AC 4114 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC4114-2021 (2021-03036-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC4114-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-03036-00  

Bogotá,  D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Treinta  y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá  y Promiscuo Municipal de Villapinzón (Cundinamarca).  

I.  ANTECEDENTES  

1.        Manuel  José Salamanca Castañeda instauró demanda  ejecutiva singular contra Luis Eduardo Gil y Salatiel López  Romero, con el propósito de obtener el recaudo de  «$10’000.000.oo»  más  los intereses de mora «que  permite cobrar la superintendencia bancaria  (sic), incrementada  en un 50%»,  desde  que se hizo exigible la obligación y hasta que se verifique el  pago de la misma,  suma  representada en una letra de cambio.  

2.  En el escrito inaugural se indicó que la competencia radicaba  en los jueces civiles municipales de Bogotá, en virtud del  «lugar  de cumplimiento de la obligación».  [Archivo  Digital: 01].  

3.        El  Juzgado Décimo Civil Municipal de aquella ciudad, al  que correspondió inicialmente en reparto el proceso, rechazó  la demanda en atención a que según el artículo  17 del Código General del Proceso cuando «exista  juez municipal de pequeñas causas y competencia múltiple,  corresponderá a éste los asuntos  [contenciosos de mínima cuantía]»,  así que remitió las diligencias a sus homólogos  Juzgados de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de esta capital (Reparto).  [Archivo  Digital: 04].  

4.        El  estrado Treinta y Cinco de  Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de dicha urbe, a su vez, se  rehusó a asumir el conocimiento del litigio coercitivo, con  fundamento en que el domicilio de los convocados corresponde al  municipio de Villapinzón (Cundinamarca), por lo que envió  el legajo a los jueces de esa plaza. [Archivo  Digital: 06].  

5.        El  despacho receptor también se negó a impartirle trámite,  al considerar que en la causa  petendi  el acreedor manifestó que la competencia está radicada  en cabeza de la autoridad judicial del sitio de satisfacción  del crédito (numeral 3° artículo 28 Ibídem),  es decir, la ciudad de Bogotá.  

6.        Planteado  de esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío  del expediente a la Corte, quien lo decidirá, de acuerdo con  la atribución dispuesta en los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009,  pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.  

II.  CONSIDERACIONES  

            

1. Conforme          el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de          enjuiciamiento civil, «en          los procesos contenciosos, salvo disposición legal en          contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si          son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el          de cualquiera de ellos a elección del demandante»          (subraya la Sala).  

De  igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa,  que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita».  

2.        Bajo  ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios  derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos  valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros  para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a  definir ese tipo controversias. De esta manera, se encuentra, de un  lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos  a elección del interesado; y, de otra parte, también  converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  

Sobre  el particular, la Sala ha considerado que:  

«para  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado  (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar  el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones  (forum contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor’  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)» (CSJ  AC1439-2020, 13 jul.).  

            

3. En          el sub          lite,          no hay duda en que el litigio planteado por Manuel José          Salamanca Castañeda, va dirigido a obtener el reembolso de          una obligación dineraria contenida en un instrumento          cambiario, por manera que concurren en este evento dos fueros, esto          es, el general que prevé el numeral 1º del artículo          28 del C.G.P., así como el especial contemplado en el numeral          3º ibídem.  

Ante  esa disyuntiva, el acreedor optó por radicar la causa ante los  jueces de la ciudad de Bogotá, lugar en donde se honraría  el crédito objeto de recaudo, pues así se infiere del  acápite denominado «competencia»  del  libelo incoativo y del título valor presentado para el cobro.  [Archivo Digital: 02].  

En  ese orden, una vez el ejecutante eligió a los Juzgados Civiles  Municipales de aquella metrópoli y formuló allí  su demanda, competía al funcionario seleccionado impartir la  tramitación correspondiente, ya que satisfechas esas  prerrogativas no podría este modificar un acto procesal de  parte ejecutado con sujeción a los preceptos legales, no  obstante, con desconocimiento de las pautas legales y de la voluntad  del interesado, el Juzgado Treinta  y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  esta capital resolvió abstenerse de asumir el conocimiento del  pleito ejecutivo, so pretexto de que el domicilio de los enjuiciados  se hallaba en Villapinzón (Cundinamarca).  

4.  En consecuencia,  si con fundamento en las prerrogativas  que la ley le otorga, el actor escogió a los Juzgados Civiles  Municipales de Bogotá y ello se ajusta a lo informado en la  demanda, es este y no los jueces de Villapinzón  (Cundinamarca), quienes deben asumir el conocimiento, como en efecto  se dispondrá ordenando la remisión del  expediente a dicha autoridad, por ser la competente para conocer del  mencionado proceso, y se informará de esta determinación  al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí  queda dirimida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado  Treinta  y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá,  es  el competente para asumir el conocimiento del proceso de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que  continúe con el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de  Villapinzón (Cundinamarca) y al demandante.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *