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STC9813-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC9813-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00219-01
(Aprobado en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 16 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Eduardo Franco Pinzón le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puente Nacional, Santander.
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la protección de los derechos al «debido proceso» y a la «libertad» para que, en consecuencia, se ordenara a los estrados enjuiciados: (i) «Conceder [su] libertad condicional»; (ii) «Aplicar a su favor lo contemplado en la sentencia de tutela en la que se definió un asunto similar [que lo beneficia]»; (iii) «Hacer la revisión del por qué hasta el día de hoy no se ha colocado su juicio ante el Juez de Ejecución».
En compendio, adujo que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puente Nacional lo condenó a la pena principal de “150 meses” de prisión y a la accesoria de “inhabilitación de derechos y funciones públicas” por un período igual, por el delito de “actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo” (22 abr. 2015); por lo que, inconforme, apeló.
Sostuvo que desde el 5 de agosto de 2012 está privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Socorro, es decir, a la fecha, “llev[a] una pena física de 8 años, 5 meses y 23 días” y, “descontando [el tiempo] por rendición” ha purgado una “pena alrededor de 125 meses y 23 días”; razón por la que solicitó la “libertad condicional” ya que, en su sentir, tiene “los requisitos, por lo menos objetivos” para acceder a ese beneficio; empero, el estrado reprochado la negó por tratarse de un “delito contra la dignidad sexual de niños, niñas y adolescentes” (18 en. 2019).
Expresó que esa resolución es “parcialmente cierta”, habida cuenta que las “altas Cortes” han referido “hasta el cansancio” que existen “otras” exigencias para examinar esa petitoria, como “el tiempo que ha pagado la pena, la conducta que ha tenido, el cumplimiento de todas las normas penitenciarias y la más importante la resocialización”; esto es, que el funcionario no puede “limitar[se]” a observar la conducta punible del sedicente, sino su comportamiento después de ser “condenado”.
Arguyó que su expediente “nunca” ha sido asignado a un juez de ejecución, quien por ley debe “vigilar [su] condena”, situación que ha quebrantado sus prerrogativas puesto que durante todo este tiempo no ha contado con una “segunda visión” de su rogativa.
Informó que la misma misiva la reiteró el quejoso el 19 de febrero y 5 de marzo de 2018, por lo que el 6 de marzo le comunicó las gestiones que emprendió al respecto. Contó que cuando tuvo los elementos de convicción, le reconoció al petente, hasta el mes de diciembre del año 2017, “once (11) meses, dieciséis (16) días, diez (10) horas” de rebaja de pena por “trabajo y estudio” (10 abr. 2018).
Sostuvo que el 12 de junio y 27 de julio de 2018, el precursor pidió, de nuevo, “redención de pena por los meses de diciembre de 2017 a junio de 2018”, atendidas en auto de 5 diciembre de 2018 y le registró desde los “meses de enero a septiembre de 2018, (…) dos (2) meses, veinticinco (25) días, diez (10) horas” por los mismos conceptos.
Adicionó que el 13 diciembre de 2019 y 9 de octubre de 2020 el promotor insistió en el estudio de la “redención de [su] pena”, de manera que, profirió proveído en el que le notició que “desde el 1º de octubre de 2019 hasta el 6 de octubre de 2020” tiene a su favor “cinco (5) meses, ocho (8) días y seis (6) horas” (30 nov. 2020).
Refirió que negó la “solicitud de libertad condicional”, con fundamento en la prohibición legal establecida en el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 (18 en. 2019) y que el imputado no promovió recurso alguno contra esa providencia.
Por último, destacó la imposibilidad de enviar el paginario a los Juzgados de Ejecución de Penas, comoquiera que la sentencia no ha cobrado firmeza, pues el Tribunal de San Gil no ha solventado el recurso de apelación que incoó el gestor.
Por lo esbozado, resaltó la improcedencia de la salvaguarda, toda vez que el querellante tiene a su alcance otro “mecanismo constitucional” para invocar la transgresión del “derecho a la libertad”.
El Defensor Público del investigado indicó que el Tribunal Superior ya desató la alzada y confirmó la “sentencia condenatoria” de primer grado, razón por la que presentó el “recurso extraordinario de casación”, del cual la Sala de Casación Penal no ha definido su admisibilidad.
El Tribunal Superior de San Gil expuso que el 16 de marzo de 2020 dirimió el “recurso de apelación” y, ante la interposición oportuna de la impugnación extraordinaria, envió el infolio a la Sala de Casación Penal, lo que impide la “vigilancia” de la pena por cuanto la decisión no ha quedado “ejecutoriada”.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo desestimó el amparo, tras colegir, frente al interlocutorio criticado -18 de enero de 2019-, no cumplirse el presupuesto de la “subsidiariedad”, en razón a que el accionante «ante la negativa de la concesión de la libertad condicional, podía acudir al recurso ordinario de apelación, el cual es el medio idóneo para controvertir el auto adoptado por el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional (…) tampoco se advierte una circunstancia que habilite al juez de tutela para hacer abstracción del incumplimiento de dicho presupuesto y resolver de fondo, porque no se evidencia defecto alguno en la argumentación (…) [y] la decisión controvertida, se evidencia razonable y ajustada a derecho».
2.- Recurrió el convocante con similares argumentos a los del escrito genitor, aludiendo a una “confusión” que apreció en las respuestas ofrecidas por los estrados convocados. Igualmente, alegó la “falta de defensa técnica”, comoquiera que, según su dicho, “no h[a] contado con la ayuda legal necesaria” para controvertir las actuaciones adelantadas en la lid.
Afirmó desconocer el procedimiento en la contienda, aunado a que “no t[iene] opciones jurídicas para pedir[las] ante una entidad”, como por ejemplo en lo relacionado con su libertad.
CONSIDERACIONES
1.- La Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que la «tutela» se ejerza en un periodo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la «aparente trasgresión», lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» de la guarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad de que la misma no se convierta en un componente de inseguridad jurídica.
Sobre ello, ha expresado, que
“(…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación …” (STC1777-2020).
2.- Concerniente a la aspiración de Eduardo Franco tendiente a que se le conceda la “libertad condicional”, de entrada, se advierte la inviabilidad del auxilio porque se inobservó, sin justificación válida, el requisito de la inmediatez que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, porque entre la fecha del auto debatido (18 en. 2019) y la radicación de la demanda superlativa (28 en. 2021), transcurrió un lapso de dos (2) años y diez (10) días, esto es, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Cosa semejante sucedería si se hiciera el cómputo desde que se le notificó al interesado, a través del “despacho comisorio nº 012” de esa providencia (6 feb. 2019), puesto que desde entonces corrió un (1) año y once (11) meses.
3.- Ahora, en lo relativo a que el decurso que se sigue en su contra no ha sido asignado a un Juez ejecutor, con el propósito de que ejerza una “vigilancia” de la sanción que está purgando, se subraya que, de los elementos suasorios allegados, se advirtió que el veredicto condenatorio expedido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puente Nacional y convalidado por el Tribunal Superior de San Gil, aún no ha cobrado firmeza, toda vez que, el Defensor Público del precursor interpuso “recurso extraordinario de casación”, por lo que, se dispuso la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Penal y, a la data, está pendiente de su admisión.
De manera que, no salta a la vista algún desafuero susceptible de esta protección, comoquiera que, una vez “ejecutoriada” la decisión dictada por el ad quem en segunda instancia, se enviará el pleito respectivo a los Juzgados de Ejecución.
4.- Por último, referente a lo aducido por el denunciante para que se examine su caso con apoyo en los lineamientos trazados en el fallo de “tutela” emitido en el año 2018, se le recuerda que las directrices definidas en trámites constitucionales tienen efectos «inter partes [y] que no [tiene] la virtualidad de extender sus efectos» (CSJ STC11646, 28 ag. 2019, rad. 00941-01). Al respecto, la Corte Constitucional precisó:
“(…) Nunca los efectos de la decisión de tutela son erga omnes; en todos los casos, aun en aquellos en que la decisión de tutela rebasa los efectos estrictamente inter partes del proceso, éste se traba entre una persona o personas que denuncian la vulneración de sus derechos fundamentales, y otra u otras a quien o quienes se imputa dicha violación. Por ello el examen del juez de tutela no puede prescindir del estudio relativo a si la acción o la omisión de la persona o personas concretamente demandadas conduce a la violación de derechos fundamentales del o los demandantes. Es decir, los efectos de la decisión primeramente se producen siempre entre las partes del proceso, sin perjuicio de que, en eventos especialísimos, como los que se acaban de comentar, puedan extenderse a terceras personas en virtud de las figuras de efectos inter pares o inter comunis. Nunca, se repite, tales efectos son erga omnes. En consecuencia, no es posible al juez de tutela verificar la vulneración de derechos fundamentales en abstracto, a fin de proferir una decisión erga omnes o de carácter general, como la que pretende la demanda (…)”. Sentencia T-583 de 2006 del 26 de julio de 2006, exp. T-1327559.
4.1.- De otro lado, en tratándose de la censura del pretensor que sugiere negligencia de su Defensor Público en el litigio penal disentido, recálquese que, a más de constituir un hecho nuevo respecto del cual las autoridades querelladas no tuvieron «oportunidad» de pronunciarse, tal situación resulta insuficiente para abrir paso a la ayuda superlativa, ya que, si esgrime que la labor del profesional fue inapropiada, puede poner ese parecer en conocimiento de los organismos competentes.
Sobre dicho tópico eta Magistratura ha cavilado:
«(…) [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente… por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión… (CSJ STC 9 de junio de 2004, exp. 00448-01 y 21 de marzo de 2006, exp. 00228-01, reiteradas en providencias de 23 de octubre de 2012, exp. 62803-02, STC9510 de 13 de julio de 2016, rad. n.° 11001-02-04-000-2016-00905-01 y STC997-2021).
5.- Ergo, se avalará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA