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STC9207-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC9207-2021
Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-02320-00
(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Hernando Alfonso Arias Lindo contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vincularon a los actores e intervinientes en el proceso de radicado 05001310301020180043400.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la referida causa.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. Dentro del trámite de radicado 2014-00027, adelantado ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los señores Erick, Mirna, Sol María, Alma Rosa, Hernando, Miriam, Pero y Ahmede Antonio Arias Lindo interpusieron incidente de reparación integral a fin de que se les reparara por concepto de lucro cesante y daño moral. Lo primero, comoquiera que «han sufrido afectaciones de tipo económico, ya que los ingresos familiares se vieron disminuidos» y, lo segundo, por «la angustia, el dolor, la aflicción y la pena que padecieron y aun padecen estas víctimas como consecuencias de la desaparición y muerte de su padre»1.
2.2. El 20 de noviembre del 2014, el aludido Tribunal profirió sentencia en la cual declaró a los señores Salvatore Mancuso Gómez, Sergio Manuel Córdoba Ávila, Julio Manuel Argumedo García, Jorge Iván Laverde Zapata, Úber Enrique Bánquez Martínez, Hernando de Jesús Fontalvo Sánchez, Leonardo Enrique Sánchez Barbosa, José Gregorio Mangones Lugo, Miguel Ramón Posada Castillo, Óscar José Ospino Pacheco, José Bernardo Lozada Artuz y Édgar Ignacio Fierro Flórez, penalmente responsables de un concurso de delitos de homicidio en persona protegida, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, entre otros.
2.3. En dicha providencia, la Sala de Justicia y Paz, además de imponer las respectivas penas del caso, se pronunció respecto de las pretensiones indemnizatorias de todas las «víctimas indirectas» que concurrieron en el incidente de reparación integral.
Frente a los padres no se reconoció suma alguna por concepto de perjuicios materiales «porque no se acredita la dependencia económica»; además, se estimó que «en relación a las demás víctimas indirectas, no se presentaron solicitudes de indemnización por este concepto». Por demás, se concedió a Hernando Arias Gonzales -padre- y a Miriam Lindo de Arias -madre-, la suma de 100 S.M.L.M.V. a título de daños morales. A los demás hermanos del difunto, Erick, Mirna, Sol María, Alma Rosa, Pedro y Ahmede Arias lo correspondiente a 50 S.M.L.M.V. para cada uno2.
2.4. El accionante manifestó, frente a tal proveído, que se incurrió en un defecto fáctico o error de hecho e indebida valoración probatoria «al no reconocer e incluir dentro de la liquidación y sentencia a los padres de la víctima directa, los señores MIRIAN LINDO DE ARIAS, identificada con cedula de ciudadanía 22.364.561, expedida en Barranquilla, y al padre HERNANDO ARIAS GONZALEZ, identificado con la cedula de ciudadanía Nº 3.707.836expdida en Barranquilla».
2.5. El grupo familiar interpuso recurso de apelación pues «no se le reconoció lucro cesante por no acreditar dependencia económica, pero en el incidente se entregaron los documentos respectivos»3.
2.6. Sin embargo, la Sala de Casación Penal de esta Corte dictó fallo el 24 de octubre del 2016, mediante el cual resolvió confirmar la determinación del a quo. A juicio de la Homóloga Penal, «el argumento sobre ausencia de prueba sobre la dependencia no se dio respecto de todo el grupo, sino exclusivamente respecto de los progenitores, en tanto que de los demás se concluyó que no hubo pretensión concreta sobre ese concepto. Los dos aspectos se ratifican al leer el escrito del incidente y sus anexos».
Igualmente, se decretó la nulidad parcial del fallo impugnado, razón por la cual la Sala de Justicia y Paz volvió a proferir fallo el 23 de mayo del 2018, quedando ejecutoriado el 24 del mismo mes y año.
2.7. El accionante denunció que, por circunstancias involuntarias y fortuitas «al manejo adecuado de la documentación se dejó por fuera al hermano mayor de la víctima directa mi poderdante el señor HERNANDO ALFONSO ARIAS LINDO».
Aseveró que «a través de su apoderado en esa oportunidad, mi mandante ejecutó las acciones posibles para aclarar o corregir la sentencia de segunda instancia, sin tener resultado positivo de ello, quedando en desventaja y desconocido dentro del trámite procesal de Justicia y paz».
Adujo que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas «realizó el cumplimiento parcial de la obligación subsidiaria impuesta, como quiera que profirió pago por valor de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes a los hermanos del accionante, situación que impidió que mi representado HERNANDO ALFONSO ARIAS LINDO, tuviera la oportunidad de recibir lo que en primera instancia se le había reconocido».
3. Conforme a lo relatado, pidió que se ordene «la revisión y corrección de la sentencia proferida por la – SALA DE CASACION PENAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso eficiente a la Justicia y se corrija el yerro ocasionado reconociéndose el derecho a la verdad, justicia y reparación integral que tiene mi poderdante».
II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
1.- La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que «no hay registros de que la víctima indirecta Sr. Hernando Alfonso Arias Lindo de manera personal o a través de representante legal, hayan solicitado ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz que presido, trámite tendiente a la aclaración de fallo o solicitud similar, menos aún que en el momento procesal oportuno, especialmente en el recurso de apelación instaurado, se hiciese mención a la particular situación del accionante, a efectos que se corrigiera el fallo». Por tanto, no es cierto que el accionante hubiese consumado todos los medios de defensa con los que contaba para obtener la adición del fallo.
Aunado a ello, advirtió que existieron errores en el «reconocimiento de los perjuicios de este grupo familiar, entre ellos, queda claro que el tutelante si concurrió al proceso. Sin embargo, en el escrito petitorio de la apoderada se señaló que el señor Hernando Arias Lindo era el padre, cuando en realidad era el hermano de la víctima directa, evento éste que pudo haber generado la confusión que hoy se pone de manifiesto. Así mismo, se advierte que el señor Hernando Alfonso Arias Gonzales, quien realmente es el padre del occiso le fueron reconocidos a título de perjuicios morales por la suma de 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales. Llama la atención que el señor Arias González no concurrió al proceso, toda vez que ya había fallecido a la fecha del inicio de este proceso transicional, a pesar de ello, ni los familiares ni su apoderado manifestaron nada de esta situación durante la apelación».
2.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia estimó que, del recurso de apelación, no se observa que este «haya estado enfocado a controvertir, frente al hecho No. 345, el reconocimiento como víctima indirecta de determinado integrante del grupo familiar o el monto de indemnización, como se asegura en el hecho tres (3) de la acción de tutela. Se trata de un tema que debió abordarse en su momento en el incidente de reparación integral adelantado ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, y frente al cual no se activó la competencia de la Corte, pues no fue un asunto objeto de alzada (en atención al principio de limitación funcional que rige las actuaciones en segunda instancia)».
A su turno, apuntaló que no se presentó ningún requerimiento de aclaración o adición «sobre la conformación del grupo familiar de la víctima directa EDIVALDO SANTA ROSA ARIAS LINDO, como asegura el hecho cuatro (4) de la demanda de tutela».
3.- La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas relató las actuaciones realizadas en el proceso de Justicia y Paz no. 2014-00027.
4.- Los demás vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante con ocasión del proveído dictado el 20 de noviembre del 2014, confirmado por esta Corporación el 24 de octubre de 2016. Ello pues, a su juicio, tanto el Tribunal como la Corte incurrieron en vías de hecho al omitir al señor Hernando Alfonso Arias Lindo dentro del incidente de reparación integral a las víctimas por el asesinato de su hermano.
2. La Sala avizora la improcedencia del ruego incoado frente a la providencia dictada por el colegiado, por cuanto no se atiende al requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción. Ello a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió el fallo de segunda instancia, esto es, «24 de octubre de 2016» y, la presentación del resguardo, el «12 de julio de 2021»; es decir, que pasaron más de seis (6) meses después de haberse proferido la decisión cuestionada4.
2.1. Respecto al citado principio, ha de precisarse que, pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona». Lo dicho cobra relevancia sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
Al respecto esta Sala ha reiterado:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).
Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la accionante para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del peticionario. Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T- 033/2010, en esta última, resaltó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición».
Sumado a ello, el citado órgano ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». (Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014).
2.2. Bajo tales presupuestos, la Sala observa que tampoco se propuso justificación alguna frente a la tardanza en la interposición de la acción. Tal circunstancia desvirtúa de entrada la urgencia alegada por el actor, quien tardó más de 6 meses para solicitar la salvaguarda de sus derechos fundamentales.
3. Ahora bien, si se pasara por alto tal circunstancia, se observa que tampoco se cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el actor no interpuso solicitud de adición, corrección o complementación frente al fallo proferido por el Tribunal de Bogotá. A su turno, tampoco se adujo tal circunstancia en el recurso de apelación presentado por el grupo familiar del occiso, por lo que el actor perdió la oportunidad para obtener, a través de la vía ordinaria, las declaraciones que por este medio pretende.
Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.
Al respecto, se ha enfatizado que:
«(…) si [el actor] incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela» (STC9546-2017).
4. Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.
IV. DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folio 1-4 del PDF «carpeta Incidente de Reparación Integral EDIVALDO ARIAS».
2 Folio 498 del PDF «Liquidaciones Sentencia».
3 Folio 204 del PDF «Sentencia 2 Instancia».
4 Transcurrieron cinco (5) años.