STC9207 2021

JULIO

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STC9207-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC9207-2021  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2021-02320-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Hernando  Alfonso Arias Lindo contra  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Justicia y  Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al  trámite se vincularon a los actores e intervinientes en el  proceso de radicado 05001310301020180043400.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El gestor, a través de apoderado judicial, procura la  salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la igualdad, dignidad humana,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la referida  causa.  

2.  De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  Dentro del trámite de radicado 2014-00027, adelantado ante la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, los señores Erick, Mirna, Sol María,  Alma Rosa, Hernando, Miriam, Pero y Ahmede Antonio Arias Lindo  interpusieron incidente de reparación integral a fin de que se  les reparara por concepto de lucro cesante y daño moral. Lo  primero, comoquiera que «han  sufrido afectaciones de tipo económico, ya que los ingresos  familiares se vieron disminuidos»  y, lo segundo, por «la  angustia, el dolor, la aflicción y la pena que padecieron y  aun padecen estas víctimas como consecuencias de la  desaparición y muerte de su padre»1.  

2.2.  El 20 de noviembre del 2014, el aludido Tribunal profirió  sentencia en la cual declaró  a los señores Salvatore Mancuso Gómez, Sergio Manuel  Córdoba Ávila, Julio Manuel Argumedo García,  Jorge Iván Laverde Zapata, Úber Enrique Bánquez  Martínez, Hernando de Jesús Fontalvo Sánchez,  Leonardo Enrique Sánchez Barbosa, José Gregorio  Mangones Lugo, Miguel Ramón Posada Castillo, Óscar José  Ospino Pacheco, José Bernardo Lozada Artuz y Édgar  Ignacio Fierro Flórez,  penalmente  responsables de un concurso de delitos de homicidio en persona  protegida, deportación, expulsión, traslado o  desplazamiento forzado  de  población civil, entre otros.  

2.3.  En dicha providencia, la Sala de Justicia y Paz, además de  imponer las respectivas penas del caso, se pronunció respecto  de las pretensiones indemnizatorias de todas las  «víctimas indirectas» que  concurrieron en el incidente de reparación integral.  

Frente  a los padres no se reconoció suma alguna por concepto de  perjuicios materiales «porque  no se acredita la dependencia económica»;  además, se estimó que «en  relación a las demás víctimas indirectas, no se  presentaron solicitudes de indemnización por este concepto».  Por demás, se concedió a Hernando Arias Gonzales  -padre- y a Miriam Lindo de Arias -madre-, la suma de 100 S.M.L.M.V.  a título de daños morales. A los demás hermanos  del difunto, Erick, Mirna, Sol María, Alma Rosa, Pedro y  Ahmede Arias lo correspondiente a 50 S.M.L.M.V. para cada uno2.  

2.4.  El accionante manifestó, frente a tal proveído, que se  incurrió en un defecto fáctico o error de hecho e  indebida valoración probatoria «al  no reconocer e incluir dentro de la liquidación y sentencia a  los padres de la víctima directa, los señores MIRIAN  LINDO DE ARIAS, identificada con cedula de ciudadanía  22.364.561, expedida en Barranquilla, y al padre HERNANDO ARIAS  GONZALEZ, identificado con la cedula de ciudadanía Nº  3.707.836expdida en Barranquilla».  

2.5.  El grupo familiar interpuso recurso de apelación pues «no  se le reconoció lucro cesante por no acreditar dependencia  económica, pero en el incidente se entregaron los documentos  respectivos»3.  

2.6.  Sin embargo, la Sala de Casación Penal de esta Corte dictó  fallo el 24 de octubre del 2016, mediante el cual resolvió  confirmar la determinación del a quo. A juicio de la Homóloga  Penal, «el  argumento sobre ausencia de prueba sobre la dependencia no se dio  respecto de todo el grupo, sino exclusivamente respecto de los  progenitores, en tanto que de los demás se concluyó que  no hubo pretensión concreta sobre ese concepto. Los dos  aspectos se ratifican al leer el escrito del incidente y sus anexos».  

Igualmente,  se decretó la nulidad parcial del fallo impugnado, razón  por la cual la Sala de Justicia y Paz volvió a proferir fallo  el 23 de mayo del 2018, quedando ejecutoriado el 24 del mismo mes y  año.  

2.7.  El accionante denunció que, por circunstancias involuntarias y  fortuitas «al  manejo adecuado de la documentación se dejó por fuera  al hermano mayor de la víctima directa mi poderdante el señor  HERNANDO  ALFONSO ARIAS LINDO».  

Aseveró  que «a  través de su apoderado en esa oportunidad, mi mandante ejecutó  las acciones posibles para aclarar o corregir la sentencia de segunda  instancia, sin tener resultado positivo de ello, quedando en  desventaja y desconocido dentro del trámite procesal de  Justicia y paz».  

Adujo  que la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas  «realizó  el cumplimiento parcial de la obligación subsidiaria impuesta,  como quiera que profirió pago por valor de 30 salarios mínimos  legales mensuales vigentes a los hermanos del accionante, situación  que impidió que mi representado HERNANDO  ALFONSO ARIAS LINDO,  tuviera la oportunidad de recibir lo que en primera instancia se le  había reconocido».  

3.  Conforme a lo relatado, pidió que se ordene «la  revisión y corrección de la sentencia proferida por la  –  SALA DE CASACION PENAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso eficiente a  la Justicia y se corrija el yerro ocasionado reconociéndose el  derecho a la verdad, justicia y reparación integral que tiene  mi poderdante».  

II.  LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS  

1.-  La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá informó que «no  hay registros de que la víctima indirecta Sr. Hernando Alfonso  Arias Lindo de manera personal o a través de representante  legal, hayan solicitado ante la Sala de Conocimiento de Justicia y  Paz que presido, trámite tendiente a la aclaración de  fallo o solicitud similar, menos aún que en el momento  procesal oportuno, especialmente en el recurso de apelación  instaurado, se hiciese mención a la particular situación  del accionante, a efectos que se corrigiera el fallo».  Por tanto, no es cierto que el accionante hubiese consumado todos los  medios de defensa con los que contaba para obtener la adición  del fallo.  

Aunado  a ello, advirtió que existieron errores en el «reconocimiento  de los perjuicios de este grupo familiar, entre ellos, queda claro  que el tutelante si concurrió al proceso. Sin embargo, en el  escrito petitorio de la apoderada se señaló que el  señor Hernando Arias Lindo era el padre, cuando en realidad  era el hermano de la víctima directa, evento éste que  pudo haber generado la confusión que hoy se pone de  manifiesto. Así mismo, se advierte que el señor  Hernando Alfonso Arias Gonzales, quien realmente es el padre del  occiso le fueron reconocidos a título de perjuicios morales  por la suma de 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales. Llama  la atención que el señor Arias González no  concurrió al proceso, toda vez que ya había fallecido a  la fecha del inicio de este proceso transicional, a pesar de ello, ni  los familiares ni su apoderado manifestaron nada de esta situación  durante la apelación».  

2.-  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  estimó que, del recurso de apelación, no se observa que  este «haya  estado enfocado a controvertir, frente al hecho No. 345, el  reconocimiento como víctima indirecta de determinado  integrante del grupo familiar o el monto de indemnización,  como se asegura en el hecho tres (3) de la acción de tutela.  Se trata de un tema que debió abordarse en su momento en el  incidente de reparación integral adelantado ante la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, y frente al  cual no se activó la competencia de la Corte, pues no fue un  asunto objeto de alzada (en atención al principio de  limitación funcional que rige las actuaciones en segunda  instancia)».  

A  su turno, apuntaló que no se presentó ningún  requerimiento de aclaración o adición «sobre  la conformación del grupo familiar de la víctima  directa EDIVALDO SANTA ROSA ARIAS LINDO, como asegura el hecho cuatro  (4) de la demanda de tutela».  

3.-  La Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas relató las  actuaciones realizadas en el proceso de Justicia y Paz no.  2014-00027.  

4.-  Los demás vinculados guardaron silencio.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los  derechos fundamentales de la accionante con ocasión del  proveído dictado el 20 de noviembre del 2014, confirmado por  esta Corporación el 24 de octubre de 2016. Ello pues, a su  juicio, tanto el Tribunal como la Corte incurrieron en vías de  hecho al omitir al señor Hernando Alfonso Arias Lindo dentro  del incidente de reparación integral a las víctimas por  el asesinato de su hermano.  

2.  La Sala avizora la improcedencia del ruego incoado frente a la  providencia dictada por el colegiado, por cuanto no se atiende al  requisito de inmediatez,  identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto  necesario para la procedencia de la acción. Ello a causa del  lapso transcurrido desde el momento en que se profirió el  fallo de segunda instancia, esto es, «24  de octubre de 2016»  y, la presentación del resguardo, el «12  de julio de 2021»;  es decir, que pasaron más de seis (6) meses después de  haberse proferido la decisión cuestionada4.  

2.1.  Respecto al citado principio, ha de precisarse que, pese a no existir  término de caducidad para invocar la «protección  constitucional»,  sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente  prudencial»  a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no  es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos  fundamentales de la persona».  Lo dicho cobra relevancia sobre todo cuando la urgencia se precisa  para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante  del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.  

Al  respecto esta Sala ha reiterado:  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta  acción pública, precisa señalar que así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en  el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse,  ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión  o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la  lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses».  (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).  

Sin  embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por  razones que justifiquen la inactividad de la accionante para impetrar  la súplica, tales como interdicción, incapacidad  física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia  en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del  peticionario. Así lo ha señalado la alta Corporación  Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC  T-136/2007, CC T-647/2008, CC T- 033/2010, en esta última,  resaltó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

“(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición».  

Sumado  a ello, el citado órgano ha considerado que, en los asuntos  referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales,  el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de  no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa  juzgada, pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente».  (Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014).  

2.2.  Bajo tales presupuestos, la Sala observa que tampoco se propuso  justificación alguna frente a la tardanza en la interposición  de la acción. Tal circunstancia desvirtúa de entrada la  urgencia alegada por el actor, quien tardó más de 6  meses para solicitar la salvaguarda de sus derechos fundamentales.  

3.  Ahora bien, si se pasara por alto tal circunstancia, se observa que  tampoco se cumple con el requisito general de subsidiariedad,  comoquiera que el actor no interpuso solicitud de adición,  corrección o complementación frente al fallo proferido  por el Tribunal de Bogotá. A su turno, tampoco se adujo tal  circunstancia en el recurso de apelación presentado por el  grupo familiar del occiso, por lo que el actor perdió la  oportunidad para obtener, a través de la vía ordinaria,  las declaraciones que por este medio pretende.  

Por  tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado  dado el carácter residual de este resguardo que impone el  agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al  interior del trámite. De otro modo, se convertiría en  una vía para remover sin más las presunciones de  legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión  que se contrapone a la acción de amparo.  

Al  respecto, se ha enfatizado que:  

«(…)  si [el actor] incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, ni  para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela»  (STC9546-2017).  

4.  Por  lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.  

IV.  DECISIÓN  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Folio 1-4          del PDF «carpeta          Incidente de Reparación Integral EDIVALDO ARIAS».  

2          Folio 498          del PDF «Liquidaciones          Sentencia».  

3          Folio 204          del PDF «Sentencia          2 Instancia».  

4          Transcurrieron          cinco (5) años.  

      

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