AC 4078 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4078-2021 (2021-02857-00)

        

AC4078-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-02857-00  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Promiscuo Municipal de Villamaría y Cuarenta y Uno  Civil Municipal de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

2.        Esa  dependencia judicial rehusó el estudio de esa controversia y  con base en el numeral 10 del artículo 28 y el 29 del Código  General del Proceso, así como algunos  pronunciamientos de esta Corporación,  remitió  el expediente a la capital del país para que fuera repartido  entre los estrados de esta circunscripción territorial,  dada la naturaleza jurídica de la ejecutante y su domicilio  (11  jun. 2021).  

3.        A  partir de una «interpretación  analógica del numeral 5º del artículo 28 del CGP»,  el  estrado receptor  también  repelió el asunto, pues destacó que el «lugar  de creación del título ejecutivo»  y el sitio donde se «ubica  el inmueble sobre el que recae la garantía real»  coinciden con la sede que escogió la ejecutante. Por  consiguiente, suscitó la colisión y envió el  expediente a esta Corporación para que dirimiera la diferencia  (29 jul. 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de  diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe  dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de  ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este  último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        Para  distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales  asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a  los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de  conexidad. Mediante el primero, indica  cuál es el juez que en razón de la circunscripción  debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros  o fueros», de  modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude  al «personal»  que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del  demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros  especiales, como el denominado por la doctrina «forum  rei sitae»  o «real»,  referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación  de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero  contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el  juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un  negocio jurídico,  entre otros.  

Varios  de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal  voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio,  queda llamado a zanjar la disputa.  

Es  lo que acontece con los procesos ejecutivos, en los que el acreedor  puede acudir ante el juez del domicilio del deudor, pues así  lo autoriza el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso, o ante el del lugar del cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones, toda vez que el  numeral 3º de ese mismo precepto prevé que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»;  mandato aplicable cuando se trata de títulos valores debido a  que estos son una especie de los títulos ejecutivos.  

Por  consiguiente, cuando se pretenda la realización de conductas o  prestaciones derivadas de un negocio jurídico, serán  competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado  o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y  su razón de ser deben quedar claramente determinadas en el  texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de  convicción.  

Sin  embargo, hay otros supuestos en que el legislador anula esa  discrecionalidad y privativamente  determina la potestad, indicando, de forma precisa y categórica,  el funcionario que con exclusión de cualquier otro está  llamado a encarar el debate. Al  respecto, en la providencia AC4079-2019, la Corte reiteró lo  dicho en AC3744-2018, al señalar que:  

(…)  el concepto «privativo»  que constituye el común denominador de las precitadas  disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el  territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas  en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre  los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el  organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera  exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han  sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole  (…).  

Así  sucede, entre otros casos, cuando se pretende hacer valer una  garantía real, como la hipoteca, dado que el numeral 7º  del artículo 28  adjetivo  fija una  «competencia  privativa»  con base en la cual asigna en forma exclusiva, única y  excluyente al juzgador del lugar donde esté el bien  involucrado en la litis  el  deber de conocer el pleito, al pregonar que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales»,  será competente, «de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»,  siendo ese un claro ejemplo de fuero real exclusivo.  

No obstante, el  numeral 10º ídem previene que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge  otro fuero privativo de carácter general que se funda en la  calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.  

Como en muchas  ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado  criterio subjetivo y es vecina de un sitio distinto de  aquel donde se encuentra el inmueble objeto de la garantía  real que se hace valer, en la práctica surge  un enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento.  

Ese  dilema, desde mi perspectiva, debe solucionarse con preferencia por  la ubicación del bien dado en garantía al acreedor y no  a partir del domicilio de la entidad pública involucrada.  Esto, porque estimo que la pauta condensada en el artículo 29  de la misma codificación,  según  la cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes», impera  en los casos que involucran el factor subjetivo, mas no los fueros  del factor territorial, como aquí acontece. Por consiguiente,  no existe disposición expresa que sirva para dilucidar la  antinomia y ello obliga acudir a los principios constitucionales como  parámetro de definición para hallar la solución  más ajustada a la Carta Política.  

Sin embargo, no  se puede desconocer que la Sala abordó la situación  descrita y la resolvió con el voto de la mayoría en el  proveído AC140-2020, cuya finalidad consistió en servir  de «guía fiable tanto para la Corte como para los  jueces y las partes de los procesos, en aras de respetar y garantizar  la igualdad de trato de los justiciables ante la ley», es  decir, buscó superar la divergencia que se presentaba entre  sus diferentes estrados al dirimir las colisiones originadas en  asuntos en que intervenían entidades públicas.  

En  efecto, en esa ocasión se concluyó que el  enfrentamiento entre los numerales 7° y 10° del artículo  28 del Código General del Proceso debe dilucidarse atendiendo  la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento  reconoce por la «calidad  de las partes»  y aunque el suscrito salvó voto con cimiento en las razones  allá expuestas y compendiadas arriba, en esta oportunidad se  torna indispensable aplicar el criterio prevaleciente de la Sala como  fiel reflejo del ejercicio democrático, más aún,  para salvaguardar la  igualdad y la seguridad jurídica de los usuarios del sistema  de justicia.  

En  definitiva, con todo y los reparos que he esgrimido frente a la tesis  mayoritaria, las circunstancias tornan vinculante lo expuesto en  AC140-2020, consistente en que «la  colisión presentada entre los dos fueros privativos de  competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10°  (subjetivo) del artículo 28 del Código General del  Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el  canon 29 ibídem, razón por la que prima el último  de los citados».  

Cabe  añadir que en esa oportunidad también se dejó  claro que el hecho de que el organismo de derecho público  radique el libelo con estribo en la regla séptima aludida no  implica renuncia al fuero prevalente del numeral décimo  porque, entre otros motivos, queda descartada la perpetuatio  jurisdictionis, pues según se indicó:  

(…)  esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y  subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante,  cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio  de la perpetuatio jurisdictionis (…) En tal sentido, no puede  afirmarse que si un órgano, institución o dependencia  de la mencionada calidad pública radica una demanda en un  lugar distinto al de su domicilio, está renunciando  automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley  adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es  autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya le  viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez,  esto es, el de su domicilio, de ahí que, no puede renunciar a  ella.  

Por último,  aunque esa solución se dio en un certamen de imposición  de servidumbre, la regla de juicio que allí se empleó,  esto es, la competencia prevalente del «factor  subjetivo» en atención a la calidad de los  extremos (art. 29, inc. primero, CGP), resulta  aplicable a cualquier otro pleito en que sea parte una entidad de  aquellas a que se refiere el numeral 10º del artículo 28  ejusdem.  

3.        Con  ese panorama, se observa que el Juzgado de Bogotá erró  al rehusar el conocimiento del caso, comoquiera que no tuvo en cuenta  la doctrina que la Sala consolidó en el auto AC140-2020, la  que puesta en el contexto de este asunto respalda la posición  del estrado de Villamaría, toda vez que la promotora es una  entidad pública; de ahí que resulte aplicable el fuero  personal del numeral 10º del artículo 28 del Código  General del Proceso, que en los términos de dicho  precedente contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el  cual tiene prelación (art. 29), torna  improrrogable la competencia e impide que los contendores procesales  y el juez puedan disponer por tratarse de un tema de orden público.  

Así  son las cosas, en razón a que el  Fondo Nacional del Ahorro (FNA) es una Empresa Industrial y  Comercial del Estado, de carácter financiero, de orden  nacional, con domicilio principal en Bogotá, con personería  jurídica, autonomía administrativa y capital  independiente, vinculada al Ministerio de Ambiente Vivienda y  Desarrollo Territorial (Cfr. art. 1° Ley  432 de 1998).  

Lo  anterior sumado a que la Rama Ejecutiva del poder público está  integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras,  por «[l]as empresas  industriales y comerciales del Estado» (cfr.  art. 38 Ley 489 de  1998);  luego, es evidente que la gestora es  una de las personas jurídicas a que alude el numeral 10º  del canon 28 referido, el que resulta entonces aplicable.  

Adicionalmente,  al ser el domicilio principal de la accionante la ciudad de Bogotá,  como lo establece el inciso segundo del artículo 1º de la  Ley 432 de 1998 y lo ratifican los anexos de la demanda, es esa urbe  y no otra el lugar donde debe ser adelantado este ritual, comoquiera  que no se evidencia que se trate de un asunto vinculado a una  sucursal o agencia de esa entidad, pues  aunque el Fondo Nacional del Ahorro afirmó en su libelo que el  cumplimiento de las obligaciones debía materializarse en el  municipio de Villamaría (Caldas), tal aserto difiere del  clausulado del título valor objeto de recaudo e incluso se  contrapone al contenido de la escritura pública n° 6524  otorgada el 4 de agosto de 2015 ante la Notaría Segunda del  Círculo de Manizales, en cuya disposición sexta de la  sección segunda, en lo relevante señala «como  lugar  para el cumplimiento de las obligaciones  emanadas de [ese] contrato (…) la ciudad de Bogotá,  D.C.».  

4.        Por  tanto,  se ordenará remitir la actuación a la dependencia que  generó el conflicto para que la asuma y se  comunicará lo definido a  la otra sede inmersa en esta controversia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:          Declarar que el Juzgado Cuarenta  y Uno Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer  la ejecución instaurada por el Fondo Nacional del Ahorro  contra  Yuly Alejandra Duque Giraldo.  

Segundo:        Remitir  el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y  comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:  Librar los oficios correspondientes por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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