Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1245-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
ATC1245-2021
Radicación n° 11001-22-03-000-2021-01199-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de agosto dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de junio de 2021 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo promovido por Gloria Inés Naranjo Gamboa contra Javier Prada Sisa, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como entrará a analizarse.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante exigió la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, honor, intimidad, a la propia imagen, habeas data, al trabajo y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el abogado Javier Prada Sisa.
2. En sustento de su queja, sostuvo lo siguiente:
2.1. La actora interpuso demanda de prescripción adquisitiva de dominio en contra de Claudia Rocío y Germán David Molano Cubillos, siendo conocida por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado número 2017-00823-00, la cual fue fallada en su contra en primera y en segunda instancia, condenándola a pagar por costas $9.000.000.
2.2. El abogado de la contraparte en el referido proceso, señor Javier Prada Sisa, «se ha acercado a mi (sic) y a mi hija tanto en mi lugar de vivienda, como en otro (sic) escenarios, para manifestarnos de manera irrespetuosa, grosera y peligrosa para nuestra integridad, su opinión y parecer respecto de las etapas de los procesos, y su descontento por el tiempo que se ha invertido en estos».
2.3. El 24 de mayo de 2021, «el señor JAVIER PRADA SISA, actuando en nombre propio, decidió radicar, por medio electrónico, a los correos institucionales de la institución educativa a la que pertenezco, bajo el asunto de ‘Demanda Ejecutiva dentro del Proceso de Pertenencia 2017-00823-00’ minuta de una demanda ejecutiva en mi contra, con solicitud de medidas cautelares, con la que pretende perseguir el pago de las agencias en derecho decretadas en el marco del proceso mencionado, acompañada de los siguientes documentos: Liquidación secretarial de costas y providencia que aprueba la liquidación del 18 de mayo del presente año, proferidas por el juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá D.C. además de dos archivos .htm sin contenido legible»; sin embargo, a la fecha, no le han notificado «por autoridad competente NINGUNA demanda ejecutiva» en su contra.
2.4. La tutelante adujo que, de persistir el accionar de Javier Posada Sisa, se verá «en la necesidad de acudir a las autoridades policivas competentes para que sea ordenada una caución en su contra, en tanto siento que está en riesgo mi seguridad mental y física, mi salud y la seguridad de mi pequeña hija, una adolescente de 14 años que ya ha visto también afectada su salud emocional y mental». A su vez, sostuvo que las actuaciones del demandado eran indebidas, pues «se atribuyó la potestad de notificar, sin justificación alguna, a la institución en la cual me desempeño como docente, no solo de un inexistente proceso ejecutivo que pareciera ser su voluntad impulsar en mi contra, sino de información adicional ateniente al proceso de prescripción adquisitiva en el que nos hemos visto involucrados, yo como demandante y él como representante de la parte demanda, sin contar con ningún tipo de orden judicial que indicara realizar dicha acción (…) su actitud frente a mi ha sido completamente irrespetuosa, no solo poniendo en tela de juicio mi integridad personal, ética, física y moral, como ciudadana, sino atacando el hecho de que impulsé, por medio de mi abogado, acciones que a su juicio solo demoran el proceso que llevamos».
3. Conforme a lo relatado, pidió que «PRIMERO: Que su tutelen mis derechos fundamentales al buen nombre, al honor, la intimidad, a la propia imagen y al habeas data, al trabajo y al debido proceso, consagrados en los artículos 15, 25 y 29 respectivamente de la Constitución Política de Colombia de 1991 SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al señor JAVIER PRADA SISA que se abstenga de cualquier tipo de comunicación, abuso y/o difamación en mi contra y que se retracte de las afirmaciones ignominiosas en mi contra en el sentido de que yo no he pagado una deuda que ni siquiera se ha causado de acuerdo a derecho. TERCERO: Que se conmine al señor a abstenerse de cualquier otra manifestación en mi contra, so pena de ser sancionado de acuerdo con los incidentes de desacato contenidos en los artículos 27 y siguientes del decreto 2591 de 1992. CUARTO: De considerarlo necesario señor Juez, compulse las copias pertinentes a la Fiscalía General de la Nación por la comisión de delitos en contra de mis bienes jurídicos de honra, integridad física y mental, por parte del señor JAVIER PRADA SISA y al Consejo Superior de la Judicatura como máxima autoridad disciplinaria de quienes ejercen la profesión de abogados en el país, pues como es claro el señor está cobrando una deuda no causada, pero además esta (sic) incurriendo en actos difamatorios, en contra de los deberes que el Estatuto del abogado le imponen».
4. La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción constitucional contra el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá y Javier Prada Sisa y dictó sentencia el 22 de junio de 2021, negando el amparo, toda vez que «La acción de tutela por su naturaleza residual y subsidiaria no fue establecida como vía alterna para remplazar los mecanismos ordinarios establecidos por la ley para la defensa de los derechos de las personas; de manera que si el mandatario judicial que promovió la acción ejecutiva contra la señora GLORIA INÉS NARANJO GAMBOA, ha incurrió en presuntos hechos ‘abusivo, difamatorio, irrespetuoso, grosero y peligroso’, estas conductas pueden dar lugar a investigaciones penales o disciplinarias, en caso que incurran en faltas de esta naturaleza (…) De esta manera, los acosos y presuntas irregularidades en las que haya incurrido el abogado Javier Prada, no es un asunto que deba ser resuelto por vía de la acción constitucional prevista por el artículo 86 de la Carta Política (…)».
Adicionalmente, afirmó que «las diferencias y quejas que se presentan frente a la conducta del mandatario judicial que funge como apoderado judicial de la parte ejecutante, al haber radicado los embargos y la demanda ejecutiva a los correos institucionales del plantel educativo donde labora la demandada, no son del resorte del juez constitucional, amen que en el evento que no comparta con dicho procedimiento debe ser alegado ante el juez de conocimiento, quien es el competente para tomar la determinación que en derecho corresponda».
II. CONSIDERACIONES
1. El debido proceso, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, es un conjunto de garantías fundamentales, según las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, previstas en la ley.
De manera que la acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas fundamentales, no puede sustraerse de su aplicación. Por tanto, es necesario satisfacer algunos elementos propios de cada juicio, como lo son la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración del contradictorio, garantías mínimas contempladas en los artículos 10, 13 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 20211.
2. En el presente caso, como se anticipó, se advierte una irregularidad consistente en que la competencia para conocer en primera instancia del amparo correspondía a los Jueces Municipales, acorde con lo reglado en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, que establece que «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales» (Se subraya)
Lo anterior, por cuanto el amparo se formuló por la presunta vulneración de los derechos de la actora de parte del abogado Javier Prada Sisa, persona natural, sin que se hiciera reproche alguno frente a las actuaciones del Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá.
3. En consecuencia, el trámite se encuentra viciado de nulidad, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.
Al respecto, esta Colegiatura ha señalado que:
«El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992» (ATC2521-2016).
4. De acuerdo con lo discurrido, se invalidará la actuación surtida y se dispondrá́ la remisión de la presente queja constitucional a la oficina de asignaciones de los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, para que sea repartida entre estos y se asuma lo de su competencia, según corresponda.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil resuelve:
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desde el auto que la admitió, inclusive, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría se remita el expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, con el fin de que se asuma su trámite en primera instancia, según corresponda.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto al tribunal que conoció en primera instancia, así como a los interesados a través de medio expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.