STC9813 2021

AGOSTO

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STC9813-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC9813-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-00219-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 16 de febrero  de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Eduardo Franco Pinzón le  instauró  a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San  Gil  y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puente Nacional, Santander.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista exigió la protección de los derechos al  «debido  proceso»  y  a la  «libertad»  para que, en consecuencia, se ordenara a los estrados enjuiciados:  (i)  «Conceder  [su]  libertad  condicional»;  (ii)  «Aplicar  a su favor lo contemplado en la sentencia de tutela en la que se  definió un asunto similar [que  lo beneficia]»; (iii)  «Hacer  la revisión del por qué hasta el día de hoy no  se ha colocado su juicio ante el Juez de Ejecución».  

En compendio,  adujo que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puente Nacional lo  condenó a la pena principal de “150  meses”  de prisión y a la accesoria de “inhabilitación  de derechos y funciones públicas” por  un período igual, por el delito de “actos  sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo  y sucesivo”  (22 abr. 2015); por lo que, inconforme, apeló.  

Sostuvo que desde  el 5 de agosto de 2012 está privado de la libertad en el  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Socorro, es  decir, a la fecha, “llev[a]  una  pena física de 8 años, 5 meses y 23 días”  y, “descontando  [el tiempo] por  rendición”  ha purgado una “pena  alrededor de 125 meses y 23 días”;  razón por la que solicitó la “libertad  condicional”  ya que, en su sentir, tiene “los  requisitos, por lo menos objetivos” para  acceder a ese beneficio; empero, el estrado reprochado la negó  por tratarse de un “delito  contra la dignidad sexual de niños, niñas y  adolescentes” (18  en. 2019).  

Expresó que  esa resolución es “parcialmente  cierta”,  habida cuenta que las “altas  Cortes”  han referido “hasta  el cansancio”  que existen “otras”  exigencias  para examinar esa petitoria, como “el  tiempo que ha pagado la pena, la conducta que ha tenido, el  cumplimiento de todas las normas penitenciarias y la más  importante la resocialización”;  esto es, que el funcionario no puede “limitar[se]”  a observar la conducta punible del sedicente, sino su comportamiento  después de ser “condenado”.  

Arguyó que  su expediente “nunca”  ha sido asignado a un juez de ejecución, quien por ley debe  “vigilar  [su] condena”,  situación que ha quebrantado sus prerrogativas puesto que  durante todo este tiempo no ha contado con una “segunda  visión”  de su rogativa.  

Informó que  la misma misiva la reiteró el quejoso el 19 de febrero y 5 de  marzo de 2018, por lo que el 6 de marzo le comunicó las  gestiones que emprendió al respecto. Contó que cuando  tuvo los elementos de convicción, le reconoció al  petente, hasta el mes de diciembre del año 2017, “once  (11)  meses,  dieciséis (16) días, diez (10) horas”  de rebaja de pena por “trabajo  y estudio” (10  abr. 2018).  

Sostuvo que el 12  de junio y 27 de julio de 2018, el precursor pidió, de nuevo,  “redención  de pena por los meses de diciembre de 2017 a junio de 2018”,  atendidas en auto de 5 diciembre de 2018 y le registró desde  los “meses  de enero a septiembre de 2018, (…)  dos  (2) meses, veinticinco (25) días, diez (10) horas” por  los mismos conceptos.  

Adicionó  que el 13 diciembre de 2019 y 9 de octubre de 2020 el promotor  insistió en el estudio de la “redención  de [su]  pena”,  de manera que, profirió proveído en el que le notició  que “desde  el 1º de octubre de 2019 hasta el 6 de octubre de 2020”  tiene a su favor “cinco  (5) meses, ocho (8) días y seis (6) horas” (30  nov. 2020).  

Refirió que  negó la “solicitud  de libertad condicional”,  con fundamento en la prohibición legal establecida en el  numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 (18  en. 2019) y que el imputado no promovió recurso alguno contra  esa providencia.  

Por último,  destacó la imposibilidad de enviar el paginario a los Juzgados  de Ejecución de Penas, comoquiera que la sentencia no ha  cobrado firmeza, pues el Tribunal de San Gil no ha solventado el  recurso de apelación que incoó el gestor.  

Por lo esbozado,  resaltó la improcedencia de la salvaguarda, toda vez que el  querellante tiene a su alcance otro “mecanismo  constitucional”  para invocar la transgresión del “derecho  a la libertad”.  

El Defensor  Público del investigado indicó que el Tribunal Superior  ya desató la alzada y confirmó la “sentencia  condenatoria”  de primer grado, razón por la que presentó el “recurso  extraordinario de casación”, del  cual la Sala de Casación Penal no ha definido su  admisibilidad.  

El Tribunal  Superior de San Gil expuso que el 16 de marzo de 2020 dirimió  el “recurso  de apelación”  y, ante la interposición oportuna de la impugnación  extraordinaria, envió el infolio a la Sala de Casación  Penal, lo que impide la “vigilancia”  de la pena por cuanto la decisión no ha quedado  “ejecutoriada”.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo  desestimó el  amparo, tras colegir, frente  al interlocutorio criticado -18 de enero de 2019-, no cumplirse el  presupuesto de la “subsidiariedad”,  en razón a que el accionante «ante  la negativa de la concesión de la libertad condicional, podía  acudir al recurso ordinario de apelación, el cual es el medio  idóneo para controvertir el auto adoptado por el Juzgado Penal  del Circuito de Puente Nacional (…)  tampoco  se advierte una circunstancia que habilite al juez de tutela para  hacer abstracción del incumplimiento de dicho presupuesto y  resolver de fondo, porque no se evidencia defecto alguno en la  argumentación (…)  [y]  la decisión controvertida, se evidencia razonable y ajustada a  derecho».  

2.- Recurrió  el convocante con similares argumentos a los del escrito genitor,  aludiendo a una “confusión”  que apreció en las respuestas ofrecidas por los estrados  convocados. Igualmente, alegó la “falta  de defensa técnica”,  comoquiera que, según su dicho, “no  h[a]  contado  con la ayuda legal necesaria”  para controvertir las actuaciones adelantadas en la lid.  

Afirmó  desconocer el procedimiento en la contienda, aunado a que “no  t[iene]  opciones  jurídicas para pedir[las]  ante una entidad”,  como por ejemplo en lo relacionado con su libertad.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste,  por regla general, en que la «tutela»  se ejerza en un periodo no mayor a los seis (6) meses posteriores al  momento en que se produjo la «aparente  trasgresión»,  lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato»  de la guarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política  y en la necesidad de que la misma no se convierta en un componente de  inseguridad jurídica.  

Sobre  ello, ha expresado, que  

“(…)  si  bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta  diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la  consolidación de las situaciones jurídicas creadas por  la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir  certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose  aquél en “seis meses”, a menos que exista causa  justificativa para su elongación …”  (STC1777-2020).  

2.-  Concerniente a la aspiración de Eduardo Franco tendiente a que  se le conceda la “libertad  condicional”,  de  entrada, se advierte la inviabilidad del auxilio porque  se inobservó, sin justificación válida, el  requisito de la inmediatez  que  impera en esta sui  generis  justicia.  

Se  hace tal aseveración, porque entre  la fecha del auto debatido (18 en. 2019) y la radicación de la  demanda superlativa (28 en. 2021), transcurrió un lapso de dos  (2) años y diez (10) días, esto es, se superó  con creces el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como  prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

Cosa  semejante sucedería si se hiciera el cómputo desde que  se le notificó al interesado, a través del “despacho  comisorio nº 012”  de esa providencia (6 feb. 2019),  puesto que desde entonces corrió un (1) año y once (11)  meses.  

3.- Ahora,  en lo relativo a que el decurso que se sigue en su contra  no ha sido asignado a un Juez  ejecutor, con el propósito de que ejerza una “vigilancia”  de la sanción que está purgando,  se subraya que, de  los elementos suasorios allegados, se advirtió que el  veredicto  condenatorio expedido por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Puente Nacional  y convalidado por el Tribunal Superior de San Gil,  aún no ha cobrado firmeza,  toda vez que, el Defensor Público del precursor interpuso  “recurso  extraordinario de casación”,  por lo que, se dispuso la remisión de las diligencias a la  Sala de Casación Penal  y,  a la data, está pendiente de su admisión.  

De  manera que, no salta a la vista algún desafuero susceptible de  esta protección, comoquiera que, una vez “ejecutoriada”  la decisión dictada por el ad  quem  en segunda instancia, se enviará el pleito  respectivo  a los Juzgados de Ejecución.  

4.-  Por último, referente a lo aducido por el denunciante para que  se examine su caso con apoyo en los lineamientos trazados en el fallo  de “tutela”  emitido en el año 2018, se le recuerda que  las directrices definidas en trámites constitucionales tienen  efectos «inter  partes [y]  que no [tiene]  la virtualidad de extender sus efectos»  (CSJ STC11646, 28 ag. 2019, rad. 00941-01).  Al  respecto, la Corte Constitucional precisó:  

“(…)  Nunca  los efectos de la decisión de tutela son erga omnes; en todos  los casos, aun en aquellos en que la decisión de tutela rebasa  los efectos estrictamente inter partes del proceso, éste se  traba entre una persona o personas que denuncian la vulneración  de sus derechos fundamentales, y otra u otras a quien o quienes se  imputa dicha violación. Por ello el examen del juez de tutela  no puede prescindir del estudio relativo a si la acción o la  omisión de la persona o personas concretamente demandadas  conduce a la violación de derechos fundamentales del o los  demandantes. Es decir, los efectos de la decisión primeramente  se producen siempre entre las partes del proceso, sin perjuicio de  que, en eventos especialísimos, como los que se acaban de  comentar, puedan extenderse a terceras personas en virtud de las  figuras de efectos inter pares o inter comunis.  Nunca, se repite,  tales efectos son erga omnes. En consecuencia, no es posible al juez  de tutela verificar la vulneración de derechos fundamentales  en abstracto, a fin de proferir una decisión erga omnes o de  carácter general, como la que pretende la demanda (…)”.  Sentencia  T-583 de 2006 del 26 de julio de 2006, exp. T-1327559.  

4.1.-  De  otro lado, en tratándose de la censura del pretensor que  sugiere negligencia de su Defensor Público en el litigio penal  disentido, recálquese que, a más de constituir un hecho  nuevo respecto del cual las autoridades querelladas no tuvieron  «oportunidad»  de pronunciarse, tal  situación resulta insuficiente para abrir paso a la ayuda  superlativa, ya que, si  esgrime que la labor del profesional fue inapropiada, puede poner ese  parecer en conocimiento de los organismos competentes.  

Sobre  dicho tópico eta Magistratura ha cavilado:  

«(…)  [E]n  relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una  inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva  la vulneración de garantías fundamentales, pues, según  las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo  asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar  conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las  decisiones judiciales o justificar las omisiones por él  presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder  negligente… por parte del profesional del derecho designado,  existen vías para denunciar tal situación, a las que  puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello,  esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo  las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a  su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa  circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del  abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado  puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una  acción de tutela contra decisiones judiciales’ (…)  porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la  consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(…)  los  apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que  se predica del orden jurídico procesal (…)’,  ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y  a los principios de eventualidad y preclusión… (CSJ  STC 9 de junio de 2004, exp. 00448-01 y 21 de marzo de 2006, exp.  00228-01, reiteradas en providencias de 23 de octubre de 2012, exp.  62803-02, STC9510 de 13 de julio de 2016, rad. n.°  11001-02-04-000-2016-00905-01  y STC997-2021).  

5.-  Ergo, se avalará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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