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STC9178-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC9178-2021
Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-01272-01
(Aprobado en sesión del veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C, veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 2 de julio, dentro de la acción de tutela promovida por Juan López Rico contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, ambos de Bogotá, y la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al presente instrumento buscando la protección del derecho fundamental de petición que estima trasgredido por la célula judicial convocada.
2. Dice que, «para los primeros días del mes de ablil [sic] del presente año envi[ó] derecho de petición ala [sic] Procuraduría General de la Nación par que remitieran el derecho de petición al Juez 4 Civil del Circuito… y a la fecha no optengo [sic] respuesta apesar [sic] que pido el favor de vijilancia [sic] y control ala [sic] Procuraduría»
3. Señala que, al momento de interposición del presente resguardo, su solicitud no ha sido atendida por el despacho convocado, por lo que solicita el amparo del derecho «a optener [sic] una respuesta clara y de fondo alos [sic] puntos que expongo en el derecho de petición [sic]».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El titular de la célula judicial convocada dijo que realizó las gestiones para desarchivar el expediente a que hace referencia Juan López Rico en su petición (rad. 2004-00474), el cual fue recibido el pasado 24 de junio en las instalaciones del despacho, por lo que procedió a asignarle cita al gestor para el 30 de junio siguiente a efectos de que lo examinara, situación que le comunicó a través del correo electrónico por éste suministrado y, como no vulneró derecho fundamental alguno, solicitó la desestimación del resguardo.
2. Una funcionaria adscrita a la oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación impetró la declaratoria de improcedencia de la salvaguarda habida consideración que dio trámite a las peticiones formuladas por el aquí quejoso remitiéndolas a los funcionarios competentes, lo que puso en conocimiento de aquel, a través de los canales digitales informados.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Bogotá negó la protección al encontrar que la causa que originó la formulación de la tutela despareció con la programación por parte del juzgado convocado de la cita para que el gestor concurra a su sede a revisar el expediente 2004-00474.
IMPUGNACIÓN
El quejoso disintió de la anterior determinación, pues considera que «no hai [sic] pronunciamiento de fondo [y no han] sido aclaradas sus dudas».
Con posterioridad, allegó un documento que denominó «derecho de petición», en los mismos términos en que fue formulada la demanda de amparo, por lo que la Corte considera que va encaminada a sustentar la impugnación formulada previamente.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito lesionó las prerrogativas del accionante, por la presunta mora en que incurrió para resolver el pedimento formulado el pasado 19 de abril, relativo a la entrega de copias de algunas piezas procesales del expediente radicado 2004-00474.
2. Improcedencia del derecho de petición cuando la solicitud versa sobre asuntos judiciales
2.1. En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.
Sobre este particular, se ha dejado sentado que:
«(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras).
En igual sentido, se precisa, que:
«(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9112-2015, 23 abr. 2015, rad. 00304-01)
2.2. En el sub examine se observa que la queja constitucional se contrae, esencialmente, a que aparentemente el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, no resolvió una petición formulada por el actor, relativa a obtener copias de algunas piezas procesales del expediente distinguido con radicación 2004-00474, tales como «orden de de salojo [sic] judicial ami [sic] nombre… copias del inventario que le isieron [sic] ala [sic] vivienda calle 93BNo. 14B52… notificación antes de la dilijencia [sic] el día 22 de octubre 2010… a quién se le entregó el 80% y los 2 dieces por ciento {sic]… la orden que setenia [sic] para entregar el 100% de los predios no la hai [sic]».
Sin embargo, de acuerdo con lo señalado precedentemente, no es posible invocar la lesión del «derecho de petición» por cuanto, en el caso particular, el objeto de la solicitud presentada no versa sobre algún asunto administrativo sino estrictamente judicial, de allí que no sea posible exigir al despacho una respuesta en los términos consagrados en la Ley 1755 de 2014.
3. Naturaleza de la acción de tutela y la carencia actual de objeto
3.1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
También es posible que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
3.2. Acorde con ello, a partir de la intervención que, en estas diligencias y en respuesta al traslado de la tutela, realizó el titular del despacho convocado, la salvaguarda deviene improcedente, por lo que la decisión impugnada habrá de ratificarse.
En efecto, en la respuesta allegada, el funcionario manifestó que el pasado 24 de junio recibió del Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el expediente sobre el que recae la solicitud de amparo, procediendo al día siguiente, esto es el 25 de junio, a asignarle cita al interesado para el 30 del mismo mes, a efectos de que acudiera a la sede judicial a tomar las copias que estimare pertinentes, situación que fue puesta en conocimiento de este a través del correo electrónico «jl80532@gmail.com».
Con lo anterior, queda claro que, en el transcurso de la primera instancia de este trámite constitucional, y en todo caso antes de la emisión del fallo, la célula judicial comprometida realizó la actividad extrañada por el actor pues, según lo verificó la primera instancia, el gestor tuvo acceso efectivo al expediente, al punto que «consignó las expensas para la expedición de copias de toda la actuación».
Así las cosas, en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, perdiendo el auxilio su razón de ser por sustracción de materia tornándose inane cualquier pronunciamiento del juez de tutela en ese sentido, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
4. Conclusión
Se confirmará el fallo impugnado habida cuenta que el hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó la queja, se encuentra superado, toda vez que antes de resolverse el asunto en primera instancia, el juzgado convocado permitió el acceso efectivo del gestor al expediente sobre el que pretendía la expedición de copias de algunas piezas procesales, lo que deviene en una carencia actual de objeto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por un medio expedito lo acá resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA