STC10807 2021

AGOSTO

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STC10807-2021

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10807-2021  

Radicación  n.°  15693-22-08-000-2021-00099-01  (Aprobado  en sesión virtual de veinticinco de agosto de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Decídase  la impugnación interpuesta a  la sentencia de 29  de junio  de 2021,  proferida  por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo, dentro de la salvaguarda promovida por Blanca Nancy  Vergara Espíndola al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de  Río, con ocasión del juicio ejecutivo iniciado por   Luis Antonio Suárez Gómez contra Pedro Miguel  Alquichibes y la aquí petente, con radicado n°. 2013-0042.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  La reclamante implora  la  protección de sus prerrogativas al debido proceso, defensa,  igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente violentadas por la autoridad accionada.  

2.  Del extenso y confuso escrito inicial, se coligen, en síntesis,  los siguientes supuestos fácticos:  

La  actora reprocha que, al interior del aludido coercitivo, “hubo  un exceso de medidas cautelares”,  decretadas mediante auto de 12 de junio de 2013 por cuantía  superior a $1.000.000.000, aun cuando el mandamiento de pago se libró  por $100.000.000, el 11 de del mismo mes y año.  

Afirma  que los bienes objeto de dichas medidas no fueron debidamente  secuestrados ni avaluados, pues el juez cuestionado no efectuó  control de legalidad frente a esas actuaciones.  

Asimismo,  cuestiona la aprobación de la diligencia de remate, señalando  que el funcionario judicial  

“(…)  orden[ó]  entregar 15.7 hectáreas del predio denominado el porvenir a  sabiendas que solo fueron secuestradas quince (15) hectáreas  setecientos (700) metros2  [sic]  y avaluadas trece (13) hectáreas cinco mil (5000) metros2  [sic]  no aclara que los cultivos existentes en los predios no son rematados  ni adjudicados lo mismo la casa y trapiche  (…)”.  

3.  Pide, en concreto, anular los siguientes actos procesales:  

“(…)  [i] DILIGENCIA  DE SECUESTRO. Folio 57 y 58 del Cuaderno – 2 medidas  cautelares; [ii]  Avalúos. folios 270 al 315 C-4; [iii]  Remate.  adjudicación. a folios 331, 332 C-4; [iv]  Registro del auto de adjudicación. [v]  Acto  escritural. Escritura pública no 14 de 16 de 2018 ordenar a la  notaría única de PAZ DE RIO Boyacá (sic);  [vi]  Acto procesal de entrega de los bienes folio 366 C-4; [vii]  Todos  los autos donde el señor juez le imparte aprobación a  todo lo anterior sin ningún control de legalidad (…)”.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados    

1.  El titular del despacho accionado se opuso a la prosperidad del  amparo, señalando que no reúne los requisitos de  inmediatez y subsidiariedad, pues las actuaciones cuestionadas datan  de hace varios años y las mismas no fueron controvertidas al  interior del proceso.  

2.  El registrador de Instrumentos Públicos Seccional Vélez  –Santander-, refirió que el juzgado convocado identificó  plenamente el predio objeto de remate, razón por la cual dio  cabal cumplimiento a lo ordenado por esa autoridad.  

3.  Pedro Miguel Alquichides Cadena manifestó coadyuvar las  pretensiones de la gestora, indicando que el funcionario confutado no  efectuó un debido control de legalidad a las distintas etapas  del compulsivo.  

1.2.  La  sentencia  impugnada  

Negó  el  auxilio, por inobservancia del requisito de subsidiariedad. Al  respecto, indicó:  

“(…)  Los  demandados fueron notificados del mandamiento de pago de 12 de junio  de 2013 sin que hicieran uso oportuno del derecho de defensa por lo  que, vencido el término para proponer excepciones, se dispuso  por el juzgado seguir adelante la ejecución, se practicó  la liquidación del crédito y se aprobó por auto  de 19 de marzo de 2014.  

“Posteriormente  se han practicado actualizaciones a la liquidación del crédito  y dispuesto el remate del inmueble embargado, secuestrado y avaluado,  sin que hasta el momento haya sido rematado, estando liquidado por  última vez el crédito en $262’262.461,oo aprobado  por auto de 14 de septiembre de 2017.  

“La  demandada ha formulado una serie de recursos, pero en la mayoría  de los casos han sido extemporáneos, o han sido rechazados.  

“Como  puede establecerse, el proceso no ha terminado, teniendo la  accionante recursos procesales para defender sus presuntos derechos  violados o amenazados, sin  embargo, como se observa, las decisiones del accionado Juzgado  Promiscuo del Circuito de Paz de Río han sido notificadas a  Blanca Nancy Vergara Espíndola como a Pedro Miguel Alquichibes  en legal forma, en el caso del mandamiento de pago, la decisión  del seguir adelante la ejecución y la liquidación del  crédito, a pesar de haberse dictado con el cumplimiento de los  requisitos legales y notificado en la forma como lo establece la ley,  las partes no mostraron interés alguno, por lo que se  ejecutoriaron y produjeron los efectos procesales del caso, de tal  manera que los demandados, pretendiendo desconocer la preclusión  de las etapas procesales intenten invalidarlas a través de  este mecanismo constitucional, que a todas luces es improcedente,  máxime cuando oteado el expediente, esas decisiones se  ajustaron estrictamente a le ley procesal civil aplicable (…)”.  

1.3.  La  impugnación  

La  formuló la tutelante, insistiendo en los argumentos esbozados  en el escrito inicial. Precisó que los actos procesales por  ella cuestionados con la demanda de amparo  

“(…)  fueron[:]  secuestro,  avalúos, publicaciones, remate y adjudicación, registro  y entrega de los bienes, por falta de control de legalidad por parte  del señor Juez Promiscuo Civil del Circuito de Paz de Rio  Boyacá y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Vélez Santander  (…)”.  

2.  CONSIDERACIONES  

            

1. La          actora pretende que, a través de este mecanismo de          protección, se dejen sin efectos las diligencias de          secuestro, avalúo, remate, adjudicación y entrega de          los bienes cautelados en el compulsivo referenciado; pues,          supuestamente, el juez no ejerció el control de legalidad          correspondiente.  

            

2. Revisadas          las pruebas aquí adosadas, se observa que, en lo atinente a          los predios Porvenir y San Antonio, identificados con matrícula          inmobiliaria n°324-37027 y 324-43297, respectivamente, en          proveído de 18 de enero de 2018, se impartió          aprobación al remate de los mismos, llevado a cabo el 18 de          diciembre de 2017, siendo adjudicados al ejecutante y entregados a          éste el 28 de agosto de 2018.  

Por  lo antelado, se colige que, frente a esta última diligencia y  las demás surtidas respecto de dichos inmuebles, el amparo  deviene impróspero por inobservancia del requisito de  inmediatez, pues, desde la enunciada entrega -28 de agosto de 2018- a  la interposición de este ruego -4 de junio de 2021-,  transcurrieron casi tres (3) años, sin  evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad de la  interesada.  

Ese  lapso que supera, holgadamente, el plazo de seis (6) meses adoptado  por esta Sala como razonable para reclamar el resguardo de sus  derechos.  

Sobre  este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción, (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (…)”1.  

Por  tanto, si la petente se demoró en incoar el amparo, su  descuido per  se  descarta la existencia de una conducta irregular atribuible al  juzgado convocado y con repercusión directa en sus garantías  fundamentales.  

            

3. En          lo atinente al predio La Esmeralda, identificado con matrícula          inmobiliaria n° 324-9763, se observa que éste se          encuentra embargado y secuestrado; no obstante, aunque respecto del          mismo se practicó la diligencia de remate el 22 de mayo de          2019, fue declarada desierta por falta de postor.  

Así  las cosas, se advierte el fracaso del reparo en torno a las  diligencias practicadas sobre dicho inmueble, dado el carácter  eminentemente subsidiario de este auxilio, pues  frente a los trámites aún pendientes de surtirse, la  gestora conserva instrumentos legales para salvaguardar sus  garantías; por ejemplo, puede allegar la actualización  del avalúo del predio objeto de almoneda, refutar las medidas  cautelares practicadas y exponer los motivos por los cuales estima  que no debe procederse a la adjudicación del bien a través  de subasta, entre otros.  

Con  relación a la posibilidad del ejecutado de presentar la  actualización del avalúo, esta Corte ha indicado:  

“(…)  [M]ientras  no se haya surtido el remate, ante las variadas circunstancias que  potencialmente  podrían prolongar la duración de un  pleito y con ello afectar el avalúo del bien, las partes  tienen la posibilidad de actualizar su valor atendiendo las  previsiones descritas en la norma. Es más, en caso de que  ninguna lo haga, la reiterada jurisprudencia ha recordado que el  juez, como director del proceso, debe velar porque al realizar la  venta forzada, no se sacrifique el derecho sustancial y con ello las  prerrogativas fundamentales de alguno de los contendientes, habida  cuenta que el precio debe ser lo más cercano posible al real,  y para ello el método a emplear debe ser el más idóneo  (…)”2.  

Sobre  el punto, es del caso advertir que esta Sala ha avalado el decreto de  nuevos avalúos “(…)  ante una duda sobre el precio real del objeto a subastar, [pues]  es  menester esclarecerla antes de proseguir con tan definitivo paso  (…)”3;  de igual modo, se ha resaltado,  

“(…)  en  la búsqueda del avalúo idóneo del bien objeto de  remate, «no son sólo los derechos patrimoniales del  acreedor los que están en juego y deben ser protegidos, ya que  también merecen protección los derechos del demandado,  pues el hecho de que sea deudor y deba ser ejecutado por su  incumplimiento no es una patente que conduzca al desconocimiento de  sus garantías o que autorice entrar a saco roto en su  patrimonio, con tal de llevar a cumplido efecto la ejecución»,  y porque con ello «al deudor le asiste la tranquilidad de pagar  en la mayor medida posible y aún de poner a salvo otros bienes  y recursos o de no comprometerlos en demasía. Pero también  puede acontecer que el valor del inmueble rematado satisfaga lo  adeudado, incluso de manera amplia, en cuyo caso el deudor tiene el  derecho a liberarse de su obligación y a conservar el  remanente que, sin lugar a dudas, le pertenece» (CC T-531/10)  (…)”4.  

Por  tanto, la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de  improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de  la Carta Política en armonía con el canon 6º del  Decreto 2591 de 1991, por cuanto la petente pretende un  pronunciamiento de esta especial jurisdicción, sobre aspectos  que deben ser solucionados por el funcionario competente; los cuales  no hallan asidero en esta vía residual y extraordinaria.  

Al  respecto, esta Sala ha manifestado:  

“(…)  [E]n  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”5.  

4.  Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de  Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración  alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte  para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.  

El  convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19696,  debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

4.1.  Aunque  podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio8.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados, incluido Colombia9,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales10;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías11.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

5.  De acuerdo con lo discurrido, se  ratificará el fallo de primer grado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR  lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados y envíese  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Con  ausencia justificada)  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ.          STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.          2011, Rad. 2011-02245-00  

2          CSJ          STC de 4 de febrero de 2021. exp. 2020-00328-01  

3          CSJ.          Sentencia STC4861-2017, 5 abr. 2017, rad. 00028-01  

4          CSJ          STC de STC11355-2017 de 2 de agosto de 2017, exp.          11001-22-03-000-2017-01255-01  

5          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

6          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

7          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

8          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

9          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

10          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

11          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.      

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