AC 3821 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC3821-2021 (2021-02820-00)

          

AC3821-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-02820-00  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil  

Veintiuno  (2021)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda y  Noveno Civil del Circuito Oral de Barranquilla, en la acción  popular adelantada por Sebastián Colorado contra el Banco  Davivienda S.A.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante el  primer despacho, el promotor pretende que se  ordene a la entidad financiera contratar  de manera permanente a un ‹‹profesional  intérprete y un profesional guía intérprete››,  que como lo prevé la Ley 982 de 2005 asesore a los usuarios  que padecen disminución auditiva y visual, concretamente,  en el inmueble de la entidad accionada, ubicado en la «Calle  45 No. 45 58 Murillo, Barranquilla, Atlántico».  

2.          Esa autoridad, en  proveído de 18 de noviembre de 2020 admitió la demanda,  corrió traslado y ordenó notificar a la accionada y al  Ministerio Público, así como a la Alcaldía de  Barranquilla, Atlántico, realizar la publicación  prevista en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 y oficiar a  los juzgados civiles del circuito de la misma urbe para que  informaran si tramitaban otra acción similar contra la  sociedad convocada.  

3.          Posteriormente, el 13 de abril de 2021, declaró la nulidad de  todo lo actuado, rechazó el libelo y lo envió a sus  pares de Barranquilla, Atlántico, tras considerarlos  facultados para rituarlo, «por  tratarse de la municipalidad en la que se encuentran ubicadas las  sedes de la entidad bancaria en la que se presenta la supuesta  vulneración de los derechos colectivos alegados en el escrito  de la demanda».  

4.        El  Juzgado Noveno Civil del Circuito Oral de Barranquilla, a quien le  fue reasignado, lo inadmitió para que el promotor corrigiera  algunas falencias (8 jun. 2021; posteriormente, dejó sin valor  esa providencia y se negó asumir el caso con sustento en que  la atribución se le prorrogó al Juzgado que lo tramitó  inicialmente, al así preverlo el artículo 16 de Código  General del Proceso.  Por  consiguiente, suscitó la colisión y envió el  expediente para que esta Corporación la dirima (30 jun. 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la divergencia que se analiza se trabó entre juzgados de  diferentes distritos judiciales, le  corresponde a esta Corte resolverlo en Sala Unitaria, como superior  funcional común, de conformidad con los artículos 35 y  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de  2009.  

2.        Como  bien se sabe, la competencia de la jurisdicción ordinaria en  su especialidad civil está determinada por varios factores,  uno de ellos el territorial, que en materia de acciones populares se  rige por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, cuyo inciso  segundo delega su conocimiento al funcionario judicial del «lugar  de ocurrencia de los hechos»  o del «domicilio  del demandado»,  destacando a renglón seguido que si los hechos que edifican el  reclamo revelan que son varios los jueces llamados a solventarlo, le  corresponderá «a  prevención»  a aquel «ante  el cual se hubiere presentado la demanda».  

Cabe  relievar en este punto que esa misma norma otorga al actor popular la  posibilidad de optar entre los fueros concurrentes allí  previstos, voluntad que como lo ha advertido esta Sala, resulta  vinculante para el juez ante quien se concreta esa elección,  siempre que la misma se ajuste cabalmente a las prenotadas pautas  (cfr. CSJ AC3261-2018, reiterada en AC2957-2021).  

En esas  condiciones, si el actor erra en la escogencia de su sentenciador y  éste inadvierte esa situación al calificar el sumario y  decide impulsar la actuación, será el enjuiciado el  único facultado para discutir el tema a través de los  mecanismos procesales a su disposición; en caso contrario, la  competencia permanecerá inalterable, a menos que se  materialice uno de los supuestos que contempla la legislación  adjetiva (cfr. arts. 16, 27 y 29 CGP), todo ello en virtud de la  regla de «perpetuatio jurisdictionis» que le  impide al juzgador separarse inopinadamente  de los asuntos a su cargo, so pena de  desatender los principios de celeridad, prevalencia del derecho  sustancial, preclusión, entre otros.  

4.-  Así las cosas, sin necesidad de argumentos adicionales, se  dispondrá el retorno inmediato de las diligencias al estrado  que se asignaron en un comienzo para que continúe adelantando  el trámite de este proceso, y se informará lo  pertinente al otro despacho involucrado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:        Declarar  que  el  Juzgado Promiscuo  del Circuito de La Virginia  es  el competente para seguir conociendo del trámite en  referencia.  

Segundo:  Remitir el  expediente al citado juzgado e informar lo decidido al otro estrado  involucrado en el conflicto.  

Tercero:  Librar los oficios correspondientes, por secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *