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AC4002-2021 (2021-02965-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC4002-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02965-00
Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí, Santander y Tercero Civil Municipal de Cartagena, Bolívar.
I. ANTECEDENTES
1. José Domingo Pabón Acero formuló demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra de Carlos Manuel Rodríguez Zabaleta, con el fin de obtener el pago del saldo insoluto del precio pactado por la venta del predio “El Santuario”, más sus respectivos intereses y la cláusula penal por incumplimiento, de conformidad con el contrato de compraventa celebrado entre las partes el 9 de abril de 2015.
Según el libelo, el llamado a juicio se encuentra domiciliado en la ciudad de Cartagena, lugar donde se fijó la competencia, según lo señaló el actor en el acápite correspondiente de su escrito introductor (fol. 2, consecutivo 01, exp. digital).
3. Al recibir las diligencias, el Juez Tercero Civil Municipal de dicha urbe se negó a impartirles trámite, tomando en consideración el sitio pactado para el cumplimiento del convenio y la elección efectuada por el convocante al radicar el libelo en San Vicente de Chucurí. Consecuentemente, suscitó colisión negativa de competencia y ordenó remitir la actuación a esta Corporación (Consecutivo 10, ib).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante”.
Sin embargo, a voces del numeral 3º del mismo canon “[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita” (se resalta).
3. De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios cuya génesis sea un negocio jurídico, o, en los que estén involucrados títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación territorial acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe competencia privativa.
4. El asunto en estudio, circunscrito al cobro forzado de una obligación, se enmarca dentro de la llamada concurrencia de fueros a la cual aludieron los juzgadores involucrados en la colisión, en tanto, siendo el domicilio del convocado la ciudad de Cartagena, según lo manifestó el demandante (folio 1, consecutivo 01, exp. Digital), el negocio jurídico fue celebrado en el municipio de San Vicente de Chucurí y, si bien los contratantes no pactaron expresamente el lugar donde debía hacerse el pago del precio del bien objeto de la compraventa, las demás obligaciones, vale decir, la entrega del fundo y su tradición, debían realizarse en la mencionada locación (consecutivo 08, exp. Digital).
Frente a casos de análogas características, esta Corte ha acotado:
«(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione» (CSJ AC2290-2020, 21 sep., rad. 2020-01504-00, reiterado en CSJ AC969-2021, 23 mar., rad. 2021-00001-00, CSJ AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00 y CSJ AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00).
Ejercitada la respectiva elección por el convocante «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, 22 jun, rad. 2021-01855-00, reiterando CSJ AC2738-2016, 5 may., rad. 2016-00873-00 reiteradas en CSJ AC2740-2021, 7 jul., rad. 2021-02146-00).
5. Confrontado el libelo con el reiterado criterio jurisprudencial de la Sala, emerge que, en tanto el ejecutante optó por adelantar el recaudo de la obligación adeudada en el lugar del domicilio de su contendor (Cartagena), y así lo especificó en el acápite correspondiente a la “cuantía y competencia” (fol. 2, consecutivo 01), la facultad para asumir el asunto es del fallador de esa urbe y así se declarará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena es el competente para conocer la acción ejecutiva referenciada.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial a fin de que avoque el conocimiento y tramite el asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí y al promotor de la acción.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada