AC 3902 2021

SEPTIEMBRE

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AC3902-2021 (2018-00106-01)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

AC3902-2021  

Radicación  n.º 47001-31-03-003-2018-00106-01  

(Aprobado  en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se decide sobre la  admisibilidad de la demanda de casación que interpuso la  convocante frente a la sentencia de 1 de diciembre de 2020, proferida  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Santa Marta, en el proceso verbal (reivindicatorio) que promovió  María Luney Martínez de Spadei contra Transad S.A.  

ANTECEDENTES  

1.        Pretensiones.  

La demandante pidió  la reivindicación del predio «(…)  conocido como Parcela 14, con número de  Matrícula Inmobiliaria 080-37187 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Santa Marta, Cédula Catastral  n.° 01-11-00-00-0359-0003-0-00-00-0000, el cual se individualiza  con las medidas y linderos descritos en la Escritura Pública  N° 5914 del 9 de agosto de 1997 de la Notaría 19 de  Bogotá, ubicado en el [D]istrito  Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta»,  así como el pago de los frutos naturales o civiles que se  hubieran causado mientras la heredad estuvo en posesión de su  contraparte.  

2.        Fundamento fáctico.  

2.1.        La señora  Martínez de Spadei es propietaria del predio previamente  reseñado, el cual «tiene un avalúo  comercial que supera los tres mil quinientos millones de pesos moneda  legal colombiana ($3.500.000.000)».  

2.2.        Dicho inmueble se  encuentra en poder de Transportadores Asociados del Caribe S.A. desde  el año 2012, época para la cual su gerente, «el  señor Pablo José Esmeral Pezzano, (…)  entró en posesión mediante  circunstancias violentas, pues se aprovechó [de]  que el predio se encontraba deshabitado, habida cuenta que mi  mandante reside en la Capital de la República».  

2.3.         La persona jurídica  demandada «se ha aprovechado de la edad de la  propietaria, quien es una persona mayor, con edad cercana a los 80  años, con problemas de salud y que ha presentado problemas  físicos para cuidar de sus bienes».  

3.        Actuación  procesal.  

3.1. La demandada  compareció oportunamente al proceso, oponiéndose a la  prosperidad del petitum y formulando las excepciones de «falta  de legitimación en la causa por activa»,  «pleito pendiente entre las mismas partes y  sobre el mismo objeto» y «prescripción  que ha operado por el transcurrir de más de 20 años».  

3.2.        El Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Santa Marta declaró probada la excepción  de prescripción propuesta por la convocada y negó las  pretensiones. La actora interpuso apelación.  

4.        La  sentencia impugnada.  

El tribunal refrendó  lo decidido por el juez a quo, con apoyo en los siguientes  razonamientos:  

(i)         Debe precisarse,  inicialmente, que «a pesar de indicarse en las  pretensiones de la demanda que lo pretendido es el predio conocido  como Parcela 14 con un área total de 37.612 metros cuadrados,  la Sociedad Transad S.A. ocupa un lote de menor extensión de  18.364.35 metros cuadrados».  

(ii)         En cuanto a la  antigüedad de la posesión de Transad S.A., «a  folio 177-178 obra contrato de compraventa de un lote de terreno  celebrado entre Luís Carlos Ospino como vendedor y  Transportadores Asociados Del Caribe S.A. como comprador, cuyo objeto  fue: “…los derechos de posesión sobre un lote de  terreno que forma parte del predio de mayor extensión  denominado Cerro Blanco, el cual se encuentra localizado en el barrio  Cristo Rey, sector de la Paz, Jurisdicción del Distrito de  Santa Marta (…)”,  en él se manifestó que la posesión se ejercía  hace más de cinco (5) años en forma quieta, pública  y pacífica sin ser molestado por persona o autoridad alguna,  suscrito el veinticinco (25) de enero de 2013, lo que fue autenticado  en la misma data por el vendedor ante el Notario Cuarto de Santa  Marta».  

(iii)          En el  expediente también milita el «contrato  de compraventa de la posesión del lote 2 A entre Jesús  Antonio Ruíz Pamplona y Transad S.A. (…)»,  en el que se dijo que «el vendedor ejerce la  posesión desde hace más de diez (10) años y lo  entrega en forma material “comprometiéndose el vendedor  autorizar a la Sociedad Cerro Blanco S.A. quien es su propietaria  (…) para que le  corra las escrituras de propiedad o título sobre el área  aquí vendida al comprador, previo pago por parte del vendedor  del impuesto predial, permiso de curaduría, y valor del título  a Cerro Blanco S.A.”, dado en Santa Marta, a los 20 días  del mes de noviembre de 2008».  

(iv)         En su  interrogatorio de parte, el representante legal de Transad S.A.  «manifestó que son poseedores de una  parte de la parcela 14 y además tiene título de esa  porción de tierra, ingresaron en el 2008 con escrituras y  títulos y con una posesión heredada del señor  Jesús Antonio Ruíz Pamplona que venía ejerciendo  la posesión del año 98 o 99, el compró esa  posesión y la Sociedad Cerro Blanco le dio los títulos,  así que para el año 2008 antes de que pasara la vía  alterna por esa zona, intervinieron el lote como tal para ponerlo de  una manera para trabajar en él. La persona a la cual le compró  la posesión le mostró como prueba que él tenía  la posesión pacífica e ininterrumpida desde el año  98 un certificado de mejoras que tenía inscrito en el IGAC,  eso le sirvió de prueba y al mismo tiempo Cerro Blanco le  cedió los títulos. La parcela 14 tiene una mayor  extensión, donde funciona su empresa es de unos 18000 metros».  

(v)         Por esa misma  senda, el testigo Jesús Antonio Ruíz Pamplona  «manifiesta que tomó posesión en  el año 1998 de un lote baldío que estaba enmontado sin  ningún tipo de cerca, construcción o presencia de  persona que acreditara propiedad junto con el señor Ricardo  Manuel Barrios Barros, construyó una vivienda y habitó  ahí por un tiempo, en el lote vivió con Nubia Mendoza  Rodríguez, tuvo una fábrica de ladrillo artesanal, fue  vendiendo lotes donde la gente fue construyendo sus viviendas, el  área del lote era de 32000 metros, comprendido entre las dos  torres de transmisión eléctrica que están en el  sector de Cristo Rey, Los Lirios, para el año 2008 contactó  a la Sociedad Transportadora del Caribe y le vende el remanente del  predio, hace entrega del terreno y desde ese momento ejercen la  posesión».  

(vi)         Lo indicado  coincide con la versión de Luis Carlos Ospino, quien dijo que  «compró un lote en el año 2004,  cuando llegaron las maquinarias adecuar el lote, inmediatamente fue a  verificar porque el lote de él estaba ahí y habló  con el señor Pablo Esmeral que es el representante legal de  esa empresa, le dijo que tenía un lote de 10 por  15 que  estaba disponible para la venta, entonces hizo negociación en  el año 2008, de hecho, se quedó trabajando ahí,  hizo un pozo de agua, entregó el lote en el año 2008 y  posteriormente hizo el documento en el año 2013. Llegó  con su hermana Mónica Sánchez a mirar los lotes para  hacer su vivienda, en el año 2002 le compraron un lote al  señor Antonio Ruíz para edificar la casa y el vecino  del frente que era un mulero José Pulido era el que les  guardaba los materiales, cuando la casa estuvo casi terminada, habló  con su hermana para ver si le regalaba un lote ahí para hacer  su casa y ella le dio el dinero para comprarle el lote al señor  Jesús Antonio Ruíz Pamplona y le compró un lote  de 10 por 15 de lo cual hay un documento del año 2004, le  costó $2.000.000, al lote le hizo una zanja para hacer los  cimientos pero lo dejó ahí quieto, no lo edificó  porque de la parte de atrás de su hermana estaban vendiendo  otros lotes y compraron ese lote y ahí fue donde edificó  su casa. Él iba y limpiaba el lote, lo cercaba y hacía  las zanjas para los cimientos».  

(vii)         El declarante  Fredy Calderón Lacouture expuso que «con  el señor Pablo Esmeral representante de TRANSAD S.A, lo une  una relación de vecinos y el trato que se da entre éstos,  la sociedad Calderón Lacouture de la cual es parte le  escrituró un inmueble a nombre de la señora Maria Luney  Martínez por pedido de su hijo Gino, que fue la persona que  compró dicho inmueble. Del año 97 al 2000 que fue  cuando tuvo contacto con el señor Yino (sic),  le manifestó que estaba arrepentido de haber comprado esos  inmuebles porque eso[s] lotes eran unos basureros, que a él no  le servían ni para criar los perros; al parecer existe una  doble titulación sobre esa misma tierra y hay unas personas  que sienten que tienen el mismo derecho de propietario, incluso  haciendo uso de ese derecho muchas personas han ocupado esos  terrenos; en el año 2009 encontró otras personas  alegando ser propietarios entre los meses de agosto y septiembre  retornó a esos terrenos a la parcela 13, en la parcela 14  observó que para ese momento había maquinaria pesada  realizando adecuación del terreno en una parte y había  un cercado dividiendo esa parcela, en la parte de atrás donde  estaban realizando el movimiento de tierras habían unas casas;  después recibió una llamada de Pablo Esmeral que le  dijo que él había comprado esos terrenos para mudar su  empresa».  

(viii)         En línea  con lo anterior, Jorge Emilio Manjarrez Padilla adujo que «tiene  un predio diagonal al lote ocupado por Transad, donde vende almuerzos  y alquila habitaciones, llegó ahí desde el 2006 y el  señor llegó ahí después de los 3 años  de él estar ahí y comenzaron arreglar el lote y desde  ese tiempo lo ha venido conociendo, ve que ha sido legal porque ahí  nadie ha llegado con policías a detener la obra; antes estaba  un señor llamado Ruíz, que iba almorzar allá, a  su restaurante, era poseedor de ahí donde está TRANSAD.  El señor Luís llegó como en el 2007, comenzó  a limpiar eso, ahí habían (sic)  era puras rocas, comenzaron a sacar todos esos  materiales a desplazar el cerro. En el 2009 TRANSAD, terminaron de  adecuar el terreno, a organizar y compraron una parte del lote que  está ahí, al señor Mario y la otra parte es del  señor Pedro. Ahí había una casita, un ranchito,  un kiosko (sic) de  palma. TRANSAD comenzó [a] adecuar  el terreno, a tirar paredes alrededor, a traer mulas, oficinas. El  señor Jesús Antonio Ruíz Pamplona era el señor  que iba almorzar allá, lo conocía como Ruiz, no conoce  a Luís, el señor Pablo Esmeral llevó la luz  allá, ha adecuado todo, ha puesto el agua, hizo un pozo ahí.  Antes del 2006 no estaba nadie ahí, el pedazo que aplanaron  fue el del Negro. El lote que vendió el señor Ruiz  había una casa de material con dos habitaciones donde habitaba  con su familia, eso se lo dijo el señor Mario».  

(ix)         Por último,  Mario Alberto Ospino afirmó que «le hizo  pozos a Transad, desde el 2008, reside ahí mismo en Cristo  Rey, vive de la parte de atrás de Transad, entre los vecinos  de ahí que le compraron Antonio son los más viejos, le  vendió al señor PABLO un pedazo de tierra que estaba  dentro del lote, 2003-2004 y le vendieron al señor Pablo  2004-2008, su hermana fue la que le compró al señor  Ruiz, ahí tiene su hermano construido, le compró su  hermana Mónica Sánchez, Luís Carlos Ospino y  Jhon Jairo Ospino, son mis hermanos, ellos tres le compraron al  anterior propietario, señor Antonio Ruiz, en el año  2003 más o menos».  

(x)        El mismo testigo  anotó que «antes en el lote donde está  Transad no había nada, la carretera alterna no existía,  ahí vivía era el señor Antonio, tenía dos  cuarticos, era lo único que había, el resto era un  peladero, cactus y trupillo, no sabe desde que época estaba el  señor Antonio Ruiz, pero cuando le compraron ya él  estaba ahí, mi hermano Luís Carlos Ospino le compró  un pedazo y se lo vendió al señor Pablo, Transad llegó  antes que la carretera, eso fue para el año 2008-2009, al  señor Pablo es al que siempre lo he visto al frente, Transad  lo primero que hizo fue llevar unas catapilas, unos buldócer,  emparejaron el lote, cuando vio las catapilas cercó su pedazo,  el de su hermano, entonces fue cuando le vendió, de ahí  en adelante ellos cercaron todo el lote y empezó a funcionar  el taller, las oficinas, el pozo de agua, la luz, todo, sabe que son  Los Lirios, Cristo Rey, oyó que la parcela 14 era todo el  pedazo donde estaban ellos, nunca en 13 años ha oído ni  visto a la señora María Luney Martínez de  Spadei. Hace como un mes llegó una camioneta de la Alcaldía  y el Inspector de la Paz y se metieron a la fuerza».  

(xi)        Las citadas  probanzas, valoradas en conjunto, demuestran el vínculo «entre  la posesión anterior y la actual» con «los  contratos de compraventa de un lote de terreno celebrado entre Luís  Carlos Ospino como vendedor y Transportadores Asociados Del Caribe  S.A. como comprador y el de la posesión del lote 2A entre  Jesús Antonio Ruíz Pamplona y Transad S.A.».  Asimismo, «no solo se recepcionaron  (sic) los testimonios de Jesús Antonio  Ruíz Pamplona y Luís Carlos Ospino, sino el de Jorge  Emilio Manjarrez Padilla y Mario Alberto Ospino, los dos primeros  fueron las personas que vendieron la posesión a la sociedad  demandada, sin que sus versiones puedan descalificarse como lo señala  el opugnante (…)», por lo  que, contrario al planteamiento de la recurrente, «sí  es dable acreditar la posesión que ellos ejercieron con su  declaración, por lo que de inmediato se pasa a su valoración».  

(xii)         También  debe tenerse en cuenta que «el señor  Luís Carlos Ospino señaló que limpiaba el lote y  realizó unas zanjas y Jesús Antonio Ruíz  Pamplona expresó que llegó al lote desde 1998 y  construyó una vivienda donde vivió, tuvo una fábrica  de ladrillos artesanales, vendió algunos lotes pequeños,  colocó los servicios públicos, hizo cerramientos,  corroborando el señor Jorge Emilio Manjarrez Padilla su  posesión desde el 2006, fecha en la cual ingresó al  predio en el cual se encuentra actualmente, precisando además  que antes de que la entidad demandada llegara al predio se el señor  Ruíz, que iba almorzar allá, a su restaurante,  reconociéndolo como poseedor en ese momento, y, en cuanto al  señor Luis arguyó que llegó como en el 2007,  comenzó a efectuarle limpiezas».  

(xiii)         En lo que  respecta a lo manifestado por Mario Alberto Ospino, «si  bien se debe valorar con mayor rigurosidad por ser hermano de Luís  Carlos Ospino, no por ello pierde eficacia, quien relató que  sus hermanos adquirieron en el año 2003-2004 época para  la cual ya se encontraba el señor Ruíz en el predio el  que, antes de la llegada de Transad, tenía “dos  cuarticos”. Refirió este testigo que cuando la  demandante adquirió el predio empezó a hacerle  mejoramiento con maquinaria pesada por lo cual, su hermano, Luís  Carlos Ospino, procedió a cercar su porción de tierra  fue cuando se le acercaron para la negociación».  

(xiv) En cuanto al  relato de Jesús Antonio Ruíz Pamplona, «a  fin de auscultar el alcance de la manifestación que hiciera  [de] que entregó el lote a Transad con  el compromiso que tramitara los documentos de propiedad ante la  Sociedad Cerro Blanco, lo que en efecto se realizó, al punto   [de] que la escritura fue registrada, lo que  igualmente fue consignado en el contrato de compraventa  (…), comparte la Sala la explicación  que hiciera el a quo, en la que lejos de admitirse que con ella se  reconocía dominio ajeno, se reafirma la calidad de señor  y dueño del señor Ruíz Pamplona, quien efectuó  actos dispositivos que solo da quien se crea dueño de la cosa  y por ende ostente la condición de poseedor conforme la  definición que al respecto consagra el Art. 762 del C. C. al  definir la posesión como la tenencia de una cosa con ánimo  de señor y dueño; de la cual surgen dos elementos que  la configuran los cuales se han denominado el corpus y el otro el  animus».  

(xv)         En  contraposición, «admitir que con lo  expresado se reconocía dominio ajeno sería tanto como  aceptar que ninguna demanda de pertenencia como lo refiere el a quo  prosperaría al dirigirse aquella contra el titular del derecho  real de dominio, en la que se persigue que se declare que se ha  ganado el dominio por el modo de la usucapión»,  debiéndose agregar que «al valorar los  testimonios en conjunto con los demás elementos suasorios se  tiene que se corrobora la posesión ejercida por los  antecesores y el sucesor; constatándose así los  requisitos para que opere la suma de posesiones (sic)  por lo que, aun atendiendo la última fecha mencionada por los  testigos, es decir 2004 al momento en el cual se instauró el  presente proceso, 13 de agosto de 2018, se consolidó el  período necesario para extinguir la acción de dominio,  esto es diez (10) años».  

5.        La  demanda de casación.  

La demandante interpuso  oportunamente el citado remedio, formulando dos reproches, al amparo  de las causales segunda y primera –en su orden– del  artículo 336 del Código General del Proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.        Régimen  del recurso extraordinario.  

Es pertinente advertir que  el remedio en estudio se interpuso en vigencia del Código  General del Proceso, razón por la cual todo lo concerniente al  mismo se ha de regir por esa normativa.  

2.        Fundamentación  de la demanda de casación.  

Para  atender ese cometido, el inconforme deberá observar,  invariablemente, los requerimientos señalados por la ley  procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación  del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:  

(i)          La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con  la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los  fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno  de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336  del estatuto adjetivo.  

(ii)        En  caso de denunciar la infracción de normas de derecho  sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores  jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de  derecho (vía indirecta), es necesario incluir la disposición  legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo  debido serlo, haya sido transgredida, sin que sea necesario integrar  una proposición jurídica completa.  

(iii)        Si  se elige la vía directa, «el  cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica  sin comprender  ni extenderse a la materia probatoria».  

(iv)        Ahora,  si se afirma que la violación ocurrió por la vía  indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los  comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336  del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos  no debatidos en las instancias.  

(v)        En  lo que tiene que ver con el «error  de derecho»,  que se materializa cuando, en la actividad de valoración  jurídica de los medios de convicción –aducción,  incorporación y apreciación– se contrarían  las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio1,  es menester señalar las normas probatorias que se consideran  quebrantadas y hacer una explicación sucinta de la manera en  que lo fueron.  

(vi)          A  su turno, si se denuncia un «error  de hecho»,  esto  es, el que se exterioriza en la valoración del contenido  material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio2,  deberá manifestarse en qué consiste y cuáles  son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que  recayó el desacierto en la actividad de apreciación.  

Asimismo,  a  fin  de probar la pifia fáctica,  habrá  de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso,  su contestación o los medios de prueba,  hubo  pretermisión o suposición total o parcial, o que su  materialidad fue alterada, ya por adición o cercenamiento de  expresiones o frases, o  tergiversación arbitraria o ilógica de su contenido.  Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada  medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin  de exteriorizar en qué consistió la alteración  de la prueba.  

(vii)        El  cargo por error de hecho, además, debe comprender la totalidad  de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la  providencia discutida (completitud),  enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones  (enfoque),  y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan  grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis  del tribunal son contraevidentes  3.  

Igualmente,  en el evento de soportarse la acusación en la preterición  u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al  plenario, se requiere identificar esos medios de convicción,  así como su contenido, en aquello que guarde relación  con los hechos referidos como no probados en el fallo impugnado, y  que tengan incidencia en la resolución que haya sido adoptada.  

(viii)        Los  cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las  pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el  demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal  tercera) y por transgresión a la prohibición de la  reformatio  in pejus (causal  cuarta), no pueden gravitar alrededor de apreciaciones probatorias.  

(ix)        Si  se fustiga la decisión del tribunal por haber sido proferida  en un juicio viciado nulidad, ha de tenerse en cuenta que el motivo  de invalidación no puede haberse saneado, en los términos  que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto  procesal civil actualmente vigente.  

(x)        El  censor tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto  esgrimido en el sentido decisorio (trascendencia),  para lo cual, acreditado alguno de los motivos aducidos como sustento  de la casación, debe explicarse por qué el fallo  definitivo habría de ser distinto del cuestionado, además  de favorable a los intereses del recurrente.  

En  resumen, como lo ha sostenido la Sala:  

«[P]ara  que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea  dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta  con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se  presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que  se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una  tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda  llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella,  cuya  omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la  misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente  aducida»  (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).  

3.        Estudio  de la demanda de casación.  

3.1.        Cargo primero.  

3.1.1. Formulación.  

Al amparo de la causal  segunda del artículo 336 del Código General del  Proceso, la querellada denunció el quebranto indirecto de los  artículos 946, 947, 950, 952, 964 y 762 del Código  Civil. Lo anterior, como consecuencia de «haberse  incurrido por el sentenciador de segundo grado, en error de hecho  manifiesto en la apreciación de las [siguientes]  pruebas: a. El contrato de compraventa de un  lote de terreno, celebrado entre el señor Luis Carlos Ospino  como vendedor y la sociedad Transportadores Asociados del Caribe como  compradora, el 25 de enero de 2013 (…);  b. El contrato de compraventa de un lote de terreno celebrado entre  el señor Jesús Antonio Ruiz Pamplona, como vendedor y  la sociedad Transportadores Asociados del Caribe S.A. como compradora  (…);  c. El contrato de compraventa celebrado entre  el señor Jesús Antonio Ruiz Pamplona, como vendedor y  el señor Luis Carlos Ospino, como comprador (…);  d. El certificado de libertad con matrícula inmobiliaria No.  080-37187, de la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta (…);  e. Aerografías digitales expedidas por el Instituto Geográfico  Agustín Codazzi (…);  f. carta catastral (…);  g. fotografías (…);  h. certificado  catastral nacional (…);  i. Ficha predial sobre los propietarios o poseedores sucesivos del  predio conocido como parcela 14 (…);  j. Huella urbana del sector, según trabajo realizado por el  arquitecto Mauricio Suárez Zabaraín».  

En sustento del reproche,  refirió que «los actos jurídicos  a que tales documentos se refieren (Contrato de compraventa de fechas  25 de enero de 2013, 20 de noviembre de 2008 y 14 de febrero de  2004), nacieron a la vida jurídica de manera sucesiva, sobre  un predio sin identificar cabida, linderos, matrícula  inmobiliaria, cédula catastral y tradición, lo que  indica que este factor temporal es definitivo para la eficacia  jurídica de tales pruebas»; por consiguiente,  «se puede afirmar que los vendedores (…)  no tenían la posesión del  inmueble objeto de reivindicación, pues el sucesor tenía  la carga de la prueba en demostrar la posesión de su antecesor  para que pudiera ser admitida la suma de posesiones (sic),  cuestión que en el presente caso no ocurrió, por cuanto  de las aerofotografías aportadas al proceso, se estableció  que para el año 2010, no existía acto posesorio  alguno».  

Para finalizar, adujo que  «cuando se trata de posesiones es muy fácil  demostrarlas, ya sea por el levantamiento de construcciones,  sembrados o por la explotación económica del inmueble,  lo que puede ser percibido por el entorno, cuestión que en el  presente caso no sucedió, por cuanto no se presentó  testigo alguno que pudiera declarar sobre la existencia de mejorar o  explotación del inmueble, se limitaron a elaborar unos  contratos de compraventa donde el mismo vendedor era su propio  testigo, y esto debido a una sola cosa, que no existía  posesión alguna ni mejoras realizadas sobre el inmueble objeto  de la demanda reivindicatoria, todo lo cual se corrobora con las  pruebas identificadas con los números 1.6, 1.7., 1.8., 1.9. y  2.0. y sobre las cuales no existió pronunciamiento por parte  del sentenciador de segunda instancia».  

En ese orden, coligió  que «los errores de hecho en la apreciación  probatoria de los documentos ya mencionados, analizados en conjunto,  le impidieron al Tribunal establecer, como efectivamente ocurrió  en la realidad, un hecho incontrastable: la posesión de los  vendedores sobre el inmueble que se pretende reivindicar por la  sociedad demandada, aduciendo  suma de posesiones, la cual es inexistente a la celebración de  los contratos de compraventa celebrados con la sociedad  Transportadores Asociados del Caribe S.A., afirmando que le fue  transferido el dominio de los mismos».  

3.1.2. Examen del cargo.  

El rigor  técnico del segundo motivo de casación exige que el  impugnante realice una exposición clara, precisa y completa  –en los términos del artículo 344-2 del Código  General del Proceso– de los desafueros en que habría  incurrido la colegiatura de segunda instancia  al valorar  el material probatorio,  laborío que no se agota con la singularización  de las piezas de evidencia que habrían sido preteridas o  tergiversadas por la autoridad judicial, sino que debe extenderse a  la «confrontación [de]  las conclusiones que de ellos extrajo –o debió extraer–  el Tribunal, la exposición de la evidencia de la equivocación,  así como de su trascendencia en la determinación  adoptada» (CSJ  AC6243-2016, 26 oct.).  

Si  el propósito de la censura es comprobar un yerro fáctico,  

«(…)  es insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en  que habría incurrido el juzgador, siendo necesario que se  acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como  una mera opinión divergente de la del sentenciador, por  atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia  que, por sí sola, retumbe en el proceso. “El impugnante  -ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente  de hecho, se compromete a denunciar  y  demostrar el yerro en que  incurrió el Tribunal, como consecuencia directa del cual se  adoptó una decisión que no debía adoptarse”  (CCXL, pág. 82), agregando que “si impugnar es refutar,  contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo,  explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación  es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se  logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de  razón, sino que impone, para el caso de violación de la  ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían  cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué  manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se  repudia” (auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088). En  suma, la exigencia de la demostración de un cargo en casación,  no  se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas -o  generales- sobre el tema decidido, así éstas resulten  pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo  menester superar el umbral de la enunciación o descripción  del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable  de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la  exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la  decisión adoptada»  (CSJ SC, 2 feb. 2001, rad. 5670).  

Más recientemente, se  insistió en que  

«(…)  partiendo de la base de que la discreta autonomía de  los juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas  conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la  presunción de acierto, es preciso subrayar que los errores de  hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para  que puedan justificar la infirmación del fallo, justificación  que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la  estimación probatoria propuesta por el recurrente es la única  posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en  contraevidente la formulada por el juez. Por el contrario, no  producirá tal resultado la decisión del sentenciador  que no se aparta de las alternativas de razonable apreciación  que ofrezca la prueba o que no se impone frente a ésta como  afirmación ilógica y arbitraria, es decir, cuando sólo  se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado. Se  infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo crítico  sobre el ámbito probatorio que pueda hacer más o menos  factible un nuevo análisis de los medios demostrativos  apoyados en razonamientos lógicos, no tiene virtualidad  suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompañado de  la evidencia de equivocación por parte del sentenciador  (…)»  (CSJ  SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01).  

Precisado lo anterior, se  advierte que el primero de los cargos formulados en la demanda de  sustentación no satisface las exigencias técnicas  comentadas, pues no contiene ninguna referencia a las declaraciones  de Jesús Antonio Ruíz Pamplona, Jorge Emilio Manjarrez,  Fredy Calderón Lacouture y Luís Carlos y Mario Alberto  Ospino, de las que se sirvió el tribunal para concluir que el  tiempo de posesión de la convocada, sumado al de sus  predecesores, superaba el lapso decenal previsto en el artículo  2532 del Código Civil.  

En efecto, en el  cuestionamiento inicial no se criticó el entendimiento  asignado a la prueba testimonial, pese a que fue con base en ella que  el ad quem estableció que Jesús Antonio Ruíz  Pamplona y Luis Carlos Ospino ejercieron posesión sobre la  franja de terreno en disputa y se la transfirieron por acto entre  vivos a Transad S.A., premisas fácticas que –por  habilitar la agregación de períodos de posesión–  terminaron soportando la decisión de acoger la prescripción  alegada como defensa de mérito.  

La comentada omisión  de la censura, que es de tal calado que justifica la inadmisión  del cargo, no puede suplirse con la genérica denuncia de  haberse pretermitido la prueba documental, porque no se explicó,  con la prolijidad deseable, de qué manera estos elementos de  juicio rebatirían la hipótesis que se tuvo por probada  con asiento en la versión de los testigos. Puntualmente, se  insistió en que las aerofotografías anejas a la demanda  refutaban la posesión de los señores Ruíz  Pamplona y Ospino (antecesores de Transad S.A.), pero esa aseveración  careció de desarrollo.  

Nótese que, a juicio  de la impugnante, la ausencia de mejoras o edificaciones visibles en  las aerofotografías anteriores al año 2010 constituiría  «prueba irrefutable e incontrovertible (…)  de la inexistencia de actos posesorios»;  sin embargo, brillan por su ausencia las razones de respaldo de tan  tajante conclusión, las cuales se antojan necesarias porque,  prima facie, la posesión puede ejercerse por vías  diversas a la construcción de obras civiles, como el  cercamiento o la simple vigilancia –en ambos casos, sin  reconocimiento de dominio ajeno–, actividades que no dejarían  el rastro visual que extraña la señora Martínez  de Spadei.  

De lo expuesto se sigue que  la actora no se ocupó de identificar los errores cometidos en  el fallo cuestionado, ni de demostrar que estos eran de tal magnitud  que dejaban al descubierto su apartamiento grosero y trascendente de  los elementos de convicción. Simplemente, se limitó a  identificar una porción del material probatorio recaudado (las  pruebas documentales) para construir, a partir de allí, una  particular  propuesta de valoración del material probatorio, como  alternativa a la que sirvió para fundar la decisión  impugnada, reparos que así formulados tienen la entidad propia  de un alegato de instancia,  incompatible con este recurso extraordinario.  

3.1.3. Conclusión.  

Dado que en el primer cargo  no se combate realmente la labor de valoración probatoria del  tribunal, su inadmisión resulta ineludible.  

3.2.        Cargo segundo.  

3.2.1. Formulación.  

Con fundamento en el primer  motivo de casación, la inconforme señaló que la  providencia de segundo grado es violatoria del artículo 762  del Código Civil, por interpretación errónea y  de los preceptos 946, 947, 950, 952, 964 y 1602 de la misma  codificación, por aplicación indebida. Lo anterior, en  tanto que el tribunal «desconoce de manera  frontal lo dispuesto por el artículo 762 del Código  Civil y reiterado en numerosas providencias por la Corte Suprema de  Justicia – Sala de Casación Civil – que a partir  de la sentencia de 27 de abril de 1955 tiene establecido que la  única, exclusiva y verdadera posesión es la posesión  material en la que existe una relación fáctica entre el  poseedor y la cosa poseída, es decir, se trata de una relación  in re sobre la cosa, pues la inscripción en la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos no es, por sí misma  posesión».  

Para la casacionista, el ad  quem no tuvo en cuenta «que por medio de  las aerografías digitales, la carta catastral, certificado  catastral nacional, ficha predial y huella urbana del sector, trabajo  realizado por el arquitecto Mauricio Suárez Zabaraín,  se lograba demostrar que los vendedores no tenía[n] posesión  alguna para el año 2010, razón por la cual no habrían  podido entregar a la sociedad demandada lo que no tenían,  posesión que se encontraba en cabeza de la demandante».  Por ese sendero, también recriminó que «la  posesión fue entonces adquirida por la  sociedad demandada (…)  con posterioridad al año 2010, en forma clandestina pues el  predio se encontraba deshabitado», razón por  la cual la pretensión reivindicatoria debió salir  avante, dado que «la acción de dominio  ha permanecido en cabeza de la demandante así como la posesión  del bien (…),  por lo menos hasta el año 2012; y pese a ello, se declaró  la prosperidad de la excepción propuesta por la sociedad  demandada».  

3.2.2. Examen del cargo.  

Cuando el recurrente opta  por dirigir su censura a través de la senda de la causal  primera, debe cuidarse de no pretender que se altere la base fáctica  sobre la cual el tribunal resolvió la litis, so pena de  quebrantar la pauta formal que consagra el artículo 344-2,  literal b), del Código General del Proceso, a cuyo tenor  «Tratándose de violación directa,  el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica  sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».  

Conforme lo ha decantado el  precedente de la Sala,  

«La  trasgresión recta vía de la normatividad supone  que ninguna discrepancia surge para el recurrente en casación  acerca del cuadro fáctico o probatorio que subyace congruente  con la acusación. Se entiende, llanamente, que la censura lo  acepta tal cual fue fijado  por el Tribunal. La razón estriba en que, para verificar los  errores estrictamente jurídicos, la Corte no trabaja con las  pruebas ni con los hechos del proceso. Únicamente tiene en  cuenta, como lo tiene explicado, los textos legales sustantivos (…)  y ante ellos enjuicia el caso; ya sabe si los hechos están  probados o no están probados, parte de la base de una u otra  cosa, y sólo le falta aplicar la ley a los hechos  establecidos. Ello comporta que, por ese camino, el estudio queda  confinado a polémicas sustantivas  (…)  Por esto, el artículo 344, numeral 2º, literal a), inciso  1º del Código General del Proceso, prevé que la  acusación “se circunscribirá a la cuestión  jurídica, sin comprender ni extenderse a la materia  probatoria”»  (CSJ  SC2498-2021, 23 jun.).  

Contrariando esta regla de  técnica, la señora Martínez de Spadei fincó  su queja en la ausencia de pruebas de la posesión material de  la demandada (o de sus predecesoras) en épocas previas al año  2010, temática que nada tiene que ver con la infracción  directa de la norma sustancial. A ello cabe añadir que, si se  acogieran sin reparos los hechos que tuvo por probados el tribunal,  no parecería viable modificar el sentido de la decisión  que esa magistratura adoptó, debiéndose tener en  cuenta, en todo caso, que frente a ese puntal del conflicto la  recurrente no hizo ningún esfuerzo argumentativo.  

Ahora bien, si en simple  gracia de discusión se interpretara que la referencia a la  causal primera de casación es equivocada, y que la recurrente  quiso prevalerse realmente de la causal segunda, que tiene que ver  con la materia probatoria, la incorrección del cargo también  sería evidente, por los mismos motivos que se explicaron en el  numeral 3.1.2. supra. Ciertamente, el examen de las pruebas  testimoniales, fundamental para la estructura del fallo impugnado,  también se mantuvo al margen del embate, y este se limitó  a presentar una relectura de ciertas probanzas, con miras a defender  una hipótesis distinta a la que expuso el tribunal, como si de  un alegato de instancia se tratase.  

3.2.3. Conclusión.  

Aunque se denunció la  violación directa de la ley sustancial, el segundo cargo  terminó por desarrollar una breve propuesta de interpretación  del material probatorio, inobservando las reglas formales aplicables.  Por ende, su inadmisión resulta ineludible.  

4.        Conclusión  general.  

Comoquiera que los ataques  planteados por la casacionista no resultan técnicamente  idóneos, es imperativa la inadmisión de la demanda, con  apoyo en lo dispuesto en el artículo 346-1 del Código  General del Proceso.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR INADMISIBLE la demanda de  casación que formuló la actora frente a la  sentencia de 1 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,  en el proceso verbal (reivindicatorio) que promovió María  Luney Martínez de Spadei contra Transad S.A.  

SEGUNDO. Por  secretaría remítase el expediente al tribunal de  origen.  

Notifíquese  y cúmplase  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros.  

2          Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras.  

3          Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras.  

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