Asistente Jurídico Inteligente
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AC4078-2021 (2021-02857-00)
AC4078-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02857-00
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Villamaría y Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá.
ANTECEDENTES
2. Esa dependencia judicial rehusó el estudio de esa controversia y con base en el numeral 10 del artículo 28 y el 29 del Código General del Proceso, así como algunos pronunciamientos de esta Corporación, remitió el expediente a la capital del país para que fuera repartido entre los estrados de esta circunscripción territorial, dada la naturaleza jurídica de la ejecutante y su domicilio (11 jun. 2021).
3. A partir de una «interpretación analógica del numeral 5º del artículo 28 del CGP», el estrado receptor también repelió el asunto, pues destacó que el «lugar de creación del título ejecutivo» y el sitio donde se «ubica el inmueble sobre el que recae la garantía real» coinciden con la sede que escogió la ejecutante. Por consiguiente, suscitó la colisión y envió el expediente a esta Corporación para que dirimiera la diferencia (29 jul. 2021).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros especiales, como el denominado por la doctrina «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico, entre otros.
Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa.
Es lo que acontece con los procesos ejecutivos, en los que el acreedor puede acudir ante el juez del domicilio del deudor, pues así lo autoriza el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, o ante el del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, toda vez que el numeral 3º de ese mismo precepto prevé que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»; mandato aplicable cuando se trata de títulos valores debido a que estos son una especie de los títulos ejecutivos.
Por consiguiente, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.
Sin embargo, hay otros supuestos en que el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, indicando, de forma precisa y categórica, el funcionario que con exclusión de cualquier otro está llamado a encarar el debate. Al respecto, en la providencia AC4079-2019, la Corte reiteró lo dicho en AC3744-2018, al señalar que:
(…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole (…).
Así sucede, entre otros casos, cuando se pretende hacer valer una garantía real, como la hipoteca, dado que el numeral 7º del artículo 28 adjetivo fija una «competencia privativa» con base en la cual asigna en forma exclusiva, única y excluyente al juzgador del lugar donde esté el bien involucrado en la litis el deber de conocer el pleito, al pregonar que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales», será competente, «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante», siendo ese un claro ejemplo de fuero real exclusivo.
No obstante, el numeral 10º ídem previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter general que se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.
Como en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado criterio subjetivo y es vecina de un sitio distinto de aquel donde se encuentra el inmueble objeto de la garantía real que se hace valer, en la práctica surge un enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento.
Ese dilema, desde mi perspectiva, debe solucionarse con preferencia por la ubicación del bien dado en garantía al acreedor y no a partir del domicilio de la entidad pública involucrada. Esto, porque estimo que la pauta condensada en el artículo 29 de la misma codificación, según la cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», impera en los casos que involucran el factor subjetivo, mas no los fueros del factor territorial, como aquí acontece. Por consiguiente, no existe disposición expresa que sirva para dilucidar la antinomia y ello obliga acudir a los principios constitucionales como parámetro de definición para hallar la solución más ajustada a la Carta Política.
Sin embargo, no se puede desconocer que la Sala abordó la situación descrita y la resolvió con el voto de la mayoría en el proveído AC140-2020, cuya finalidad consistió en servir de «guía fiable tanto para la Corte como para los jueces y las partes de los procesos, en aras de respetar y garantizar la igualdad de trato de los justiciables ante la ley», es decir, buscó superar la divergencia que se presentaba entre sus diferentes estrados al dirimir las colisiones originadas en asuntos en que intervenían entidades públicas.
En efecto, en esa ocasión se concluyó que el enfrentamiento entre los numerales 7° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce por la «calidad de las partes» y aunque el suscrito salvó voto con cimiento en las razones allá expuestas y compendiadas arriba, en esta oportunidad se torna indispensable aplicar el criterio prevaleciente de la Sala como fiel reflejo del ejercicio democrático, más aún, para salvaguardar la igualdad y la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de justicia.
En definitiva, con todo y los reparos que he esgrimido frente a la tesis mayoritaria, las circunstancias tornan vinculante lo expuesto en AC140-2020, consistente en que «la colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10° (subjetivo) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el canon 29 ibídem, razón por la que prima el último de los citados».
Cabe añadir que en esa oportunidad también se dejó claro que el hecho de que el organismo de derecho público radique el libelo con estribo en la regla séptima aludida no implica renuncia al fuero prevalente del numeral décimo porque, entre otros motivos, queda descartada la perpetuatio jurisdictionis, pues según se indicó:
(…) esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis (…) En tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución o dependencia de la mencionada calidad pública radica una demanda en un lugar distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su domicilio, de ahí que, no puede renunciar a ella.
Por último, aunque esa solución se dio en un certamen de imposición de servidumbre, la regla de juicio que allí se empleó, esto es, la competencia prevalente del «factor subjetivo» en atención a la calidad de los extremos (art. 29, inc. primero, CGP), resulta aplicable a cualquier otro pleito en que sea parte una entidad de aquellas a que se refiere el numeral 10º del artículo 28 ejusdem.
3. Con ese panorama, se observa que el Juzgado de Bogotá erró al rehusar el conocimiento del caso, comoquiera que no tuvo en cuenta la doctrina que la Sala consolidó en el auto AC140-2020, la que puesta en el contexto de este asunto respalda la posición del estrado de Villamaría, toda vez que la promotora es una entidad pública; de ahí que resulte aplicable el fuero personal del numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que en los términos de dicho precedente contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación (art. 29), torna improrrogable la competencia e impide que los contendores procesales y el juez puedan disponer por tratarse de un tema de orden público.
Así son las cosas, en razón a que el Fondo Nacional del Ahorro (FNA) es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero, de orden nacional, con domicilio principal en Bogotá, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial (Cfr. art. 1° Ley 432 de 1998).
Lo anterior sumado a que la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «[l]as empresas industriales y comerciales del Estado» (cfr. art. 38 Ley 489 de 1998); luego, es evidente que la gestora es una de las personas jurídicas a que alude el numeral 10º del canon 28 referido, el que resulta entonces aplicable.
Adicionalmente, al ser el domicilio principal de la accionante la ciudad de Bogotá, como lo establece el inciso segundo del artículo 1º de la Ley 432 de 1998 y lo ratifican los anexos de la demanda, es esa urbe y no otra el lugar donde debe ser adelantado este ritual, comoquiera que no se evidencia que se trate de un asunto vinculado a una sucursal o agencia de esa entidad, pues aunque el Fondo Nacional del Ahorro afirmó en su libelo que el cumplimiento de las obligaciones debía materializarse en el municipio de Villamaría (Caldas), tal aserto difiere del clausulado del título valor objeto de recaudo e incluso se contrapone al contenido de la escritura pública n° 6524 otorgada el 4 de agosto de 2015 ante la Notaría Segunda del Círculo de Manizales, en cuya disposición sexta de la sección segunda, en lo relevante señala «como lugar para el cumplimiento de las obligaciones emanadas de [ese] contrato (…) la ciudad de Bogotá, D.C.».
4. Por tanto, se ordenará remitir la actuación a la dependencia que generó el conflicto para que la asuma y se comunicará lo definido a la otra sede inmersa en esta controversia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer la ejecución instaurada por el Fondo Nacional del Ahorro contra Yuly Alejandra Duque Giraldo.
Segundo: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado