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STC10112-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10112-2021
Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01177-01
(Aprobado en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 25 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Servicios Industriales Integrales SAS contra la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó protección de sus garantías al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió «se declare sin efectos la sentencia» calendada 6 de mayo de 2020.
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes:
2.1. Neydi Isabel Mayorga Ariza promovió demanda laboral contra Servicios Industriales Integrales SAS y BT Latam Colombia SA, con la finalidad de que se declarara «la existencia de un contrato de trabajo del 28 de septiembre de 2010 al 21 de diciembre de 2013 con Bt Latam Colombia, como verdadero empleador»; que «Servicios Industriales Integrales SAS intermedió ilegalmente para el desarrollo de actividades misionales y permanentes para Bt Latam Colombia SA»; y que «su despido fue ineficaz, en tanto a pesar de la limitación física que padecía, no medió autorización del Ministerio del Trabajo», por lo que debía ser reintegrada a su puesto de trabajo.
2.2. Mediante sentencia del 22 de julio de 2015, se negaron las pretensiones, decisión confirmada con providencia del 24 de noviembre de 2015.
2.3. Contra esa última determinación, la demandante formuló recurso extraordinario de casación, que se declaró próspero con fallo del 6 de mayo de 2020, por lo que se casó la providencia impugnada y, en su remplazo, se revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, para en su lugar condenar a:
Servicios Industriales Integrales SAS, a reintegrar a Neydi Isabel Mayorga Ariza a su puesto de trabajo, con el consecuente pago de salarios en cuantía mensual de $4.925.807, cesantías y primas de servicios, dejadas de percibir y pagar entre la fecha del despido y la del reintegro efectivo; además, deberá pagarle $29.554.841.98, a título de indemnización especial por despido en estado de discapacidad…
2.4. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que «a uno de los Magistrados que manifestó un impedimento, solo se le aceptó en la sentencia, pero, en la parte resolutiva apareció mencionado su nombre»; y que «la Sala decidió con dos de tres magistrados, cuando lo que correspondía era nombrar un Conjuez, tal y como lo establece el Código General del Proceso, pero además se debió decidir con un número impar y plural de magistrados y no con un número par».
2.5. Agregó que la sede judicial accionada «suplió la ausencia indiscutible de incapacidad laboral de la recurrente, lo cual es un elemento fundamental para reconocer la ineficacia de la terminación del contrato»; y que utilizó «un precedente jurisprudencial inaplicable al… caso», comoquiera que «los presupuestos fácticos, no son comparables y la analogía que hace el fallo acusado en esta acción de tutela, está mal realizada, pues… parte del supuesto de situaciones fácticas que no son comparables».
2.6. También destacó que en la providencia cuestionada se dejaron de valorar las pruebas que demostraban que «a la ex – trabajadora no se le finalizó el contrato de trabajo por estado de discapacidad o incapacidad o por una situación de discriminación»; que «se omitió valorar que las incapacidades presentadas obedecían a diferentes patologías y no tenían un solo origen causal y patológico»; así como también que «el fallador de casación no está facultado para establecer una estabilidad laboral reforzada por incapacidades sucesivas, y mucho menos si esas incapacidades sucesivas obedecen a distintas causas».
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
2. Néstor Alfonso Vargas Pérez, quien dijo fungir como apoderado judicial de Neydi Isabel Mayorga Ariza, sin que aportara mandato que lo facultara para representarla en este trámite, pidió negar el resguardo.
3. Seguros del Estado SA dijo coadyuvar la petición de amparo.
4. La Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pidió desestimar el amparo, habida cuenta que «la providencia cuestionada, además de razonable, fue emitida con estricto apego a la Constitución Política y a la ley, por manera que no resulta arbitraria, ni lesiva de derecho fundamental alguno» y, además, porque «el Acuerdo 23 de 2018, en concordancia con el 48 de noviembre 16 de 2016, parágrafo segundo del artículo 15, establece que se recurrirá a conjueces, únicamente cuando no pueda obtenerse la mayoría decisoria en Sala por impedimento o recusación de uno de los Magistrados», por lo que en el caso objeto de censura «no había lugar a la designación de conjuez», comoquiera que «la decisión fue adoptada con el voto favorable de dos Magistrados».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el resguardo, por cuanto «no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro del proceso ordinario laboral [fustigado] que pueda endilgársele al accionado».
LA IMPUGNACIÓN
El 28 de septiembre de 2020, la gestora del resguardo reiteró sus alegaciones iniciales, siendo remitidas las diligencias a esta Corporación, el 2 de agosto de 2021.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Examinada la demanda de tutela, advierte la Corte que la gestora del resguardo cuestionó que: (i) la sentencia de 6 de mayo de 2020, que casó la dictada el 24 de noviembre de 2015, hubiese sido dictada con la participación de dos de los tres integrantes de la Sala de decisión, al haberse aceptado el impedimento que manifestó una de las magistradas que la conformaban; y (ii) la valoración jurídica y probatoria efectuada en la prenotada providencia de 6 de mayo.
3. En lo que atañe al primero de esos reproches, concluye esta Colegiatura que el resguardo resulta inviable, por cuanto la quejosa omitió esgrimir ante el juez ordinario la supuesta irregularidad que por vía constitucional alegó, siendo ese el escenario propicio para hacerlo.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si la promotora del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
4. Respecto al otro reproche de la actora, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la providencia acusada no luce arbitraria, habida cuenta que la mencionada sede judicial, con apoyo en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, para la fecha en la que se profirió, expresó que:
La Sala observa que entre folios 19 y 36 de la demanda inicial, se adosaron 18 certificaciones de incapacidad médica, denotativas de continuos eventos de alteración de la salud de la actora, desde el 30 de octubre de 2013, que se extendieron hasta, por lo menos, el 27 de enero de 2014, cuando la EPS cesó servicios debido a la finalización del vínculo laboral, de suerte que, incluso, rebasaron la fecha del despido efectivo, el 21 de diciembre de 2013.
A juicio de la Sala y en elemental lógica, tales episodios dificultaron e impidieron el desempeño de las labores habituales de la trabajadora, en atención a la frecuencia con que la afectaron; así, en 2013: 30 y 31 de octubre; en noviembre del mismo año:1, 5 al 9, 12 y 13, 14 y 15, 18 a 21, 22 a 27, 27 a 29. Y en diciembre: del 2 al 5, 6 y 7, 9 al 13, 16 al 18, 19 al 20, 23 al 27, 30 de diciembre a 3 de enero de 2014; y desde esta fecha de 2014, en enero: 20 al 22, y 27.
La documental referida exhibe como verdad indiscutible que tales episodios correspondieron casi en el 100% a vértigos periféricos; bien se sabe, que dicha patología compromete el equilibrio corporal, con afectación del desplazamiento y accionar de la persona en sus actividades diarias, que desencadenaron las incapacidades temporales desechadas por el ad quem y generadoras del estado de debilidad manifiesta o disminución física previsto en las Leyes 361 de 1997, 1346 de 2009, aprobatoria de la Convención de la ONU sobre los derechos de las personas con discapacidad, y la estatutaria 1618 de 2013, que introdujo acciones afirmativas para el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, al igual que el Convenio 159 de la OIT, aprobado por la Ley 82 de 1988.
La precaria condición de salud de la actora, era de conocimiento de la empleadora, en tanto tal situación fue evidente e inocultable, al paso que los certificados de incapacidad dan cuenta de que la severidad de los padecimientos, impidió que prestara servicios en condiciones regulares.
Demostrado como quedó, con carácter evidente, el desacierto del juzgador de alzada, necesario se torna memorar, que el hecho de que la trabajadora no se hallara cubierta por un certificado de incapacidad en la fecha del desahucio, no implica que no fuera merecedora de la especial protección que su estado de salud ameritaba, según lo ha indicado esta Sala en sentencias como la CSJ SL11411-2017:
[…]la censura insiste en que el trabajador no tenía incapacidad alguna para la fecha de su despido y que, contrario a ello, había superado satisfactoriamente sus patologías, de manera que tenía autorización para retornar a su trabajo, sin limitaciones, y para «…desempeñarse socialmente de manera adecuada…»
[…]
Y es que, se repite, del hecho de trabajar no se puede inferir automáticamente la carencia de discapacidad o diversidad funcional, menos aun cuando, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, integrado por normas como los artículos 13, 47, 53 y 54 de la Constitución Política, el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo y los artículos 22 y siguientes de la Ley 361 de 1997, entre otras, existe el deber explícito de facilitar la integración social y laboral de personas en condiciones de discapacidad y de fomentar el empleo en este sector de la población[…]
En ese orden, las manifiestas distorsiones probatorias del Tribunal repercutieron en la violación de los artículos 13 de la Constitución Política y 26 de la Ley 361 de 1997, en la medida en que la trabajadora despedida sí era destinataria de la protección prevista en dichas normas, dada su compleja situación de salud y el conocimiento que tenía la empleadora de dicha condición.
De lo que viene de decirse, el cargo es fundado y se casará la sentencia, solo en lo que respecta a lo explicado, que no en punto a la identidad de la persona jurídica que fungió como patrono, por lo que pasa a explicarse.
Ahora, para dilucidar quién fungía como patrono de la demandante, añadió la sede judicial acusada que:
El Tribunal activó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, derivada de la prestación del servicio a BT Latam Colombia S.A; empero, la encontró desvirtuada, en la medida en que coligió que las órdenes fueron impartidas por Servintegral. No obstante, este soporte del pronunciamiento gravado queda libre de cuestionamiento por parte de la censura, toda vez que restringió su alegación a decir que el operador judicial inobservó los 3 contratos suscritos por la actora con Servicios Industriales Integrales, a la que atribuyó la calidad de empresa de servicios temporales; con ello, dice, se quebrantaron los preceptos legales mencionados en el desarrollo del cargo.
La respuesta por parte de la Sala no puede ser diferente a mantener vigente la impronta de legalidad y acierto que ampara el fallo gravado, dado el notable desenfoque de la recurrente; además, el sentenciador de segundo grado sí estimó los precitados contratos, en tanto consideró que el cambio de modalidad de fijo a indefinido no lesionó derechos de la trabajadora.
Finalmente, las disquisiciones de la censura, sobre las consecuencias aparejadas al hecho de laborar por más de 3 años en la modalidad en la que se prestaron los servicios, comportan aspectos de nítido linaje jurídico, ajenos a la vía fáctica por la que transita la acusación.
Adicionalmente, parte de una premisa no acreditada, en tanto invoca el quebranto del Decreto 4369 de 2006, regulatorio de las empresas de servicios temporales, condición que BT Latam Colombia SAS no ostenta, conforme al certificado de cámara de comercio (fls. 96 a 100), sino de la de prestadora de múltiples servicios tecnológicos a terceros.
Desde lo fáctico, es necesario apuntar que los contratos que menciona la censura, dan cuenta de que la relación de trabajo se surtió con Servintegrales.
Precisado lo anterior, procedió el fallador acusado a proferir la correspondientes sentencia sustitutiva, que fundó en los siguientes argumentos:
Fundado en la ausencia de acreditación de que, al momento del despido, la actora estuviera incapacitada o tuviera una limitación certificada por una EPS, ARL o Junta de Calificación Regional, el juez de primer grado negó la ineficacia del despido y el resto de pretensiones, no obstante el diagnóstico de vértigos periféricos, de suerte que, desde su óptica, para la desvinculación no se requería permiso de autoridad administrativa del trabajo; además, que se le pagó la condigna indemnización.
A lo señalado en sede de casación, cumple adicionar que las evaluaciones médicas ocupacionales que reposan de folios 42 a 43, además de las certificaciones de incapacidad ya analizadas, confirman los hallazgos del severo deterioro en la salud de la trabajadora, en tanto ambas, realizadas el 11 de octubre de 2013 y el 19 de febrero de 2014, registran una alteración en el campo osteomuscular, a tal punto que en la última se insertó la concluyente frase «Examen médico de egreso no satisfactorio».
…
Sugestivo resulta, además, el despido sin justa causa comunicado a la trabajadora el 2 de diciembre de 2013 (fl. 38), dejado sin efecto, sin explicación expresa, pero claramente relacionado con el significativo hecho de resultar incapacitada la trabajadora ese mismo día; sin embargo, aquel designio fue cumplido pocos días después, el 21 del mismo mes, cuando no presentaba incapacidad, dentro del contexto de la precaria condición de salud inmediatamente precedente, conocida por su empleadora, quien optó por desvincularla de su fuente de trabajo y acceso a la protección de la seguridad social, sin alegación de justa causa, sí con solución indemnizatoria.
Procede memorar que la protección laboral reforzada no se halla supeditada al previo reconocimiento como persona en condiciones de discapacidad, o a previa inscripción en una entidad de seguridad social, v, gr., una EPS, o a que se esté provisto de un carné acreditativo de discapacidad, o a que exista una prueba como un dictamen de junta calificadora, conforme ha sido aclarado en diversos pronunciamientos de esta Sala.
En sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 41845, se dijo:
[…] para que opere la protección laboral establecida en este último precepto, no es requisito sine qua non que previamente la persona discapacitada tenga el carné o que se haya inscrito en la E.P.S., pues aunque se constituye en un deber, el no cumplirlo o probarlo procesalmente no lleva como consecuencia irrestricta y necesaria la pérdida de la aludida protección. Dicho en breve: el carné o la inscripción en la E.P.S. no son requisitos para que sea válida o para que nazca a la vida jurídica el mencionado amparo, habida cuenta que ello no aflora de los textos normativos. Más aún, cuando en el sub lite, el Tribunal estimó que la limitación del actor era un hecho notorio.
En el fallo CSJ SL, 29 jun. 2005, rad. 24392 se discurrió:
De suerte que, no es del caso calificar como prueba solemne el dictamen pericial con el que se busca establecer la pérdida de capacidad laboral, así provenga de la Junta de Calificación de Invalidez. (…)
De los criterios anteriores se extrae: i) tanto el carné de que trata el artículo 5 de la Ley 361, como el dictamen pericial de las JCI, son algunos de los medios de prueba, no solemnes, con los cuales se puede acreditar el grado de la limitación física, psíquica y sensorial; ii) habrá casos, según la patología, en los que el Juez sólo podrá verificar tal supuesto de hecho con los dictámenes de las JCI y iii) en otros eventos, el Juzgador tiene libertad probatoria. (Resalta la Sala)
En la sentencia CSJ SL11411-2017, se asentó:
En concordancia con lo anterior, la Corte ha precisado que no es necesario que el trabajador esté previamente reconocido como persona en condiciones de discapacidad o que se le identifique de esa manera en un carné, como el que regula el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, pues lo importante es que padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para que se activen las garantías que resguardan su estabilidad.
Tampoco, es exigible al trabajador acreditar la razón real del despido, ni al empleador hacer nugatoria la protección especial, acudiendo al expediente de extinguir la relación laboral sin justa causa, con el pago de indemnización, sin previa intervención de la autoridad del trabajo. En sentencia CSJ SL6850-2016 se adoctrinó:
Esta Sala de la Corte ha sostenido en repetidas oportunidades que garantías como la que aquí se analizan constituyen un límite especial a la libertad de despido unilateral con que cuentan los empleadores. Por ello, siendo un límite a dicha libertad, no puede entenderse cómo, en todo caso, el empleador pueda despedir sin justa causa al trabajador discapacitado, sin restricción adicional al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese caso, bastaría que el empleador despidiera al servidor discapacitado sin justa causa, como lo puede hacer, en condiciones normales, con todos los demás trabajadores, con la sola condición del pago de una indemnización, sin dar razones de su decisión o expresando cualesquiera otras, para que la aplicación de la norma quedara plenamente descartada.
Ello es así porque la intención del legislador, entre otras cosas, fue la de que una autoridad independiente, diferente del empleador, juzgara de manera objetiva si la discapacidad del trabajador resultaba claramente «…incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar…» y es precisamente en el marco de los despidos unilaterales y sin justa causa que se puede ejercer esa atribución en toda su magnitud.
Si no fuera de esa manera, se repite, al empleador le bastaría acudir a la figura del despido unilateral y sin justa causa, sin revelar las razones de su decisión o expresando cualesquiera otras, para que la norma quedara totalmente anulada en sus efectos, de manera que nunca se lograría cumplir con la finalidad constitucional de promover un trato especial para las personas puestas en condiciones de discapacidad.
En ese sentido, la postura de la censura también es contraria a lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C 531 de 2000, en la que, al examinar la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, señaló que el despido unilateral e injusto del trabajador discapacitado, sin autorización de las autoridades de trabajo y con el simple pago de una indemnización, no atiende las finalidades constitucionales de la disposición, de lograr un trato especial para aquellas personas puestas en condiciones de debilidad manifiesta, por su condición física, sensorial o mental.
Y en la sentencia CSJ SL11411-2017 se dejó claro que:
[…], la Corte también ha señalado que en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el empleador debe contar con la autorización de las autoridades de trabajo, para efectuar despidos unilaterales y sin justa causa de personas en condiciones de discapacidad, sin que le sea exigible al trabajador la prueba de la razón real de la decisión de despido, por resultar desproporcionado.
Desde luego, no es posible dejar de lado la actual posición de la Sala en punto a la presunción de despido por la situación de disminución física del trabajador, y a la intervención de la autoridad administrativa del trabajo en estos casos, vertida en la sentencia CSJ SL1360-2018:
a. La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima.
b. A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario.
c. La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio. En este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad. La omisión de esta obligación implica la ineficacia del despido, más el pago de los salarios, prestaciones y sanciones atrás transcritas.
Lo asentado por la Sala, en casación e instancia, deja resuelta la aspiración revocatoria total de la decisión del a quo. Permanece incólume la inexistencia de atadura laboral con BT Latam Colombia, en tanto en ese ítem, la sentencia del Tribunal no fue quebrada…
…
De lo que viene de decirse, procede la revocatoria de la sentencia de primera instancia, con las consecuencias que le son propias, y la advertencia de que procede el pago de la indemnización especial por despido en estado de discapacidad, como lo ha dispuesto esta Sala, por ejemplo, en sentencia CSJ SL6850-2016:
Por último, en torno a la procedencia del reintegro y la indemnización de 180 días de salario, dicha consecuencia responde a la constitucionalidad condicionada del artículo 26 de la Ley 361 de 2007, que dispuso la Corte Constitucional en la sentencia C 531 de 2000, según la cual la referida disposición es exequible «…bajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria.» (Resalta la Sala).
Por lo demás, en la referida sentencia la Corte Constitucional aclaró:
Dicho mecanismo indemnizatorio no otorga eficacia jurídica al despido o terminación del contrato sin autorización previa del funcionario del trabajo, sino que constituye una sanción adicional para el patrono que actúa contradiciendo la protección de la estabilidad laboral reforzada de los minusválidos. Es decir, como lo anunciara uno de los intervinientes, la indemnización de esa forma descrita torna en económica una obligación de hacer incumplida. (Resalta la Sala).
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que planteó la inconforme es una diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado acusado interpretó las normas que protegen a los trabajadores en condiciones de discapacidad y los precedentes jurisprudenciales dictados sobre ese particular, concluyendo que en el caso analizado se cumplían los presupuestos necesarios para acceder a las pretensiones elevadas por la demandante, toda vez que se demostró la grave afectación de salud que aquella sufría para el momento del despido, por lo que para su desvinculación se requería la autorización de las autoridades laborales, la que omitió tramitar la demandada, hoy tutelante, circunstancias que imponían su reintegro, así como también el reconocimiento de las sumas que reclamó a título de condena.
Tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural.
5. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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