STC9704 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9704-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC9704-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-02569-00  

(Aprobado  en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata la tutela que Edgar Rafael y Luis Carmelo Tovio Naizzir le  instauraron a la Sala Civil  Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva al  Juzgado  Quinto Civil del Circuito de esa localidad y demás  intervinientes en el juicio n° 08001-31-53-005-2018-00189-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas, mediante apoderado, reclamaron la protección  de los derechos al «debido  proceso, acceso a la Administración de Justicia y propiedad»  para  que, en  consecuencia, se «(deje)  sin efectos la decisión»  de 2 de marzo de 2021 y, en su lugar, se dicte un nuevo «fall(o)  en derecho (realizándose) una verdadera contrastación  entre el título que deviene de una sentencia de pertenencia  (…) y el acto a través del cual se adquiere».  

En  compendio señalaron que el 6 de agosto de 2018 el Juzgado  Quinto Civil del Circuito admitió la demanda reivindicatoria  que formularon en contra de Martin  Gabriel de la Rosa Rondón, quien formuló «demanda  de reconvención»,  litigio que se adelantó, sin que gestionaran ante la autoridad  competente, la medida cautelar de «inscripción  de la demanda»  decretada sobre el fundo disputado.  

Indicaron  que el a  quo desestimó  las pretensiones elevadas por ambos extremos (1 sep. 2020) y el  superior dirimió la apelación en favor del  reconviniente (2 mar. 2021), declarando que el título de este  «prevalec(ía)  frente al aducido por los señores (TOVIO NAIZZIR)»,  reconociéndole «el  dominio pleno y absoluto del inmueble identificado con Folio de  Matrícula Inmobiliaria Nro. 040-117772, ubicado en la ciudad  de Barranquilla»,  al paso que esta Sala inadmitió el recurso extraordinario de  casación que promovieron, por improcedente dada la cuantía  del asunto (11 mar.).  

Atacaron  el veredicto de segunda instancia por ostentar defectos de carácter  sustantivo, procedimental y fáctico, ya que al  «título»  (sentencia) obtenido en litigio de pertenencia, no se le dio la  prevalencia necesaria sobre los aducidos por Martín Gabriel,  por el hecho de «no  haberse registrado la demanda de pertenencia».  

Sustentaron  el primero, en que la confrontación de «títulos»  no debe ser aislada de la revisión del «deber  de información de las partes»,  ya que al ser el demandado «titular  del derecho de dominio»  y sobrino de la anterior dueña, debió conocer las  controversias legales sobre la propiedad, no siendo entonces, un  poseedor de buena fe por cuanto era menester de su familiar informar  el juicio de «pertenencia»  y no «abusar  del derecho»  con la enajenación.  

Así  mismo, que el Tribunal «al  hacer el contraste de los actos jurídicos en cuestión,  es decir un acto jurídico de carácter procesal, como lo  es una sentencia de pertenencia y un acto jurídico de orden  sustancial, como lo es el contrato de compraventa, (dio) un alcance  que no corresponde a la naturaleza jurídica de las sentencias  de pertenencia, que como bien lo ha reiterado la jurisprudencia son  saneatorias, y es precisamente esa equivocada categorización  la que lleva al Tribunal,  a considerar que es un acto jurídico  similar al de la compraventa y le da por tanto, un alcance que no  corresponde a la inoponibilidad».  

El  segundo, lo fincaron en que se da relevancia a la «inscripción  de la cautela»  como instrumento de publicidad e inoponibilidad, cuando ello se  cumple por un medio distinto, como lo es «el  emplazamiento que de terceros se hace»,  constituyendo prueba de ello, que el yerro se erige como causal de  nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del  Código General del Proceso.  

En  tal sentir, enfatizaron que «no  puede ser equiparado en punto de los efectos que produce la sentencia  de pertenencia, pues se ha reiterado que ésta, produce efectos  erga omnes y por tanto, vincula a todos, por virtud del emplazamiento  que en debida forma se haga de dichos indeterminados».  

El  último lo concentraron en que los juzgadores «no  realizaron valoración de las pruebas que acreditan el  conocimiento que tenía el señor DE LA ROSA RONDON del  proceso de pertenencia que estaba cursando en el Juzgado 3 Civil del  Circuito de la Ciudad de Barranquilla, mediante prueba indiciaria que  perfectamente se habría podido configurar a través de  los hechos indicantes que aparecieron plenamente probados en el  proceso y que, sin embargo, fueron desatendidos en dicha valoración».  

2.-  A la fecha de radicación del proyecto, no se allegaron  pronunciamientos de los convocados.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Confrontado el libelo genitor con las evidencias aportadas, se  anuncia el fracaso del auxilio,  porque  en  la  sentencia confutada (2 mar. 2021),  se  expusieron  las razones para revocar  la emitida en primera instancia,  lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al  tratarse de una labor que no puede ser censurada en el terreno de  esta especial justicia.  

En  efecto, nótese que, para acceder a los pedimentos de Martin de  la Rosa Rondón, luego de enlistar los presupuestos normativos  que rigen la acción impetrada, el Tribunal de Barranquilla  enfiló los esfuerzos en detallar los alcances de las medidas  cautelares en esta materia especifica. Así dijo:  

«  El  registro de la demanda no pone al bien afectado con la medida fuera  del comercio, pero alerta a quienes deseen realizar algún  negocio jurídico respecto del mismo acerca de la existencia  del proceso que vinculará, como si hubiera sido parte, a quien  los adquiera o acepte el gravamen, porque se presume de derecho que  quienes realizaron negocios luego de la inscripción de la  demanda conocían la situación y por eso asumen el  carácter de litisconsortes cuasinecesarios del demandado,  motivo por el cual la sentencia los afecta directamente así no  sea menester citarlos al proceso, por cuanto los causahabientes del  demandado quedan sujetos a las vicisitudes de la relación  jurídica de que aquel era titular»  

Raciocinio  que soportó aduciendo, que:  

«si  se omite la inscripción de la demanda y en el curso de dicho  proceso se enajena el bien, el adquirente de buena fe no tiene la  carga de sufrir los efectos de la sentencia, habida cuenta de que no  tuvo la oportunidad de ser alertado en torno a la situación  jurídica del bien, ni fue vinculado al proceso. En términos  resumidos, si la sentencia fuere desfavorable a los intereses del  demandado -quien transfirió el bien-, la decisión no le  será oponible al adquirente de buena fe, si previo a la  enajenación no se materializó la medida cautelar de  inscripción de demanda. Valga precisar que en principio no se  puede alegar la mala fe del adquirente por el simple hecho de  realizar el negocio jurídico encontrarse el curso el proceso  al interior del cual se discute el derecho real sobre el bien  adquirido, puesto que aquel no disponía del medio eficaz para  conocer tal situación, como lo es la inscripción de la  demanda en el respectivo registro».  

Acto  seguido, expuso:  

«La  inscripción la demanda resulta imperiosa, entre otros, en los  procesos de pertenencia, de forma tal que el juez, incluso de oficio  y sin necesidad de solicitud, debe ordenar la medida cautelar desde  la admisión de la demanda. Si a pesar de haber procedido en  tal sentido, por omisión imputable del demandante, no se  materializa el registro de la demanda, no resulta válido  predicar los efectos que se pretendían conseguir con dicha  medida, es decir no habría lugar a cancelar las inscripciones  realizadas en el curso del proceso si las pretensiones de la demanda  salen avante. Si bien es cierto, la sentencia de pertenencia produce  efectos erga omnes, la misma no le puede ser oponible al adquirente  de buena fe, cuando no se inscribió la demanda en el  respectivo folio de matrícula inmobiliaria, toda vez que no se  le otorgó la oportunidad de conocer la situación  jurídica real del bien a través del referido registro»  

Y,  a partir de ello, llamó la atención frente al hecho de  que:  

«Al  no encontrarse inscrita la demanda, en principio se puede señalar  que el señor DE LA ROSA RONDÓN es un adquirente de  buena fe, de tal forma que, al no encontrarse vinculado al proceso de  pertenencia, los efectos de la sentencia no le son oponibles. Se debe  recordar que, en vigencia del C.P.C. se establecía que “El  registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio, pero  quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los  efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo  332. Si sobre aquéllos se constituyen gravámenes reales  o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los  titulares de los derechos correspondientes”».  

Lo  anterior, porque «la  sentencia de pertenencia no le sería oponible al señor  MARTÍN GABRIEL DE LA ROSA RONDÓN, por cuenta de la  omisión de materializar la medida cautelar de inscripción  de demanda»,  valoración a la que llegó con ayuda en los medios  suasorios, de cuya examen dijo:  

«Como  puede advertirse con claridad cada una de las actuaciones que  predican los demandantes del señor MARTÍN DE LA ROSA  son posteriores, no solo a la celebración del negocio jurídico  entre éste y la señora DE LA ROSA DÍAZ, sino  incluso posteriores a la sentencia de pertenencia. De esta forma,  estos elementos no permiten colegir de modo alguno que el demandado  en reivindicación tenía conocimiento de la existencia  del proceso de prescripción adquisitiva de dominio y que  adquirió el inmueble de mala fe, con la única intención  de evadir los efectos jurídicos de la sentencia del 28 de  enero de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Barranquilla».  

Y  por tal razón, al confrontar los «títulos»  de los intervinientes, llegó a la conclusión que,  

«el  título de propiedad del señor MARTÍN DE LA ROSA  RONDÓN debe prevalecer sobre el aducido por los señores  TOVIO NAIZZIR, toda vez que se encuentra mejor caracterizado, no solo  por la antigüedad sino, además, por su confección  y eficacia, atendiendo a que la sentencia de pertenencia proferida  por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, no  irradiaba sus efectos frente al señor DE LA ROSA».  

A lo  que agregó,  

«Efectuado  el correspondiente estudio de títulos, la Sala advierte la  secuencia ininterrumpida de los títulos del demandante inicia  a partir del año 1962, cuando a través de escritura  pública Nro. 129 del 20 de enero del referido año. El  señor FRANCISCO CAMARGO enajenó el bien a SOLMA M.  YAZEGI DE HADDAD, quien, a su vez, a través de contrato de  compraventa, transfirió el dominio al señor Ricardo  Pavón Cuevas. Posteriormente, mediante escritura pública  2976 de 1970, éste le vendió a la señora RAQUEL  BARRIOS TORRENTE. Al acaecer la muerte de la señora Raquel, el  bien le fue adjudicado en sucesión EUDORA TORRESTE LOREO,  mediante escritura pública Nro. 6100 del nueve (9) de julio de  1994. Ese mismo año, la propietaria, a través de  escritura pública 461 del 30 de julio, le transfirió el  bien a JULIO EDUARDO FLÓREZ SALAS, en virtud de un contrato de  compraventa. Posteriormente, el 15 de diciembre de 1997, el señor  Flórez le transfirió a título de venta, el  inmueble a favor de la señora OLGA MARGARITA DE LA ROSA DÍAZ.  Finalmente, la señora de la ROSA enajenó el bien a  favor del señor MARTÍN DE LA ROSA RONDÓN, a  través de escritura pública Nro. 172 del 12 de febrero  de 2014.  

Por  su parte, los señores TOVIO NAIZZIR reconocen haber entrado en  posesión del bien solo a partir del año 1990 y  adquirieron la titularidad del bien a partir de una demanda de  pertenencia radicada en el año 2006, fecha para la cual habían  transcurrido máximo 16 años de su posesión. No  obstante lo anterior, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Barranquilla, acogió las pretensiones de la demanda de  prescripción adquisitiva de dominio».  

2.-  Por consiguiente, se declarará el fracaso  del socorro instado.  

DECISIÓN  

Comuníquese  por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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