ATC1245 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1245-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

ATC1245-2021  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2021-01199-01  

(Aprobado en  sesión virtual de veinticinco de agosto dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la  sentencia proferida el 22 de junio de 2021 por la Sala de Decisión  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que negó el amparo promovido por Gloria  Inés Naranjo Gamboa contra Javier Prada Sisa, si no fuera  porque se observa que en la tramitación surtida en la primera  instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo  actuado, como entrará a analizarse.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La accionante exigió la protección de sus derechos  fundamentales al buen  nombre, honor, intimidad, a la propia imagen, habeas data, al trabajo  y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el abogado Javier  Prada Sisa.  

2.  En  sustento de su queja, sostuvo lo siguiente:  

2.1. La actora  interpuso demanda de prescripción adquisitiva de dominio en  contra de Claudia Rocío y Germán David Molano Cubillos,  siendo conocida por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá  bajo el radicado número 2017-00823-00, la cual fue fallada en  su contra en primera y en segunda instancia, condenándola a  pagar por costas $9.000.000.  

2.2. El abogado de  la contraparte en el referido proceso, señor Javier Prada  Sisa, «se  ha acercado a mi (sic) y a mi hija tanto en mi lugar de vivienda,  como en otro (sic) escenarios, para manifestarnos de manera  irrespetuosa, grosera y peligrosa para nuestra integridad, su opinión  y parecer respecto de las etapas de los procesos, y su descontento  por el tiempo que se ha invertido en estos».  

2.3. El 24 de mayo  de 2021, «el  señor JAVIER PRADA SISA, actuando en nombre propio, decidió  radicar, por medio electrónico, a los correos institucionales  de la institución educativa a la que pertenezco, bajo el  asunto de ‘Demanda Ejecutiva dentro del Proceso de Pertenencia  2017-00823-00’ minuta de una demanda ejecutiva en mi contra,  con solicitud de medidas cautelares, con la que pretende perseguir el  pago de las agencias en derecho decretadas en el marco del proceso  mencionado, acompañada de los siguientes documentos:  Liquidación secretarial de costas y providencia que aprueba la  liquidación del 18 de mayo del presente año, proferidas  por el juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá D.C. además  de dos archivos .htm sin contenido legible»;  sin  embargo, a la fecha, no le han notificado «por  autoridad competente NINGUNA demanda ejecutiva»  en  su contra.  

2.4.  La tutelante adujo que, de persistir el accionar de Javier Posada  Sisa, se verá «en  la necesidad de acudir a las autoridades policivas competentes para  que sea ordenada una caución en su contra, en tanto siento que  está en riesgo mi seguridad mental y física, mi salud y  la seguridad de mi pequeña hija, una adolescente de 14 años  que ya ha visto también afectada su salud emocional y mental».  A su vez, sostuvo  que las actuaciones del demandado eran indebidas, pues  «se  atribuyó la potestad de notificar, sin justificación  alguna, a la institución en la cual me desempeño como  docente, no solo de un inexistente proceso ejecutivo que pareciera  ser su voluntad impulsar en mi contra, sino de información  adicional ateniente al proceso de prescripción adquisitiva en  el que nos hemos visto involucrados, yo como demandante y él  como representante de la parte demanda, sin contar con ningún  tipo de orden judicial que indicara realizar dicha acción  (…) su  actitud frente a mi ha sido completamente irrespetuosa, no solo  poniendo en tela de juicio mi integridad personal, ética,  física y moral, como ciudadana, sino  atacando el hecho de que impulsé, por medio de mi abogado,  acciones que a su juicio solo demoran el proceso que llevamos».  

3.  Conforme a lo relatado, pidió que «PRIMERO:  Que  su tutelen mis derechos fundamentales al buen nombre, al honor, la  intimidad, a la propia imagen y al habeas data, al trabajo y al  debido proceso, consagrados en los artículos 15, 25 y 29  respectivamente de la Constitución Política de Colombia  de 1991 SEGUNDO:  Que  como consecuencia de lo anterior, se ordene al señor JAVIER  PRADA SISA que se abstenga de cualquier tipo de comunicación,  abuso y/o difamación en mi contra y que se retracte de las  afirmaciones ignominiosas en mi contra en el sentido de que yo no he  pagado una deuda que ni siquiera se ha causado de acuerdo a derecho.  TERCERO:  Que  se conmine al señor a abstenerse de cualquier otra  manifestación en mi contra, so pena de ser sancionado de  acuerdo con los incidentes de desacato contenidos en los artículos  27 y siguientes del decreto 2591 de 1992. CUARTO:  De  considerarlo necesario señor Juez, compulse las copias  pertinentes a la Fiscalía General de la Nación por la  comisión de delitos en contra de mis bienes jurídicos  de honra, integridad física y mental, por parte del señor  JAVIER PRADA SISA y al Consejo Superior de la Judicatura como máxima  autoridad disciplinaria de quienes ejercen la profesión de  abogados en el país, pues como es claro el señor está  cobrando una deuda no causada, pero además esta (sic)  incurriendo en actos difamatorios, en contra de los deberes que el  Estatuto del abogado le imponen».  

4.  La  Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá admitió la acción  constitucional contra el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá  y Javier Prada Sisa y dictó sentencia el 22 de junio de 2021,  negando el amparo, toda vez que «La  acción de tutela por su naturaleza residual y subsidiaria no  fue establecida como vía alterna para remplazar los mecanismos  ordinarios establecidos por la ley para la defensa de los derechos de  las personas; de manera que si el mandatario judicial que promovió  la acción ejecutiva contra la señora GLORIA INÉS  NARANJO GAMBOA, ha incurrió en presuntos hechos ‘abusivo,  difamatorio, irrespetuoso, grosero y peligroso’, estas  conductas pueden dar lugar a investigaciones penales o  disciplinarias, en caso que incurran en faltas de esta naturaleza (…)  De esta manera, los acosos y presuntas irregularidades en las que  haya incurrido el abogado Javier Prada, no es un asunto que deba ser  resuelto por vía de la acción constitucional prevista  por el artículo 86 de la Carta Política (…)».  

Adicionalmente,  afirmó que «las  diferencias y quejas que se presentan frente a la conducta del  mandatario judicial que funge como apoderado judicial de la parte  ejecutante, al haber radicado los embargos y la demanda ejecutiva a  los correos institucionales del plantel educativo donde labora la  demandada, no son del resorte del juez constitucional, amen que en el  evento que no comparta con dicho procedimiento debe ser alegado ante  el juez de conocimiento, quien es el competente para tomar la  determinación que en derecho corresponda».  

II.  CONSIDERACIONES  

1. El debido  proceso, consagrado expresamente en el artículo 29 de la  Constitución Política, es un conjunto de garantías  fundamentales, según las cuales nadie puede ser investigado  sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa,  ante funcionario competente y con observancia de la plenitud de las  formas propias de cada juicio, previstas en la ley.  

De  manera que la acción de tutela, como trámite judicial  de defensa de las prerrogativas fundamentales, no puede sustraerse de  su aplicación. Por tanto, es necesario satisfacer algunos  elementos propios de cada juicio, como lo son la capacidad de las  partes, la competencia y la debida integración del  contradictorio, garantías mínimas contempladas en los  artículos 10, 13 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del  Decreto 333 de 20211.  

2. En el presente  caso, como se anticipó, se advierte una irregularidad  consistente en que la competencia para conocer en primera instancia  del amparo correspondía a los Jueces Municipales, acorde con  lo reglado en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, que establece que «Las  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden departamental, distrital  o municipal y contra  particulares  serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a  los Jueces Municipales»  (Se subraya)  

Lo anterior, por  cuanto el amparo se formuló por la presunta vulneración  de los derechos de la actora de parte del abogado Javier Prada Sisa,  persona natural, sin que se hiciera reproche alguno frente a las  actuaciones del Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá.  

3. En  consecuencia, el trámite  se encuentra viciado de nulidad,  de acuerdo con el artículo 16 del Código General del  Proceso,  aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo  2.2.3.1.1.3.  del Decreto 1069 de 2015.  

Al respecto, esta  Colegiatura ha señalado que:  

«El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992»  (ATC2521-2016).  

4.  De acuerdo con lo discurrido, se  invalidará la actuación surtida y se dispondrá́  la remisión  de la presente queja constitucional a la  oficina de asignaciones de los Juzgados Civiles Municipales de  Bogotá, para que sea repartida entre estos y se asuma lo de su  competencia, según corresponda.  

III.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil resuelve:  

PRIMERO.  DECLARAR la  nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por  la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, desde el auto que la admitió,  inclusive, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas  aportadas, en los términos del inciso 2º del artículo  138 del Código General del Proceso.  

SEGUNDO.  ORDENAR que  por Secretaría se remita el expediente a la Oficina de Reparto  de los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, con  el fin de que se asuma su trámite en primera instancia, según  corresponda.  

TERCERO:  Comuníquese  lo  aquí resuelto al tribunal que conoció en primera  instancia, así como a los interesados a través de medio  expedito y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Por          el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y          2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del          sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de          la acción de tutela.  

      

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