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STC10883-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC10883-2021
Radicación nº 11-001-02-03-000-2021-02839-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de agosto dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que José Gabriel Corrales Trejos instauró contra la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Trece de esa misma ciudad y especialidad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de exoneración de cuota alimentaria con radicado n° 05001-31-10-013-2020-00474-01(2021-192).
ANTECEDENTES
1. Del escrito de tutela se extrae que el gestor aspira dejar sin efecto el auto (2 ago. 2021) en que el Tribunal accionado declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la la sentencia de única instancia (8 abr. 2021) en el proceso cuestionado. Tambien persigue la «revisión» del veredicto reseñado a fin de que se «corrija» lo relativo a resolver sobre la totalidad de la pretensión principal de la demanda.
En sustento, adujo que demandó la exoneración de la cuota alimentaria que proveía a su hija, quien para la época de la sentencia censurada (8 abr. 2021) tenía 25 años de edad. Relató que su petitum se dirigió a obtener la liberación desde el 1 de febrero de 2016 pero que el juzgado querellado sólo declaró la exención «desde la fecha de ejecutoria de la (…) sentencia», con lo cual considera se omitió resolver, sin justificación, sobre la totalidad de la aspiración elevada en la libelo introductor.
Indicó que contra la sentencia interpuso apelación y de manera subsidiaria impetró queja, los cuales fueron declarados improcedentes, el primero por tratarse de un trámite de única instancia y el segundo por haberse elevado de forma prematura. Señaló que contra el auto que negó la alzada interpuso reposición en subsidio queja, las cuales fueron resueltas en contra de sus intereses tanto por el a quo que tramitó el remedio horizontal, como por el ad quem que resolvió el otro. De allí, considera que se lesionaron sus derechos porque el auto que resolvió el último medio de impugnación en cita, no fue suscrito por la totalidad de la sala y, en general, por la forma en que definió el asunto.
Finalmente, se dolió de que en auto del 26 de julio de 2016 el juzgado convocado no tramitara su petición de exoneración y por el contrario le exigiera la presentación de una demanda para dar inicio al respectivo pleito. Considera que ello desconoció el numeral 6 del artículo 397 del Código General del Proceso.
2. El Tribunal querellado, defendió la legalidad de sus actos y remitió el paginario. Por su parte el juzgado pidió declarar la improcedencia del resguardo.
CONSIDERACIONES
1. Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora el fracaso del resguardo porque algunos de los reparos expuestos carecen de inmediatez y subsidiariedad. De otra parte, frente a otros reproches no se otea transgresión a los derechos del gestor con el actuar del Tribunal convocado.
1.1. En efecto, la decisión judicial en la que el juzgado encartado se abstuvo de tramitar la petición inicial de exoneración data de 26 de julio de 2016, de lo que emerge con facilidad que desde esa época hasta la interposición del amparo (10 ago. 2021) han transcurrido más de los seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como término razonable para la interposición de este mecanismo excepcional. No en vano, esta Sala ha reiterado que:
(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01 y STC3236-2021).
Así las cosas, la improcedencia del auxilio frente a ese particular se torna evidente, pues como en casos similares se ha dicho, «no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales» (Sentencia T-879 de 2012 reiterado SU184/19) (resaltado de ahora).
1.2. Respecto de la crítica en contra de la sentencia por abstenerse a resolver sobre la totalidad de la pretensión elevada, toda vez que allí se pidió la exoneración desde el 1 de febrero de 2016 y en el veredicto se reconoció únicamente la liberación «desde la fecha de ejecutoria de la (…) sentencia», también se impone la frustración del resguardo porque una vez revisado el expediente se observa que el censor no acudió oportunamente ante el juez del asunto a solicitar la «adición» de la providencia que, a su parecer, omitió resolver sobre todos los aspectos del anhelo expuesto, de lo que se colige la desidia en el uso oportuno de los mecanismos de defensa ordinarios otrgados por el legislador para la defensa de las prerrogativas que enarbola por este excepcional trámite. Dicho en otros términos, omitió acudir a solicitar la complementación de la sentencia consagrada en el canon 287 del Código General del Proceso cuyo tenor literal contempla que:
Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…) (Resaltado propio)
Establecido lo anterior, sobre la desidia que se pone de presente, ha reiterado esta Sala:
Es decir, contó con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado las razones de su inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo; por el contrario, dejó fenecer el término procesal que le fuera otorgado para que pudiera rebatir tal resolución y así le fuera revisado su descontento, sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo para revivir las oportunidades desaprovechadas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite; de otra manera, se convertiría en una ruta para renacer las etapas clausuradas, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. (Sentencia STC7560-2018). Subrayas resaltadas.
Así, queda develada la incuria del libelista frente a la posibilidad que tuvo de utilizar en tiempo los mecanismos que el legislador le otorgó para conjurar los reproches que por esta senda expuso.
1.3. Finalmente, en lo que atañe a la censura contra la forma en la que el Tribunal convocado resolvió el recurso de queja interpuesto contra el proveído que denegó la apelación de la sentencia aludida, no se otea un desatino mayúsculo que habilite la intervención constitucional, sino una mera inconformidad sobre la forma en que el precursor considera que debió resolverse su impugnación.
En efecto, escrutada la providencia que desató la queja se advierte que el accionado tomó tal decisión fincado en los siguientes argumentos:
(…) en el caso auscultado, se advierte de entrada que la sentencia confutada no es apelable, pues de conformidad con el canon 321, lo son aquellas que el operador judicial dicte en primera instancia, y siendo el proceso de exoneración de alimentos, según el parágrafo 1 del artículo 390 de la codificación procesal de única instancia, refulge la improcedencia de la misma.
No hay que perder de vista que el principio de doble instancia no es un absoluto, ya que como lo ha precisado la honorable Corte Constitucional, “no es imperativa su aplicación en todos los asuntos que son materia de decisión judicial o administrativa, puesto que el Constituyente mismo facultó al Legislador para introducir excepciones o restricciones, siempre que éstas sean razonables, no vulneren el derecho a la igualdad y respeten las garantías constitucionales fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en ese sentido, ha dicho la Corte que “la posibilidad de apelar una sentencia desfavorable que de lugar a una segunda instancia no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa”.
En otras palabras, no existe vulneración al principio de la doble instancia o al debido proceso, toda vez que, de cara a la decisión objeto de reproche, la norma general ni la especial, autorizan expresamente el trámite del referido recurso; por consiguiente, fue bien denegado el otorgamiento de la impugnación. (Resaltado propio)
Establecido lo anterior, emerge ostensible que la decisión fustigada se encuentra soportada en la interpretación razonable que el encartado desarrolló sobre la situación fáctica, probatoria y normativa sometida a su consideración y sobre la cual efectuó su ejercicio hermenéutico que lo llevó a concluir que por tratarse la exoneración de cuota alimentaria de un porceso de única instancia, no resultaba dable la alzada pretendida, de allí que quede en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto:
(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018). (Resaltado de ahora)
1.4. Ahora, en lo que respecta a que el auto reseñado no fue suscrito por la totalidad de la Sala, basta remitirse al estatuto adjetivo para advertir que la proividencia que acusa el censor no corresponde a aquellas que deban ser proferidas por la Sala de decisión, sino todo lo contrario, por el magistrado sustanciador al que fue asignado el recurso de queja cuya resolución censura el impulsor. Ello se extrae del contenido del artículo 35 del Código General del Proceso que sobre el particular consagro:
Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión (…)
De allí que, conforme al fundamento legal en cita, no sea de recibo el argumento del gestor consistente en que el auto que resolvió su queja debía ser suscrito por la totalidad de la Sala.
2. En definitiva, como quiera que i). la interposición del resguardo sobre la providencia de 26 de julio de 2016 carece de inmediatez, ii). el gestor no pidió la adición de la sentencia acusada en lo que considera debió ser resuelto, iii). no se avizora un actuar arbitrario por parte del Tribunal convocado en la providencia que resolvió la queja, no queda alternativa diferente a desestimar la salvaguarda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por José Gabriel Corrales Trejos.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA