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STC9718-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC9718-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02438-00
(Aprobado en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Luis Humberto Huérfano Flórez contra la Sala Civil del Tribunal Superior Del Distrito Judicial Bogotá, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de esta capital, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción constitucional y la investigación disciplinaria a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del resguardo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente conculcados por las entidades jurisdiccionales convocadas, al no dar contestación a los distintos derechos de petición que ha presentado, con el fin de obtener información acerca de la acción que de este mismo linaje propuso contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá –Sala Disciplinaria, la cual, a la fecha, no ha sido tramitada.
De este modo, lo que pretende el señor Huérfano de Flórez, de manera puntual, es que se ordene a i) la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, «dar respuesta clara, concreta y de fondo a las solicitudes que efectu[ó] (…) el 8 de abril de 2021»; a ii) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, «dar respuesta clara, concreta y de fondo a las solicitudes que efectu[ó] (…) el 9 de marzo de 2021»; a iii) todas las autoridades enjuiciadas, «determinar la competencia respecto de la tutela que interpuso el día 24 de noviembre de 202[0]»; y, a iv) quien corresponda, «estudiar y resolver [dicho trámite excepcional]» (Pág. 8, archivo digital demanda de tutela).
2. Como soporte fáctico de lo reclamado aduce en lo esencial, y en cuanto interesa para la resolución de la presente controversia, que en calidad de apoderado judicial de las víctimas en la causa penal identificada con el consecutivo CUI 11001600010020140002700, fue presentada en su contra por parte del señor Luis Guillermo Pavón Vela, una queja disciplinaria1 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, trámite que se ha tramitado de maneta «accidentada e irregular», motivo por el cual decidió presentar una acción de tutela, la cual radicó ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 24 de noviembre, correspondiéndole el radicado No. 11001220300020200187800.
Indica que en vista de tales hechos, el 8 de abril de 2021 «envió un derecho de petición desde [su] correo electrónico lhuerfano@yahoo.com a la secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al correo ntssctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co», con el fin de que se le brindara la siguiente información:
«1. A quien se encuentra asignada a la fecha la precitada acción de tutela 2020-01878 INT 74, que instaur[ó] en contra del Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria.
2. [L]e suministre copia de las actas de asignación de reparto de la tutela de la referencia.
3. [L]e expida a [su] costa copia íntegra y autentica de la totalidad de los folios que integran la actuación se la referencia.
4. [L]e informe cual es la ubicación física actual de la precitada tutela 2020-01878 INT. 74.
5. [L]e informe cuál es la próxima actuación por adelantarse al interior de la tutela de la referencia, luego de su auto de fecha 11 de diciembre de 2020, que remitió por competencia dicha tutela al Consejo Superior de la Judicatura.
6. [L]e allegue copia del acuse de recibo de la actuación de la referencia por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de su auto de fecha 11 de diciembre de 2020.
7. En caso de no ser competente, se sirva remitir la actuación al funcionario que sea de su resorte.
8. Acuse recibo de [su] derecho de petición de fecha 23 de marzo de 2021 al interior de la tutela de la referencia, remitido a usted por el suscrito mediante correo electrónico de la misma fecha».
Alega que la anterior solicitud fue reiterada en correo electrónico del 19 de mayo de la anualidad que avanza, sin que a la fecha hubiere recibido respuesta alguna, por parte del mentado Tribunal.
Que por otra parte, el 9 de marzo del año en curso también elevó una petición a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de indagar sobre el trámite aplicado a la pluricitada acción constitucional, ante lo cual le fue informado que se le iba a dar «reparto a la queja», pero no resolvió de fondo todos los puntos que fueron objeto de la solicitud, motivos todos los anterior por los que acude nuevamente a la vía excepcional, por no contar con otro mecanismo de defensa judicial a través del cual pueda obtener la protección de los bienes jurídicos que invocó.
3. Una vez asumido el trámite, el 22 de julio hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a la accionada para que ejerciera su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a.) La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, además de remitir el expediente digital contentivo del trámite impartido a la acción de tutela objeto de análisis, puso de presente que la secretaría de esa Corporación el 27 de julio de los corrientes, junto con el respectivo informe, ingresó al Despacho el mentado trámite constitucional, que había sido devuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desde el 1° de marzo hogaño.
Refiere que por lo anterior, mediante auto de la misma data ordenó, i) reasumir el conocimiento de la acción excepcional objeto de análisis, así como ii) oficiar a los allí accionados para que rindan un informe sobre el asunto disciplinario sobre el que versa esa queja, iii) informar a la Presidencia del Tribunal para que se adopten las medidas pertinentes a fin de evitar la mora que en este caso se presentó por parte de la Secretaria de la Sala en el ingreso al despacho de las diligencias, además de iv) notificar a las partes e interesado de tal disposición, a través de correo electrónico, el cual fue remitido el mismo día.
Así mismo, en correo posterior, informó que mediante fallo del 30 de julio siguiente, zanjó la mentada acción constitucional, desestimando la salvaguarda pretendida.
b.) Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá –Sala Disciplinaria, adujo que «atendiendo los hechos expuestos por el accionante dentro del ejercicio de tutela que nos convoca, se logra concluir que no existe razón mínima para considerar que es[e] Estrado Judicial ha desatendido obligación constitucional alguna respecto de la actuación y respeto de los derechos constitucionales al debido proceso al señor LUIS HUMBERTO HUERFANO FLÓREZ.
Lo anterior, por cuanto una vez verificado el contenido del escrito de tutela, se evidencia que la pretensión va encaminada a que se falle y se le informe lo sucedido con la acción de tutela que impetrara inicialmente a finales del año 2020 ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil y que posteriormente fuera remitida por competencia al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la cual le correspondió el radicado 2020-01878 (Resalta la Sala).
Conforme lo precedente, se tiene que atendiendo la acción de tutela que en su momento impetrara el señor LUIS HUMBERTO HUERFANO FLÓREZ, este Magistrado dio puntual contestación a la misma el 1º de diciembre de 2020, dejando en claro las razones por las cuales el despacho ahora a [su] cargo, en ningún momento había vulnerado ningún derecho constitucional al interior del trámite disciplinario bajo el radicado No. 2019-00141. Por lo tanto, es notable que en ningún momento se ha incurrido en irregularidad y menos que no se le estén garantizando las garantías personales y procedimentales al investigado LUIS HUMBERTO HUÉRFANO FLOREZ, pues como se puede observar del recuento realizado en este escrito, se le ha dado contestación a las peticiones no sólo de información sino de acción por él presentados».
c.) A su turno, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó, en cuanto interesa para la resolución de la presente controversia, que «procedió a revisar la situación presentada respecto de la acción de tutela 2020-01878-00, la cual fue remitida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 16 de diciembre de 2020.
Al respecto es necesario explicar la situación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la cual como es de público conocimiento para esa época estaba preparándose para la transición a la nueva corporación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Si bien, el Acto Legislativo No. 02 de 2015 en su artículo 19 modificó el artículo 257 de la Constitución Política y estableció que ‘[l]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial’, sólo hasta el 2 de diciembre de 2020, el Congreso de la República eligió a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina.
Por tal razón, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso mediante Acuerdo PCSJA20- 11688 del 10 de diciembre de 2020, que se debían suspender los términos judiciales desde el 11 de diciembre de 2020 hasta el 18 de diciembre de 2020, ‘para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial’, medida que se extendió hasta el 15 de enero de 2021.
Una vez se reanudaron los términos y se posesionaron los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Secretaría Judicial debió hacer la labor dispendiosa de recibir los expedientes de los procesos adelantados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para realizar el inventario y su posterior reparto en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual conllevó la gestión de la Secretaría entera para lograr poner en funcionamiento a la nueva corporación.
Así mismo, también conviene hacer la aclaración acerca de los asuntos que son de competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, porque si bien asumió los procesos disciplinarios adelantados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, esta no es competente para conocer de las acciones de tutela ni de los conflictos de competencia, en los términos del Acto Legislativo 02 de 2015.
Por tal motivo, la acción de tutela remitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, no podía ser conocida ni repartida en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de ahí que una vez se fueron depurando todos los asuntos recibidos en los correos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 1 de marzo de 2021, se realizó la devolución de la acción de tutela en cuestión al Tribunal Superior de Bogotá, al correo des00sctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, ntssctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, con copia al correo lhuerfano@yahoo.com, tal y como se puede constatar en la impresión del correo electrónico que se aporta como anexo».
d.) Al momento del registro del fallo no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente contienda.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.
Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha reiterado, que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC7547-2021).
En igual sentido se ha precisado, que «no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (Cit.).
Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.
2. En el presente asunto, se observa que lo pretendido a través de este mecanismo especial por el señor Luis Humberto, en últimas, es que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dar respuesta a las respectivas peticiones que ante ellas presentó el 8 de abril (reiterada el 19 de mayo), y el 9 de marzo, todas de 2021, tendientes a obtener información sobre el trámite impartido a la acción de tutela con radicado 11001220300020200187800, que según los datos que él conoce, inicialmente fue repartida a la primera de las mentadas autoridades, pero que mediante auto del 11 de diciembre de 2020 fue remitida por competencia a la segunda, tal y como se dejó anotado en el acápite de antecedentes del presente proveído.
3. De este modo, la queja en comento corresponde analizarla a la luz de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por haber sido elevadas las peticiones cuya respuesta se reclama, en el marco de una actuación judicial, y por esa senda, extrae la Sala de lo informado por los Despachos convocados al emitir la respectiva contestación, que lo pretendido por el gestor, en últimas, a través de este mecanismo especial de protección fue satisfecho, pues lo cierto es que desde el 1° de marzo de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial devolvió las diligencias para su conocimiento a la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, autoridad que mediante auto del 27 de julio actual, en trámite de la acción constitucional identificada con el radicado 11001-22-03-000-2020-01878-00, dispuso lo siguiente:
«1.- Reasumir el conocimiento la acción de tutela instaurada por Luis Humberto Huérfano Flórez en contra de los Magistrados Alberto Vergara Molano y Jorge Eliecer Gaitán Peña de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca -hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. (Resalta la Corte).
2.- Oficiar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que de manera inmediata remita copia de la decisión mediante la cual se ordenó la devolución de las diligencias de la referencia a esta Corporación como lo informó en el correo electrónico enviado el 1 de marzo de 2021. Código Único de Radicación 11001-22-03-000-2020-01878-00 Rad. Interna 74
3.- En virtud del tiempo transcurrido solicítese nuevamente a los accionados que en el término de un (1) día, contado a partir del recibo de la comunicación respectiva, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, se sirva rendir informe sobre el estado actual de la actuación a su cargo frente a la vulneración de los derechos que menciona la parte accionante, así mismo para que remita copia de las demás actuaciones que considere pertinentes, en medios digitales.
4.- La autoridad accionada, por conducto de su Secretaría, notifique a partes e intervinientes dentro del proceso 2019-00141, remita constancia de ello.
5.- Comunicar esta decisión a la Presidencia de la Sala para que tome las medidas pertinentes y adelante las gestiones encaminadas a evitar que se sigan repitiendo situaciones similares a la que se presentó en el trámite de la presente acción de tutela, por falta de control y seguimiento a las actuaciones desde el 1 de marzo de 2021 hasta hoy, por parte de la Secretaría de esta Corporación.
6.- Oficiar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que adelante la actuación correspondiente frente a los empleados de la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá a cargo de quienes estaba el control de la presente acción de tutela desde el 1 de marzo de 2021 hasta el día de hoy».
También se acreditó la remisión de esa decisión al correo electrónico reportado en la demanda por el aquí interesado, esto es, lhuerfano@yahoo.com, la cual fue enviada el mismo día de su proferimiento.
Y mediante fallo adiado 30 de julio de 2021, se resolvió la mentada acción excepcional, denegándose la protección inquirida.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC7547-2021).
4. Así las cosas, y dado que en todo caso la decisión echada de menos fue proferida en el decurso de esta instancia, la Sala estima que la tardanza presentada para finiquitar lo solicitado, obedeció a varias situaciones de carácter administrativo, no atribuibles exclusivamente a la desidia o desinterés de la autoridad accionada lo que, entonces, descarta la posibilidad de intervención en el asunto por parte del juez de tutela, pues, como ha insistido la Corte en distintas oportunidades, mutatis mutandis, «la falta de cumplimiento estricto de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental del debido proceso»2; de manera que «la mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la resolución de los conflictos no puede ser apreciada sólo desde una óptica objetiva, esto es, computando simple y llanamente el plazo señalado por el ordenamiento jurídico para adoptar la decisión respectiva, sino que es preciso apreciarla tomando en cuenta un cúmulo de aspectos, tales como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la misma, la implementación logística etc., pues todos estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administración de justicia» (CSJ STC438-2021).
5. Finalmente, en relación con la petición encaminada a que se compulsen copias en contra de las autoridades jurisdiccionales convocadas, por las presuntas conductas omisivas en que, según el dicho del tutelante, han incurrido al interior de las actuaciones aquí criticadas, basta decir que le corresponde a éste acudir directamente ante las autoridades competentes, «naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven», pues ha sido criterio de esta Corporación, que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC9513-2021).
6. Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la salvaguarda reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DENIEGA la protección solicitada por Luis Humberto Huérfano Flórez.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Expediente No. 11001-11-02-000-2019-00141-00.
2 Sentencia T-1227 de 2001.