AC 4445 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4445-2021 (2021-02716-00)

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

AC4445-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02716-00  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide sobre la admisión de la solicitud de exequatur  presentada por Palermo Property Management B.V., respecto de la  sentencia del «29 de octubre de 2012» proferida  por el Tribunal de Primera Instancia de Curazao, mediante la cual se  emitió una condena en contra de Stive Jean-Paul Dan.  

ANTECEDENTES  

1. El 3 de agosto  de 2021, por intermedio de apoderado judicial, se deprecó el  reconocimiento del fallo del «29  de octubre de 2012»  emanado del Tribunal de Primera Instancia de Curazao, por el cual se  condenó a Stive Jean-Paul Dan a pagar unas condenas en favor  de Palermo Property Management B.V.  

2. Adjunto con el  libelo genitor se anexó, por vía digital, el siguiente  documento: «01.  Exequátur  -Palermo Property Managment B.V. VS. Stive Jean Paul Dan»,  contentivo de múltiples anexos.  

CONSIDERACIONES  

            

1. El exequatur es          un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a          una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una          local, en virtud de los principios de colaboración armónica          entre los estados y reciprocidad diplomática, a condición          de que se cumplan las formalidades señaladas en la          regulación.  

En  Colombia, los artículos 606 y 607 del Código General  del Proceso consagran los requisitos que deben satisfacerse, algunos  de los cuales se transcriben a continuación, en cuanto  resultan relevantes para el caso bajo estudio:  

Artículo  606. Requisitos. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el  país, deberá reunir los siguientes requisitos:…  

3.  Que se encuentre  ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y  se presente en copia debidamente legalizada.  

Artículo  607. Trámite del exequatur…  

Cuando  la sentencia o cualquier documento que se aporte no estén en  castellano, se presentará  con la copia del original su traducción en legal forma…  

2.  La Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los  requisitos exigidos en los numerales 1 al 4 del artículo  precedente… (negrilla  fuera de texto).  

No  se trata de exigencias vacuas, sino de condiciones que buscan  salvaguardar que la sentencia, cuyo reconocimiento se persigue, tenga  carácter definitivo y satisfaga los atributos para ser  considerada como un documento merecedor de valor probatorio.  

2.  Anticípese que la solicitud deberá rechazarse por no  satisfacer los requerimientos antes transcritos, huelga decirlo: i)  no se aportó constancia de que la sentencia foránea se  encuentre debidamente ejecutoriada, y ii) la traducción  aportada de la misma no reúne los requisitos legales para  otorgarle efectos jurídicos.  

2.1. Total, la  falta de demostración del carácter conclusivo de la  providencia a homologar cierra de plano su eventual homologación,  de allí que se imponga el rechazo del pedimento judicial, como  sucede en el sub  examine.  

2.1.1. Para  explicar conviene señalar que, junto a la demanda, se arrimó  la decisión del 29 de octubre de 2012 emitida por el Tribunal  de Primera Instancia de Curazao, fruto de la acción civil  identificada con el n.° «A.R.  55793/2012».  

Este documento  está suscrito por «E.A.  Saleh», en  calidad de «Secretario  Judicial» del  Tribunal de Primera  Instancia de Curazao, quien da cuenta de que el veredicto aportado  corresponde a una copia del original que reposa en la sede judicial.  

2.1.2. En estos  documentos no se da cuenta de que el veredicto extranjero se  encuentre ejecutoriado, en concreto, faltó especificar si  frente al mismo eran procedentes recursos y éstos se agotaron,  o si se trata de un proveído no susceptible de impugnación.  

Y es que la  jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar  el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue  prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es  «final»,  lo cual resulta inviable cuando «no  hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo  y la manera en que, de haberse interpuestos, fueron agotados, evento  que impide igualmente definir el carácter definitivo»  (CSJ, AC2970, 22 de julio de 2021, rad. n.° 2021-01510-00).  

2.1.3. En  consecuencia, la ausencia de perspicuidad sobre la firmeza del  veredicto cuyo reconocimiento se pretende impide abrirle paso al  trámite judicial, razón para proceder a su rechazo en  aplicación del numeral 2° del artículo 607 del  Código General del Proceso.  

Así ha  actuado la Corte en casos similares al presente:  

No  obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las  premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no  aportó… la constancia de que se encuentra ejecutoriada  de conformidad con la ley del país de origen… Por las  razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga  procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se  impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo  607 del Código General del Proceso  (CSJ AC1956, 7 abr. 2016, rad. n.° 2016-00644-00. En el mismo  sentido AC-237, 25 ene. 2016, rad. n.° 2016-00067-00, AC, 20 feb.  2015, rad. n.° 2015-00254-00).  

2.1.4. Es cierto  que en el documento arrimado la autoridad secretarial manifestó  que se trata de “primera  copia ejecutoria»;  sin embargo, esta manifestación, sin ninguna otra  dilucidación, resulta insuficiente para establecer si la  determinación adoptada por el Tribunal de Primera Instancia de  Curazao era susceptible de ser recurrida, o si se emitió algún  pronunciamiento por otra autoridad que pudiera afectar su contenido.  

Máxime por  cuanto en el mismo cuerpo del veredicto se declaró que se  trata de una «decisión  de ejecución provisional»  (folio 174 y folio 181 del archivo digital 01. Exequátur  -Palermo Property Managment B.V. VS. Stive Jean Paul Dan), de lo cual  era dable inferir que se requerían determinaciones posteriores  para lograr el alcance definitivo.  

No en vano la  jurisprudencia ha decantado que el rechazo del exequatur es  procedente cuando «la  reproducción… de la providencia objeto de… trámite…  no se acompañó con la certificación expedida por  la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se  establezca que aquella determinación se encuentra en firme»  (AC4360, 8 oct.  2019, rad. n.° 2019-03175-00).  

2.2. Se suma a lo  anterior que la copia de la sentencia arrimada no fue legalizada en  debida forma.  

2.2.1. El inciso  segundo del precepto 251 del actual estatuto procesal es claro en  señalar que, «[l]os  documentos públicos otorgados en país extranjero por  funcionario de este o con su intervención, se aportarán  apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados  internacionales ratificados por Colombia».  

Sobre este  mandato, de cara al trámite de exequatur, se ha precisado que  «la sentencia  extranjera debe presentarse en copia debidamente legalizada,  para lo cual  deberá satisfacerse el trámite fijado por las  autoridades diplomáticas, con el fin que certifiquen  la calidad del funcionario que suscribe el documento público,  lo cual deberá hacerse a través de la autenticación  realizada ante el consulado o con la apostilla, según el  caso».  (AC7244-2016 del 26 de octubre de 2016, rad. n.° 2016  

02791-00)  (negrilla fuera del texto).  

Regla que  encuentra su soporte en el artículo 2° de la Convención  sobre la Abolición del requisito de Legalización para  Documentos Públicos Extranjeros,  a saber:  

Artículo  2. Cada Estado Contratante eximirá de legalización los  documentos a los que se aplica la presente Convención y que  han de ser presentados en su territorio. A efectos de la presente  Convención, la legalización significa únicamente  el trámite mediante el cual los agentes diplomáticos o  consulares del país en donde el documento ha de ser presentado  certifican la autenticidad de la firma, a qué título ha  actuado la persona que firma al documento y, cuando proceda, la  indicación del sello o estampilla que llevare.  

2.2.2. En el caso  se advierte que, frente al veredicto emanado del Tribunal  de Primera Instancia de Curazao, faltó su apostilla, con el  fin de que la autoridad competente certificara la  autenticidad de la firma de E.A.  Saleh, a qué  título actuó y la indicación del sello o  estampilla que llevare, con el fin de legalizarla y otorgarle efectos  jurídicos como documento público.  

Si bien a folio  170 se trae una apostilla relativa a Myron Ferdinand Hu-A-Ng, esta  sólo da fe de que el mencionado funcionario ha visto una  reproducción del veredicto emitido el 29 de octubre de 2012,  con radicación n.° «A.R.  55793/2012»,  pero no se constató nada, itérese, respecto de las  calidades de «E.A.  Saleh», en  calidad de «Secretario  Judicial» del  Tribunal de Primera Instancia de Curazao.  

2.3. Finalmente,  como la sentencia a reconocer se emitió en una lengua  diferente al castellano, para su aportación era indispensable  que se acompañara la traducción en debida forma, so  pena de tenerla por no allegada.  

2.3.1. El artículo  251 del Código General del Proceso establece:  

Para  que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano  puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con  su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de  Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por  traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la  traducción y su original podrán ser presentados  directamente.  

La desatención  de esta carga, por traslucir la ausencia del documento a reconocer,  conduce indefectiblemente al rechazo del pedimiento judicial, como lo  ha dicho esta Corporación:  

[S]e  observa que la interesada no aportó la sentencia foránea  materia de homologación con la traducción idónea,  esto es, según lo determina el artículo 251 ibidem, la  efectuada por ‘el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un  intérprete oficial o por traductor designado por el juez’  [pues] si bien con el escrito introductor se trajo una traducción  realizada por…, respecto de esta no se demostró su  condición de ‘intérprete oficial’.  

En  consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos  606 y 607 del Código General del Proceso, el Despacho  resuelve… rechazar la demanda (AC5668, 31 ag. 2016, rad. n°  2016-00111-00) (AC1678-2018,  26 abr. 2018, rad. n.º 2018-00897-00, AC, 18 ene. 2018, rad. n.º  2017-03479-00 y AC3757, 4 sep. 2018, rad. n.º 2018-02230-00).  

2.3.2. En el sub  examine, la  convocante aportó la sentencia proferida en el Tribunal de  Primera Instancia de Curazao,  sin una traducción  efectuada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores, un intérprete oficial o  traductor judicialmente designado.  

La ausencia de una  traducción ajustada a la ley, como se dijo, impide tenerla por  aportada y otorgarle mérito demostrativo.  

Es cierto que con  el escrito inaugural se arrimó una traducción, pero su  revisión desvela que la misma se realizó por una  traductora extranjera -«Mariselle  R.E. Bermúdez»-,  sin que se acreditara su habilitación para actuar como tal en  Colombia.  

2.3.3. Además,  la traducción realizada por «José  Martha María  Hubertina Alleleijn»  tampoco suple la  deficiencia que se echó de menos, por cuanto la persona que  fungió como traductora no comprobó su habilitación  para actuar en tal calidad en nuestro país.  

2.4. Las falencias  mencionadas en precedencia llevan a repeler  de plano el trámite, en aplicación del numeral 2 del  artículo 607 de la codificación adjetiva en vigor.  

3.1. No se  aportó prueba de la  reciprocidad diplomática o legislativa, lo que fuerza a  recordar al interesado lo dispuesto en los numerales 10 del artículo  78 y 2° del canon 173 ibidem,  según los cuales no es procedente decretar pruebas que  pudieron haberse obtenido directamente por el interesado o mediante  el ejercicio del derecho de petición, a menos que este  demuestre haber realizado la gestión correspondiente sin  obtener respuesta.  

Obsérvese  que la demostración de la reciprocidad diplomática,  legislativa o «de  hecho», es  presupuesto inexcusable del exequatur y su acreditación radica  en cabeza del interesado1,  sin que su abulia pueda ser suplida por la Corporación.  

A pesar de que la  solicitante hace referencia en los fundamentos de derecho y en los  anexos (folios 166 al 169, 210 al 225 archivo digital 01. Exequátur  -Palermo Property Managment B.V. VS. Stive Jean Paul Dan) a lo que a  su parecer es la prueba de la reciprocidad legislativa, lo cierto es  que resulta pertinente recordar que  para acreditar la normatividad extranjera escrita y no escrita, el  artículo 177 del Código General del Proceso consagra  diversos instrumentos de persuasión a través de los  cuales es dable cumplir tal carga procesal, así:  

El  texto… de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al  proceso, de oficio o a solicitud de parte.  

La  copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse  por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul  de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul  colombiano en ese país.  

También  podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o  institución experta en razón de su conocimiento o  experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera  de Colombia, con independencia de si está habilitado para  actuar como abogado allí.  

Cuando  se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el  testimonio de dos o más abogados del país de origen o  mediante dictamen pericial en los términos del inciso  precedente.  

3.2.  Se suma que otro de los requisitos para otorgar la homologación  del proveído extranjero es el establecido por el numeral 2°  del artículo 606 ídem, esto es, que «no  se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público,  exceptuadas las de procedimiento».  

3.2.1.  En nuestro país se tiene dicho que hace parte del orden  público procesal la adecuada notificación de las partes  en el proceso, en desarrollo de la garantía del debido  proceso.  

Ha  indicado la Corte, citando la jurisprudencia constitucional:  

En  el escenario jurídico colombiano las posibilidades de defensa  que se deben ofrecer en cualquier procedimiento se han desarrollado a  partir de la temática de protección de los derechos  fundamentales y sobre el particular la jurisprudencia constitucional  ha señalado, que “(…) entre las garantías  mínimas objeto de protección, el artículo 29 de  la Constitución Política consagra, entre otras, (i) el  derecho de acceso a la administración de justicia con la  presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las  actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o  extinción de un derecho o a la imposición de una  obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar  libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o  debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a  que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin  dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a  presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra”…  (CSJ,  SC, 7 dic. 2011, rad. n.° 2008-01760-00).  

Ahora,  en el cuerpo de la sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia  de Curazao se da cuenta que la misma fue dictada en rebeldía,  en tanto «[E]l demandado no compareció a pesar  de haber sido debidamente convocado». Este último  aspecto, por desvelar una situación que puede contrariar las  normas de orden público nacional, requiere ser comprobada,  condición sine qua non para conceder el exequatur.  

Dicho  presupuesto se pudo haber corroborado, por ejemplo, al arribar la  «notificación del agente judicial del 7 de mayo de  2012 en que se puso embargo cautelar en las acciones nominativas del  demandado en la sociedad de responsabilidad limitada M.D.E.  DEVELOPMENT CORPORATION B.V.» o la «notificación  del agente judicial del 8 de mayo de 2012 en que se comunicó  el mencionado embargo al demandado», ya que la decisión  foránea pone de presente el supuesto envío de dichas  comunicaciones a Stive Jean-Paul Dan.  

3.3.  Agréguese que algunos de los anexos de la demanda no cumplen  con el requisito de la traducción al castellano según  las exigencias adjetivas vigentes, como sucedió con la  sentencia objeto de homologación.  

Y es que, sobre  los múltiples interpretes que han intervenido: i) no se allegó  el certificado de idoneidad 507 de 2018 expedido por la Universidad  Nacional de Colombia, que acredita como traductor oficial a Santiago  Quiroz Pardo, ii) no se allegó la resolución 3275 de  1994 del Ministerio de Justicia donde se acredita como interprete  oficial a José Martha María Hubertina Alleleijn, y iii)  no se da cuenta que  Mariselle R.E. Bermúdez y Elvira Villegas  Selma hayan sido  reconocidas como traductora oficial o que cumpla los requisitos de  capacitación señalados en las normas patrias para  fungir en tal calidad.  

4.  Además, la demanda desconoce los numerales 4 y 10 del artículo  82 del Código General del Proceso, así como el numeral  2° del artículo 84 de igual codificación, por  cuanto:  

a)  El escrito de demanda carece de un acápite de pretensiones,  por lo que se torna necesario la delimitación clara y precisa  de lo que quiere el actor con la solicitud de exequatur;  

b)   No se identifica en el acápite de notificaciones, para el  demandado, la ciudad a la que corresponde la dirección de  residencia anotada; y  

c)  Al no poder otorgársele un valor probatorio al Certificado  de registro mercantil de la sociedad Palermo Property Managment  B.V., por las razones explicadas frente a la traducción  (folios 119 y 120 archivo digital 01. Exequátur  -Palermo Property Managment B.V. VS. Stive Jean Paul Dan) en los  términos del artículo 251 del Código General del  Proceso no es dable tener por acreditada la presentación legal  de la mencionada compañía en cabeza de «Kevin  C. Jonckheer».  

Estas  insuficiencias conducirían a la inadmisión del libelo  introductorio, en desarrollo del numeral 1° del artículo  90 ibidem, sino fuera por el rechazo que debe decretarse como  ya se explicó.  

5.   Por último, no se reconocerá personería  jurídica a Juan Sebastián Gutiérrez Miranda en  el sub lite.  A pesar de que se verificó la calidad de  este como abogado en ejercicio según el registro nacional de  abogados2,  lo cierto es que la imposibilidad de otorgar valor jurídico al  documento que acredita a «Kevin C. Jonckheer»  como representante legal de la demandante, no procede reconocer  efectos al acto de procuración efectuado en nombre de la  persona jurídica.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, resuelve:  

Primero:  Rechazar de plano la  solicitud de exequatur presentada por Palermo Property Managment B.V.  

Tercero: Por  secretaría, dese cumplimiento al artículo 90 del Código  General del Proceso, devolviendo los anexos sin necesidad de  desglose.  

Notifíquese  y cúmplase.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          CSJ AC1801-2020, 10 ago, 2020 rad. n.° 2020-01493-00.  

2          https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Inscritos.aspx

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