AC 3932 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3932-2021 (2021-02706-00)

        

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02706-00  

Bogotá  D.C., siete  (07)  de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre los  Juzgados Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá y el Cuarto  Civil del Circuito de Bucaramanga, atinente al conocimiento del  proceso declarativo interpuesto por Claudia Lorena Bravo Mancipe  contra la sociedad Fénix Construcciones S.A.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada al «Juez  Civil del Circuito de Bogotá – reparto» de  la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción que se «declare  que los documentos de orden de compra y preacuerdo de aceptación  de oferta de compraventa de bien inmueble, celebrados por las partes  el 23 de enero de 2017, hacen parte integral del contrato de promesa  de compraventa firmado el 5 de diciembre de 2017».  Además, «se  declare la resolución del contrato de promesa de compraventa  celebrado el 5 de diciembre de 2017»  y, se condene a la constructora a devolver los dineros pagados por  concepto de cuota inicial.  

Asimismo,  indicó  que de conformidad «con  el artículo 24 y 25 de la Ley 1564 de 2012 […] es […]  competente para conocer del presente proceso y en razón de la  cuantía de las pretensiones, las que estim[ó] de mayor  cuantía, por exceder el equivalente a […] 150  s.m.l.m.v.»1.  

2.  El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Diecinueve Civil del  Circuito de Bogotá, el cual, a  través de proveído de 22 de abril de 2021, resolvió  rechazar la demanda. Para ello, consideró que,  

«[…]  teniendo  en cuenta que, conforme lo dispone el numeral 5 del art. 28 del  C.G.P., en los procesos contra una persona jurídica, es  competente para conocer del mismo el juez de su domicilio principal,  no obstante, cuando se trate de asunto vinculados a una sucursal o  agencia serán competentes a prevención, el juez de  aquél y el de ésta.  

[…]  observadas las documentales allegadas al expediente se tiene que si  bien es cierto la entidad demandada, a saber Fénix  Construcciones S.A., cuenta con una sucursal en Bogotá D.C.,  también lo es que la resolución del contrato pretendida  no se encuentra vinculada a la misma, sin que el domicilio  contractual pactado en la promesa de compraventa base de la acción  tenga efectos judiciales, pues según lo establece el numeral  del 3 del artículo citado en precedencia dicha estipulación  se tiene por no escrita»2.  

3.  Cumplidos los trámites pertinentes, el asunto correspondió  al Despacho Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, quien, en  resolución del 2 de junio de 2021, se abstuvo de avocar el  conocimiento. En consecuencia, promovió el conflicto negativo  de competencia que ocupa la atención de la Corte. En efecto,  expresó que:  

«[…]  si bien es cierto la entidad demandada tiene su domicilio en la  ciudad de Bucaramanga, también lo es que tiene una sucursal en  la ciudad de Bogotá, y además el asunto está  vinculado a dicha sucursal, por ser precisamente el lugar donde se  celebraron, y además, porque conforme se observa en los  documentos que acompañan la demanda, las reclamaciones  realizadas para la devolución del dinero, se hicieron a la  sucursal de la ciudad de Bogotá.  

«[…]  la parte demandante tenía la posibilidad de seleccionar tanto  una como otra ciudad, decidiéndose por la de Bogotá,  sin que en ningún aparte de la demanda se mencionará  siquiera que era su intención interponer la acción en  la ciudad de Bucaramanga en razón al domicilio principal de la  entidad demandada»3.  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el conflicto de competencia propuesto.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.   Sea lo primero anotar que, como el conflicto negativo planteado se  ha suscitado entre dos autoridades judiciales de  diferente distrito judicial, Bogotá y Bucaramanga, la Corte  está habilitada para resolverlo, de acuerdo con los artículos  139 ibídem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285  de 2009.  

2.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º)  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el  demandado carezca de domicilio en el país, será  competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia  en el país o esta se desconozca, será competente el  juez del domicilio o de la residencia del demandante».  

Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «negocio  jurídico»,  conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento,  también será competente el funcionario judicial del  lugar de cumplimiento de la prestación. Es decir, que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita».  

Además,  el numeral 5° del mismo canon dispone que «en  los procesos contra una persona jurídica es competente el juez  de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos  vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a  prevención, el juez de aquel y de esta».  

3.  Por supuesto, bajo tales parámetros, se  destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger  entre esas posibilidades, sin que al fallador le sea posible alterar  tal elección.  

Así  lo ha manifestado la Sala, entendiendo que el interesado con  fundamento en actos jurídicos de «[…]  alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar,  ad  libitum,  en  uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el  pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (CSJ AC4020-2018. Sept. 24 de 2018. Rad. 2018-02392-00. Reiterado,  entre otros en CSJ AC3419-2020. Dic. 7 de 2020. Rad. 2020-01971-00).  

4.  Así las cosas, y en aras de desatar el presente conflicto, es  del caso resaltar lo siguiente:  

4.1.  El  caso sub  judice  versa sobre un proceso verbal en el que se pretende, principalmente,  declarar que los documentos «orden  de compra y preacuerdo de aceptación de oferta de compraventa  de bien inmueble» firmados  el 23 de enero de 2017, hacen parte del «contrato  de promesa de compraventa de inmueble»  suscrito el 5 de diciembre de 2017. Además, que se resuelva  dicho contrato.  

4.2.  El «contrato  de promesa de compraventa de inmueble»  tenía como objeto que,  

«EL  PROMITENTE VENDEDOR se compromete a transferir a título de  COMPRAVENTA a favor de EL PROMITENTE COMPRADOR y éste a su vez  se obliga a adquirir el pleno derecho de dominio, propiedad y  posesión, junto con la proporción que le corresponde  sobre las áreas y bienes comunes, que tiene y ejerce sobre el  […] apartamento No 603 que hace parte de la torre ARRAYAN que  hará parte del proyecto urbanístico PIONONO GREEN P.H.,  ubicado en los predios identificados con las siguientes  nomenclaturas: Transversal 6 No. 6 – 03 del Municipio de Sopó  (Cundinamarca) […]»4.  

4.3.  El certificado de existencia y representación legal de la  accionada –Fénix Construcciones S.A.- establece que su  domicilio principal es la ciudad de Bucaramanga, empero, tiene como  dirección «comercial»  y de «notificaciones  judiciales»  la «CRA  17 A NO. 122 – 46»  de Bogotá5.  

4.4.  También, se observa de los documentos que acompañan la  demanda que las reclamaciones realizadas para la devolución  del dinero, se realizaron en la sucursal de la sociedad demanda en  Bogotá.  

5.  De lo narrado emerge  con claridad que el  llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado  Diecinueve  Civil del Circuito de Bogotá,  pues tal fue elegido en virtud a que «en  los procesos contra una persona jurídica es competente el juez  de su domicilio principal. Sin  embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o  agencia serán competentes, a prevención, el juez de  aquel y de esta»  (se resalta).  

Lo  anterior, toda vez que del certificado de existencia y representación  legal de la empresa aludida, se evidencia que en esta ciudad se  encuentra «sucursal  o agencia» de  la entidad demandada y, debido a que el escrito introductorio fue  presentado ante los jueces de Bogotá, se justifica la  competencia de estos para conocer del asunto impetrado.  

En  ese orden ideas, la elección efectuada por la  actora  con base en los elementos normativos descritos, señala que  quedó a su arbitrio el lugar de presentación de la  demanda. Es decir, contaba  con la facultad de elegir entre los fueros concurrentes -domicilio  principal del demandado, lugar de cumplimiento de las obligaciones o  domicilio principal o sucursal o agencia de la persona jurídica  demandada -, sin embargo, la promotora plasmó su escogencia en  el último de los fueros a efectos de determinar la competencia  del operador que habría de conocer la causa. Por lo tanto, no  podría el juzgador variar su elección.  

Al  respecto, esta Corte ha sostenido que,  

«(…)  como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes»  (CSJ  AC522-2021, 24 de feb.2021, rad 2020-01599-00 ).  

6.  Por las razones expuestas, procede remitir la presente demanda al  Juzgado  Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., a quien  corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Despacho Cuarto  Civil del Circuito de Bucaramanga, acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios 100 a 117 del archivo PDF «01PoderAnexosDemanda».  

2          Archivo PDF «03AutoRechazaDemandaPorCompetenciaTerritorial».  

3          Archivo PDF «07Autorechazademanda».  

4          Folios 10 a 31 del archivo PDF          «01PoderAnexosDemanda».  

5          Folios 93 a 97 Ibídem.      

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