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AC4264-2021 (2021-03239-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC4264-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03239-00
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuos Municipales de San Alberto, Cesar y La Esperanza, Norte de Santander.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención, el Banco Agrario S.A. presentó demanda ejecutiva contra América Beltrán Martínez, con el fin de obtener el pago de la obligación contenida en el pagaré No. 024356100012803, respaldado con el gravamen real constituido en la escritura pública No. 0593 de 10 de agosto de 2016, otorgada en la Notaría Única del Círculo de San Alberto, sobre el predio ubicado en la calle 8 No. 2-16/20 de La Esperanza, Norte de Santander.
2. En el libelo, la gestora indicó que la competencia del asunto debía determinarse “por el lugar de cumplimiento de la obligación al tenor del numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso”, en virtud de lo cual radicó el pleito ante los jueces de San Alberto, Cesar (Consecutivo 01, cno. 1, expediente digital).
3. La oficina judicial receptora rechazó el escrito genitor aduciendo su falta de competencia territorial, resguardada en lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso y, como consecuencia de ello, dispuso su remisión a los juzgados de la circunscripción territorial del bien objeto del gravamen hipotecario (Consecutivo 04, cno. 1, ib).
4. Al recibir las diligencias, el Juzgado Promiscuo Municipal de ese municipio también se negó a impartirle trámite con sustento en el contenido de los artículos 28, numerales 3º, 5º y 10º de la misma codificación, por lo que suscitó conflicto negativo de competencia (consecutivo 02, cno. 2, ib).
II. CONSIDERACIONES
2. Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso concurren dos fueros por razón de la distribución geográfica de los cuales se predica exclusividad: el real y el personal, a que se contraen los numerales séptimo y décimo del artículo 28 del estatuto procesal.
2.1. Conforme al primero, en las controversias en las cuales se ejerciten derechos reales, el juez competente es el “del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante”.
Y de acuerdo con el segundo, el funcionario competente es el “del domicilio” de la entidad pública, territorial o descentralizada por servicios que sea parte en el juicio.
2.2. La presencia de los dos foros, ambos consagrados como privativos, impone la definición de criterios que permitan fijar el juzgador facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.
Una de ellas defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del titular del predio involucrado y de inmediación del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo (CSJ AC162-2019, 25 ene., rad. 2018-03768-00, CSJ AC277-2019, 1 feb., rad. 2018-03872-00, CSJ AC1020-2019, 20 mar., rad. 2019-00660-00, entre otras).
La otra tesis abogó por la aplicación de la regla de primacía contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva, conforme a la cual “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes” (CSJ AC1167-2019, 29 mar., rad. 2019-00539-00, CSJ AC2313-2019, 17 jun, rad. 2019-00725-00, CSJ AC3108-2019, 5 ago., rad. 2019-02290-00 y CSJ AC2836-2021, 14 jul., rad. 2021-02177-00, entre otras).
2.3. La providencia CSJ AC140-2020, 24 ene., rad. 2019-00320-00 resolvió la indicada discusión al unificar la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las posturas mencionadas por hallarla más consonante con la voluntad del legislador, soportándose «en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación que este concretamente previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda».
La citada hermenéutica -señaló la Corte- revela que se quiso «(…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».
La justificación de esa directriz «muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial».
3. Aunque pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es, el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido precepto 29 del ordenamiento instrumental, no efectúa una diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes circunscripciones judiciales en que está dividido el territorio nacional.
Aunado a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública, se encuentra involucrada una pauta de competencia instituida “en consideración a la calidad de las partes”, de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplaza a otras como aquí sucede con la determinada por el punto geográfico donde se localiza el bien sobre el cual se ejercita un derecho real.
Tal conclusión no se enerva por la realización de algunas actuaciones ante el fallador incompetente, ni en virtud de la renuncia que haga el organismo público de la garantía de ser enjuiciado donde tiene su domicilio.
Lo primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis»1.
Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las reglas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio2, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas.
4. Aplicadas las anteriores premisas a la colisión bajo examen, aunque el bien raíz sobre el cual se constituyó gravamen hipotecario se halla situado en La Esperanza (Norte de Santander), el conocimiento de la acción no le compete al sentenciador de ese territorio.
Lo anterior, porque quien acude a la jurisdicción es el Banco Agrario de Colombia, “sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la especie de las anónimas”3, calidades que al amparo del canon 68 de la Ley 489 de 1998, la enmarcan dentro de las entidades descentralizadas de orden nacional, lo que de conformidad con el numeral 10º del canon 28 del estatuto de enjuiciamiento, impone como sentenciador natural al del domicilio de dicho ente.
En ello insistió recientemente esta Corporación al destacar que «en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en el evento que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio» (CSJ AC2462-2021, jun. 23, Rad: 2021-01782).
5. Bajo ese entendido, dado que el numeral 10º del citado precepto 28 de la codificación instrumental asigna la competencia al fallador del “domicilio de la respectiva entidad”, bajo una interpretación de conjunto de la normativa rectora de la competencia territorial, procede la aplicación de la regla contenida en el numeral 5° ejusdem, conforme a la cual en “los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal [y] cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”.
De ese modo, el ente territorial, la entidad descentralizada por servicios o el organismo público a favor del cual se reconoce la prerrogativa de comparecer a juicio en el sitio de su domicilio, puede escoger el lugar de su sede principal o el de la sucursal o agencia al que se encuentre ligado el asunto materia del litigio, selección que lejos de resentir el fuero privativo, le otorga una aplicación concreta, toda vez que el legislador no lo circunscribió al domicilio principal del órgano beneficiario.
6. Así las cosas, deviene procedente el adelantamiento del juicio ante la sede judicial que, en un comienzo, recibió las diligencias, porque esta fue la elegida por la entidad demandante entre las dos alternativas que acaban de reseñarse. A ella se le remitirá el expediente para que avoque el conocimiento de la controversia.
III. DECISIÓN
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto, Cesar, es el competente para conocer la acción ejecutiva descrita en el encabezamiento.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del proceso.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de La Esperanza, Norte de Santander y a la entidad promotora del proceso.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 El cual alude a que una vez asumida la competencia por el juez, esta queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o modificarla de oficio.
2 A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).
3 https://www.bancoagrario.gov.co/acerca/Documents/EstatutosBAC.pdf