ATC1420 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1420-2021

        

ATC1420-2021  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2021-00392-01  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Correspondería  a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo  proferido el 23  de agosto de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro de la acción de tutela promovida por Edificio  Caldas Régimen de Propiedad Horizontal contra  el Juzgado Dieciocho  Civil del Circuito esta misma capital,  si no fuera porque  se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º  del artículo 133 del Código General del Proceso, en  consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992,  que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa  a verse.  

ANTECEDENTES  

1.        Revisado  el trámite adelantado en primera instancia, se observa que el  perito designado de la lista de auxiliares de la justicia, por parte  del juzgado convocado, señor Rodrigo de Jesús Merino  Velásquez, quien debe  ser convocado a la acción de amparo de la referencia,  comoquiera que tiene total y plena injerencia en el asunto sub  judice, este es, que  el dictamen por él rendido, constituye «plena  prueba»  del valor de los frutos civiles reclamados por la persona jurídica  aquí interesada, en el marco del pleito de reivindicatorio que  adelantó frente a Gustavo Zuluaga Gómez, con  radicado 2012-00572-00, no fue enterado de  manera alguna del inicio de esta acción pública a fin  de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción,  a pesar de que la decisión a emitirse en el presente asunto  podría llegar a competerle.  

Lo  anterior es así, porque  manifiesta el accionante en el escrito introductorio, que si bien el  ad quem revocó  la sentencia de primer grado desestimatoria de las pretensiones, para  en su lugar, acceder a la reivindicación reclamada, lo cierto  es que negó el reconocimiento de los frutos civiles, «con  el argumento de que el perito designado por el despacho Rodrigo  Merino Velásquez, incurrió en unas discrepancias»,  afirmación que no es cierta, pues lo que en realidad ocurrió,  es que dicho dictamen no fue valorado en debida forma.  

2.        De  este modo, y en atención a lo dispuesto en el canon 16 del  Decreto 2591 de 1991, el cual establece que las actuaciones que se  surten dentro del rito excepcional deben ser comunicadas a todos  aquellos sujetos de manera directa o indirecta, se vean involucrados  en la controversia suscitada, con el fin de garantizarles la  protección de sus intereses que pueden verse afectados con la  determinación que se adopte, es que se hace necesaria la  vinculación que se echa de menos.  

Dicho  en otras palabras, tal ordenamiento promueve la citación al  trámite constitucional de todos aquellos terceros determinados  o determinables con interés legítimo, con el fin de que  puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al  debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub  lite,  pues, es claro que el fallo que llegue a emitirse concierne al  auxiliar de la justicia memorado,  ya que la queja del promotor de la salvaguarda tiene que ver,  directamente, con la indebida valoración del juez de segundo  grado, frente al dictamen pericial por él rendido acerca de  los frutos civiles reclamados.  

3.        Al  respecto, la  Corte Constitucional, ha indicado que  «‘el  juez constitucional, como director del proceso, está obligado  a -entre otras cargas-, integrar debidamente el contradictorio,  vinculando al trámite a aquellas personas naturales o  jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación  iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo,  para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo  29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse  sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas  que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo  que ofrece el ordenamiento jurídico’.  

En  cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela,  la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del  juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la  parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de  contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela,  vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas ‘que  puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y  en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en  ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29  superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre  las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que  consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que  ofrece el ordenamiento jurídico’»  (C.C. SU116-2018).  

4.        La  circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la  nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la  acción, debió producirse la mencionada vinculación,  toda vez que se impidió al antedicho interesado intervenir en  este particular escenario, exponer sus argumentos, y, de ser el caso,  aportar las pruebas que pretenda hacer valer.  

5.        En  consecuencia, se ordenará devolver el expediente al a  quo  constitucional  para que, una vez notificado el perito Rodrigo  de Jesús Merino Velásquez  de la presente acción, y fenecido el término respectivo  para que se pronuncie, adelante nuevamente la actuación que  por esta vía se invalida.  

DECISIÓN  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela de la referencia a  partir de la sentencia proferida el 23 de agosto de los corrientes,  inclusive, para  que se disponga la vinculación del auxiliar de la justicia  Rodrigo  de Jesús Merino Velásquez,  sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos  del inciso 2º del artículo 138 del Código General  del Proceso.  

2.        Devuélvase  el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín  para que se reponga la actuación, de conformidad con lo  anotado en la parte motiva de esta providencia.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes  por el medio más expedito  

Notifíquese  y cúmplase,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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