Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1216-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01513-01
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Correspondería resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 2 de agosto de 2021 por la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Gloría Esperanza Esteban de Bates le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, a la Nación – Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) – , al Ministerio de Protección Social, a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, si no fuera porque se omitió notificar en debida forma al Edificio Santa Lucía ubicado en la calle 114 A No. 22-58 de Bogotá.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, pauta que ratifica el canon 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que:
“De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa” (Se destaca).
2. En el sub lite si bien el a quo ordenó vincular «al Juzgado 51 Civil del Circuito de esta ciudad, al Juzgado 3º Civil del Circuito Transitorio de Bogotá (Juzgado 407 Civil del Circuito transitorio) y al Edificio Santa Lucía (ubicado en la calle 114 A No. 22-58 de esta ciudad) para que se pronuncien EN EL MISMO TÉRMINO sobre los hechos y pretensiones sustento de esta súplica constitucional», ninguna de las piezas que integran el expediente digital enviado a esta Corporación revelan la comunicación remitida al representante legal y/o quien haga sus veces del Edificio Santa Lucía, ni dan cuenta de la satisfacción de tal gestión para garantizarle el ejercicio del derecho de defensa.
Luego, el dossier no evidencia la efectividad de tales gestiones, cuando tenía que ser debidamente avisado e integrado a este instrumento especialísimo.
3. Así las cosas, se impone invalidar lo diligenciado para que la Sala de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva determinación con su llamamiento. Lo anterior, si se tiene en cuenta que,
«No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva’ (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996)» ATC4548-2018 y ATC567-2021.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA LA NULIDAD de lo rituado en la tutela de la referencia, a fin de que se adelanten las diligencias encaminadas a la efectiva «notificación» del Edificio Santa Lucía.
Por tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Devuélvase el infolio a la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el procedimiento.
Entérese a los interesados y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada