STC9718 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC9718-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC9718-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02438-00  

(Aprobado  en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)    

Bogotá, D.C., cuatro (4)  de agosto de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Luis  Humberto Huérfano Flórez contra  la Sala  Civil del  Tribunal  Superior Del Distrito Judicial Bogotá,  la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial  y la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de esta capital,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes de la acción constitucional y la investigación  disciplinaria a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del  resguardo reclama la protección constitucional de sus derechos  fundamentales de petición, al acceso a la administración  de justicia y al debido proceso, presuntamente conculcados por las  entidades jurisdiccionales convocadas, al  no dar contestación a los distintos derechos de petición  que ha presentado, con el fin de obtener información acerca de  la acción que de este mismo linaje propuso contra el Consejo  Seccional de la Judicatura de Bogotá –Sala  Disciplinaria,  la cual, a la fecha, no ha sido tramitada.  

De  este modo, lo que pretende el señor Huérfano de Flórez,  de manera puntual, es  que se ordene a i)  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  «dar  respuesta clara, concreta y de fondo a las solicitudes que efectu[ó]  (…) el  8 de abril de 2021»;  a ii)  la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial,  «dar  respuesta clara, concreta y de fondo a las solicitudes que efectu[ó]  (…) el  9 de marzo de 2021»;  a iii)  todas  las autoridades enjuiciadas, «determinar  la competencia respecto de la tutela que interpuso el día 24  de noviembre de 202[0]»;  y, a iv)  quien  corresponda, «estudiar  y resolver [dicho  trámite excepcional]»  (Pág.  8, archivo digital demanda de tutela).  

2.        Como  soporte fáctico de lo reclamado aduce en lo esencial, y en  cuanto interesa para la resolución de la presente  controversia, que  en calidad de apoderado judicial de las víctimas en la causa  penal identificada con el consecutivo CUI 11001600010020140002700,  fue presentada en su contra por parte del señor Luis Guillermo  Pavón Vela, una queja disciplinaria1  ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, trámite  que se ha tramitado de maneta «accidentada  e irregular»,  motivo por el cual decidió presentar una acción de  tutela, la cual radicó ante la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá el pasado 24 de noviembre,  correspondiéndole el radicado No. 11001220300020200187800.  

Indica  que en vista de tales hechos, el 8 de abril de 2021 «envió  un derecho de petición desde [su]  correo  electrónico lhuerfano@yahoo.com  a la secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá, al correo ntssctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co»,  con el fin de que se le brindara la siguiente información:  

«1.        A  quien se encuentra asignada a la fecha la precitada acción de  tutela 2020-01878 INT 74, que instaur[ó]  en  contra del Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria.  

2.        [L]e  suministre copia de las actas de asignación de reparto de la  tutela de la referencia.  

3.        [L]e  expida a [su]  costa copia íntegra y autentica de la totalidad de los folios  que integran la actuación se la referencia.  

4.        [L]e  informe cual es la ubicación física actual de la  precitada tutela 2020-01878 INT. 74.  

5.        [L]e  informe cuál es la próxima actuación por  adelantarse al interior de la tutela de la referencia, luego de su  auto de fecha 11 de diciembre de 2020, que remitió por  competencia dicha tutela al Consejo Superior de la Judicatura.  

6.        [L]e  allegue copia del acuse de recibo de la actuación de la  referencia por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en  cumplimiento de su auto de fecha 11 de diciembre de 2020.  

7.        En  caso de no ser competente, se sirva remitir la actuación al  funcionario que sea de su resorte.  

8.        Acuse  recibo de [su]  derecho  de petición de fecha 23 de marzo de 2021 al interior de la  tutela de la referencia, remitido a usted por el suscrito mediante  correo electrónico de la misma fecha».  

Alega  que la anterior solicitud fue reiterada en correo electrónico  del 19 de mayo de la anualidad que avanza, sin que a la fecha hubiere  recibido respuesta alguna, por parte del mentado Tribunal.  

Que  por otra parte, el 9 de marzo del año en curso también  elevó una petición a la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial, con el fin de indagar sobre el trámite  aplicado a la pluricitada acción constitucional, ante lo cual  le fue informado que se le iba a dar «reparto  a la queja»,  pero no resolvió de fondo todos los puntos que fueron objeto  de la solicitud, motivos todos los anterior por los que acude  nuevamente a la vía excepcional, por no contar con otro  mecanismo de defensa judicial a través del cual pueda obtener  la protección de los bienes jurídicos que invocó.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 22 de julio hogaño se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a la accionada para que ejerciera su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.)        La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  además de remitir el expediente digital contentivo del trámite  impartido a la acción de tutela objeto de análisis,  puso de presente que la secretaría de esa Corporación  el 27 de julio de los corrientes, junto con el respectivo informe,  ingresó al Despacho el mentado trámite constitucional,  que había sido devuelto por la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial desde el 1° de marzo hogaño.  

Refiere  que por lo anterior, mediante auto de la misma data ordenó, i)  reasumir  el conocimiento de la acción excepcional objeto de análisis,  así como ii)  oficiar  a los allí accionados para que rindan un informe sobre el  asunto disciplinario sobre el que versa esa queja, iii)  informar  a la Presidencia del Tribunal para que se adopten las medidas  pertinentes a fin de evitar la mora que en este caso se presentó  por parte de la Secretaria de la Sala en el ingreso al despacho de  las diligencias, además de iv)  notificar  a las partes e interesado de tal disposición, a través  de correo electrónico, el cual fue remitido el mismo día.  

Así  mismo, en correo posterior, informó que mediante fallo del 30  de julio siguiente, zanjó la mentada acción  constitucional, desestimando la salvaguarda pretendida.  

b.)        Por  su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá  –Sala Disciplinaria, adujo que «atendiendo  los hechos expuestos por el accionante dentro del ejercicio de tutela  que nos convoca, se logra concluir que no existe razón mínima  para considerar que es[e]  Estrado Judicial ha desatendido obligación constitucional  alguna respecto de la actuación y respeto de los derechos  constitucionales al debido proceso al señor LUIS HUMBERTO  HUERFANO FLÓREZ.  

Lo  anterior, por cuanto una vez verificado el contenido del escrito de  tutela, se  evidencia que la pretensión va encaminada a que se falle y se  le informe lo sucedido con la acción de tutela que impetrara  inicialmente a finales del año 2020 ante el Tribunal Superior  de Bogotá – Sala Civil y que posteriormente fuera  remitida por competencia al Consejo Superior de la Judicatura –  Sala Disciplinaria hoy Comisión Nacional de Disciplina  Judicial, a la cual le correspondió el radicado 2020-01878  (Resalta  la Sala).  

Conforme  lo precedente, se tiene que atendiendo la acción de tutela que  en su momento impetrara el señor LUIS HUMBERTO HUERFANO  FLÓREZ, este Magistrado dio puntual contestación a la  misma el 1º de diciembre de 2020, dejando en claro las razones  por las cuales el despacho ahora a [su]  cargo, en ningún momento había vulnerado ningún  derecho constitucional al interior del trámite disciplinario  bajo el radicado No. 2019-00141. Por lo tanto, es notable que en  ningún momento se ha incurrido en irregularidad y menos que no  se le estén garantizando las garantías personales y  procedimentales al investigado LUIS HUMBERTO HUÉRFANO FLOREZ,  pues como se puede observar del recuento realizado en este escrito,  se le ha dado contestación a las peticiones no sólo de  información sino de acción por él presentados».  

c.)        A  su turno, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó,  en cuanto interesa para la resolución de la presente  controversia, que «procedió  a revisar la situación presentada respecto de la acción  de tutela 2020-01878-00, la cual fue remitida a la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria el 16 de diciembre de 2020.  

Al  respecto es necesario explicar la situación de la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria, la cual como es de público  conocimiento para esa época estaba preparándose para la  transición a la nueva corporación, la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial.  

Si  bien, el Acto Legislativo No. 02 de 2015 en su artículo 19  modificó el artículo 257 de la Constitución  Política y estableció que ‘[l]a  Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la  función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y  empleados de la Rama Judicial’, sólo hasta el 2 de  diciembre de 2020, el Congreso de la República eligió a  los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina.  

Por  tal razón, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso  mediante Acuerdo PCSJA20- 11688 del 10 de diciembre de 2020, que se  debían suspender los términos judiciales desde el 11 de  diciembre de 2020 hasta el 18 de diciembre de 2020, ‘para  garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial’,  medida que se extendió hasta el 15 de enero de 2021.  

Una  vez se reanudaron los términos y se posesionaron los  magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la  Secretaría Judicial debió hacer la labor dispendiosa de  recibir los expedientes de los procesos adelantados por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria, para realizar el inventario y su  posterior reparto en la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial, lo cual conllevó la gestión de la Secretaría  entera para lograr poner en funcionamiento a la nueva corporación.  

Así  mismo, también conviene hacer la aclaración acerca de  los asuntos que son de competencia de la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial, porque si bien asumió los procesos  disciplinarios adelantados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  esta no es competente para conocer de las acciones de tutela ni de  los conflictos de competencia, en los términos del Acto  Legislativo 02 de 2015.  

Por  tal motivo, la acción de tutela remitida por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá, no podía ser conocida ni  repartida en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de  ahí que una vez se fueron depurando todos los asuntos  recibidos en los correos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el  1 de marzo de 2021, se realizó la devolución de la  acción de tutela en cuestión al Tribunal Superior de  Bogotá, al correo des00sctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co,  ntssctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, con copia al correo  lhuerfano@yahoo.com, tal y como se puede constatar en la impresión  del correo electrónico que se aporta como anexo».  

d.)        Al  momento del registro del fallo no se habían efectuado más  pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente  contienda.  

CONSIDERACIONES  

1.        El  artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho  fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y  eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de  fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o  particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una  doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el  destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y  sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha  prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta  de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.  

Sin  embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta  Colegiatura de vieja data ha reiterado, que «las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC7547-2021).  

En  igual sentido se ha precisado, que «no  resulta factible inferir vulneración del derecho de petición  dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una  solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos  previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el  juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las  reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con  claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan  tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en  resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y  ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición  sino el debido proceso»  (Cit.).  

Luego,  cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del  derecho de petición por parte de una autoridad judicial en  curso de una actuación reglada por las normas procedimentales,  incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto  propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.  

2.        En  el presente asunto, se observa que lo pretendido a través de  este mecanismo especial por el señor Luis Humberto, en  últimas, es que se ordene a la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y a la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial,  dar respuesta a las respectivas peticiones que ante ellas presentó  el 8 de abril (reiterada el 19 de mayo), y el 9 de marzo, todas de  2021, tendientes a obtener información sobre el trámite  impartido a la acción de tutela con radicado  11001220300020200187800,  que según los datos que él conoce, inicialmente fue  repartida a la primera de las mentadas autoridades, pero que mediante  auto del 11 de diciembre de 2020 fue remitida por competencia a la  segunda, tal y como se dejó anotado en el acápite de  antecedentes del presente proveído.  

3.        De  este modo, la queja  en comento corresponde analizarla a la luz de los derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, por haber sido elevadas las peticiones cuya respuesta se  reclama, en el marco de una actuación judicial, y por esa  senda, extrae la Sala de  lo informado por los Despachos convocados al emitir la respectiva  contestación, que lo  pretendido por el gestor, en últimas, a través de este  mecanismo especial de protección fue satisfecho, pues lo  cierto es que desde el 1° de marzo de 2021, la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial devolvió las diligencias para  su conocimiento a la Sala Civil del Tribunal de Bogotá,  autoridad que mediante auto del 27 de julio actual, en trámite  de la acción constitucional identificada con el radicado  11001-22-03-000-2020-01878-00,  dispuso  lo siguiente:  

«1.-  Reasumir  el conocimiento la acción de tutela instaurada por Luis  Humberto Huérfano Flórez en contra de los Magistrados  Alberto Vergara Molano y Jorge Eliecer Gaitán Peña de  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Bogotá y Cundinamarca  -hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.  (Resalta  la Corte).  

2.-  Oficiar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que  de manera inmediata remita copia de la decisión mediante la  cual se ordenó la devolución de las diligencias de la  referencia a esta Corporación como lo informó en el  correo electrónico enviado el 1 de marzo de 2021. Código  Único de Radicación 11001-22-03-000-2020-01878-00 Rad.  Interna 74  

3.-  En virtud del tiempo transcurrido solicítese nuevamente a los  accionados que en el término de un (1) día, contado a  partir del recibo de la comunicación respectiva, en ejercicio  del derecho de defensa y contradicción, se sirva rendir  informe sobre el estado actual de la actuación a su cargo  frente a la vulneración de los derechos que menciona la parte  accionante, así mismo para que remita copia de las demás  actuaciones que considere pertinentes, en medios digitales.  

4.-  La autoridad accionada, por conducto de su Secretaría,  notifique a partes e intervinientes dentro del proceso 2019-00141,  remita constancia de ello.  

5.-  Comunicar esta decisión a la Presidencia de la Sala para que  tome las medidas pertinentes y adelante las gestiones encaminadas a  evitar que se sigan repitiendo situaciones similares a la que se  presentó en el trámite de la presente acción de  tutela, por falta de control y seguimiento a las actuaciones desde el  1 de marzo de 2021 hasta hoy, por parte de la Secretaría de  esta Corporación.  

6.-  Oficiar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de  Bogotá para que adelante la actuación correspondiente  frente a los empleados de la Secretaría de la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá a cargo de quienes estaba el  control de la presente acción de tutela desde el 1 de marzo de  2021 hasta el día de hoy».  

También  se acreditó la remisión de esa decisión al  correo electrónico reportado en la demanda por el aquí  interesado, esto es, lhuerfano@yahoo.com,  la cual fue enviada el mismo día de su proferimiento.  

Y  mediante fallo adiado 30 de julio de 2021, se resolvió la  mentada acción excepcional, denegándose la protección  inquirida.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido» (CSJ  STC7547-2021).  

4.        Así  las cosas, y dado que en todo caso la decisión echada de menos  fue proferida en el decurso de esta instancia, la Sala estima que la  tardanza presentada para finiquitar lo solicitado, obedeció a  varias situaciones de carácter administrativo, no atribuibles  exclusivamente a la desidia o desinterés de la autoridad  accionada lo que, entonces, descarta la posibilidad de intervención  en el asunto por parte del juez de tutela, pues, como ha insistido la  Corte en distintas oportunidades, mutatis  mutandis, «la  falta de cumplimiento estricto de los términos procesales por  parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación  del derecho fundamental del debido proceso»2;  de manera que  «la  mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la  resolución de los conflictos no puede ser apreciada sólo  desde una óptica objetiva, esto es, computando simple y  llanamente el plazo señalado por el ordenamiento jurídico  para adoptar la decisión respectiva, sino que es preciso  apreciarla tomando en cuenta un cúmulo de aspectos, tales  como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la  misma, la implementación logística etc., pues todos  estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena  marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administración  de justicia»  (CSJ STC438-2021).  

5.        Finalmente,  en  relación con la petición encaminada a que se compulsen  copias en contra de las autoridades jurisdiccionales convocadas, por  las presuntas conductas omisivas en que, según el dicho del  tutelante, han incurrido al interior de las actuaciones aquí  criticadas, basta decir que le corresponde a éste acudir  directamente ante las autoridades competentes, «naturalmente  que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven»,  pues ha sido criterio de esta Corporación, que «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior  amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión  o por acción» (CSJ  STC9513-2021).  

6.        Corolario  de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá  de desestimarse la salvaguarda reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, DENIEGA  la  protección solicitada por Luis Humberto Huérfano  Flórez.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Expediente No. 11001-11-02-000-2019-00141-00.  

2          Sentencia T-1227 de 2001.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *