AC 3940 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3940-2021 (2021-02935-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC3940-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-02935-00  

Bogotá  D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Anotado  lo anterior, decide la Corte el  recurso de queja interpuesto por Omar Camargo Suárez contra la  providencia emitida el 8 de julio de 2021, a través de la cual  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, le negó la concesión del recurso  extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 28  de junio de 2021, en el juicio de restitución internacional de  menores promovido en su contra por Adriana Valencia Medina.  

    

I.  ANTECEDENTES  

1.  Adriana Valencia Medina incoó la restitución  internacional de la menor María Alejandra Camargo Valencia,  aduciendo que, sin su autorización, el 13 de julio de 2020, el  progenitor la sacó de Miami (Florida) de donde es oriunda y  tiene su residencia habitual, y la trasladó, a través  de la frontera con Ecuador, al municipio de El Peñol  (Antioquia), aprovechando que era el mes de vacaciones de la pequeña,  desconociendo el acuerdo de custodia realizado el 15 de septiembre de  2014.  

2.  Mediante sentencia de 14 de abril de 2021, el  Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, Antioquia, ordenó  el reintegro inmediato de la infante a su lugar de origen. La pasiva  apeló.  

3. En  fallo de 28 de junio de 2021, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia confirmó la decisión del a-quo.  El convocado formuló el recurso extraordinario de casación.  

4.  Por auto de 8 de julio de 2021, el ad-quem  denegó la censura por improcedente, pues consideró que  este medio excepcional de impugnación “solo  procede frente a los procesos relativos al estado civil siempre y  cuando se reclame o impugne el mismo, o se pretenda la declaración  de uniones maritales de hecho” y  su admisibilidad no está prevista en ninguna de las normas  especiales que regulan este tipo de litigios.  

5.  Inconforme con la última decisión, el extremo pasivo de  la litis propuso reposición y, en subsidio, queja, arguyendo  que el legislador no limitó el señalado mecanismo de  defensa en la forma entendida por el colegiado, “todo  lo contrario, la norma alude de manera general a los fallos que  versen sobre el estado civil”;  por otra parte, cuestionó que el ad-quem  diera al recurso impetrado el alcance de una tercera instancia cuando  la Corte Constitucional (C-203 de 2011) ha dejado sentado que esa no  es su finalidad y, por tanto, ningún atentado se cometería  contra el principio de la doble instancia al concederlo.  Adicionalmente, recriminó que no se diera curso a su súplica  por tratarse de un proceso que no versa sobre pretensiones  “esencialmente  económicas”,  cuando tal exigencia no constituye requisito de procedibilidad.  

Para  finalizar, pidió dar aplicación al principio “in  dubio pro recurso”,  según el cual “cuando  existe un dilema sobre la concesión, tramitación o  decisión de cualquier medio de impugnación, debe  preferirse la interpretación que mejor convenga a la eficacia  del recurso, con prescindencia de cuál ha de ser la resolución  de fondo”, en  especial, tomando en consideración el precedente de los  órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria y  constitucional en materia de prevalencia de los derechos de los  niños, niñas y adolescentes y observancia al bloque de  constitucionalidad, a la jurisprudencia y a la legislación  foránea que propugnan por la tramitación de dicha  censura, tal como ocurre en países como Panamá,  Nicaragua, Uruguay, Perú y Chile.  

6.  En  proveído de 26 de julio de 2021, se resolvió  adversamente la impugnación horizontal y se concedió la  expedición de copias.  

7. Al  descorrer el traslado del remedio subsidiario, el extremo vencedor se  opuso a su prosperidad con fundamento en el criterio jurisprudencial  expuesto en la providencia CSJ AC4366-2017, cuyo contenido  transcribió in  extenso  y, de otra parte, acusó al convocado de utilizar maniobras  dilatorias en contravía de la celeridad requerida en este  asunto y solicitó condenarlo a pagar las costas.  

II. CONSIDERACIONES  

1. El  artículo 352 del Código General del Proceso establece  que «cuando  el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación,  el recurrente podrá interponer el de queja para que el  superior lo conceda si fuere procedente. El  mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación»  (Se subraya).  

El  fin primordial de la queja, cuando no se concede el recurso de  casación, es que el superior examine si la impugnación  estuvo bien o mal denegada por el inferior; por ello, la competencia  funcional de la Corte se circunscribe a precisar si el recurso  extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos del  artículo 334 de la ley adjetiva; si se propuso en la forma y  términos establecidos en el artículo 337 ejusdem;  y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según  el mismo canon.  

2. La primera  disposición establece que serán susceptibles del  mecanismo defensivo en comento, las sentencias “proferidas  por los tribunales superiores en segunda instancia”,  provenientes  de “toda  clase de procesos declarativos”,  “acciones de  grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción  ordinaria” y  “las dictadas  para liquidar una condena en concreto”. No  obstante, el parágrafo de la misma norma señala que  “tratándose  de asuntos relativos al estado civil sólo serán  susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación  o reclamación de estado y la declaración de uniones  maritales de hecho”.  

No  obstante, de conformidad con la Ley 1008 de 2006, los asuntos “(…)  que sean materia de Tratados y Convenios Internacionales vigentes en  Colombia en los que se reconozcan principios, derechos, garantías  y libertades de los niños y de las familias (…)”,  deben  tramitarse “(…)  mediante las reglas del proceso verbal sumario salvo en lo referente  a la única instancia. En las controversias judiciales a que se  refiere esta ley, que se resuelven en el marco de Tratados y  Convenios Internacionales, se garantizará el principio de la  doble instancia, la cual se tramitará de acuerdo con las  disposiciones que la regulan para el proceso verbal de mayor y menor  cuantía (…)”  (art. 2).  

El  proceso de restitución internacional de menores de edad, se  encuentra consagrado en el Convenio sobre Aspectos Civiles del  Secuestro Internacional de Niños, suscrito en la Haya el 25 de  octubre de 1980, cuyo texto fue incorporado a nuestro ordenamiento  interno mediante la Ley 173 de 1994 y su finalidad es la de “(…)  asegurar el regreso inmediato  de niños ilícitamente trasladados o retenidos en  cualquier Estado Contra[tante]  y (…)  hacer respetar efectivamente en los otros Estados contra[tantes]  los derechos de guarda y de visita existentes en un Estado  Contra[tante]”  (art.  1º),  para  lo cual los Estados Parte deben adoptar “todas  las medidas apropiadas para asegurar dentro de los límites de  sus territorios”, la  aplicación de tales objetivos recurriendo a sus procedimientos  de urgencia  -la negrilla es para resaltar- (art.  2, 11 y 12).  

3.  Significa lo anterior, que el proceso en desarrollo del cual fue  emitida la sentencia que el demandado pretende controvertir a través  del recurso extraordinario de casación, fue adelantado bajo el  cauce del proceso verbal sumario, esto es, en única instancia,  empero, para garantizar la revisión del respectivo veredicto  por el superior, en cumplimiento a la primera disposición de  la Ley 1008 de 2006, se dio curso a la apelación formulada  contra la sentencia emitida el 14 de abril de 2021 por el Juzgado  Promiscuo de Familia de Marinilla, Antioquia; sin embargo, ello no  implica que, por tratarse de una providencia dictada por un tribunal  en un juicio declarativo, deba acudirse a las reglas del artículo  334 del Código General del Proceso, pues, al ser éste  un pleito especial, la normatividad que lo regula prevalece sobre la  general.  

Así  lo consideró esta Corporación en un asunto de similares  contornos al que ahora nos ocupa, al señalar:  

De  esa manera, acorde con el artículo 119 del Código de la  Infancia y la Adolescencia, «[s]in perjuicio de las  competencias asignadas por otras leyes, corresponde al Juez de  Familia en Única Instancia (…)  [conocer  d]e  la restitución internacional de niños, niñas y  adolescentes»; precepto que ha de interpretarse en armonía  con el inciso tercero del artículo 1° de la Ley 1008 de  2006  –por  la cual se fijan algunas competencias y procedimientos para la  aplicación de convenios internacionales en materia de niñez  y de familia–,   a cuyo tenor, aquellos funcionarios judiciales «(…)  tramitarán los asuntos a que se refiere este artículo,  mediante las reglas del proceso verbal sumario salvo  en lo referente a la única instancia  [y e]n las controversias judiciales a que se refiere esta ley, que se  resuelven en el marco de Tratados y Convenios Internacionales, se  garantizará el principio de la doble instancia,  la cual se tramitará de acuerdo con las disposiciones que la  regulan para el proceso verbal de mayor y menor cuantía»  (CSJ  AC4366-2017, 11 jul., rad. 2017-01352-00).  

Tal  hermenéutica encuentra su fundamento en los compromisos de  celeridad, urgencia y eficacia adquiridos por Colombia para la  decisión de este tipo de controversias donde se hallan en  juego los derechos fundamentales y prevalentes del niño, niña  o adolescente que ha sido separado de su familia y sustraído  de su lugar habitual de residencia, eventos en los cuales resulta, no  solo aconsejable, sino imperativo obrar con prontitud y diligencia en  aras de lograr el retorno del infante a su hogar, evitando la  dilación injustificada del proceso en perjuicio de su interés  superior.  

Recuérdese  que ante la tensión entre las garantías de un niño,  niña o adolescente con las de otra persona, priman las del  primero, en atención al canon 44 de la Constitución  Política de Colombia, por lo que el demandado no puede  pretender que se privilegie un recurso extraordinario improcedente,  en perjuicio de los derechos de su pequeña hija, respecto de  quien, tanto las autoridades administrativas como judiciales de la  República, declararon que fue ilegalmente sustraída de  su país natal y de residencia habitual (Estados Unidos de  Norteamérica), máxime, cuando para ingresar a  territorio nacional fue sometida a atravesar ilegalmente la frontera  con Ecuador, de modo que no cuenta con permiso de ingreso ni estadía,  ni vinculación a los sistemas de salud y educación  propios de su corta edad -7 años-.  

De  manera que no es dable la aplicación del principio pro  recurso  incoada por el memorialista, porque ello solo contribuiría a  seguir dilatando una determinación adoptada por las  instituciones legalmente facultadas y bajo los cauces del  procedimiento previamente establecido para el efecto.  

4.  Aunque, como se dijo, el decurso objeto de este pronunciamiento es de  naturaleza especial y por tanto las reglas de procedencia  establecidas en el artículo 334 del estatuto adjetivo, no son  las llamadas a gobernar el asunto, conviene precisar que la  restitución internacional de un menor no hace parte de los  asuntos de que trata el parágrafo de dicha disposición,  como parece entenderlo el inconforme, pues aquí no se discute  el estado civil de la pequeña Lorena  María Von Karin.  Aun de considerarse que el pleito involucra tal tópico, la  misma norma impondría la inviabilidad de la censura, porque  tratándose de dichas controversias, solo son recurribles en  casación las atinentes a la “impugnación  o reclamación de estado y la declaración de uniones  maritales de hecho”,  nada de lo cual es materia del sub  lite.  

5.  Lo  anotado conduce a concluir que la casación estuvo bien  denegada y así se declarará, pues, ciertamente, la  sentencia dictada el 28 de junio de 2021 por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del  juicio de restitución internacional de menores de edad, no es  susceptible de ese medio de impugnación excepcional.  

6. De  conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo  365 del Código General del Proceso y la solicitud elevada por  el extremo actor, se condenará en costas al recurrente,  incluyendo  como agencias en derecho la suma de $1.000.000.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO.  DECLARAR bien  denegado el recurso de casación que interpuso la parte  demandante contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2021, por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.  

SEGUNDO.  Condenar  en costas al recurrente. En la liquidación, la Secretaría  incluya la cantidad de $1.000.000 por concepto de agencias en  derecho.  

TERCERO.  DEVOLVER  la presente actuación a la corporación de origen para  que forme parte del expediente respectivo.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada      

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