STC9178 2021

JULIO

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STC9178-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC9178-2021  

Radicación n.º  11001-22-03-000-2021-01272-01  

(Aprobado  en sesión del veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C, veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Resuelve la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 2 de julio,  dentro de la acción de tutela promovida por  Juan  López Rico  contra el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito  y la Oficina  de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial,  ambos  de Bogotá, y la Procuraduría  General de la Nación.  

ANTECEDENTES  

1.        El solicitante,  obrando en su propio nombre, acude al presente instrumento buscando  la protección del derecho fundamental de petición que  estima trasgredido por la célula judicial convocada.  

2.        Dice  que, «para  los primeros días del mes de ablil [sic]  del  presente año envi[ó] derecho de petición ala  [sic]  Procuraduría General de la Nación par que remitieran el  derecho de petición al Juez 4 Civil del Circuito… y a  la fecha no optengo [sic]  respuesta apesar [sic]  que pido el favor de vijilancia [sic]  y control ala [sic]  Procuraduría»  

3.        Señala  que, al momento de interposición del presente resguardo, su  solicitud no ha sido atendida por el despacho convocado, por lo que  solicita el amparo del derecho «a  optener [sic]  una respuesta clara y de fondo alos [sic]  puntos que expongo en el derecho de petición [sic]».  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

1.        El titular de  la célula judicial convocada dijo que realizó las  gestiones para desarchivar el expediente a que hace referencia Juan  López Rico en su petición (rad. 2004-00474), el cual  fue recibido el pasado 24 de junio en las instalaciones del despacho,  por lo que procedió a asignarle cita al gestor para el 30 de  junio siguiente a efectos de que lo examinara, situación que  le comunicó a través del correo electrónico por  éste suministrado y, como no vulneró derecho  fundamental alguno, solicitó la desestimación del  resguardo.  

2.        Una funcionaria  adscrita a la oficina jurídica de la Procuraduría  General de la Nación impetró la declaratoria de  improcedencia de la salvaguarda habida consideración que dio  trámite a las peticiones formuladas por el aquí quejoso  remitiéndolas a los funcionarios competentes, lo que puso en  conocimiento de aquel, a través de los canales digitales  informados.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

El Tribunal  Superior de Bogotá negó la protección al  encontrar que la causa que originó la formulación de la  tutela despareció con la programación por parte del  juzgado convocado de la cita para que el gestor concurra a su sede a  revisar el expediente 2004-00474.  

IMPUGNACIÓN  

El quejoso  disintió de la anterior determinación, pues considera  que «no  hai [sic]  pronunciamiento de fondo [y  no han] sido  aclaradas sus dudas».  

Con posterioridad,  allegó un documento que denominó «derecho  de petición»,  en los mismos términos en que fue formulada la demanda de  amparo, por lo que la Corte considera que va encaminada a sustentar  la impugnación formulada previamente.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito lesionó  las prerrogativas del accionante, por la presunta mora en que  incurrió para resolver el pedimento formulado el pasado 19 de  abril, relativo a la entrega de copias de algunas piezas procesales  del expediente radicado 2004-00474.  

2.        Improcedencia  del derecho de petición cuando la solicitud versa sobre  asuntos judiciales  

2.1.  En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado  la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de  trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter  administrativo) en razón a que aquéllos están  sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico  procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento  eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas  esenciales de igual linaje.  

Sobre  este particular, se ha dejado sentado que:  

«(…)  las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales,  dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras).  

En  igual sentido, se precisa, que:  

«(…)  no resulta factible inferir vulneración del derecho de  petición dentro de una actuación judicial, cuando se  presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de  los términos previstos en el Código Contencioso  Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso  está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo  y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los  administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la  eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede  invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es  propiamente el de petición sino el debido proceso».  (CSJ  STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9112-2015, 23 abr.  2015, rad. 00304-01)  

2.2.  En el sub  examine  se observa que la queja constitucional se contrae, esencialmente, a  que aparentemente el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá,  no resolvió una petición formulada por el actor,  relativa a obtener copias de algunas piezas procesales del expediente  distinguido con radicación 2004-00474, tales como «orden  de de salojo [sic]  judicial  ami [sic]  nombre… copias del inventario que le isieron [sic]  ala [sic]  vivienda calle 93BNo. 14B52… notificación antes de la  dilijencia [sic]  el día 22 de octubre 2010… a quién se le entregó  el 80% y los 2 dieces por ciento {sic]…  la orden que setenia [sic]  para entregar  el 100% de los predios no la hai [sic]».  

Sin  embargo, de acuerdo con lo señalado precedentemente, no es  posible invocar la lesión del «derecho  de petición» por  cuanto, en el caso particular, el objeto de la solicitud presentada  no versa sobre algún asunto administrativo sino estrictamente  judicial, de allí que no sea posible exigir al despacho una  respuesta en los términos consagrados en la Ley 1755 de 2014.  

3.        Naturaleza  de la acción de tutela y la carencia actual de objeto  

3.1.  El artículo 86 de la Constitución Política  consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual para la protección de los  derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

Puede  suceder que dentro del trámite constitucional cese la  vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio,  respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se  instituyó para garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se  debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y  cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta  positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la  perturbación o amenaza; o por vía de imponer la  abstención de actos transgresores.  

También  es posible que dentro del trámite constitucional cese la  vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio,  respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se  instituyó para garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se  debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y  cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta  positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la  perturbación o amenaza; o por vía de imponer la  abstención de actos transgresores.  

Entonces,  si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta  violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación  el acto que vulneró el derecho, o se realizó la  actividad cuya omisión constituía desconocimiento del  mismo, se itera,  pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.  

3.2.  Acorde con ello, a  partir de la intervención que, en estas diligencias y en  respuesta al traslado de la tutela, realizó el titular del  despacho convocado, la salvaguarda deviene improcedente, por lo que  la decisión impugnada habrá de ratificarse.  

En  efecto, en la respuesta allegada, el funcionario manifestó que  el pasado 24 de junio recibió del Archivo Central de la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bogotá, el expediente sobre el que recae la  solicitud de amparo, procediendo al día siguiente, esto es el  25 de junio, a asignarle cita al interesado para el 30 del mismo mes,  a efectos de que acudiera a la sede judicial a tomar las copias que  estimare pertinentes, situación que fue puesta en conocimiento  de este a través del correo electrónico  «jl80532@gmail.com».  

Con  lo anterior, queda claro que, en el transcurso de la primera  instancia de este trámite constitucional, y en todo caso antes  de la emisión del fallo, la célula judicial  comprometida realizó la actividad extrañada por el  actor pues, según lo verificó la primera instancia, el  gestor tuvo acceso efectivo al expediente, al punto que «consignó  las expensas para la expedición de copias de toda la  actuación».  

Así  las cosas, en el presente caso se configura la  carencia actual de objeto por hecho superado,  perdiendo el auxilio su razón de ser por sustracción de  materia tornándose inane cualquier pronunciamiento del juez de  tutela en ese sentido, conforme  lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.  

4.        Conclusión  

Se  confirmará el fallo impugnado habida cuenta que el  hecho que originó la petición de amparo y en el cual se  sustentó la queja, se encuentra superado, toda vez que antes  de resolverse el asunto en primera instancia, el juzgado convocado  permitió el acceso efectivo del gestor al expediente sobre el  que pretendía la expedición de copias de algunas piezas  procesales, lo que deviene en una carencia  actual de objeto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por un medio expedito lo acá resuelto a las partes y a la sala  a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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