Asistente Jurídico Inteligente
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AC3928-2021 (2021-01732-00)
AC3928-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01732-00
Bogotá, D. C., siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y el Despacho Promiscuo Municipal de Sabana de Torres (Santander), atinente al conocimiento del trámite de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria interpuesta por RCI Colombia Compañía de Financiamiento contra Andrés Felipe Aragón Mosquera.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada al «Juez Civil Municipal de Bogotá», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción «Ordenar la APREHENSIÓN Y POSTERIOR ENTREGA del vehículo de placas MTN739 de propiedad del (la) señor(a) ANDRES FELIPE ARAGON MOSQUERA, al acreedor garantizado RCI COLOMBIA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL (…)». En consecuencia, «se sirva oficiar a la Policía Nacional – Sección Automotores SIJIN […] indicando que una vez capturado el vehículo, se deje a disposición del acreedor garantizado […]».
Se indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial puesto que «tratándose de una solicitud de aprehensión y teniendo en cuenta que el vehículo objeto de garantía se puede localizar en cualquier ciudad del territorio nacional»1.
2. El expediente fue repartido al Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá D.C., el cual, a través de proveído de 16 de octubre de 2020, resolvió rechazar de plano por falta de competencia territorial en el asunto. Al respecto,
«la parte interesada en este asunto, aportó suficiente documentación que deja ver que el domicilio del garante, es el municipio de SABANA DE TORRES – SANTANDER […] y si bien dicho extremo aduce que los jueces de Bogotá deben ser los absolutos conocedores de este tipo de trámites, bajo el argumento que la Policía Nacional tiene su domicilio en esta ciudad […].
En ese orden de ideas, en aplicación a las reglas de competencia general, se colige que la sede judicial competente para conocer de la demanda que ahora se analiza, son los Juzgados Civiles Municipales de SABANA DE TORRES – SANTANDER […]»2.
3. Cumplidos los trámites, el proceso fue asignado al Juez Promiscuo Municipal de Sabana de Torres – Santander. Tal despacho, en resolución de 4 de febrero de 2021, se abstuvo del conocimiento del asunto. En consecuencia, promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Para ello, expresó que
«se impone señalar que tratándose de controversias del linaje de la que aquí nos convoca, conforme lo ha precisado la jurisprudencia, la competencia corresponde a los juzgados civiles municipales o promiscuos municipales donde estén ubicados los bienes objeto de garantía mobiliaria para el cumplimiento de la obligación […].
Toda vez que no se pactó el lugar donde se hallaría el bien, y habiéndose denunciado la mutabilidad de la ubicación del vehiculo objeto de la solicitud incoada, en aplicación de la regla jurisprudencial enunciada, podía la actora acudir a su elección a cualquier despacho de la circunscripción nacional […].
En este asunto no aplica la regla general de competencia establecida en el numeral 1° del artículo 28 del C.G.P., por lo que ninguna incidencia tiene “el domicilio del garante”, asimismo que no se ha planteado que tal aspecto deba definirse a partir del domicilio de la Policía Nacional […]»3.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Bogotá y Sabana de Torres (Santander), la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se relacionan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (se subraya).
Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, en los que se «ejerciten derechos reales», conforme al numeral séptimo (7º) se prescribe que, es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los bienes. Es decir, que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se subraya).
4. Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2012-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. n° 2012-00974, expuso en lo concerniente que:
(…)‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…)».
5. Tal circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada acción. Ello pues, al tratarse este de un proceso en el cual se pretende la aprehensión y posterior entrega del vehículo de propiedad del demandado sobre el cual pesa una garantía mobiliaria, es la precitada regla la aplicable. De suerte que, la competencia radica privativamente en los jueces de la jurisdicción territorial donde se ubica el inmueble objeto del gravamen, descartándose desde cualquier punto de vista la aplicación de otro foro.
Sobre el tema, la Sala ha precisado en casos de connotaciones similares que
«ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado» (CSJ AC2218–2019, 10 jun.).
Ahora bien, en el caso en concreto se especificó que el «vehículo objeto de garantía se puede localizar en cualquier ciudad del territorio nacional», lo cual resulta apenas razonable a la luz de su calidad de bien mueble. Sobre este tipo de situaciones, esta Corporación ha optado por dejar al criterio del demandante la circunscripción territorial en que habrá de ejercer su derecho de acción. Al respecto, precisó en auto AC2218-2019 que:
«[…] sin que en la solicitud de entrega voluntaria de dicho bien, ni en alguna otra de las documentales allegadas se estipule obligación en contrario que pueda generar confusión al respecto, lo que irroga al acreedor la liberalidad para solicitar la aprehensión y entrega del bien, en múltiples circunscripciones (…). Al respecto, precisó recientemente la Sala en un caso con contornos similares, que “si se afirma que el lugar de ubicación del bien es el “territorio de la República de Colombia”, esta es una categoría integrada por múltiples circunscripciones territoriales, por tanto, tratándose de un ‘rodante’, cualquiera de ellas puede ser elegida por el actor, conforme a la parte final de la regla 28-7 del Código General de. Proceso” (AC4049-2017)».
6. Por lo precedentemente expuesto, forzoso es colegir que la atribución para tramitar la acción declarativa de aprehensión y entrega de la garantía mobiliaria que pesa en el vehículo del demandado radica en cabeza del Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá D.C. Esto pues, se reitera, «la manifestación realizada en el libelo genitor por parte de la sociedad convocante evidencia la variabilidad de localización del bien mueble objeto de la aprehensión, lo cual le permite instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial del territorio nacional» (AC3557-2020).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá D.C.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Despacho Promiscuo Municipal de Sabana de Torres (Santander), acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo PDF «02EscritoDemanda».
2 Archivo PDF «08AutoRechazaDemanda».
3 Archivo PDF «14AutoNoAvocaPlanteaConflictoCompetencia».