u omisión la autoridad judicial convocada haya afectado los derechos superiores del accionante o de sus menores hijos, porque además de que las peticiones elevadas recibieron respuesta pronta y congruente, lo resuelto se ajusta a la realidad procesal consistente en que a cargo del aquí demandante existen obligaciones alimentarias que ameritaron su cobro compulsivo, no sólo frente a los dos hijos mayores hasta la fecha límite que para cada uno se causó según lo antes esbozado, sino en relación con su «ex esposa» o ex compañera permanente B, según el título ejecutivo sentado el 25 de julio de 2007, a lo que se suma que el embargo no excede el tope máximo legalmente permitido.
Entonces, lo que corresponde establecer por parte del interesado es precisamente lo que el juzgado dispuso en auto del 8 de noviembre de 2019 y reiterado el 9 de octubre de 2020: rehacer la operación contable del crédito teniendo en cuenta las circunstancias que refiere a cada uno de los alimentarios, como lo son la defunción de A2, la exoneración de A1 y la vigencia del crédito a favor de B, para que tras ello se verifique si con la reducción del embargo de la pensión que finalmente se dispuso (37.5% en total para los tres), se alcanza a cubrir el monto total de la deuda, o si, por el contrario, amerita continuar el proceso en aras a cumplir ese propósito.
Por cuanto no se avizora falencia del ente acusado que justifique la intervención del juez excepcional, sino más bien inercia en la parte interesada para atender lo ordenado con apoyo del artículo 446 del Código General del Proceso, la salvaguarda deviene inviable, pues en situaciones como la que acaba de verse cabe recordar que para la prosperidad de la acción, «se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en STC8023-2021, 1° jul. 2021, rad. 00322-01).
Por lo demás, sobre la eventualidad de conceder el amparo como herramienta transitoria para evitar un perjuicio irremediable, esta Corporación no encuentra que se hubieran configurado las mínimas exigencias que hagan posible el resguardo en tales condiciones, pues para ello se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01), y porque esta modalidad «se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (CC SU-111/97).
Sobre el particular, nótese que para atender las necesidades alimentarias de los tres menores hijos del reclamante, este cuenta con más del 50% de su asignación de retiro, aunado a que no ha gestionado lo pertinente para establecer con claridad y precisión si ante la posible cancelación de la deuda para con sus hijos mayores, puede quedar libre algún porcentaje adicional de sus ingresos y un eventual remanente por concepto de los depósitos judiciales retenidos por el juzgado accionado, pues no ha demostrado el estado de cuenta que arroja la liquidación del crédito.
3. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se avalará la desestimación del auxilio, pero precisando que lo será porque la ausencia de vulneración de parte de la oficina judicial convocada, no amerita la injerencia del fallador constitucional tendiente a remediar desafuero alguno.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primer grado, pero por la puntual razón explicada en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.