STC10112 2021

AGOSTO

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STC10112-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10112-2021  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2020-01177-01  

(Aprobado  en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 25 de agosto de 2020 por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, dentro de la acción de  tutela promovida por Servicios Industriales Integrales SAS contra la  Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron  vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la  queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante reclamó protección de sus garantías  al debido  proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración  de justicia,  que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que  pidió «se  declare sin efectos la sentencia»  calendada 6 de mayo de 2020.  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los  siguientes:  

2.1.  Neydi Isabel Mayorga Ariza promovió demanda laboral contra  Servicios Industriales Integrales SAS y BT Latam Colombia SA, con la  finalidad de que se declarara «la  existencia de un contrato de trabajo del 28 de septiembre de 2010 al  21 de diciembre de 2013 con Bt Latam Colombia, como verdadero  empleador»;  que «Servicios  Industriales Integrales SAS intermedió ilegalmente para el  desarrollo de actividades misionales y permanentes para Bt Latam  Colombia SA»;  y que «su  despido fue ineficaz, en tanto a pesar de la limitación física  que padecía, no medió autorización del  Ministerio del Trabajo»,  por lo que debía ser reintegrada a su puesto de trabajo.  

2.2.  Mediante sentencia del 22 de julio de 2015, se negaron las  pretensiones, decisión confirmada con providencia del 24 de  noviembre de 2015.  

2.3.  Contra esa última determinación, la demandante formuló  recurso extraordinario de casación, que se declaró  próspero con fallo del 6 de mayo de 2020, por lo que se casó  la providencia impugnada y, en su remplazo, se revocó  parcialmente la sentencia de primera instancia, para en su lugar  condenar a:  

Servicios  Industriales Integrales SAS, a reintegrar a Neydi Isabel Mayorga  Ariza a su puesto de trabajo, con el consecuente pago de salarios en  cuantía mensual de $4.925.807,  cesantías y primas de servicios, dejadas de percibir  y pagar entre la fecha del despido y la del reintegro efectivo;  además, deberá pagarle $29.554.841.98,  a título de indemnización  especial por despido en estado de discapacidad…  

2.4.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que  «a  uno de los Magistrados que manifestó un impedimento, solo se  le aceptó en la sentencia, pero, en la parte resolutiva  apareció mencionado su nombre»;  y que «la  Sala decidió con dos de tres magistrados, cuando lo que  correspondía era nombrar un Conjuez, tal y como lo establece  el Código General del Proceso, pero además se debió  decidir con un número impar y plural de magistrados y no con  un número par».  

2.5.  Agregó que la sede judicial accionada «suplió  la ausencia indiscutible de incapacidad laboral de la recurrente, lo  cual es un elemento fundamental para reconocer la ineficacia de la  terminación del contrato»;  y que utilizó «un  precedente jurisprudencial inaplicable al… caso»,  comoquiera que «los  presupuestos fácticos, no son comparables y la analogía  que hace el fallo acusado en esta acción de tutela, está  mal realizada, pues… parte del supuesto de situaciones  fácticas que no son comparables».  

2.6.  También destacó que en la providencia cuestionada se  dejaron de valorar las pruebas que demostraban que «a  la ex – trabajadora no se le finalizó el contrato de trabajo  por estado de discapacidad o incapacidad o por una situación  de discriminación»;  que «se  omitió valorar que las incapacidades presentadas obedecían  a diferentes patologías y no tenían un solo origen  causal y patológico»;  así como también que «el  fallador de casación no está facultado para establecer  una estabilidad laboral reforzada por incapacidades sucesivas, y  mucho menos si esas incapacidades sucesivas obedecen a distintas  causas».  

RESPUESTAS  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

2.  Néstor Alfonso Vargas Pérez, quien dijo fungir como  apoderado judicial de Neydi  Isabel Mayorga Ariza, sin que aportara mandato que lo facultara para  representarla en este trámite, pidió negar el  resguardo.  

3.  Seguros del Estado SA dijo coadyuvar la petición de amparo.  

4.  La  Sala  de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia pidió desestimar el  amparo, habida cuenta que «la  providencia cuestionada, además de razonable, fue emitida con  estricto apego a la Constitución Política y a la ley,  por manera que no resulta arbitraria, ni lesiva de derecho  fundamental alguno»  y, además, porque «el  Acuerdo 23 de 2018, en concordancia con el 48 de noviembre 16 de  2016, parágrafo segundo del artículo 15, establece que  se recurrirá a conjueces, únicamente cuando no pueda  obtenerse la mayoría decisoria en Sala por impedimento o  recusación de uno de los Magistrados»,  por lo que en el caso objeto de censura «no  había lugar a la designación de conjuez»,  comoquiera que «la  decisión fue adoptada con el voto favorable de dos  Magistrados».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó el resguardo, por cuanto «no  existe una vulneración a los derechos fundamentales de la  parte actora, dentro del proceso ordinario laboral [fustigado] que  pueda endilgársele al accionado».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  28 de septiembre de 2020, la gestora del resguardo reiteró sus  alegaciones iniciales, siendo remitidas las diligencias a esta  Corporación, el 2 de agosto de 2021.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Examinada la demanda de tutela, advierte la Corte que la gestora del  resguardo cuestionó que: (i)  la  sentencia de 6 de mayo de 2020, que casó la dictada el 24 de  noviembre de 2015, hubiese sido dictada con la participación  de dos de los tres integrantes de la Sala de decisión, al  haberse aceptado el impedimento que manifestó una de las  magistradas que la conformaban; y (ii)  la  valoración jurídica y probatoria efectuada en la  prenotada providencia de 6 de mayo.  

3.  En lo que atañe al primero de esos reproches, concluye  esta Colegiatura que el resguardo resulta inviable, por cuanto la  quejosa omitió esgrimir ante el juez ordinario la supuesta  irregularidad que por vía constitucional alegó, siendo  ese el escenario propicio para hacerlo.  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los mecanismos de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  la promotora del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

(…) es inadmisible la  pretensión de recurrir tal actuación por esta vía  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del  Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ  STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

4.  Respecto al otro reproche de la actora, se  anticipa  la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la  providencia  acusada no luce arbitraria, habida cuenta que la mencionada sede  judicial, con  apoyo en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, para  la fecha en la que se profirió, expresó que:  

La  Sala observa que entre folios 19 y 36 de la demanda inicial, se  adosaron 18 certificaciones de incapacidad médica, denotativas  de continuos eventos de alteración de la salud de la actora,  desde el 30 de octubre de 2013, que se extendieron hasta, por lo  menos, el 27 de enero de 2014, cuando la EPS cesó servicios  debido a la finalización del vínculo laboral, de suerte  que, incluso, rebasaron la fecha del despido efectivo, el 21 de  diciembre de 2013.  

A  juicio de la Sala y en elemental lógica, tales episodios  dificultaron e impidieron el desempeño de las labores  habituales de la trabajadora, en atención a la frecuencia con  que la afectaron; así, en 2013: 30 y 31 de octubre; en  noviembre del mismo año:1, 5 al 9, 12 y 13, 14 y 15, 18 a 21,  22 a 27, 27 a 29. Y en diciembre: del 2 al 5, 6 y 7, 9 al 13, 16 al  18, 19 al 20, 23 al 27, 30 de diciembre a 3 de enero de 2014; y desde  esta fecha de 2014, en enero: 20 al 22, y 27.  

La  documental referida exhibe como verdad indiscutible que tales  episodios correspondieron casi en el 100% a vértigos  periféricos; bien se sabe, que dicha patología  compromete el equilibrio corporal, con afectación del  desplazamiento y accionar de la persona en sus actividades diarias,  que desencadenaron las incapacidades temporales desechadas por el ad  quem y generadoras del estado de debilidad manifiesta o disminución  física previsto en las Leyes 361 de 1997, 1346 de 2009,  aprobatoria de la Convención de la ONU sobre los derechos de  las personas con discapacidad, y la estatutaria 1618 de 2013, que  introdujo acciones afirmativas para el pleno ejercicio de los  derechos de las personas con discapacidad, al igual que el Convenio  159 de la OIT, aprobado por la Ley 82 de 1988.  

La  precaria condición de salud de la actora, era de conocimiento  de la empleadora, en tanto tal situación fue evidente e  inocultable, al paso que los certificados de incapacidad dan cuenta  de que la severidad de los padecimientos, impidió que prestara  servicios en condiciones regulares.  

Demostrado  como quedó, con carácter evidente, el desacierto del  juzgador de alzada, necesario se torna memorar, que el hecho de que  la trabajadora no se hallara cubierta por un certificado de  incapacidad en la fecha del desahucio, no implica que no fuera  merecedora de la especial protección que su estado de salud  ameritaba, según lo ha indicado esta Sala en sentencias como  la CSJ SL11411-2017:  

[…]la  censura insiste en que el trabajador no tenía incapacidad  alguna para la fecha de su despido y que, contrario a ello, había  superado satisfactoriamente sus patologías, de manera que  tenía autorización para retornar a su trabajo, sin  limitaciones, y para «…desempeñarse socialmente  de manera adecuada…»  

[…]  

Y  es que, se repite, del hecho de trabajar no se puede inferir  automáticamente la carencia de discapacidad o diversidad  funcional, menos aun cuando, dentro de nuestro ordenamiento jurídico,  integrado por normas como los artículos 13, 47, 53 y 54 de la  Constitución Política, el Convenio 159 de la  Organización Internacional del Trabajo y los artículos  22 y siguientes de la Ley 361 de 1997, entre otras, existe el deber  explícito de facilitar la integración social y laboral  de personas en condiciones de discapacidad y de fomentar el empleo en  este sector de la población[…]  

En  ese orden, las manifiestas distorsiones probatorias del Tribunal  repercutieron en la violación de los artículos 13 de la  Constitución Política y 26 de la Ley 361 de 1997, en la  medida en que la trabajadora despedida sí era destinataria de  la protección prevista en dichas normas, dada su compleja  situación de salud y el conocimiento que tenía la  empleadora de dicha condición.  

De  lo que viene de decirse, el cargo es fundado y se casará la  sentencia, solo en lo que respecta a lo explicado, que no en punto a  la identidad de la persona jurídica que fungió como  patrono, por lo que pasa a explicarse.  

Ahora,  para dilucidar quién fungía como patrono de la  demandante, añadió la sede judicial acusada que:  

El  Tribunal activó la presunción del artículo 24  del Código Sustantivo del Trabajo, derivada de la prestación  del servicio a BT Latam Colombia S.A; empero, la encontró  desvirtuada, en la medida en que coligió que las órdenes  fueron impartidas por Servintegral. No obstante, este soporte del  pronunciamiento gravado queda libre de cuestionamiento por parte de  la censura, toda vez que restringió su alegación a  decir que el operador judicial inobservó los 3 contratos  suscritos por la actora con Servicios Industriales Integrales, a la  que atribuyó la calidad de empresa de servicios temporales;  con ello, dice, se quebrantaron los preceptos legales mencionados en  el desarrollo del cargo.  

La  respuesta por parte de la Sala no puede ser diferente a mantener  vigente la impronta de legalidad y acierto que ampara el fallo  gravado, dado el notable desenfoque de la recurrente; además,  el sentenciador de segundo grado sí estimó los  precitados contratos, en tanto consideró que el cambio de  modalidad de fijo a indefinido no lesionó derechos de la  trabajadora.  

Finalmente,  las disquisiciones de la censura, sobre las consecuencias aparejadas  al hecho de laborar por más de 3 años en la modalidad  en la que se prestaron los servicios, comportan aspectos de nítido  linaje jurídico, ajenos a la vía fáctica por la  que transita la acusación.  

Adicionalmente,  parte de una premisa no acreditada, en tanto invoca el quebranto del  Decreto 4369 de 2006, regulatorio de las empresas de servicios  temporales, condición que BT Latam Colombia SAS no ostenta,  conforme al certificado de cámara de comercio (fls. 96 a 100),  sino de la de prestadora de múltiples servicios tecnológicos  a terceros.  

Desde  lo fáctico, es necesario apuntar que los contratos que  menciona la censura, dan cuenta de que la relación de trabajo  se surtió con Servintegrales.  

Precisado  lo anterior, procedió el fallador acusado a proferir la  correspondientes sentencia sustitutiva, que fundó en los  siguientes argumentos:  

Fundado  en la ausencia de acreditación de que, al momento del despido,  la actora estuviera incapacitada o tuviera una limitación  certificada por una EPS, ARL o Junta de Calificación Regional,  el juez de primer grado negó la ineficacia del despido y el  resto de pretensiones, no obstante el diagnóstico de vértigos  periféricos, de suerte que, desde su óptica, para la  desvinculación no se requería permiso de autoridad  administrativa del trabajo; además, que se le pagó la  condigna indemnización.  

A  lo señalado en sede de casación,  cumple  adicionar que las evaluaciones médicas ocupacionales que  reposan de folios 42 a 43, además de las certificaciones de  incapacidad ya analizadas, confirman los hallazgos del severo  deterioro en la salud de la trabajadora, en tanto ambas, realizadas  el 11 de octubre de 2013 y el 19 de febrero de 2014, registran una  alteración en el campo osteomuscular, a tal punto que en la  última se insertó la concluyente frase «Examen  médico de egreso no satisfactorio».  

…  

Sugestivo  resulta, además, el despido sin justa causa comunicado a la  trabajadora el 2 de diciembre de 2013 (fl. 38), dejado sin efecto,  sin explicación expresa, pero claramente relacionado con el  significativo hecho de resultar incapacitada la trabajadora ese mismo  día; sin embargo, aquel designio fue cumplido pocos días  después, el 21 del mismo mes, cuando no presentaba  incapacidad, dentro del contexto de la precaria condición de  salud inmediatamente precedente, conocida por su empleadora, quien  optó por desvincularla de su fuente de trabajo y acceso a la  protección de la seguridad social, sin alegación de  justa causa, sí con solución indemnizatoria.  

Procede  memorar que la protección laboral reforzada no se halla  supeditada al previo reconocimiento como persona en condiciones de  discapacidad, o a previa inscripción en una entidad de  seguridad social, v, gr., una EPS, o a que se esté provisto de  un carné acreditativo de discapacidad, o a que exista una  prueba como un dictamen de junta calificadora, conforme ha sido  aclarado en diversos pronunciamientos de esta Sala.  

En  sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 41845, se dijo:  

[…]  para que opere la protección laboral establecida en este  último precepto, no es requisito sine qua non que previamente  la persona discapacitada tenga el carné o que se haya inscrito  en la E.P.S., pues aunque se constituye en un deber, el no cumplirlo  o probarlo procesalmente no lleva como consecuencia irrestricta y  necesaria la pérdida de la aludida protección. Dicho en  breve: el carné o la inscripción en la E.P.S. no son  requisitos para que sea válida o para que nazca a la vida  jurídica el mencionado amparo, habida cuenta que ello no  aflora de los textos normativos. Más aún, cuando en el  sub lite, el Tribunal estimó que la limitación del  actor era un hecho notorio.  

En  el fallo CSJ SL, 29 jun. 2005, rad. 24392 se discurrió:  

De  suerte que, no es del caso calificar como prueba solemne el dictamen  pericial con el que se busca establecer la pérdida de  capacidad laboral, así provenga de la Junta de Calificación  de Invalidez. (…)  

De  los criterios anteriores se extrae: i) tanto el  carné de  que trata el artículo 5 de la Ley 361, como el  dictamen pericial de las JCI,  son  algunos de los medios de prueba, no solemnes,  con los cuales se puede acreditar el grado de la limitación  física, psíquica y sensorial; ii) habrá casos,  según la patología, en los que el Juez sólo  podrá verificar tal supuesto de hecho con los dictámenes  de las JCI y iii) en  otros eventos, el Juzgador tiene libertad probatoria.  (Resalta la Sala)  

En  la sentencia CSJ SL11411-2017, se asentó:  

En  concordancia con lo anterior, la Corte ha precisado que no  es necesario que el trabajador esté previamente reconocido  como persona en condiciones de discapacidad  o que se le identifique de esa manera en un carné, como el que  regula el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, pues lo  importante es que padezca una situación de discapacidad en un  grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para que  se activen las garantías que resguardan su estabilidad.  

Tampoco,  es exigible al trabajador acreditar la razón real del despido,  ni al empleador hacer nugatoria la protección especial,  acudiendo al expediente de extinguir la relación laboral sin  justa causa, con el pago de indemnización, sin previa  intervención de la autoridad del trabajo. En sentencia CSJ  SL6850-2016 se adoctrinó:  

Esta  Sala de la Corte ha sostenido en repetidas oportunidades que  garantías como la que aquí se analizan constituyen un  límite especial a la libertad de despido unilateral con que  cuentan los empleadores. Por ello, siendo un límite a dicha  libertad, no puede entenderse cómo, en todo caso, el empleador  pueda despedir sin justa causa al trabajador discapacitado, sin  restricción adicional al pago de la indemnización  prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del  Trabajo. En ese caso, bastaría que el empleador despidiera al  servidor discapacitado sin justa causa, como lo puede hacer, en  condiciones normales, con todos los demás trabajadores, con la  sola condición del pago de una indemnización, sin dar  razones de su decisión o expresando cualesquiera otras, para  que la aplicación de la norma quedara plenamente descartada.  

Ello  es así porque la intención del legislador, entre otras  cosas, fue la de que una autoridad independiente, diferente del  empleador, juzgara de manera objetiva si la discapacidad del  trabajador resultaba claramente «…incompatible e  insuperable en el cargo que se va a desempeñar…»  y es precisamente en el marco de los despidos unilaterales y sin  justa causa que se puede ejercer esa atribución en toda su  magnitud.  

Si  no fuera de esa manera, se repite, al empleador le bastaría  acudir a la figura del despido unilateral y sin justa causa, sin  revelar las razones de su decisión o expresando cualesquiera  otras, para que la norma quedara totalmente anulada en sus efectos,  de manera que nunca se lograría cumplir con la finalidad  constitucional de promover un trato especial para las personas  puestas en condiciones de discapacidad.  

En  ese sentido, la postura de la censura también es contraria a  lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C 531 de  2000, en la que, al examinar la constitucionalidad del artículo  26 de la Ley 361 de 1997, señaló que el despido  unilateral e injusto del trabajador discapacitado, sin autorización  de las autoridades de trabajo y con el simple pago de una  indemnización, no atiende las finalidades constitucionales de  la disposición, de lograr un trato especial para aquellas  personas puestas en condiciones de debilidad manifiesta, por su  condición física, sensorial o mental.  

Y  en la sentencia CSJ SL11411-2017 se dejó claro que:  

[…],  la Corte también ha señalado que en virtud de lo  previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el empleador  debe contar con la autorización de las autoridades de trabajo,  para efectuar despidos unilaterales y sin justa causa de personas en  condiciones de discapacidad, sin que le sea exigible al trabajador la  prueba de la razón real de la decisión de despido, por  resultar desproporcionado.  

Desde  luego, no es posible dejar de lado la actual posición de la  Sala en punto a la presunción de despido por la situación  de disminución física del trabajador, y a la  intervención de la autoridad administrativa del trabajo en  estos casos, vertida en la sentencia CSJ SL1360-2018:  

a.  La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997  pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que  significa que la extinción del vínculo laboral  soportada en una justa causa legal es legítima.  

b.  A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador  demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume  discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las  justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y  se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los  salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días  de salario.  

c.  La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la  discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es  decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser  por imposibilidad de prestar el servicio. En este caso el funcionario  gubernamental debe validar que el empleador haya agotado  diligentemente las etapas de rehabilitación integral,  readaptación, reinserción y reubicación laboral  de los trabajadores con discapacidad. La omisión de esta  obligación implica la ineficacia del despido, más el  pago de los salarios, prestaciones y sanciones atrás  transcritas.  

Lo  asentado por la Sala, en casación e instancia, deja resuelta  la aspiración revocatoria total de la decisión del a  quo. Permanece incólume la inexistencia de atadura laboral con  BT Latam Colombia, en tanto en ese ítem, la sentencia del  Tribunal no fue quebrada…  

…  

De  lo que viene de decirse, procede la revocatoria de la sentencia de  primera instancia, con las consecuencias que le son propias, y la  advertencia de que procede el pago de la indemnización  especial por despido en estado de discapacidad, como lo ha dispuesto  esta Sala, por ejemplo, en sentencia CSJ SL6850-2016:  

Por  último, en torno a la procedencia del reintegro y la  indemnización de 180 días de salario, dicha  consecuencia responde a la constitucionalidad condicionada del  artículo 26 de la Ley 361 de 2007, que dispuso la Corte  Constitucional en la sentencia C 531 de 2000, según la cual la  referida disposición es exequible «…bajo el  entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminación  del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin  la autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos  jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se  obtenga la respectiva autorización. En  caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá  asumir además de la ineficacia jurídica de la  actuación, el pago de la respectiva indemnización  sancionatoria.»  (Resalta la Sala).  

Por  lo demás, en la referida sentencia la Corte Constitucional  aclaró:  

Dicho  mecanismo  indemnizatorio  no otorga eficacia jurídica al despido o terminación  del contrato sin autorización previa del funcionario del  trabajo, sino que constituye  una sanción adicional para el patrono  que actúa contradiciendo la protección de la  estabilidad laboral reforzada de los minusválidos. Es decir,  como lo anunciara uno de los intervinientes, la indemnización  de esa forma descrita torna en económica una obligación  de hacer incumplida. (Resalta la Sala).  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que planteó la inconforme es una  diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado acusado  interpretó las normas que protegen a los trabajadores en  condiciones de discapacidad y los precedentes jurisprudenciales  dictados sobre ese particular, concluyendo que en el caso analizado  se cumplían los presupuestos necesarios para acceder a las  pretensiones elevadas por la demandante, toda vez que se demostró  la grave afectación de salud que aquella sufría para el  momento del despido, por lo que para su desvinculación se  requería la autorización de las autoridades laborales,  la que omitió tramitar la demandada, hoy tutelante,  circunstancias que imponían su reintegro, así como  también el reconocimiento de las sumas que reclamó a  título de condena.  

Tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público  (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Lo  anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez  de autonomía plena, de manera que sólo el yerro  ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía  de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador  natural.  

5.  Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación  de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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