STC9841 2021

AGOSTO

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STC9841-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC9841-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-01342-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 7 de julio de  2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que Hilanderías Universal S.A.S.,  Matias David  Ohlgisser  Gurfinkel, Marithza Laverde Arias, Luis Fernando Aguilera Morales,  Ángel David Albornoz Cruz, Rosa Herminda Aldana Cuevas, Juan  Carlos Aldana Parra, Osvaldo Emigdio Almanza Mejía, Carlos  Andrés Amaya Moreno, Jhonatan Alexander Angulo Reyes, Sandra  Milena Ariza Osma, Jorge David Arlantte Alvarado, Yolima Aviles  Guilombo, Juan Pablo Ballesteros Sánchez, Cesar Bermúdez  Rocha, Edgar Hernando Campos Báez, Martin Emilio Carrillo  Nieto, Rodolfo Carvajal Carvajal, Camilo Eduardo Castro Ruiz, Luis  Alejandro Colorado Parraga, Mary Luz Correa López, Wilmer  Alexander Cubillos Buitrago, Brayan Martin Daza Clavijo, Martin Ángel  Daza Martínez, Fredy Alexander Daza Salgado, Juan Fernando  Delgado Valero, Camilo Andrés Echeverria Avellaneda, Daianna  Espitia Palacios, Haydee Esquivel Ramírez, Gerson Raúl  Fiallo Rincón, Luis Figueroa Manios, María Mercedes  Flórez Rivera, Elibardo Fontecha Ballesteros, Fabián  Andrés García Valencia, Gustavo Arturo Gómez  Felizzola, Jair Guerrero Bulla Harbey, Yon Fredy Hernández  Díaz, Oscar Hernández Hernández, Yesid Homez  Hernández, José Gabriel Hortua Gutiérrez, Sandra  Yaneth Jara Hernández, José Arvey Luna Prada, José  Eduardo Mahecha Linares, Astolfo Manquillo Quira, Elsa María  Marín Franco, Edison Andrés Marín Muñoz,  José Fernando Martha Martha, Luis Alberto Martin Uni, Carlos  Alirio Martínez Barrios, Camilo Martínez Hernández,  Jairo Mateus Guerrero, Luis Miguel Medina Soto, Rodrigo Alberto Melo  Camacho, Edwar Yohan Mendoza Villamil, Daniel Alfonso Mogollón  Lozada, Carlos Andrés Montaña Cáceres, Oscar  Jeronimo Montealegre Rodríguez, Jeison Heberto Montoya  Gutiérrez, Jaime Orlando Moreno Higuera, Ruth Moreno Morales,  Manuel Orlando Moreno Muñoz, José Gregorio Moscoso  Leal, Moisés Muñoz Neira, Jorge Hernando Muñoz  Velásquez, José Faiver Murcia Aroca, Wilmer Arbey  Murcia Pérez, Libia Ortiz Yara, Andrés Felipe Otálvaro  Ovalle, Johan Sebastián Páez Páez, Fernando  Pardo Marín, Didier Mauricio Peña Ariza, Miguel Enrique  Peña León, Blanca Lilia Pineros Martin, Gladis Pinilla  Ballén, Remigio Ramírez Barragán, Juan Pablo  Ramírez Daza, Hernán Gonzalo Ramírez Dueñas,  Ruth Ramírez García, Luis Eduardo Ramírez  Ramírez, Maribel Rangel Quintero, William Riveros Carrillo,  Nora Luz Rodríguez Alonso, Jorge Yohanny Rodríguez  Anaya, Rubén Darío Rodríguez González,  Ricardo Steven Rodríguez Santibañez, Diana Mireya Rojas  Albarracín, Giovanni Alexander Rojas Caro, Hilda María  Ruiz Castañeda, Luis Alirio Salamanca Ballestero, Manuel de  Jesús Salgado Estrella, Wilson Sánchez Cardoso, Cesar  Julio Sánchez, Luis Eduardo Sánchez Delgado, Andrés  Felipe Sánchez Mejía, Harold Sneyder Sandoval Romero,  Manuel Fernando Sierra Aroca, Jair Alejandro Suárez Carreño,  John Fredy Suárez Ramírez, Vanessa Tapasco Guerrero,  Raúl Tapiero Valdés, Julio Cesar Tocora Campos,  Sebastián Toro Garibello, José Nelson Triana, María  del Socorro Trujillo Valderrama, Jorge Humberto Vargas Yaima, Hansel  Nick Greck Vásquez Ortegón, Octavio Alonso Vélez  Vásquez, Anthony Vergara Orozco y José Esneyder Vidales  Reyes, le  instauraron  a la Delegada para procedimientos de Insolvencia de la  Superintendencia de Sociedades.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los gestores exigieron la protección de los derechos al  «debido  proceso»,  «trabajo»,  «seguridad  social»  y «acceso  a la administración de justicia»  para que, en consecuencia, se ordenara a la autoridad enjuiciada  «dejar  sin efectos las providencias dictadas el 16 y 25 de marzo de 2021,  mediante las cuales se reconoció al Banco Davivienda S.A. y al  Banco de Bogotá como acreedores garantizados [para  que, en su lugar,] mantenga  la  clasificación  y graduación de acreencias  (…) conforme  lo presen[tó]  Hilanderías  Universal S.A.S.».  

En  compendio, adujeron que debido al “desbalance  económico [y]  a  las grandes afectaciones financieras”  en UNIHILO S.A.S., derivadas de las políticas macroeconómicas  de los últimos 15 años y el aumento en la entrada de  mercancía de contrabando al país, la empresa se vio  obligada a adquirir un crédito con el Banco Davivienda por la  suma de $6.000’000.000, el cual garantizó con fiducia  mercantil que se constituyó en la “Escritura  Pública Nº 2275”  (18 may. 2011), protocolizada en la Notaría 73 del Círculo  de Bogotá sobre los inmuebles ubicados en la “carrera  68B #11-94 – lote 5 A”  y en la “carrera  68B # 11-76”  y posteriormente, en el año 2013, se incluyó al Banco  de Bogotá en dicha “fiducia”  para respaldar otra deuda por un monto de $1.300’000.000.  

Sostuvieron  que -UNIHILO S.A.S.- radicó ante la accionada “proceso  de reorganización”,  admitido el 21 de diciembre de 2017 y, después, el  representante legal con funciones de promotor elaboró los  proyectos de calificación y graduación de crédito  y determinación de derechos de voto (2 mar. 2018), frente a  los cuales doce (12) de los acreedores formularon las respectivas  objeciones (14 y 21 mar.).  

Señalaron  que la Supersociedades acogió las “objeciones”  de los Bancos de Bogotá y Davivienda, reconociéndolos  como “acreedores  garantizados”;  respecto al primero ingresó la suma de $16.785’215.174  y, frente al segundo, $7.137’813.960; inconforme la concursada,  interpuso recurso de reposición, empero, la decisión se  mantuvo incólume (16 y 25 mar. 2021).  

Manifestaron  que los “créditos”  que obtuvo UNIHILO con dichos Bancos “fueron  clasificados” en  los proyectos que realizó el «promotor»  designado,  “como de tercera clase, es decir, como créditos  hipotecarios”,  ya que, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 1116 de  2006, ambos se habían asegurado  con  los predios; sin embargo, la Superintendencia optó por ubicar  esas “acreencias”  como “garantizadas”,  esto es, con “pago  preferente”  frente a las demás, restándole “eficacia”  al decurso, el cual, según apreciaron, “busca  salvar a una empresa con dificultades en el pago de sus  obligaciones”.  

Sostuvieron  que la “clasificación”  que contrapone la entidad querellada, es “completamente  errada”  al margen de la Ley 1676 de 2013, por cuanto, las obligaciones con  tales Bancos se deben cancelar en las condiciones inicialmente  pactadas, con apego al “proceso  concursal”,  porque, de no ser así, “pone  en riesgo la operación”  de Hilanderías.  

Expresaron  que con las providencias criticadas se cometió un “defecto  orgánico”  puesto que la acusada debía ceñirse a las “objeciones”  exhibidas por el Banco Davivienda y a las pruebas que obraban en el  paginario; empero, se “extralimitó”  en las funciones y “declaró  algo que nunca se reclamó”,  asumiendo una competencia que no le incumbía.  

Aseguraron  que también se incurrió en “defecto  sustantivo”,  toda vez que desconoció el artículo 43 de la Ley 1116  de 2006 y, además, se dio un alcance “diferente”  a la Ley de Garantías Mobiliarias -Ley 1676 de 2013-, al  extender sus efectos sobre bienes inmuebles.  

Finalmente,  afirmaron que la Superintendencia “desconoció  su propio precedente”  relacionado con el tema.  

2.-  El  Banco Davivienda resaltó que los autos rebatidos se expidieron  con base en el “contrato  de fiducia”,  por cuanto, “(…) ello  no implica que la calificación del crédito sea de  distinta clase a la tercera, lo que reconoce aquí es el  beneficio que implica la garantía al ser real, pues el Decreto  1835 de 2015 prevé en el marco de los procesos concursales,  extender los efectos de garantías mobiliarias a las garantías  reales, es decir bienes muebles y bienes inmuebles (…)”.  Por último, aseveró que el amparo no satisface el  requisito de “subsidiariedad”,  comoquiera que lo alegado por los gestores, puede discutirse en la  “ejecución  de la garantía”,  etapa que no ha ocurrido.  

La  Superintendencia de Sociedades afirmó que el ruego “carece  de todo sustento fáctico, jurídico y no cumple con los  elementos generales y específicos  [para] su  procedencia”,  defendió la legalidad de sus actuaciones por estar acordes con  las Leyes 1116 de 2006 y 1676 de 2013, porque al evaluar las  «objeciones»  efectuó un recuento jurisprudencial sobre el “alcance  de la aplicación de la Ley 1676 de 2013 y enfatizó en  que los acreedores sean prendarios o hipotecarios, cuentan con  derechos y privilegios según lo previsto en el artículo  50”.  

Finalmente,  precisó que, exceptuando a Hilanderías, los demás  quejosos “no  participaron en la audiencia de resolución de objeciones, no  presentaron solicitudes de aclaración, ni recurso de  reposición  en contra de las decisiones proferidas”  y que el pleito no ha culminado, ya que se encuentra pendiente del  trámite de los “cuatro  (4) meses de negociación del acuerdo con los acreedores”.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo “negó”  la salvaguarda, tras estimar que,  en  torno a las censuras de Hilanderías  Universal S.A.S., «no  chocan en forma contundente con lo previsto en las normas de las que  se prevalió el juez natural y parecen encontrar respaldo serio  en varias disposiciones de las que se destacan (i) el artículo  2.2.2.4.2.40 del Decreto 1835 de 20152; (ii) en el inciso 5° del  artículo 50 de la Ley 1676 de 20133 y (iii) el numeral 1°  del artículo 43 de la Ley 1116 de 2006 (…)  [y,  de otra parte,]  lo planteado, no va más allá de la exposición de  su propio criterio sobre los temas relevantes».  

Frente a los otros  peticionarios, relievó que «no  actu[aron]  en  el proceso de reorganización a título de acreedor  laboral de Hilanderías Universal S.A.S. -Unihilo»,  de  manera que, no resultaba viable dispensar la ayuda anhelada porque  «apenas  de forma tangencial plantearon (…)  una  situación meramente hipotética».  

2.- Recurrieron  los precursores con similares argumentos a los del escrito genitor,  agregando que las irregularidades presenciadas, “imposibilita  que se lleve a cabo el proceso de reorganización empresarial,  lo que en últimas afecta gravemente a  [los] trabajadores”.  Reprocharon  que el Tribunal no se pronunció en lo concerniente al  desconocimiento del precedente que se planteó desde la  demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada a este trámite, muy pronto se  advierte la inviabilidad del socorro y, por ende, la convalidación  del veredicto opugnado.  

Ello,  si se tiene en cuenta que  los  artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como  presupuesto para su ejercicio que quien así obre tenga un  interés que legitime su intervención, el cual, cuando  se trata de la presunta violación de las garantías  fundamentales derivadas de «actuaciones  o providencias judiciales»,  radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del  pleito o son terceros a quienes afecta.  

No obstante,  resulta innegable que, excluyendo a Hilanderías  Universal S.A.S., los  demás accionantes no  son parte ni terceros con «interés»  reconocidos  en  el “proceso  de reorganización”  que concita la atención de esta Corporación,  circunstancia que descarta su «legitimación»  para refutar por esta extraordinaria vía, las determinaciones  emitidas en ese litigio, ya que tal y como lo ha esbozado la Sala, de  tiempo atrás,  

“(…)  cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquel trámite procesal, cuando  se someta a examen en el escenario de la tutela  por considerar que se vulneró algún derecho  fundamental, debe  ser impetrada por quienes allí participaron como partes;  contrario sensu, carece  de atribución para adelantar por este medio la defensa de los  derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial,  quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal.  (Negritas ajenas al texto – CSJ STC12873-2018).  

Ello  por cuanto,  

“(…)  no  es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no  integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan,  impetrar la acción de tutela para protestar contra las  decisiones adoptadas por el juzgador,  pues está claro que esas  determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal,  los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al  mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la  conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar  de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que  éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través  de los medios ordinarios consagrados en la ley  (Negritas ajenas al texto – CSJ STC4993-2018).  

2.- Ahora,  en relación con Hilanderías Universal S.A.S., se  recalca, que en los interlocutorios dictados el 16 y 25 de marzo de  2021 por la Superintendencia de Sociedades, mediante los cuales: (i)  Declaró prósperas las “objeciones”  de los Bancos de Bogotá y Davivienda y, (ii)  No repuso esa directriz; no  fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente  alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

En efecto, de los  medios suasorios obrantes en el dossier,  se observa que el Banco de Bogotá “objetó”  y reclamó su reconocimiento como “acreedor  garantizado”  en los términos de la Ley 1676 de 2013, por la suma de  $1.103’002.690. Para solventar tal rogativa, la  Superintendencia reprochada relacionó los elementos  probatorios recaudados que daban cuenta de esa afirmación,  así: El contrato de fiducia inscrito el 5 de agosto de 2014 en  el “Certificado  de Registro de Garantía Mobiliaria 20140804000020700”  con un monto máximo de hasta $1.300’000.000; la no  inclusión de los “derechos  fiduciarios”  en el inventario de bienes aportado por el «promotor»;  los  certificados de tradición y libertad de las propiedades  identificadas con M.I. 5OC-792641 y 50C-151640 con las anotaciones  correspondientes que daban cuenta de la constitución de  hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor de la  entidad financiera.  

Por su parte, el  Banco Davivienda S.A. “objetó”  para que se efectuara la inserción en debida forma de las  obligaciones adeudadas por UNIHILO en los proyectos de calificación  y graduación de crédito y determinación de  derechos de voto. Así, la demandada encontró en los  medios de convicción adosados, lo siguiente: El contrato de  fiducia “Nº  4-1-03-05”  del 18 de mayo de 2011; el “Registro  de Garantías Mobiliarias 20161201000020000”  hasta por el valor de $8.000’0000 inscrito el 12 de octubre de  2016 y el no registro de los “derechos  fiduciarios”  en el inventario de bienes elaborado por el «promotor».  

Bajo ese  derrotero, apreció el “reconocimiento”  de  dichas entidades, en la modalidad de “acreedores  garantizados”,  de cara a lo adeudado por la concursada por $16.785’215.174 y  $7.137’813.960, teniendo en cuenta que se había cumplido  con los requisitos de “oponibilidad”  y “registro”,  de acuerdo con el artículo 2.2.2.4.1.41 del Decreto 1074 de  2015.  

En esa línea  de interpretación, el despacho confutado argumentó,  frente a los reparos enrostrados por UNIHILO al sustentar el “recurso  de reposición”  contra esa decisión, en específico, en lo concerniente  a que los “créditos  amparados con fiducias sobre inmuebles deben tenerse como  hipotecarios, no como garantizados”,  que  

“(…)  todos  los acreedores con garantía ya sea mobiliaria, hipotecaria o  creada bajo cualquier otra norma, tienen los mismos derechos y no  existe una supuesta distinción entre los acreedores  garantizados, a menos que se trate de créditos hipotecarios  cuya garantía se constituyó antes de la vigencia de la  Ley 1676 de 2013 (y a menos que se hubiere modificado tal hipoteca en  vigencia de la ley 1676)”.  

Sin embargo, la  misma no constituye una clase autónoma con unos derechos  distintos a otra clase de acreedores que también cuentan con  privilegio especial, con excepción de lo mencionado sobre las  hipotecas constituidas antes de la entrada en vigor de la Ley 1676 de  2013 (…)”.  

Por último,  para solucionar el asunto, memoró el caso “Andina  Trim S.A. Sauto Andina S.A.”  para indicar la necesidad de “unificar”  el “Régimen  de Garantías” y,  a partir de allí, precisó que el “término  de acreedor garantizado” se  utiliza genéricamente para todos los “acreedores”  que cuentan con un “derecho  adicional”  al de los demás. En igual sentido, citó el caso “Evefit  S.A.”  por cuanto “(…) se  trataba de un acreedor garantizado por una fiducia, que en virtud del  artículo 50 de la Ley 1676 de 2013, ejecutó su garantía  (…)”.  

2.1. Con  ese entendimiento, ningún desatino puede predicarse de los  confutados autos, pues son el producto de un pormenorizado examen de  los hechos; y  al  margen de que la inconforme comparta o no tales reflexiones, las  mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen  a una legítima exégesis de las normas, avalada por el  contexto particular que revelaba el  paginario.  

3.-  Con  todo,  se  pone de presente a la denunciante  que, si su deseo radica, en realidad, en discutir la “validez  de los contratos de fiducia” celebrados  con los bancos nombrados, deberá acudir a los jueces  cognoscentes al momento de la “ejecución”  de  las  “garantías”  y, en esa oportunidad, exponer su descontento, tal como lo reglan los  artículos 2.2.2.4.1.36 y 2.2.2.4.1.37 del Decreto 1074 de  2015, en concordancia con el artículo 50 de la Ley 1676 de  2013.  

4.-  Basten  las precedentes  razones para ratificar lo fustigado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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