ATC1216 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1216-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-01513-01  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Correspondería  resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el  2 de agosto de 2021 por la Sala Civil  de Decisión Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que Gloría  Esperanza Esteban de Bates le instauró al Juzgado Primero  Civil del Circuito de Bogotá, a la Nación – Rama  Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial) – , al Ministerio de Protección Social, a la  Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría  del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación,  si no fuera porque se omitió notificar en debida forma al  Edificio  Santa Lucía ubicado en la calle 114 A No. 22-58 de Bogotá.  

CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz”,  pauta que ratifica el canon 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar  que:  

“De  conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.  

El  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”  (Se destaca).  

2.  En el sub  lite  si bien el a  quo  ordenó vincular «al  Juzgado 51 Civil del Circuito de esta ciudad, al Juzgado 3º  Civil del Circuito Transitorio de Bogotá (Juzgado 407 Civil  del Circuito transitorio) y al Edificio Santa Lucía (ubicado  en la calle 114 A No. 22-58 de esta ciudad) para que se pronuncien EN  EL MISMO TÉRMINO sobre los hechos y pretensiones  sustento  de esta súplica constitucional»,  ninguna  de las piezas que integran el expediente digital enviado a esta  Corporación revelan la comunicación remitida al  representante legal y/o quien haga sus veces del Edificio  Santa Lucía,  ni dan cuenta de la satisfacción de tal gestión para  garantizarle el ejercicio del derecho de defensa.  

Luego,  el  dossier no  evidencia la  efectividad de tales gestiones, cuando tenía  que ser debidamente avisado e integrado a este instrumento  especialísimo.  

3.  Así las cosas, se impone invalidar lo diligenciado para que la  Sala de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva  determinación con  su llamamiento.  Lo anterior, si se tiene en cuenta que,  

«No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla,  dado que,  como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva’  (Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996)»  ATC4548-2018  y ATC567-2021.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, DECLARA  LA NULIDAD de  lo rituado en la tutela de la referencia, a fin de que se  adelanten las diligencias encaminadas a la efectiva «notificación»  del  Edificio  Santa Lucía.  

Por  tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo  propósito, permaneciendo incólume la validez de las  pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso  segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

Devuélvase  el infolio a la Sala  Civil  de Decisión Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el  procedimiento.  

Entérese  a los interesados y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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