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STC9841-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC9841-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01342-01
(Aprobado en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 7 de julio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Hilanderías Universal S.A.S., Matias David Ohlgisser Gurfinkel, Marithza Laverde Arias, Luis Fernando Aguilera Morales, Ángel David Albornoz Cruz, Rosa Herminda Aldana Cuevas, Juan Carlos Aldana Parra, Osvaldo Emigdio Almanza Mejía, Carlos Andrés Amaya Moreno, Jhonatan Alexander Angulo Reyes, Sandra Milena Ariza Osma, Jorge David Arlantte Alvarado, Yolima Aviles Guilombo, Juan Pablo Ballesteros Sánchez, Cesar Bermúdez Rocha, Edgar Hernando Campos Báez, Martin Emilio Carrillo Nieto, Rodolfo Carvajal Carvajal, Camilo Eduardo Castro Ruiz, Luis Alejandro Colorado Parraga, Mary Luz Correa López, Wilmer Alexander Cubillos Buitrago, Brayan Martin Daza Clavijo, Martin Ángel Daza Martínez, Fredy Alexander Daza Salgado, Juan Fernando Delgado Valero, Camilo Andrés Echeverria Avellaneda, Daianna Espitia Palacios, Haydee Esquivel Ramírez, Gerson Raúl Fiallo Rincón, Luis Figueroa Manios, María Mercedes Flórez Rivera, Elibardo Fontecha Ballesteros, Fabián Andrés García Valencia, Gustavo Arturo Gómez Felizzola, Jair Guerrero Bulla Harbey, Yon Fredy Hernández Díaz, Oscar Hernández Hernández, Yesid Homez Hernández, José Gabriel Hortua Gutiérrez, Sandra Yaneth Jara Hernández, José Arvey Luna Prada, José Eduardo Mahecha Linares, Astolfo Manquillo Quira, Elsa María Marín Franco, Edison Andrés Marín Muñoz, José Fernando Martha Martha, Luis Alberto Martin Uni, Carlos Alirio Martínez Barrios, Camilo Martínez Hernández, Jairo Mateus Guerrero, Luis Miguel Medina Soto, Rodrigo Alberto Melo Camacho, Edwar Yohan Mendoza Villamil, Daniel Alfonso Mogollón Lozada, Carlos Andrés Montaña Cáceres, Oscar Jeronimo Montealegre Rodríguez, Jeison Heberto Montoya Gutiérrez, Jaime Orlando Moreno Higuera, Ruth Moreno Morales, Manuel Orlando Moreno Muñoz, José Gregorio Moscoso Leal, Moisés Muñoz Neira, Jorge Hernando Muñoz Velásquez, José Faiver Murcia Aroca, Wilmer Arbey Murcia Pérez, Libia Ortiz Yara, Andrés Felipe Otálvaro Ovalle, Johan Sebastián Páez Páez, Fernando Pardo Marín, Didier Mauricio Peña Ariza, Miguel Enrique Peña León, Blanca Lilia Pineros Martin, Gladis Pinilla Ballén, Remigio Ramírez Barragán, Juan Pablo Ramírez Daza, Hernán Gonzalo Ramírez Dueñas, Ruth Ramírez García, Luis Eduardo Ramírez Ramírez, Maribel Rangel Quintero, William Riveros Carrillo, Nora Luz Rodríguez Alonso, Jorge Yohanny Rodríguez Anaya, Rubén Darío Rodríguez González, Ricardo Steven Rodríguez Santibañez, Diana Mireya Rojas Albarracín, Giovanni Alexander Rojas Caro, Hilda María Ruiz Castañeda, Luis Alirio Salamanca Ballestero, Manuel de Jesús Salgado Estrella, Wilson Sánchez Cardoso, Cesar Julio Sánchez, Luis Eduardo Sánchez Delgado, Andrés Felipe Sánchez Mejía, Harold Sneyder Sandoval Romero, Manuel Fernando Sierra Aroca, Jair Alejandro Suárez Carreño, John Fredy Suárez Ramírez, Vanessa Tapasco Guerrero, Raúl Tapiero Valdés, Julio Cesar Tocora Campos, Sebastián Toro Garibello, José Nelson Triana, María del Socorro Trujillo Valderrama, Jorge Humberto Vargas Yaima, Hansel Nick Greck Vásquez Ortegón, Octavio Alonso Vélez Vásquez, Anthony Vergara Orozco y José Esneyder Vidales Reyes, le instauraron a la Delegada para procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades.
ANTECEDENTES
1.- Los gestores exigieron la protección de los derechos al «debido proceso», «trabajo», «seguridad social» y «acceso a la administración de justicia» para que, en consecuencia, se ordenara a la autoridad enjuiciada «dejar sin efectos las providencias dictadas el 16 y 25 de marzo de 2021, mediante las cuales se reconoció al Banco Davivienda S.A. y al Banco de Bogotá como acreedores garantizados [para que, en su lugar,] mantenga la clasificación y graduación de acreencias (…) conforme lo presen[tó] Hilanderías Universal S.A.S.».
En compendio, adujeron que debido al “desbalance económico [y] a las grandes afectaciones financieras” en UNIHILO S.A.S., derivadas de las políticas macroeconómicas de los últimos 15 años y el aumento en la entrada de mercancía de contrabando al país, la empresa se vio obligada a adquirir un crédito con el Banco Davivienda por la suma de $6.000’000.000, el cual garantizó con fiducia mercantil que se constituyó en la “Escritura Pública Nº 2275” (18 may. 2011), protocolizada en la Notaría 73 del Círculo de Bogotá sobre los inmuebles ubicados en la “carrera 68B #11-94 – lote 5 A” y en la “carrera 68B # 11-76” y posteriormente, en el año 2013, se incluyó al Banco de Bogotá en dicha “fiducia” para respaldar otra deuda por un monto de $1.300’000.000.
Sostuvieron que -UNIHILO S.A.S.- radicó ante la accionada “proceso de reorganización”, admitido el 21 de diciembre de 2017 y, después, el representante legal con funciones de promotor elaboró los proyectos de calificación y graduación de crédito y determinación de derechos de voto (2 mar. 2018), frente a los cuales doce (12) de los acreedores formularon las respectivas objeciones (14 y 21 mar.).
Señalaron que la Supersociedades acogió las “objeciones” de los Bancos de Bogotá y Davivienda, reconociéndolos como “acreedores garantizados”; respecto al primero ingresó la suma de $16.785’215.174 y, frente al segundo, $7.137’813.960; inconforme la concursada, interpuso recurso de reposición, empero, la decisión se mantuvo incólume (16 y 25 mar. 2021).
Manifestaron que los “créditos” que obtuvo UNIHILO con dichos Bancos “fueron clasificados” en los proyectos que realizó el «promotor» designado, “como de tercera clase, es decir, como créditos hipotecarios”, ya que, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 1116 de 2006, ambos se habían asegurado con los predios; sin embargo, la Superintendencia optó por ubicar esas “acreencias” como “garantizadas”, esto es, con “pago preferente” frente a las demás, restándole “eficacia” al decurso, el cual, según apreciaron, “busca salvar a una empresa con dificultades en el pago de sus obligaciones”.
Sostuvieron que la “clasificación” que contrapone la entidad querellada, es “completamente errada” al margen de la Ley 1676 de 2013, por cuanto, las obligaciones con tales Bancos se deben cancelar en las condiciones inicialmente pactadas, con apego al “proceso concursal”, porque, de no ser así, “pone en riesgo la operación” de Hilanderías.
Expresaron que con las providencias criticadas se cometió un “defecto orgánico” puesto que la acusada debía ceñirse a las “objeciones” exhibidas por el Banco Davivienda y a las pruebas que obraban en el paginario; empero, se “extralimitó” en las funciones y “declaró algo que nunca se reclamó”, asumiendo una competencia que no le incumbía.
Aseguraron que también se incurrió en “defecto sustantivo”, toda vez que desconoció el artículo 43 de la Ley 1116 de 2006 y, además, se dio un alcance “diferente” a la Ley de Garantías Mobiliarias -Ley 1676 de 2013-, al extender sus efectos sobre bienes inmuebles.
Finalmente, afirmaron que la Superintendencia “desconoció su propio precedente” relacionado con el tema.
2.- El Banco Davivienda resaltó que los autos rebatidos se expidieron con base en el “contrato de fiducia”, por cuanto, “(…) ello no implica que la calificación del crédito sea de distinta clase a la tercera, lo que reconoce aquí es el beneficio que implica la garantía al ser real, pues el Decreto 1835 de 2015 prevé en el marco de los procesos concursales, extender los efectos de garantías mobiliarias a las garantías reales, es decir bienes muebles y bienes inmuebles (…)”. Por último, aseveró que el amparo no satisface el requisito de “subsidiariedad”, comoquiera que lo alegado por los gestores, puede discutirse en la “ejecución de la garantía”, etapa que no ha ocurrido.
La Superintendencia de Sociedades afirmó que el ruego “carece de todo sustento fáctico, jurídico y no cumple con los elementos generales y específicos [para] su procedencia”, defendió la legalidad de sus actuaciones por estar acordes con las Leyes 1116 de 2006 y 1676 de 2013, porque al evaluar las «objeciones» efectuó un recuento jurisprudencial sobre el “alcance de la aplicación de la Ley 1676 de 2013 y enfatizó en que los acreedores sean prendarios o hipotecarios, cuentan con derechos y privilegios según lo previsto en el artículo 50”.
Finalmente, precisó que, exceptuando a Hilanderías, los demás quejosos “no participaron en la audiencia de resolución de objeciones, no presentaron solicitudes de aclaración, ni recurso de reposición en contra de las decisiones proferidas” y que el pleito no ha culminado, ya que se encuentra pendiente del trámite de los “cuatro (4) meses de negociación del acuerdo con los acreedores”.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo “negó” la salvaguarda, tras estimar que, en torno a las censuras de Hilanderías Universal S.A.S., «no chocan en forma contundente con lo previsto en las normas de las que se prevalió el juez natural y parecen encontrar respaldo serio en varias disposiciones de las que se destacan (i) el artículo 2.2.2.4.2.40 del Decreto 1835 de 20152; (ii) en el inciso 5° del artículo 50 de la Ley 1676 de 20133 y (iii) el numeral 1° del artículo 43 de la Ley 1116 de 2006 (…) [y, de otra parte,] lo planteado, no va más allá de la exposición de su propio criterio sobre los temas relevantes».
Frente a los otros peticionarios, relievó que «no actu[aron] en el proceso de reorganización a título de acreedor laboral de Hilanderías Universal S.A.S. -Unihilo», de manera que, no resultaba viable dispensar la ayuda anhelada porque «apenas de forma tangencial plantearon (…) una situación meramente hipotética».
2.- Recurrieron los precursores con similares argumentos a los del escrito genitor, agregando que las irregularidades presenciadas, “imposibilita que se lleve a cabo el proceso de reorganización empresarial, lo que en últimas afecta gravemente a [los] trabajadores”. Reprocharon que el Tribunal no se pronunció en lo concerniente al desconocimiento del precedente que se planteó desde la demanda.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada a este trámite, muy pronto se advierte la inviabilidad del socorro y, por ende, la convalidación del veredicto opugnado.
Ello, si se tiene en cuenta que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su ejercicio que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de las garantías fundamentales derivadas de «actuaciones o providencias judiciales», radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del pleito o son terceros a quienes afecta.
No obstante, resulta innegable que, excluyendo a Hilanderías Universal S.A.S., los demás accionantes no son parte ni terceros con «interés» reconocidos en el “proceso de reorganización” que concita la atención de esta Corporación, circunstancia que descarta su «legitimación» para refutar por esta extraordinaria vía, las determinaciones emitidas en ese litigio, ya que tal y como lo ha esbozado la Sala, de tiempo atrás,
“(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal. (Negritas ajenas al texto – CSJ STC12873-2018).
Ello por cuanto,
“(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (Negritas ajenas al texto – CSJ STC4993-2018).
2.- Ahora, en relación con Hilanderías Universal S.A.S., se recalca, que en los interlocutorios dictados el 16 y 25 de marzo de 2021 por la Superintendencia de Sociedades, mediante los cuales: (i) Declaró prósperas las “objeciones” de los Bancos de Bogotá y Davivienda y, (ii) No repuso esa directriz; no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, de los medios suasorios obrantes en el dossier, se observa que el Banco de Bogotá “objetó” y reclamó su reconocimiento como “acreedor garantizado” en los términos de la Ley 1676 de 2013, por la suma de $1.103’002.690. Para solventar tal rogativa, la Superintendencia reprochada relacionó los elementos probatorios recaudados que daban cuenta de esa afirmación, así: El contrato de fiducia inscrito el 5 de agosto de 2014 en el “Certificado de Registro de Garantía Mobiliaria 20140804000020700” con un monto máximo de hasta $1.300’000.000; la no inclusión de los “derechos fiduciarios” en el inventario de bienes aportado por el «promotor»; los certificados de tradición y libertad de las propiedades identificadas con M.I. 5OC-792641 y 50C-151640 con las anotaciones correspondientes que daban cuenta de la constitución de hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor de la entidad financiera.
Por su parte, el Banco Davivienda S.A. “objetó” para que se efectuara la inserción en debida forma de las obligaciones adeudadas por UNIHILO en los proyectos de calificación y graduación de crédito y determinación de derechos de voto. Así, la demandada encontró en los medios de convicción adosados, lo siguiente: El contrato de fiducia “Nº 4-1-03-05” del 18 de mayo de 2011; el “Registro de Garantías Mobiliarias 20161201000020000” hasta por el valor de $8.000’0000 inscrito el 12 de octubre de 2016 y el no registro de los “derechos fiduciarios” en el inventario de bienes elaborado por el «promotor».
Bajo ese derrotero, apreció el “reconocimiento” de dichas entidades, en la modalidad de “acreedores garantizados”, de cara a lo adeudado por la concursada por $16.785’215.174 y $7.137’813.960, teniendo en cuenta que se había cumplido con los requisitos de “oponibilidad” y “registro”, de acuerdo con el artículo 2.2.2.4.1.41 del Decreto 1074 de 2015.
En esa línea de interpretación, el despacho confutado argumentó, frente a los reparos enrostrados por UNIHILO al sustentar el “recurso de reposición” contra esa decisión, en específico, en lo concerniente a que los “créditos amparados con fiducias sobre inmuebles deben tenerse como hipotecarios, no como garantizados”, que
“(…) todos los acreedores con garantía ya sea mobiliaria, hipotecaria o creada bajo cualquier otra norma, tienen los mismos derechos y no existe una supuesta distinción entre los acreedores garantizados, a menos que se trate de créditos hipotecarios cuya garantía se constituyó antes de la vigencia de la Ley 1676 de 2013 (y a menos que se hubiere modificado tal hipoteca en vigencia de la ley 1676)”.
Sin embargo, la misma no constituye una clase autónoma con unos derechos distintos a otra clase de acreedores que también cuentan con privilegio especial, con excepción de lo mencionado sobre las hipotecas constituidas antes de la entrada en vigor de la Ley 1676 de 2013 (…)”.
Por último, para solucionar el asunto, memoró el caso “Andina Trim S.A. Sauto Andina S.A.” para indicar la necesidad de “unificar” el “Régimen de Garantías” y, a partir de allí, precisó que el “término de acreedor garantizado” se utiliza genéricamente para todos los “acreedores” que cuentan con un “derecho adicional” al de los demás. En igual sentido, citó el caso “Evefit S.A.” por cuanto “(…) se trataba de un acreedor garantizado por una fiducia, que en virtud del artículo 50 de la Ley 1676 de 2013, ejecutó su garantía (…)”.
2.1. Con ese entendimiento, ningún desatino puede predicarse de los confutados autos, pues son el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que la inconforme comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis de las normas, avalada por el contexto particular que revelaba el paginario.
3.- Con todo, se pone de presente a la denunciante que, si su deseo radica, en realidad, en discutir la “validez de los contratos de fiducia” celebrados con los bancos nombrados, deberá acudir a los jueces cognoscentes al momento de la “ejecución” de las “garantías” y, en esa oportunidad, exponer su descontento, tal como lo reglan los artículos 2.2.2.4.1.36 y 2.2.2.4.1.37 del Decreto 1074 de 2015, en concordancia con el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013.
4.- Basten las precedentes razones para ratificar lo fustigado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA