STC10055 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC10055-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10055-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02224-00  (Aprobado  en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela impulsada por Jorge Luis Ropero  Guerrero contra  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala  Civil; trámite al que fueron vinculados el Juzgado 29°  Civil del Circuito de esta misma capital y Constanza Eugenia Ávila  Triana.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante deprecó, mediante apoderado, la protección          de sus garantías fundamentales al debido proceso, «defensa(…)          y libertad de información»,          presuntamente conculcadas por la colegiatura requerida.  

De  modo concreto, que «se  declare la nulidad»  de lo actuado en segunda instancia, la corrección de su nombre  desde la admisión de la apelación y, el saneamiento y  habilitación del plazo para «sustenta[r]»;  todo eso, dentro del juicio de pertenencia1  n.° «2018-00372».  

            

2. El          sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela:  

                              

1. Ante                  el Juzgado 29° Civil del Circuito de Bogotá se surtió                  dicho litigio, instaurado por el tutelante contra Constanza                  Eugenia Ávila Triana e indeterminados, de cuyo cauce provino                  sentencia adversa a las pretensiones, en audiencia de 23 de octubre                  de 2020.    

                              

2. El                  tribunal encartado admitió el recurso de apelación                  interpuesto por la parte demandante frente a aquel veredicto, con                  auto de 24 de febrero de 2021; empero, mediante interlocutorio de                  15 de marzo posterior se declaró desierta la réplica                  vertical, dado que «no                  fue sustentad[a]»                  (acorde al decreto 806 de 2020), proveído último que,                  a su turno, quedó confirmado en determinación del 18                  de junio pasado, en sede de reposición2.    

                              

3. El                  peticionario criticó, en apretado compendio, que se haya                  pretendido demeritar –por la corporación fustigada–                  la condición de apelante que le asiste, así                  reconocida desde el juzgado de primera instancia y, además,                  el hecho de que no pudo replicar sus reparos concretos, en tanto                  que en la providencia admisoria de la alzada (y en la declaratoria                  de deserción) se reseñó de forma errónea                  su nombre, situación esta que desconoce las pautas                  procedimentales y precedentes constitucionales.    

            

3. Esta Sala de          Casación avocó conocimiento del libelo de amparo,          dispuso librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los          informes de que trata el canon 19 del decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala          Civil,          aportó copia magnética del juicio de pertenencia en          cuestión.  

            

2. El          Juzgado 29° Civil del Circuito dio reporte de lo disentido.  

            

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción          de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger          los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por          los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en          determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza          subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar los          escenarios comunes de defensa.  

Es  de lineamiento jurisprudencial que, en tratándose de  actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional  y limitado a la presencia de una irrefutable «vía  de hecho»,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01), y por antonomasia, se cumpla  el mandato de inmediatez.  

            

2. Por          ese trasegar, en los precisos casos en los cuales el funcionario          cognoscente incurra en actuación claramente opuesta a la ley,          por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de amparo con          el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no          cuenta con otro medio de protección judicial.  

Si  bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y  razonable para la interpretación y aplicación del  ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden  inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una  flagrante desviación del mismo.  

Al  respecto, en este nivel ha manifestado que  

…el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…” (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269,  16 abr. 2015).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el fallador natural se aparta de la  jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta  un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.        Descendiendo  al sub  examine,  anticipa  la Corte que el resguardo deprecado se halla investido de vocación  de prosperidad, pues, en verdad, con la criticada determinación  de dar por desierta la apelación formulada por el accionante,  la autoridad cuestionada incurrió en claro defecto  procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar un  nuevo escrito de sustentación a pesar de que había  atendido esa carga ante el juzgado de primer rango.  

3.1.        Lo  primero a señalar es que el trámite de la alzada en  cuestión, desde el mismo momento en que fue propuesta en la  audiencia de 23 de octubre de 2020, en la cual la jueza a-quo  dictó  su sentencia, estuvo gobernada de forma integral por las reglas  establecidas en el decreto 806 -pues  este entró en vigencia el 4 de junio ídem-,  que no por las contempladas en el Código General del Proceso,  siendo relevante indicar que aquella norma, en su canon 14,  claramente consagra que «[e]jecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a  más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se  sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»  (se destacó).  

Por  ese rumbo, oportuno es anotar que con el decreto referido a espacio  se buscó hacer frente a las múltiples dificultades que  para la tramitación de asuntos a cargo de la administración  de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual  estatuto adjetivo civil con el fin de, según las  consideraciones allí vertidas, regular «la  segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda  tramitar… sin  que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación  del recurso,  y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se  hará a través de documentos aportados por medios  electrónicos»  (negrillas ajenas al texto).  

Con  ello, sin duda, se retomó la sustentación de la alzada  por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código  de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en  casi los mismos términos del mentado artículo 14 del  novísimo decreto 806, enseñaba que «[e]l  apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal  que deba resolverlo, a  más tardar  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360,  so pena de que se declare desierto»  (se resaltó).  

En  consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural,  la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto  14 del citado decreto expuso que este modificó «los  actos procesales de la segunda instancia…, privilegiando lo  escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso»;  luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite  de control de constitucionalidad solicitaron  su inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de  oralidad e inmediación; y después consignó:  

325.  Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá  el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir  de estas consideraciones se determinará si las disposiciones  estudiadas afectan el derecho al debido proceso.  

   

326.  El  principio de oralidad en la administración de justicia.  La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración  de justicia. La Corte Constitucional ha señalado que “[l]a  implementación de la oralidad constituye un mecanismo  razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la  administración de justicia, favoreciendo la inmediación,  acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien  la simplificación de los procedimientos”. No  obstante, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite  que la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad  en cada proceso judicial. En tal sentido, la Corte  Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio  procesal cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo  a razones de conveniencia o necesidad.  

   

   

328.  Así las cosas, la Sala concluye que las disposiciones  examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a  la administración de justicia, en tanto (i) limitan  la aplicación de un principio de rango legal que no constituye  un parámetro de constitucionalidad, y (ii) no  afectan en manera alguna la inmediación de la prueba en tanto  aplican a los trámites de segunda instancia en los que no  procede la práctica de pruebas  (CC  C-420/20).  

3.2.        Teniendo  ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación  por escrito de la apelación, efectuada de forma anticipada  ante el juzgador a-quo,  como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática  zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo  sustancial sobre las formas en vigencia del Código de  Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación  más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a  la expresión que tal motivación de la censura debía  exteriorizarse, «a  más tardar»,  antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito,  correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en  cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer  grado y con antelación al referido límite; es decir,  entendía como válidas y vinculantes todas las  atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado  traslado, incluso con antelación a su inicio.  

En  ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el  cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la  apelación se sustentó «prematuramente»  ante el a-quo  al  momento de interponerla, esta Sala dijo:  

…es  preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó  la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo  1º del artículo 352 del Código de Procedimiento  Civil, indica que se puede hacer “a más tardar”  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como  acá sucedió, al interponer el recurso.  

En  un caso similar, esta Corporación consideró:  “Relativamente  al cuestionamiento de la actora en torno a la ‘extemporaneidad’  de la sustentación del recurso de apelación, basta  señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al  artículo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba  sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los  ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’,  sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la  oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem;  es decir, que en tratándose de apelación de sentencia,  en aplicación de la última norma citada, el término  vencería concluidos los cinco días para alegar en  segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el  juzgador de segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la  parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se  agrega al expediente y queda a disposición ‘de la parte  contraria por tres días’ (artículo 359 ibídem)”  (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el  21 de agosto de 2012, exp. 01621-00)  (CSJ  STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01).  

Así  mismo, más recientemente, en un asunto en el que se disertó,  específicamente, respecto a las diferencias latentes en el  trámite de la alzada en la escrituralidad validada por el  Código de Procedimiento Civil en contraposición con la  oralidad que gobierna el Código General del Proceso, que  mutatis  mutandis resulta  aplicable al presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo  dispuesto en el decreto 806 de 2020, por lo menos en cuanto al  decurso y definición de la apelación en materia civil y  de familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte  sostuvo que:  

…En  ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código  General del Proceso) se tipifica la “deserción del  recurso de apelación”, sólo que no necesariamente  los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación  son concordantes. En lo que ahora capta la atención, es  preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo  352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el  

“apelante  deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba  resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida  en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare  desierto. Para la sustentación del recurso, será  suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones  de su inconformidad con la providencia”.  

En  cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que  ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…)  El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar  los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  

Una  de las notables divergencias que de allí brotan estriba en  que, en  el pasado régimen la “sustentación” no  constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el  inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde  que interponía la opugnación hasta que transcurrieran  los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem,  lo que constituía el límite.  Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en  la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso,  esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión  de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante  el a quo.  

De  modo que, en resumen, la  “deserción” en vigencia del Código de  Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante  desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los  motivos de oposición, y en el Código General del  Proceso lo está siempre que no concurra al “acto”  concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los  argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes,  los tratamientos en ambos sistemas no son iguales.  

La  predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó,  y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de  averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación  de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes  tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que  utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica  frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello,  estaban autorizados para hacerlo en alguno de  los varios instantes  prenotados, y la cuestión no tenía mayores  implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem),  lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque  claramente la incursión de la prevalencia de la palabra  hablada supone que sea éste nuevo método el que deba  emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que  implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y  fallador) en un solo “acto”; de allí que la  mentada “diligencia” de “sustentación y  fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como  mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación3  (se  destacó – CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 00668-00).  

En  ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte  para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar  desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de  asistir ante el ad-quem  a  sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema de oralidad que  gobierna el comentado estatuto (criterio respaldado por la Corte  Constitucional en SU-418/19), al devenir improbable la sustitución  de las intervenciones orales por escritas; sin que, por obvios  motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo  prevalece lo escritural, como sucede con la vigencia del decreto 806  de 2020, al estarse aquí frente a una formalidad innecesaria  en caso de haberse sustentado desde la primera instancia, merced a  que esta última norma, insístase, no busca velar por la  oralidad.  

Precisamente,  la parte final del artículo 11 del Código General del  Proceso impone a los falladores abstenerse de exigir y cumplir  formalidades innecesarias, pues el norte del derecho procesal está  en servir de instrumento para lograr la eficacia de las prerrogativas  sustanciales. Esto se traduce en que en vigencia de la descrita  codificación adjetiva la segunda instancia debía ser  oral y, por tanto, se justificaba que la alzada tuviera que  sustentarse necesariamente durante la audiencia que para tal efecto  se convoca; por el contrario, como el decreto 806 de 2020 fijó  la escrituralidad del segundo grado, deviene procedente que se tenga  como válida la sustentación que de esa manera se haga  ante el juez a-quo.  

3.3.        Siguiendo,  en lo relativo al  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia  constitucional ha indicado que:  

…puede  estructurarse… cuando “…un  funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo  para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus  actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es  decir:  

3.4.        Ahora,  en este particular asunto, como quedó visto, el 15 de marzo de  2021 el Tribunal convocado declaró desierta la apelación  que propusiera el accionante al concluir que «no  fue sustentad[a]»,  en segunda instancia, acorde al decreto 806 de 2020; decisión  mantenida el 18 de junio siguiente, en senda de reposición  oportunamente interpuesta por aquel4.  

3.5.        Así  las cosas, basta confrontar la gestión de esa colegiatura con  los derroteros expuestos en precedencia, para establecer la incursión  en el defecto procedimental aludido, pues al margen de que el  tutelante sustentara o no su alzada dentro del traslado corrido en  segunda instancia para tal efecto, lo cierto es que la declaración  de desierta de la apelación de sentencia se mostraba inviable  porque, en últimas, él cumplió la carga  sustentatoria ante el juzgado a-quo,  mediante escrito radicado dentro del término legal5.  

De  allí que el proceder reprochado a la colegiatura judicial  enjuiciada impidió que el quejoso obtuviera la definición  de fondo de su alzada,  bajo una apreciación literal y en extremo formal de la norma  adjetiva, específicamente del precepto 14 del decreto 806 de  2020 -en  cuyo imperio se produjo la actuación reprochada-.  

De  esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo  resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación de  la norma procedimental que desatiende el deber de abstenerse de  cumplir y exigir formalidades innecesarias impuesto por el artículo  11 del Código General del Proceso, pasando por alto que en el  caso concreto la sustentación debía producirse de forma  escrita (no oral), como quedó visto, es un proceder que  comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación  implica una clara y desproporcionada afectación de las  garantías procesales del accionante, impidiéndole el  acceso a la administración de justicia para demostrar la  concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo  que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la  intervención del juez constitucional.  

Ahora,  por sustracción de materia no se estudiará en este  escenario la alegación referente a la corrección  del nombre del quejoso en los proveídos del Tribunal repelido;  aspecto que ha de ser abordado por aquella colegiatura, con ocasión  de la apertura del amparo deprecado.  

5.        Lo  consignado, entonces, impone abrir paso a la clama dispensada, para  que el Tribunal acusado, tras dejar sin valor ni efecto alguno la  resolución que adoptó el 18  de junio de 2021,  y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso  de reposición  propuesto por el gestor contra el auto del 15 de marzo anterior, que  declaró desierta su apelación de sentencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, concede  el  resguardo solicitado por Jorge Luis Ropero Guerrero. Y, en  consecuencia, dispone:  

Primero.  Ordenar al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil,  que, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del  expediente contentivo del litigio fustigado, tras dejar sin valor ni  efecto el proveído que profirió el 18 de junio de 2021,  y los que de él dependan, en el juicio  de verbal de pertenencia impulsado por el accionante contra Constanza  Eugenia Ávila  Triana  (rad.  n.°  «2018-00372»),  proceda  a adoptar una nueva decisión respecto al recurso de reposición  propuesto  por el primero frente al auto del pasado 15 de marzo,  atendiendo lo diserto en la parte motiva de la presente  determinación. Por Secretaría remítasele copia.  

Segundo.  Conminar  al  Juzgado 29° Civil del Circuito de esta misma capital remitir de  inmediato y, en todo caso, en un término no superior a un (1)  día, el expediente digital contentivo del asunto objeto de la  queja tutelar a la Colegiatura referida a espacio, para que se dé  cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, de no  impugnarse, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional, para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Con  salvamento de voto  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02224-00  

Con  el respeto debido a todos los integrantes  de  la Sala de Casación Civil paso a consignar las razones por las  cuales no acompaño el viraje jurisprudencial de la Sala con  relación a la estructura del recurso de apelación en  relación con su trámite y sustanciación de la  apelación de sentencias.  

1.  Aun cuando es enorme el esfuerzo que hace la Sala por justificar su  nuevo criterio para señalar que la nueva posición la  toma por razones de justicia material y para superar el “exceso  rigor manifiesto”,  lo cierto es, la postura ahora defendida representa un retorno a las  épocas más oscurantistas del proceso en el marco de la  segunda instancia, porque se defiende un proceso secreto, místico,  de escrituralidad y opuesto a la transparencia judicial y a la  necesaria publicidad que deben tener los juicios. Ahora en adelante,  el juez puede administrar justicia lejos del ciudadano, en otro país,  en una urna de cristal, en zonas recónditas. El cara a cara,  el derecho a ver el juez, el derecho fundamental a ser oído y  la audiencia ha muerto para la segunda instancia, y la oralidad queda  totalmente aniquilada, en épocas donde pareciera que resurge  el autoritarismo.  

2.  Poco a poco, la Sala renuncia a un legado histórico de  publicidad del juicio y a la construcción de un proceso de  cara a la ciudanía con la posibilidad de control endoprocesal  y extraprocesal. Queda muy poco, para que luego un ordenador, una  máquina, los robots o los algoritmos puedan ser los jueces de  los hombres y de las mujeres cuando hablamos de la democracia  constitucional.  

La  apelación de las sentencias en el marco del C. G. del P. se  compone de dos grandes escenarios. El primero ante el juez de primera  instancia donde se interpone el recurso y se concede; luego procede  la formulación de los reparos concretos y su remisión  al ad  quem  “(…) una  vez presentado el escrito al que se refiere el numeral 3 del art.  322”  (Art. 324 del C. G. del P.). Además, en él, se ejecutan  los actos útiles para el diligenciamiento y preparación  del trámite en segunda instancia, tal como el suministro de  las “expensas  necesarias”  para la reproducción de piezas, así como la ejecución  de tareas que debe desplegar el juez de primera instancia mientras se  tramita la apelación ante el superior jerárquico; como  lo concerniente al pago de copias, a la erogación de los  portes, etc.  

En  el segundo estadio encontramos la admisión-inadmisión y  la sustentación. La ejecutoria del auto que la admite marca la  posibilidad de pedir el decreto y práctica de pruebas que  serán evacuadas en audiencia de sustentación o  fundamentación de la apelación.  

En  esta segunda etapa la audiencia de sustentación constituye la  posibilidad para que las partes intervengan ante el juez, y éste,  sea singular o colegiado se interrelacione con los usuarios del  sistema judicial en forma existencial y pública.  

3.  Ciertamente el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, señaló  en materia de apelación de sentencias en civil y familia:  

“El  recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles  y de familia, se tramitará así:  

“Sin  perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del  término de ejecutoria del auto que admite la apelación,  las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el  juez las decretará únicamente en los casos señalados  en el artículo 327 del Código General del Proceso.  El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días  siguientes.  

“Ejecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación  se correrá traslado a la parte contraria por el término  de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se  proferirá sentencia escrita que se notificará por  estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará  desierto.  

“Si  se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la  realización de la audiencia en la que se practicaran, se  escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se  dictará en los términos establecidos en el Código  General del Proceso”.  

Ese  Decreto especial dictado por el Gobierno Nacional asestó un  terrible golpe a la oralidad; sin embargo, no representaba, uno de  tanta entidad y gravedad como el que acaba de propinar la Sala con la  tesis ahora defendida de la sustentación escrita anticipada de  la apelación contra la sentencia de primera instancia, al  autorizar su presentación antes de ser remitida la actuación  para el trámite de la segunda instancia. De ese modo deja al  borde de la aniquilación el sistema del Código General  del Proceso ante el superior funcional.  

Esa  forma de interpretar el C. G. del P., implica una apropiación  indebida de las facultades del Congreso para expedir Códigos,  según paso a mostrar sus falencias.  

El  Decreto en cuestión, en primer lugar, tiene serios vicios de  inconstitucionalidad porque la modificación del trámite  de segunda instancia como en sus consideraciones aparece, la verdad,  no agiliza ni flexibiliza la atención a los usuarios del  servicio de justicia, sino que por el contrario los afecta, para en  su lugar facilitar el trabajo de los jueces de segunda instancia al  margen de la ciudadanía y del principio democrático,  porque para todas las hipótesis donde las partes no pidan  pruebas en segunda instancia durante el término de ejecutoria  de la providencia que admite la apelación no habrá  audiencia en segunda instancia, autorizando que un juez desde un  lugar secreto donde se halle, sin saberse si sea él o un  tercero que lo sustituye e imprima su firma electrónica, dicte  sentencia escrita, remitiéndola a la red sin ninguna  obligación de realizar audiencia sin que valga para nada la  humanidad del justiciable.  

El  Decreto 806 de 2020 se dictó en el marco del Estado  de Emergencia Económica, Social y Ecológica con  fundamento en las facultades conferidas por el art. 215 de la C. N,  de la ley 137 de 1994 y del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, por  medio del cual se declaró en “Estado  de Emergencia Social y Ecológica el territorio nacional”.  

Entre  ese Decreto y las causales de emergencia realmente no existe  conexidad alguna, ni relación de causalidad entre pandemia y  modificación del proceso oral en segunda instancia; constituye  la materialización de las quejas de sectores inconformes con  la forma como se diseñó la segunda instancia en el  Código General del Proceso y de todos los opositores a la  oralidad; así como de una parte de jueces y abogados enemigos  de la realización de la audiencia en segunda instancia o de  quienes estaban incómodos con la obligatoriedad de la misma en  esta fase.  Esto justamente lo reconoce la parte considerativa del  Decreto cuando expresa:  

“Se  regula la segunda instancia en materia civil y familia para que esta  se pueda tramitar, en los casos en que no se decreten pruebas en  segunda instancia, sin  que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación  del recurso,  y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se  hará a través de documentos aportados por medios  electrónicos. Igualmente, en laboral se establece que la  segunda instancia se pueda adelantar sin la audiencia para alegatos  de conclusión y sentencia, estas actuaciones se podrán  hacer mediante documentos electrónicos”.  

Si  hubiese conexidad entre pandemia y el nuevo sistema procesal,  realmente tendría que haberse modificado el régimen  establecido en las reglas 372 y 373 del C. G. del P. y las demás  audiencias previstas durante la primera instancia que implementan el  sistema de la oralidad.  

4.  En mi condición de integrante de este colegiado, es mi  obligación frente a la Constitución y a la democracia  constitucional, y en representación de quienes defendemos el  derecho del usuario a ser oído del grave perjuicio que  representa este Decreto para los sistemas democráticos de  acceso a la justicia, y mucho más ahora, que el Decreto puede  mutarse en legislación permanente y en regla general, que da  al traste con la conquista de un proceso democrático y de  acceso al usuario al sistema judicial abierto y público.  

El  Decreto confunde oralidad con virtualidad o expediente digital, de  modo que si hay problemas de asistencia física a la audiencia  por contacto y muertes por la inoperancia de los sistemas de  seguridad social o por la brecha entre hemisferio norte y sur; no era  necesario extinguir la oralidad en segunda instancia, para defender  como regla general la escrituralidad y como excepción la  oralidad. No era imperativo eliminar la oralidad en segunda instancia  porque el juicio oral se puede desarrollar virtualmente, del mismo  modo como se ha venido ejecutando el sistema escolar, el sistema  empresarial, las salas de discusión de proyectos de los jueces  colegiados, las asambleas de copropietarios de conjuntos, las  audiencias del 372 y 373 del C. G. del P., y en general la mayoría  de las actividades que no implican la ejecución de actos  materiales.  

En  esa tendencia, la Sala de Casación acaba de agravar el  problema para cambiar inopinadamente un creciente desarrollo que  venía alcanzando el acceso a la justicia en segunda instancia,  para que la ciudadanía, las partes, los usuarios expusieran  así fuera, virtualmente los motivos de reproche contra la  sentencia de primera instancia en forma directa ante el juez o  tribunal de segunda instancia, creyendo erróneamente que los  sistemas secretos y escriturales son la forma más adecuada,  idónea y democrática de administrar justicia, dejando a  un lado el derecho del usuario a ser oído por el Tribunal o  Juez competente.  

La  nueva posición, pasa a confundir la elemental distinción  de la pretensión impugnaticia con la fundamentación y  realiza una mezcla ininteligible entre reparos concretos y  sustentación. Modifica en ese sentido el C. G. del P. porque  los confunde, inventándose un nuevo Código para la  segunda instancia.  

Tratándose  de la apelación de la sentencia, el 322 del C. G. del P. se  halla vigente de tal modo, que ahora, con el nuevo criterio pasan a  confundirse esos escenarios de la formulación de los reparos  concretos y de la sustentación. Quien apela  una sentencia no sólo debe aducir en forma breve sus reparos  concretos respecto de ese pronunciamiento, sino que debe acudir ante  el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado,  justamente, en esos cuestionamientos puntuales. El inciso  2º del numeral 3º del artículo 322 establece: «al  momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido  proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a  su finalización o a la notificación de la que hubiere  sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de  manera breve, los  reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales  versará la sustanciación que hará ante el  superior» (subrayas  ex texto) (…)”.  

   

La  Sala en infinidad de decisiones había clarificado puntualmente  que el remedio vertical contra las sentencias tenía un sendero  claro: (i) su interposición y (ii) la formulación de  reparos concretos, éstas ante el a quo, y (iii) la  sustentación oral que corresponde a la exposición de  las tesis o argumentos encaminados a quebrar la decisión,  conforme a los reparos que en su oportunidad se formularon contra la  providencia cuestionada, en la segunda instancia.  

Conforme  a la disposición bajo estudio, para la presentación de  esos reparos concretos y determinados que deben realizarse para  habilitar la apelación de una sentencia dictada en audiencia,  se establecen dos oportunidades: (i) al momento de interponer el  recurso, en forma inmediata a su pronunciamiento y, (ii) dentro de  los tres (3) días siguientes a la finalización de dicha  audiencia (…).  

De  tal modo que, si la providencia se dictó en “audiencia”,  el  interesado podrá cumplir la referida carga i) bien  “al momento de interponer el recurso” o  ii)  “dentro de los tres (3) días siguientes a su  finalización”. Empero,  de haberse emitido  «por fuera de audiencia”, deberá  hacerlo  “dentro de los tres (3) días siguientes a […] la  notificación”.  

     

5.  El nuevo criterio, de paso, deja sin fundamento, yéndose en  contra del inciso  4º del 322 cuando prevé que:  «Si el apelante (…) no (…)precis[a] los reparos a  la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El  juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de  apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado»  (negrillas y subrayas fuera del texto) (…)”.  

Por  tanto, deroga,  sin facultad legal, la atribución del juez de segunda  instancia para disponer como sanción, la declaratoria de  desierto del recurso de apelación interpuesto contra una  sentencia cuando: (i) no se precisan, de manera breve, los reparos  concretos que se le hacen a la decisión, al momento de  presentar la impugnación en la audiencia, si hubiere sido  proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a  su finalización o a la notificación de la que hubiere  sido dictada por fuera de audiencia.    

Lo  anterior, porque van a emerger muchas hipótesis problemáticas  por la inusual e ilógica forma de configurar  jurisprudencialmente el trámite de la apelación por  parte de la Sala puesto que la sustentación de la apelación  bien puede ahora equivaler a la formulación de los reparos en  primera instancia, como en los casos que ahora se vienen tutelando,  considerando que la presentación de ellos en primera instancia  supone la sustentación. Por otra parte, pueden dejarse de  presentar reparos para pasar a sustentar directamente, transformando  en inocua esa exigencia de los reparos, sea porque la fundamentación  tendrá los alcances de la presentación de ellos; o  porque éstos equivaldrán a la sustentación. De  modo que por vía de una doctrina deleznable se le usurpan las  funciones al juez de segunda instancia, porque todo queda cumplido  ante el a quo.  

   

En  lo atinente a la sustentación, el legislador previó,  específicamente, respecto de las sentencias, que la  fundamentación de la apelación debía darse ante  el ad  quem a  partir de los reparos concretos aducidos ante el a  quo.  Esto como exigencia del art. 327 del C. G. del P. queda desvertebrada  ahora.  

Se  infiere, entonces, que tratándose de sentencias, en primera  instancia: interposición, formulación de los reparos  concretos y concesión; y, en segunda: admisión o  inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con  la eventual fase probatoria, sustentación oral y sentencia,  quedan totalmente desintegradas del resto del sistema, y además,  pasa a acogerse, la forma cómo el legislador laboral organizó  la apelación, renunciando al propio C. G. del P., para  desestabilizarlo, siguiendo la doctrina de la Sala de Casación  Laboral, algo realmente impertinente y absurdo.  

   

6.  El  principal golpe que se otorga con esta nueva tesis es al principio  general de la oralidad de los sistemas procesales contemporáneos  para retornar a una época análoga a la feudal.  El  vigente Estatuto Procedimental Civil, sabiamente en su Título  Preliminar, establece sin ambigüedad la forma como deben  surtirse las actuaciones judiciales, esto es, de manera “(…) oral,  pública y en audiencias (…)”,  según lo previsto en el art. 3 allí se expresa:  

“Las  actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en  audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por  escrito o estén amparadas por reserva (…)”,  se trata de disposición basilar del sistema procesal vigente  en la Ley 1564 de 2012.  

   

Al  renunciar al principio de la oralidad hay afectación al  respeto y garantía de los usuarios de la administración  de justicia. Se perturba la transparencia, la contradicción e  inmediación desarrolladas en los cánones 4° y  siguientes de la dicha obra. Igualmente, las reglas 106 y  107 ídem, que  contemplan la metodología a seguir para el desarrollo de los  litigios, dirigida, concretamente, a lograr que aquéllos,  además de tener una duración razonable (art. 121 del  C.G.P.), comprendan solamente una audiencia inicial y, si es el caso,  una de instrucción y juzgamiento.   

   

La  contundencia de la oralidad y del derecho a ser oídos para los  justiciables, partes y terceros, es tal que el numeral 1º del  artículo 107 consagra la nulidad de la actuación cuando  llegare a presentarse “(…) la  ausencia del juez o de los magistrados (…)”  en la respectiva diligencia. A su turno, el inciso 5º de la  misma preceptiva impone la convocatoria “(…) a  una audiencia especial con el solo fin de repetir la oportunidad para  alegar (…)”  cuando se presenta el cambio del juez que debe dictar el fallo y,  aunado a ello, el numeral 6º ídem prescribe:  “(…) Prohibiciones.  Las intervenciones orales no podrán ser sustituidas por  escritos (…)”;  en concordancia con el numeral 7º del art. 133, donde se prevé  la invalidez del decurso si “(…) la  sentencia se profier[e] por  un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión  o la sustentación del recurso de apelación (…)”.  

   

Soslayar  la sustentación oral frente al superior, impuesta en el canon  322 concordante con el art. 327 del Código General del  Proceso, contradice los postulados en mención y, de contera,  el principio democrático representativo, según el cual  es el Congreso de la República, revestido de una amplia  potestad legislativa, el competente para regular los decursos  judiciales (art. 150, C.P.). Lo anterior, con la medida tomada en el  Decreto 806 de 2020 y luego con la nueva doctrina escrituralista y  secreta.  

   

Sobre  lo enunciado, la Corte Constitucional en sentencia C- 124 de 1 de  marzo de 2011, señaló:  

“(…)  [E]l  legislador no está facultado para prever, bajo el simple  capricho o la arbitrariedad, las ritualidades procesales, “(…)  pues no puede desconocer las garantías fundamentales, y debe  proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y  razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de  acceso a la administración de una justicia recta. Por ello las  leyes que establecen procedimientos deben propender por (…) hacer  efectivos los derechos de defensa, de contradicción, de  imparcialidad del juez, de primacía de lo substancial sobre lo  adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las  actuaciones y los otros que conforman la noción de debido  proceso (…)”6.  

En  torno al cambio del procedimiento escritural por el verbal en materia  civil, el Alto Tribunal Constitucional al pronunciarse respecto de  las distintas medidas insertas en la Ley 1395 de 2010, adoctrinó  las razones para tener por ajustado a la Constitución ese  proceder de creciente oralidad.   

   

   

“(…) es  evidente: obtener la descongestión de los despachos judiciales  a partir de reformas al procedimiento que privilegien la celeridad y  la consecución de decisiones sin dilaciones justificadas, de  acuerdo con el mandato constitucional, sirviéndose para ello  de un modelo procesal regido por la oralidad, de una nueva concepción  del procedimiento civil, fundada en la preeminencia de las audiencias  orales, en contraposición con el peso específico del  proceso escrito (…).  El legislador, en ese orden de ideas, hace uso de la amplia facultad  de configuración legislativa, a fin de establecer a la  oralidad como un instrumento de superación de la inveterada  congestión de la jurisdicción civil en Colombia. Esta  solución legislativa, que está dirigida a garantizar un  proceso eficiente y, a su vez, respetuoso de los derechos  fundamentales de las partes, en especial el debido proceso, se  muestra prima facie compatible con la Constitución.  A su vez, la preferencia que [se] hace (…) por  la oralidad en el proceso civil significa una reconceptualización  de la función de administración de justicia. Por años,  el procedimiento civil ha sido arquetípicamente escrito,  incluso respecto de procesos que formalmente han sido denominados por  décadas como ‘verbales’. En tal sentido, la  reforma legal en comento busca lograr que la audiencia sea el  escenario preferente de desarrollo del proceso (…)”.  

   

“En  términos de autores como Chiovenda, ‘la experiencia  derivada de la historia permite añadir que el proceso oral es  el mejor y más conforme con la naturaleza y las exigencias de  la vida moderna, porque sin comprometer en lo más mínimo,  antes bien, garantizando la bondad intrínseca de la justicia,  la proporciona más económicamente, más  simplemente y prontamente’. La instauración de la  oralidad, en ese orden de ideas, también es un escenario de  satisfacción de derechos constitucionales. Ello en el  entendido que la audiencia oral está precedida de garantías  que, si bien tienen raigambre procesal, son parte integrante de los  derechos al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia. Estas garantías refieren a la inmediación, la  concentración y la publicidad (…)”7.  

6.1.  La oralidad es un postulado rector de la actual Codificación  Procesal Civil y demanda su respeto u observancia con ímpetu  dentro de los juicios de esa especialidad, pues a través de  ella se logrará la realización de prerrogativas como la  contradicción y defensa y ante todo el derecho a ser oído  por el juez. Además, se busca garantizarle a los administrados  la facultad de ser atendidos directamente y sin intermediarios por  los funcionarios judiciales, cuestión que, al final, les  impone a todos los sujetos procesales intervenir con transparencia,  fundamento de la democracia participativa.  

   

7.  El derecho del justiciable a ser oído públicamente es  un derecho fundamental aprobado por Colombia por Ley 74 de 1968 e  incorporado también a la Constitución por medio de la  categoría “bloque  de constitucionalidad”.   La tesis opuesta aduce erróneamente que se trata de la  configuración de un procesalismo a ultranza, al exigirse la  sustentación de la apelación de una sentencia ante  el ad  quem,  porque, en su criterio, esa autoridad elabora previamente su fallo de  fondo, atendiendo, exclusivamente, a los “reparos  concretos”  ventilados frente al a  quo y  pretiriendo la posterior argumentación. Esta forma de proceder  desconoce los principios prevalentes como la publicidad,  transparencia y el derecho a ser oído. Además, pasa por  alto, la Observación 13 del  Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas cuando  dispone:  

“La  finalidad de todas estas disposiciones es garantizar  la adecuada administración de justicia y a tal  efecto, afirmar una serie de derechos individuales como  la igualdad ante los tribunales y cortes de  justicia y el derecho a ser oído públicamente  y con las debidas garantías por un  tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la  ley”.  

Pero  más allá de la observación citada, el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la  Asamblea General de las Naciones Unidad el 16 de diciembre de 1966, y  que entró en vigor el 23 de marzo de 1976, y aprobado por  Colombia mediante Ley 74 de 1968,  en su artículo 14 señala:  

“1.  Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de  justicia. Toda  persona tendrá derecho a ser oída públicamente y  con las debidas garantías por un tribunal competente,  independiente e imparcial, establecido por la ley, en la  substanciación de cualquier acusación de carácter  penal formulada contra ella o para la determinación de sus  derechos u obligaciones de carácter civil.  La prensa y el público podrán ser excluidos de la  totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden  público o seguridad nacional en una sociedad democrática,  o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes  o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del  tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la  publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero  toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública,  excepto en los casos en que el interés de menores de edad  exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos  matrimoniales o a la tutela de menores” (Subrayas ex texto).  

El  Código General del Proceso  concibió la etapa memorada no sólo para que las partes  actúen públicamente y con transparencia, exponiendo sus  apreciaciones, con el fin de evitar juicios secretos provenientes de  los funcionarios jurisdiccionales, y, ante todo, con el propósito  de dar cumplimiento a la Constitución y ante el necesario  reconocimiento de las garantías y derechos previstos en el  Derecho Internacional de los Derechos Humanos. De tal manera que el  nuevo criterio y los oponentes de la oralidad, abogan por el  desconocimiento de los derechos fundamentales en los juicios, los  cuales deben ser públicos y orales, de otra manera se infringe  el corpus  iuris  internacional de los derechos humanos.    

   

Así,  la nueva Codificación Procesal Civil pugna por lograr que los  falladores definan los casos bajo su conocimiento en las diligencias  establecidas, tras escuchar las aserciones de los extremos de  la litis.  

La  oralidad es un principio, es una regla general y un medio para  conquistar la democracia en el ejercicio de la actividad procesal en  la solución de casos como desarrollo de la tutela judicial  efectiva. No es el culto a la forma, mucho menos, como erróneamente  se confunde con leer textos elaborados previamente; no es cuestión  de lecto-escritura, porque en estas hipótesis subyace las más  de las veces una equivocada concepción que traslada la magna y  auténtica misión de juzgamiento en cabeza del juez a  los auxiliares. Es tornar público y cristalino el juicio y la  función de la judicatura, y por supuesto, la de los  representantes de las partes, por cuanto los intervinientes exponen  sus argumentos para que sean conocidos, para que haya contradicción  y una defensa válida, todo en presencia de la jurisdicción.  Procura que el fallo no sea secreto, ni las decisiones se tomen al  margen de lo comprobado y vertido en la deliberación racional  e instrucción probatoria pública. Es materializar el  debido proceso previsto en el art. 29 de la Carta.   

   

Una  providencia en esta nueva cultura del Estado constitucional no debe  anclarse en lo oculto, en construcciones gramaticales escritas frías,  que inclusive atentan contra el medio ambiente porque muchas deben  acudir a formas materiales contaminantes, que apartan la  interpretación del lenguaje humano y corporeidad, presente en  los sentidos y en el proceder de los extremos del litigio. Un sistema  oral no puede prescindir del todo de la escrituralidad, es cierto,  pero no puede ser un debate de notas o copias o de correos  electrónicos donde el juzgador se aleja de la parte, de su  rostro y de su sentimiento expresado en la conducta.   

   

La  oralidad tiene su manifestación en la inmediación, en  la publicidad del litigio y en la concentración uniéndolas  íntimamente al compeler al fallador para dirigir directamente  la instrucción probatoria, los alegatos y la decisión;  cosa que no acontece propiamente con la escrituralidad que en nuestro  sistema, distancia al ciudadano del administrador de justicia y torna  frío al proceso. Lo escrito es riesgo para la desigualdad y  dispersión del pleito, pero esencialmente para la posibilidad  de que los sujetos de derecho no sean escuchados, oídos y  vencidos en juicio. La audiencia como desarrollo del derecho  fundamental a ser oído públicamente por el juez que va  a juzgar la causa es un derecho constitucional que no puede ser  menoscabado por los propios jueces.  

Un  procedimiento oral y público, además, potencia la  democracia participativa y la posibilidad de que la actividad y las  funciones de los jueces sea objeto de escrutinio ante la comunidad  jurídica y la opinión pública. Es de esa forma  como la ciudadanía puede de primera mano conocer su desempeño,  el modelo de juez, los esquemas de administración de justicia  y auscultar a quienes fallan los asuntos de la ciudadanía en  el reconocimiento de prerrogativas. Por supuesto, compete a esa  opinión y a esos visores sociales respetar la autonomía  e independencia judicial con enorme celo, sin interferir en tan  sagrada labor.   

   

Esa  posibilidad de forjar simultáneamente democracia participativa  y deliberativa, es propósito, que únicamente se  consolida procurando la concentración de actuaciones para  realizar el mayor número de actos en el menor tiempo,  agotándolos en una audiencia, en lo posible. Además,  ello, da identidad al juzgador que instruye, oye el alegato y  resuelve; admite que evacúe los interrogatorios, revise los  documentos que se le presentan y analice los testigos y su reacción  física y psíquica a los cuestionarios formulados por  los intervinientes o por el propio juez. La audiencia permite que el  juez observe directamente las cosas u objetos materia del litigio;  facilita que reflexione, oiga y defina con fundamento en lo probado y  alegado, en inmediatez física y con la activa participación  de los sujetos legitimados procesal y sustancialmente. Se trata  entonces de la adecuación de la democracia y socialización  del proceso civil.  

   

El  citado principio también busca el desarrollo de un trámite  público, dentro de un tiempo razonable, sin dilaciones  injustificadas o inexplicables como ejecución del debido  proceso.  

8. Se  insiste, desde la propia arquitectura del Código General del  Proceso, la fundamentación o sustentación de la  apelación contra sentencias es durante la segunda instancia en  audiencia; y no de otro modo, en desarrollo de la oralidad y de la  publicidad, cual de forma puntual lo imponen las premisas insertas en  el numeral 5º, art. 327 del aludido Código, al decir:  “(…) ejecutoriado  el auto que admite la apelación, el juez convocará a  la audiencia  de sustentación y fallo (…)”,  reivindicación consignada en el epílogo del  330 ibíd. de  la misma manera en: “(…) audiencia  de sustentación y fallo (…)”,  lo anterior, como efecto directo del art. 3º del ibídem,  cuando consagra: “Las  actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en  audiencias,  salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén  amparadas por reserva (…)”  (subraya fuera de texto).  

   

Por  esas razones el numeral 6º, art. 107 ejúsdem determina:  “(…) Las  intervenciones orales no podrán ser sustituidas por  escritos (…)”,  de tal modo que corresponde al juez oír e instruir y conducir  personalmente el decurso, al punto de que “(…) [c]uando  se produzca cambio de juez que deba proferir sentencia en primera o  segunda instancia, quien  lo sustituya deberá convocar a una audiencia especial con el  solo fin de repetir la oportunidad para alegar. Oídas las  alegaciones, se dictará sentencia según las reglas  generales (…)”.  En fin, no es presentar un escrito de sustentación ante un  juez diferente al que debe resolver la alzada, sino de exponer los  fundamentos del disenso por el recurrente, y consecuentemente,  de escuchar y oír los  alegatos y la argumentación por el juez a quien directamente  corresponde fallar la cuestión, en desarrollo de la  inmediación, según se infiere cristalinamente de la  nueva axiología procesal.   

9.     La  Convención  Americana sobre Derechos Humanos, suscrita el 22 de noviembre de 1969  en San José-Costa Rica- y aprobada por Colombia mediante la  Ley 16 de 1972, en su artículo 8.1 resalta el derecho  fundamental a ser oído por un juez o tribunal independiente y  autónomo:  

“Toda  persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías  y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,  independiente e imparcial,  establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación  de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la  determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,  laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”  (Subrayas fuera de texto).  

El  verbo oír según la RAE, es “(…)  percibir con el oído los sonidos (…) Dicho de una  persona: Atender los ruegos, súplicas o avisos de alguien, o a  alguien. (…) Hacerse cargo, o darse por enterado, de aquello  de que le hablan (…) Tomar en consideración las  alegaciones de las partes antes de resolver la cuestión  debatida”8.  De tal modo que no se trata de leer correos electrónicos o de  leer textos escritos. Por consiguiente, el derecho fundamental a ser  oído solamente se satisface cuando se oye a las partes, cuando  se observa e inmedia la conducta procesal y se atienden los reclamos  del justiciable.  

La  Constitución española de 1978 en el art. 120, señala  explícitamente, tres premisas centrales sobre el principio que  vengo exponiendo y frente al cual se rebela la Sala: “Las  actuaciones judiciales serán públicas, con las  excepciones que prevean las leyes de procedimiento. El procedimiento  será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal.  Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán  en audiencia pública”9.  

10.  El antecedente que ahora se adopta es una renuncia a la perspectiva  de entender la labor del juez como la de un funcionario público  integrante de un sistema democrático que no solamente resuelve  un caso concreto cuyas decisiones son objeto de un control  endoprocesal técnico y funcional por medio de la apelación,  sino que también hay terceros con interés y con  legitimación en la causa para ejercer control, dado el  carácter público y social de sus decisiones, respecto  de cuya actividad tienen derecho la ciudadanía, la sociedad  civil, así como los medios de comunicación a  intervenir. No puede desconocerse que la actividad jurisdiccional en  el Estado Constitucional y social de derecho debe ser objeto de  control público porque la justicia no puede ser secreta,  porque el poder judicial al formar parte de él, esta también  sujeto a un control difuso y democrático cuyo titular es la  ciudadanía, la sociedad y la opinión pública10.  La oralidad y la publicidad no atiende, por tanto, exclusivamente al  interés de las partes o de los acusados, titulares del control  endoprocesal; sino que hoy con mayor rigor comprende a toda la  ciudadanía y a los jueces quienes deben rendir cuentas a la  ciudadanía y exponer sus fallos en forma pública y  oral.  

11.  Ello implica que la prueba, la responsabilidad para fallar, la  transparencia, la actuación del juez debe ser vista y conocida  por todos dentro del marco de la democracia constitucional y esta  debe ser difundida. Es necesidad hoy, juzgar el compromiso y  responsabilidad de los jueces de la forma como investigan, instruyen  y resuelven las controversias. Los ciudadanos tienen el derecho y el  deber de fiscalizar la decisión judicial, y estos so pretexto  de que los ciudadanos son pasivos o neutros, no pueden sustraerse de  que los ciudadanos, sepan cuál es su rendimiento, cómo  aplican la ley, cómo responden los retos y problemas actuales.  Este estándar democrático no lo cumple la Corte Suprema  cuando aboga por sustentaciones anticipadas para que los jueces no  realicen audiencias y pasen a juzgar y a decidir a espaldas del  ciudadano.  

Es  tarea de la Corte evitar juzgamientos furtivos, injustos, ocultos,  escondidos y encubiertos porque la ciudadanía y su opinión,  también el periodismo investigativo debe tener puertas  abiertas porque no se trata de tribunales secretos, de inquisición  o despóticos sino del derecho a una democracia racional y  deliberante. No hay Estado Constitucional, donde haya secretos y  penumbras y los jueces como garantes del mismo son los primeros  llamados a respetar el derecho fundamental a ser oído pública  y directamente por quien va a fallar su causa.  

   

Fecha,  ut  supra.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          Prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio sobre un          inmueble.  

2          Intentada por el polo demandante.  

3          «Ver          STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, según los cuales          puede resultar atendible la sustentación realizada ante el a          quo, en algunos supuestos».  

4          Recurso interpuesto el 18 de marzo de 2021, y sometido por el          Tribunal al traslado secretarial «ELECTR[Ó]NICO          L-49»,          del          día 23 siguiente.  

5          Según constancia secretarial del juzgado a-quo,          calendada el 29 de octubre de 2020.  

6          COLOMBIA, CCONST. Sentencia C-124 de 1 de marzo 2011.  

7          COLOMBIA, CCONST. Sentencia C-124 de 1 de marzo 2011.  

8          RAE, Real Academia Española de la Lengua. Diccionario          esencial de la Lengua española.          22 edic Madrid: Espasa, 2006, p. 1052  

9          ESPAÑA, CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA, del 27 de          diciembre de 1978. Madrid: Colex, 1988, p.163.  

10          HABERMAS, Jurgen. Facticidad          y validez. Sobre el derecho y el Estado democrático de          derecho en términos de teoría del discurso.          Traducción de Manuel Jiménez Redondo. Valladolid:          Trotta 1998 Pp-407-468.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *