AC 4002 2021

SEPTIEMBRE

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AC4002-2021 (2021-02965-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC4002-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02965-00  

Bogotá, D.  C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero  Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí, Santander y  Tercero Civil Municipal de Cartagena, Bolívar.  

I. ANTECEDENTES  

1. José  Domingo Pabón Acero formuló demanda ejecutiva de mínima  cuantía en contra de Carlos Manuel Rodríguez Zabaleta,  con el fin de obtener el pago del saldo insoluto del precio pactado  por la venta del predio “El  Santuario”,  más sus respectivos intereses y la cláusula penal por  incumplimiento, de conformidad con el contrato de compraventa  celebrado entre las partes el 9 de abril de 2015.  

Según el  libelo, el llamado a juicio se encuentra domiciliado en la ciudad de  Cartagena, lugar donde se fijó la competencia, según lo  señaló el actor en el acápite correspondiente de  su escrito introductor (fol.  2, consecutivo 01, exp. digital).  

3. Al recibir las  diligencias, el Juez Tercero Civil Municipal de dicha urbe se negó  a impartirles trámite, tomando en consideración el  sitio pactado para el cumplimiento del convenio y la elección  efectuada por el convocante al radicar el libelo en San Vicente de  Chucurí. Consecuentemente, suscitó colisión  negativa de competencia y ordenó remitir la actuación a  esta Corporación (Consecutivo 10, ib).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso “en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante”.  

Sin embargo, a  voces del numeral 3º del mismo canon “[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones.  La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá  por no escrita”  (se resalta).  

3. De cara a las  anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla  general de atribución de competencia por el factor territorial  en los procesos contenciosos está asignada al juez del  domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios cuya  génesis sea un negocio jurídico, o, en los que estén  involucrados títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es  competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la  obligación allí contenida; en otras palabras, cuando  concurran los factores de asignación territorial acabados de  referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de  los dos foros mencionados, dado que no existe competencia privativa.  

4. El asunto en  estudio, circunscrito al cobro forzado de una obligación, se  enmarca dentro de la llamada concurrencia de fueros a la cual  aludieron los juzgadores involucrados en la colisión, en  tanto, siendo el domicilio del convocado la ciudad de Cartagena,  según lo manifestó el demandante (folio  1, consecutivo 01, exp. Digital),  el negocio jurídico fue celebrado en el municipio de San  Vicente de Chucurí y, si bien los contratantes no pactaron  expresamente el lugar donde debía hacerse el pago del precio  del bien objeto de la compraventa, las demás obligaciones,  vale decir, la entrega del fundo y su tradición, debían  realizarse en la mencionada locación (consecutivo  08, exp. Digital).  

Frente a casos de  análogas características, esta Corte ha acotado:  

«(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione»  (CSJ  AC2290-2020, 21 sep., rad. 2020-01504-00, reiterado en CSJ  AC969-2021, 23 mar., rad. 2021-00001-00, CSJ AC1364-2021, 21 abr.,  rad. 2021-01154-00 y CSJ AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00).  

Ejercitada  la respectiva elección por el convocante «la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes» (CSJ  AC2475-2021, 22 jun, rad. 2021-01855-00, reiterando CSJ AC2738-2016,  5 may., rad. 2016-00873-00 reiteradas en CSJ AC2740-2021, 7 jul.,  rad. 2021-02146-00).  

5. Confrontado el  libelo con el reiterado criterio jurisprudencial de la Sala, emerge  que, en tanto el ejecutante optó por adelantar el recaudo de  la obligación adeudada en el lugar del domicilio de su  contendor (Cartagena), y así lo especificó en el  acápite correspondiente a la “cuantía  y competencia”  (fol.  2, consecutivo 01),  la facultad para asumir el asunto es del fallador de esa urbe y así  se declarará.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena es el  competente para conocer la acción ejecutiva referenciada.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial a fin de que avoque el  conocimiento y tramite el asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo Municipal  de San Vicente de Chucurí y al promotor de la acción.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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