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STC10566-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10566-2021
Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00218-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo de 22 de junio de 2021 dictado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Héctor Faruk Beltrán Velásquez contra el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, «propiedad privada», defensa y «acceso material a la administración de justicia», que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió «decretar la nulidad de las providencias proferidas [el] 26 de marzo y 4 de mayo de 2021» y, en consecuencia, se ordene a la sede judicial acusada «decida la alzada».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Hilda Cristancho Jiménez promovió acción reivindicatoria contra Héctor Faruk Beltrán Velásquez, que fue declarada próspera con sentencia dictada en audiencia del 8 de octubre de 2020, decisión que apeló el demandado en esa misma diligencia.
2.2. Remitido el expediente al superior, a través de auto del 9 de noviembre de la anualidad pasada, el juzgado querellado admitió la alzada y dispuso imprimirle el trámite previsto en el artículo 14 del decreto 806 de 2020.
2.3. Cumplido lo anterior, con providencia del 26 de marzo de 2021, se declaró desierta la apelación, determinación que censuró en reposición el impugnante, recurso que fue desestimado con auto del 4 de mayo de los corrientes.
2.4. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que al interponer «oralmente» la apelación, «formuló los reparos que tenía contra el fallo y, además, sustentó, de manera… suficiente la alzada», inconformidades que adicionó, por escrito, el 14 de octubre de 2020; que no hizo uso de la oportunidad consagrada en el artículo 14 del decreto 806 de 2020, toda vez que «consideró que ya estaban… debidamente sustentados los argumentos en que fundaba la alzada», por lo que no debió declararse desierto su recurso.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Chocontá precisó que «no ha vulnerado derecho alguno del accionante, en tanto que, la declaratoria de desierta del recurso de apelación se dio con sujeción a lo dispuesto en los artículos 322 y 327 del C.G.P y 14 del Decreto 806 de 2020, dando cuenta que, la sustentación del recurso debe realizarse ante el Juez de segunda instancia», conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-418 de 2019.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca remitió copias de la actuación censurada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo concedió el resguardo, al concluir que la decisión cuestionada «se desliga del que es ahora el precedente de la Sala de Casación Civil en la materia [STC5497-2021]», comoquiera que el fallador acusado declaró desierta la alzada, «sin considerar… que el apelante formuló los reparos contra la sentencia impugnada en la audiencia en que se emitió el fallo y que los complementó por escrito dentro de los 3 días siguientes a dicho acto y que en ellos hay sustento de las inconformidades del recurrente».
LA IMPUGNACIÓN
El despacho judicial accionado resaltó que «profirió las decisiones que son objeto de tutela, con estricto apego a la normatividad vigente y en cumplimiento del precedente judicial que constituye la sentencia SU-418-19, pues al ser una Sentencia de Unificación de un órgano de cierre como lo es la Corte Constitucional se torna vinculante»; y que no puede predicarse, como lo expresó el fallador de primer grado, que desconoció el precedente contenido en la sentencia CSJ STC5497-2021, comoquiera que dicha sentencia fue dictada con posterioridad al proferimiento de las providencia cuestionadas.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que,
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(…), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).
3. Descendiendo al sub examine, anticipa la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con la criticada determinación de dar por desierta la apelación formulada por el accionante, la autoridad cuestionada incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar una nueva sustentación a pesar de que había atendido esa carga ante el a quo.
3.1. Lo primero que debe señalar la Corte es que el trámite de la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue propuesta en la audiencia de 8 de octubre de 2020, en la cual el a quo dictó su sentencia, estuvo gobernada de forma integral por las reglas establecidas en el Decreto 806 de ese año -pues éste entró en vigencia el 4 de junio de 2020- que no por las contempladas en el Código General del Proceso, siendo relevante indicar que aquél, en su canon 14, claramente consagra que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto» (se destacó).
Por ese rumbo, oportuno es anotar que con la norma referida a espacio se buscó hacer frente a las múltiples dificultades que para la tramitación de asuntos a cargo de la administración de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual estatuto adjetivo civil con el fin de, según las consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular «la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar… sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso, y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará a través de documentos aportados por medios electrónicos» (negrillas ajenas al texto).
Con ello, sin duda, se retomó la sustentación de la alzada por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi los mismos términos del mentado artículo 14 del novísimo Decreto 806, enseñaba que «[e]l apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto» (se resaltó).
En consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural, la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto 14 del citado Decreto expuso que éste modificó «los actos procesales de la segunda instancia…, privilegiando lo escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso»; luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite de control de constitucionalidad solicitaron su inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de oralidad e inmediación; y después consignó:
325. Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir de estas consideraciones se determinará si las disposiciones estudiadas afectan el derecho al debido proceso.
326. El principio de oralidad en la administración de justicia. La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado que “[l]a implementación de la oralidad constituye un mecanismo razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la administración de justicia, favoreciendo la inmediación, acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien la simplificación de los procedimientos”. No obstante, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite que la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad en cada proceso judicial. En tal sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio procesal cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo a razones de conveniencia o necesidad.
327… Por lo demás, la Sala advierte que la afectación del principio de inmediación de la prueba que reprochan algunos intervinientes es apenas aparente, toda vez que los artículos 14º y 15º sub judice prescriben que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar pruebas serán celebradas de acuerdo con las normas procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica, ni siquiera en grado leve, ninguna garantía inherente al derecho de contradicción y defensa. En este escenario, resulta innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas estudiadas.
328. Así las cosas, la Sala concluye que las disposiciones examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, en tanto (i) limitan la aplicación de un principio de rango legal que no constituye un parámetro de constitucionalidad, y (ii) no afectan en manera alguna la inmediación de la prueba en tanto aplican a los trámites de segunda instancia en los que no procede la práctica de pruebas (CC C-420/20).
3.2. Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, «a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su inicio.
En ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la apelación se sustentó «prematuramente» ante el a-quo al momento de interponerla, esta Sala dejó dicho:
…es preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo 1º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, indica que se puede hacer “a más tardar” dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como acá sucedió, al interponer el recurso.
En un caso similar, esta Corporación consideró: “Relativamente al cuestionamiento de la actora en torno a la ‘extemporaneidad’ de la sustentación del recurso de apelación, basta señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al artículo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’, sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem; es decir, que en tratándose de apelación de sentencia, en aplicación de la última norma citada, el término vencería concluidos los cinco días para alegar en segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el juzgador de segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se agrega al expediente y queda a disposición ‘de la parte contraria por tres días’ (artículo 359 ibídem)” (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el 21 de agosto de 2012, exp. 01621-00) (CSJ STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01).
Así mismo, más recientemente, en un asunto en el que se disertó, específicamente, respecto a las diferencias latentes en el trámite de la alzada en la escrituralidad validada por el Código de Procedimiento Civil en contraposición con la oralidad que gobierna el Código General del Proceso, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por lo menos en cuanto al decurso y definición de la apelación en materia civil y de familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte sostuvo que:
…En ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código General del Proceso) se tipifica la “deserción del recurso de apelación”, sólo que no necesariamente los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación son concordantes. En lo que ahora capta la atención, es preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo 352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el
“apelante deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”.
En cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…) El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.
Una de las notables divergencias que de allí brotan estriba en que, en el pasado régimen la “sustentación” no constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde que interponía la opugnación hasta que transcurrieran los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem, lo que constituía el límite. Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso, esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante el a quo.
De modo que, en resumen, la “deserción” en vigencia del Código de Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los motivos de oposición, y en el Código General del Proceso lo está siempre que no concurra al “acto” concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”. Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes, los tratamientos en ambos sistemas no son iguales.
La predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó, y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello, estaban autorizados para hacerlo en alguno de los varios instantes prenotados, y la cuestión no tenía mayores implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque claramente la incursión de la prevalencia de la palabra hablada supone que sea éste nuevo método el que deba emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y fallador) en un solo “acto”; de allí que la mentada “diligencia” de “sustentación y fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación1 (se destacó – CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00).
En ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural.
3.3. Siguiendo, en lo relativo al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia constitucional ha indicado que:
…puede estructurarse… cuando “…un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir:
“el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales” (CC T-352/12).
3.4. Ahora, en este particular asunto, como quedó visto, el 26 de marzo de estas calendas el estrado convocado declaró desierta la alzada propuesta por el promotor, por cuanto aquel no allegó ninguna sustentación en el término previsto en el artículo 14 del decreto 806 de 2020, decisión que mantuvo el 4 de mayo de los corrientes.
En ese último proveído, para desechar la alegación de la recurrente, según la cual la sustentación de la alzada se cumplió al interponerla, adujo la sede judicial acusada:
De conformidad con el artículo 322 del C.G.P en concordancia con el artículo 14 del decreto 806 de 2020 el recurso de apelación en contra de sentencias tiene tres momentos procesales, el primero de ellos se relaciona con la interposición del recurso de apelación el cual se hará de forma verbal inmediatamente después de proferida la sentencia si esta se efectuó en la audiencia, o dentro de los tres días siguientes si fue proferida fuera de audiencia.
El segundo momento procesal ocurre con la precisión de los reparos concretos, al momento de interponer el recurso el apelante formulara los reparos concretos lo cual hará en la audiencia si la decisión fue proferida en la misma, o dentro de los tres días siguientes si fue dictada fuera de audiencia efectuados los reparos el juez que profirió la sentencia determinara la concesión del recurso de apelación, para lo cual se tendrá en cuenta si el mismo fue interpuesto en debida forma y dentro del término.
El tercer momento del recurso de apelación se efectúa ante el juez de segunda instancia, quien una vez recibido el expediente se procede a realizar el examen preliminar de que trata el artículo 325 del C.G.P y se determinará si se acredita el cumplimiento de los requisitos para la concesión del recurso para su admisión, en caso contrario lo inadmitirá y se devolverá el expediente al juez de primera instancia.
…
…, es pertinente señalar que con la entrada en vigencia del decreto 806 de 2020 esto es a partir del 04 de junio de 2020 se modificó el trámite de la sustentación del recurso de apelación en lo atinente a la forma de sustentar y decidir el recurso, el cual ya no será de forma oral en audiencia, sino por escrito dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del auto que lo admite.
En síntesis, el recurso de apelación tiene tres estadios procesales el primero se relaciona con la interposición del recurso, el segundo con formulación de los reparos concretos, lo cual se hará ante el Juez de primera instancia, y el tercero concierne a la sustentación del recurso de apelación el cual debe realizarse ante el juez de segunda instancia.
Ahora el trámite de la sustentación depende si la decisión atacada fue proferida en vigencia del decreto 806 de 2020, caso en el cual la sustentación se hará por escrito y no en audiencia.
Para el caso concreto, el recurrente esgrime sus argumentos al señalar que sustento en debida forma el recurso de apelación al haber formulado los reparos en audiencia de fecha 08 de octubre de 2020, los cuales fueron adicionados en documento que fue allegado al correo electrónico del Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca, trae a colación jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia indicando que la sustentación es suficiente cuando se han formulado los reparos y con base en ellos puede el juez de segunda instancia decidir, pues con ello se privilegia el derecho sustancial sobre el formal.
Es necesario precisarle al recurrente que anteriormente existía una discusión con respecto a la sustentación del recurso de apelación en el sentido de si esta debía efectuarse ante el juez de segunda instancia o bastaba con los reparos efectuados ante el a quo.
Sin embargo, esta decisión fue zanjada con la sentencia SU- 418 de 2019 M.P LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ, justamente porque existían posiciones disimiles en la jurisdicción civil que conducía a decisiones contradictorias lo cual va en contravía del derecho a la igualdad, en esa oportunidad la Corte Constitucional señalo:
“(…) la Sala Plena empieza por advertir que en el presente asunto se ha planteado una controversia en torno a la interpretación del artículo 322 del Código General del Proceso, específicamente, al momento en que debe entenderse debidamente sustentado el recurso de apelación de una sentencia por parte del recurrente y a los casos en los que cabe predicar la declaratoria de desierto del mismo por no comparecencia a la audiencia de sustentación y fallo señalada en el artículo 327 del mismo ordenamiento procesal.
En consecuencia, para garantizar el derecho a la igualdad y la respuesta uniforme del ordenamiento jurídico, el juez de tutela debe decantarse por la interpretación que surge de las disposiciones aplicables. De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso.
Tratándose del recurso de apelación, el mismo puede ser declarado desierto en dos momentos y por dos autoridades distintas: Por el juez de primera instancia al resolver sobre la concesión del recurso, cuando en la oportunidad prevista, no se allegue una breve explicación sobre las razones del reparo a la decisión. Y por el juez de segunda instancia, en la audiencia de juzgamiento, cuando no se haga la sustentación del recurso, a partir de los reparos presentados ante el juez inferior.”
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el apelante debe sustentar el recurso ante el ad quem, luego entonces, no se puede equiparar la sustentación del recurso con la formulación de los reparos concretos pues son dos aspectos distintos que se efectúan en etapas diferentes.
Para el caso bajo estudio, se observa que el apelante no sustento el recurso en la oportunidad y momento procesal señalado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020
3.5. Así las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos del juzgado atacado con los derroteros expuestos en precedencia para establecer la incursión en el defecto anunciado, porque al margen de que el apelante dejara de sustentar su alzada dentro del traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como allí acaeció, lo cierto es que la declaración de deserción dispuesta se mostraba inviable porque cumplió con tal carga ante el a-quo.
De allí que el proceder reprochado a la sede judicial enjuiciada, injustificadamente, impidió que el quejoso obtuviera la definición de fondo de su alzada, al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal de la norma adjetiva, específicamente del precepto 14 del Decreto 806 de 2020 -bajo cuya egida se produjo la actuación reprochada-, que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentación se presenta ante el a quo que no frente al ad quem, a lo cual arribó, además, bajo una aplicación errada de los derroteros fijados por la Corte Constitucional en providencia SU418-19, pues ésta no se avenía al caso, porque se ocupó de analizar las reglas fijadas en el Código General del Proceso bajo el sistema de la oralidad -que no del escritural al que corresponde el caso aquí auscultado-.
4. Con apoyo en lo anterior, en relación con este tema específico, esto es, lo tocante con los casos en que todo el trámite de la alzada se surtió bajo la egida del Decreto 806 de 2020, es decir, aquéllos que no tienen relación alguna con el tránsito legislativo del Código General del Proceso a aquella disposición, surge necesario señalar que la Sala recogió la postura inserta, entre otros, en fallo STC3472-2021 (7 abr., rad. 2021-00837-00), así como todos los demás que le eran contrarios, acogiendo mayoritariamente el criterio aquí condensado, mediante providencia del 20 de mayo de los corrientes (STC5630-2021).
Así pues, el criterio actual de la Sala se condensa en que:
… en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada. (CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021).
5. Lo considerado impone respaldar el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Salvamento de Voto
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Salvamento de Voto
1 «Ver STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, según los cuales puede resultar atendible la sustentación realizada ante el a quo, en algunos supuestos».
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