SC3377 2021

SEPTIEMBRE

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SC3377-2021 (2014-00082-01)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

SC3377-2021  

Radicación  n.° 15001-31-10-002-2014-00082-01  

(Aprobado en  sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el  recurso de casación interpuesto por H…….. C………  V……….., frente a la sentencia de 30 de mayo de 2017, proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala  Civil-Familia, en el proceso que en su contra y de S……….  H……… G…….. R……, así como de los herederos  indeterminados de C………. E……… C……..V…., promovió  Y…… G……… R……….  

ANTECEDENTES  

1.  Al tenor de la demanda, la promotora solicitó que se declarara  que su verdadero padre no es S………. H……… G…….. R……  sino C………. E……… C……..V…., de lo cual pidió  se tomara nota en el registro civil de nacimiento.  

2. Las  pretensiones se sustentaron, en esencia, en que la madre de la  accionante sostuvo relaciones sexuales con C………. E………  C……..V…. entre los años 1978 y 1979.  

En estado de  gravidez y frente al rechazo de su compañero sentimental, la  progenitora decidió convivir con S………. H………  G…….. R……, quien reconoció a la menor como su hija  (folios 1 a 5 del cuaderno 1).  

3. Agotado el  proceso de enteramiento, H…….. C……… V……….. se opuso a  las súplicas y propuso la excepción de prescripción  (folios 32 a 33 ibidem).  El curador ad litem de los herederos indeterminados dijo acogerse a  las resultas del proceso (folios 60 a 63). S………. H………  G…….. R……, a pesar de haber sido notificado (folios 11),  guardó silencio.  

4.  El  Juzgado Primero de Familia de Tunja, el 23 de mayo de 2016 (folios  126 a 137 ejusdem),  accedió a las pretensiones por cuanto la prueba de marcadores  genéticos demostró la paternidad de C……….  E……… C……..V…. -probabilidad superior al 99,99%-, razón  suficiente para excluir la de S………. H……… G……..  R……, a pesar de la ausencia de un estudio científico  frente a este último.  

5.  Al desatar la alzada interpuesta el superior confirmó la  decisión, con base en los argumentos que se exponen en lo  subsiguiente (folios 22 a 35 del cuaderno 2).  

LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

1. Después  de establecer los presupuestos procesales, diferenciar las acciones  de impugnación y filiación, y relievar la importancia  de la prueba científica, manifestó que ésta  permitía impugnar la paternidad de S……….  H……… G…….. R……,  en aplicación del principio de tercero excluido, en tanto la  experticia arrimada demostró que el progenitor real era  C………. E……… C……..V…. (q.e.p.d.).  

Por tanto «…no  estando demostrada la conculcación de la cadena de custodia,  y… con el silencio del cónyuge de la madre de la  actora, fulge sin dubitación, que el extinto C……….  E……… C……..V…., es el verdadero padre de la actora»  (folio 33).  

2. Desestimó  las irregularidades achacadas al dictamen pericial, en tanto las  mismas fueron materia de aclaración y complementación.  

Frente a la cadena  de custodia advirtió su correcta observancia, pues se  comisionó a un juez competente para la realización de  la prueba, a la exhumación comparecieron las autoridades  responsables y demás interesados, la tumba se identificó  y no «hubo  duda de que se trataba del cadáver de quien ahora se solicita  la paternidad, además por parte del juzgado se dejó  constancia de las partes óseas extraídas y que las  muestras fueron embaladas en bolsas plásticas de cierre  hermético previamente rotuladas, y bajo cadena de custodia  serán enviadas al Instituto de Genética del Oriente  Colombiano»  (idem),  sin que las partes hicieran objeción alguna en dicho momento.  

Sobre el  procedimiento de aislamiento y extracción del ADN arguyó  que se encuentra estandarizado, sin que se probara que el laboratorio  violó las directrices del decreto 351 de 2014 y demás  normas aplicables, máxime cuando aclaró las inquietudes  propuestas y en su oportunidad nada se dijo.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

Interpuesto el  recurso de casación por el demandado se sustentó en  tiempo (folios 41 a 51 del cuaderno Corte), el cual contiene un (1)  ataque por nulidad procesal.  

CARGO ÚNICO  

Con base en la  causal quinta de casación se acusó la sentencia de ser  nula de pleno derecho, por cuanto el juzgador de segunda instancia  perdió competencia para proferirla, al exceder el término  de seis (6) meses que determina el inciso 5° del artículo  121 del Código General del Proceso.  

En sustento,  recordó que la nueva codificación entró en  vigencia el 1° de enero de 2016 en todos los distritos judiciales  del país, siendo aplicable la nulidad de pleno derecho por ser  de orden público y de imperativo cumplimiento.  

Arguyó que  el expediente fue recibido en la Secretaría del Tribunal el 7  de julio de 2016, en vigencia del Código General del Proceso,  y que la providencia criticada data de 30 de mayo de 2017, sin que se  hubiera emitido auto de prórroga, lo que demuestra la  configuración de la nulidad deprecada, la cual es insuperable  e insaneable.  

CONSIDERACIONES  

1. La entrada en  vigor del Código General del Proceso (CGP) aparejó, no  sólo la consagración de un sistema predominantemente  oral y basado en audiencias, sino múltiples medidas para  sortear la congestión judicial y, de esta forma, menguar la  sensación de injusticia ocasionada por la demora de la rama  judicial en la resolución de las controversias sometidas a su  conocimiento.  

Dentro de estos  instrumentos se encuentra el señalamiento de términos  de duración para el proferimiento de la sentencia de única,  primera o segunda instancia.  

2. Uno de los  precursores de este tipo de iniciativas fue el Código  Procesal Civil para Iberoamérica,  que en su canon 11.4. dispuso que «[t]odo  sujeto de derecho tendrá acceso a un proceso de duración  razonable que resuelva sus pretensiones»,  para lo cual difirió a la leyes especiales el señalamiento  de «[l]os  plazos  para el dictado de las resoluciones así como las consecuencias  y sanciones correspondientes a la omisión»  (artículo 183).  

Directriz seguida,  entre otros, por los artículos 203 y siguientes del Código  General del Proceso uruguayo, que definieron el término para  proferir sentencia según lo requerido para estudiar el caso y  convocar a la respectiva audiencia, aunque sin puntualizar las  consecuencias de su desatención.  

Igual orientación  se encuentra en el Código Procesal Civil boliviano, con la  previsión de que la extinción del tiempo para fallar no  invalida la decisión, aunque dará lugar a las sanciones  disciplinarias que sean procedentes (artículos 216 y 217 de la  ley 439 de 2013).  

En Argentina se  determinó que las sentencias definitivas deben proferirse  dentro de un espacio temporal según se trate de juez  unipersonal o de tribunal colegiado (artículo 34 del Código  Procesal Civil y Comercial de la Nación), cuya inobservancia  podrá dar lugar a sanciones pecuniarias que no podrán  exceder un porcentaje de la remuneración básica del  funcionario judicial (artículo 167).  

En el ámbito  local, el antecedente inmediato se encuentra en el parágrafo  del artículo 9 de la ley 1395 de 2010, el cual fijó un  plazo máximo para fallar y previó como efecto de su  desatención la pérdida automática de la  competencia para conocer del proceso, sin posibilidad de ampliación.  

Disposición  que fue adicionada en la ponencia para el primer debate en el Senado,  sustentada en la efectividad de la tutela judicial, en tanto las  personas tienen derecho «a  obtener una decisión motiva[da] y razonable que ponga fin a la  controversia planteada»,  amén del «derecho  a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin  dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías  propias del debido proceso»1.  

En concreto se  afirmó:  

Buscando que el proceso  tenga término máximo para ser resuelto, perderá  la competencia el juez que conoce de él, cuando vencido el  término de un año en primera instancia, o de seis meses  para el juez o magistrado de segunda instancia, no haya proferido la  correspondiente sentencia; caso en el cual, el asunto pasará  al conocimiento de otro Juez, quien contará con el término  máximo de dos meses para proferir la correspondiente  sentencia. De esta manera, las partes pueden tener certeza de cuándo  será resuelto su litigio, lo cual se acompasa, entre otras  cosas, con el ‘plan del caso’ que hoy los jueces deben  manejar en desarrollo de la dirección técnica del  proceso2.  

3. El CGP insistió  en la necesidad de una duración máxima admisible de los  procesos, para lo cual, no sólo siguió la línea  trazada por la ley 1395, en el sentido de establecer la frontera  temporal de las instancias, sino que consagró la nulidad  de pleno derecho  para las actuaciones o decisiones adoptadas después de su  vencimiento, así como la pérdida  automática de competencia  del operador judicial.  

Establecía,  en lo pertinente, el artículo 121:  

Salvo interrupción o  suspensión del proceso por causa legal, no podrá  transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar  sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la  notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento  ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo  para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a  seis (6) meses, contados a partir de la recepción del  expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.  

Vencido el respectivo  término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la  providencia correspondiente, el funcionario perderá  automáticamente  competencia para conocer del proceso, por lo cual… deberá…  remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno,  quien asumirá competencia y proferirá la providencia  dentro del término máximo de seis (6) meses…  

Excepcionalmente el juez o  magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término  para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más,  con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que  no admite recurso.  

Será nula de  pleno derecho  la actuación posterior que realice el juez que haya perdido  competencia para emitir la respectiva providencia (subrayado  declarado inexequible por sentencia C-443/19).  

4. Razones de  diverso orden subyacen a la consagración de un linde temporal  para el ejercicio de la jurisdicción en las instancias, siendo  de especial relevancia el derecho humano que tienen las partes a  obtener un fallo en un término  razonable y sin dilaciones injustificadas.  

Total, el debido  proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia,  garantías de raigambre fundamental, disciplinan que las  actuaciones judiciales se adelanten, y las resoluciones se adopten,  en un lapso prudencial, en tanto los ciudadanos no pueden estar bajo  la zozobra de la incertidumbre temporal.  

Un proceso  respetuoso de los derechos de las partes debe garantizar su  agotamiento célere, de suerte que se propenda por la  pacificación social a través de la resolución  oportuna de las controversias. No en vano la Corte Suprema de  Justicia ha señalado que la mora judicial injustificada atenta  contra la Constitución Política, por lo que su  aparición debe solventarse con la adopción de las  medidas necesarias para que fulgure prontamente la decisión  definitiva3.  

La Corte  Constitucional ha dicho que la Carta Fundamental impone a los  sentenciadores el deber de fallar en un plazo  razonable,  amén de que «[e]l  sometimiento de las autoridades públicas encargadas de la  función de administrar justicia a las reglas jurídicas,  específicamente a aquellas establecidas para la tramitación  y definición de los asuntos que son sujetos a su conocimiento,  repercute en la materialización de valores como el de la  justicia, así como en la eficacia de una amplia gama de  derechos constitucionales, incluidos aquellos que a través de  cada cauce procesal se pretende satisfacer»4.  

5. Este estándar  hunde sus raíces en diversos tratados de derechos humanos, los  cuales establecen que los procesos deben impulsarse en un término  sensato, con independencia de la materia objeto de conocimiento.  

Así, la  Convención Americana sobre Derechos Humanos, también  conocida como Pacto de San José, previó como garantía  judicial que «[t]oda  persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías  y dentro  de un plazo razonable,  por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,  establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación  de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la  determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,  laboral, fiscal o de cualquier otro carácter»  (negrilla fuera de texto, artículo 8-1).  

El Convenio  Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las  Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, en palabras  similares, ordenó que «[t]oda  persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa,  públicamente y dentro  de un plazo razonable,  por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley,  que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de  carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación  en materia penal dirigida contra ella»  (negrilla propia, artículo 6-1).  

La Carta Africana  sobre Derechos Humanos y de los Pueblos de 27 de julio de 1981,  consagró que «[t]odo  individuo tiene derecho a que sea visto su caso, lo cual implica…  el  derecho a ser juzgado dentro de un plazo de tiempo razonable por un  tribunal imparcial»  (negrilla propia, artículo 7-1-d).  

La «razonabilidad»  de marras, según diversas decisiones de tribunales  internacionales, ha sido perfilada a través de los estándares  de la garantía  a obtener un pronunciamiento sin delaciones indebidas o  derecho  a obtener una decisión en un plazo razonable5.  En particular, por su importancia para nuestro país, la Corte  Interamericana de Derecho Humanos, siguiendo los lineamientos del  Tribunal Europeo de Derechos Humanos, aseguró:  

El artículo 8.1 de la  Convención también se refiere al plazo razonable. Este  no es un concepto de sencilla definición. Se pueden invocar  para precisarlo los elementos que ha señalado la Corte Europea  de Derechos Humanos en varios fallos en los cuales se analizó  este concepto, pues este artículo de la Convención  Americana es equivalente en lo esencial, al 6 del Convenio Europeo  para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades  Fundamentales. De acuerdo con la Corte Europea, se deben tomar en  cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en  el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la  actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las  autoridades judiciales (Ver entre otros, Eur. Court  H.R., Motta judgment of 19 February 1991, Series A no. 195-A, párr.  30; Eur. Court H.R., Ruiz Mateos v. Spain judgment of 23 June 1993,  Series A no. 262, párr. 30)…6.  

Y más  recientemente puntualizó:  

[E]n su jurisprudencia la  Corte ha establecido que el derecho de acceso a la justicia debe  asegurar la determinación de los derechos de la persona en un  tiempo razonable. La falta de razonabilidad en el plazo constituye,  en principio, por sí misma, una violación de las  garantías judiciales. Asimismo, este Tribunal ha señalado  que el ‘plazo razonable’ al que se refiere el artículo  8.1 de la Convención se debe apreciar en relación con  la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta  que se dicta la sentencia definitiva.  

La Corte usualmente ha  considerado los siguientes elementos para determinar la razonabilidad  del plazo del proceso judicial: a) complejidad del asunto; b)  actividad procesal del interesado; c) conducta de las autoridades  judiciales, y d) afectación generada en la situación  jurídica de la persona involucrada en el proceso…  

Sin perjuicio de lo  anterior, la Corte destaca que los retrasos causados por las acciones  u omisiones de cualquiera de las dos partes se deben tomar en cuenta  al analizar si el proceso ha sido llevado a cabo en un plazo  razonable…  

La Corte recuerda que es el  Estado, a través de sus autoridades judiciales, quien debe  conducir el proceso. Al respecto, conforme la legislación  procesal civil aplicable al presente caso, el juez tiene el deber de  dirigir el procedimiento, manteniendo la igualdad de las partes en el  proceso, vigilando que la tramitación de la causa procure la  mayor economía procesal y evitando la paralización del  proceso…7  

Luego, la  sindéresis de los términos procesales es una exigencia  propia al debido proceso, cuyo cumplimiento está en cabeza de  los órganos judiciales, quienes tienen el deber de adelantar  la actuación con estricto apego a los principios de celeridad  y economía procesal, so pena de vulnerar múltiples  garantías fundamentales.  

Este fin «vincula  al sistema jurisdiccional de determinado país a organizarse y  estructurarse de tal forma que se eviten retrasos que comprometen su  eficacia y credibilidad»8.  

6. La  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en materia de tutela,  hizo eco del CGP y de los caros postulados que sirvieron de  fundamentación al interregno para fallar, así como las  gravosas consecuencias de su incumplimiento.  

Por esta razón,  después de algunas vacilaciones9,  entendió que el artículo 121, al establecer el máximo  temporal para decidir en única, primera y segunda instancia,  fijó un término objetivo, cuyo desconocimiento no podía  ser admitido en ningún escenario, ni permitirse su prórroga  o extensión por razones diferentes a las señaladas por  el propio legislador, so pena de que el sentenciador perdiera  competencia para emitir cualquier decisión y que, de hacerlo,  la misma fuera anulable10.  

Verbi gracia,  en  el proveído de 19 de diciembre de 2019 esta Sala afirmó  que «el  entendimiento objetivo que esta Corporación ha dado del  artículo 121 del Código General del Proceso implica que  la consecuencia de la extinción de tal plazo sin definirse la  instancia es la pérdida automática de la competencia y,  por contera, la nulidad de pleno derecho de las actuaciones  posteriores»  (STC16801, 19 dic. 2018, rad. n.° 2018-00225-01; reiterada  STC12476, 16 sep. 2019, rad. n.° 2019-00220-01).  

De forma más  detallada expuso:  

[C]orrecto es entender que  la circunstancia de no dictarse el fallo en la oportunidad fijada por  el legislador, trae consigo la inmediata pérdida de la  competencia del juez, quien, por ende, no puede, a partir de la  extinción del plazo para ello, adelantar ninguna actividad  procesal, al punto que si la realiza, ésta es irregular, de  pleno derecho.  

Significa lo anterior, que  las actuaciones extemporáneas del funcionario son nulas por sí  mismas y no porque se decreten. La nulidad deriva del mandato del  legislador y no de su reconocimiento judicial. Por ello, no hay lugar  al saneamiento del vicio, ni a la convalidación de los actos  afectados con él. La invalidación se impone y,  consiguientemente, siempre debe ser declarada, incluso en los casos  en que ninguna de las partes la reclame (STC9598,  22 jul. 2019, rad. n.° 2019-00133-01).  

7. Empero de lo  comentado, el órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional, al ponderar la finalidad del artículo 121 del  CGP con las consecuencias que podían derivarse de su  aplicación infranqueable, estableció que, si bien la  previsión de un plazo para decidir en las instancias se aviene  con la Constitución Política, así como la  pérdida de competencia por su desconocimiento y la nulidad de  los actos realizados por fuera del mismo, esto no sucede con la  insaneabilidad de la invalidez ni la pérdida de competencia  automática.  

Consideró  la Corte Constitucional que estas últimas consecuencias  transgreden los mandatos fundamentales, por cuanto (i) desconocen las  reglas que rigen las nulidades procesales, (ii) alargan la resolución  de litigios con la incorporación de nuevos debates, (iii)  permiten el aprovechamiento de la deslealtad procesal, y (iv)  autorizan trasladar expedientes entre diversas sedes judiciales, en  desmedro del principio de inmediación.  

In extenso  explicó:  

[L]a Sala concluye que la  circunstancia de que la nulidad de las actuaciones procesales que se  surten con posterioridad a la pérdida automática de la  competencia sea automática, entorpece no solo el desarrollo de  los trámites que surten en la administración de  justicia, sino también el funcionamiento del sistema judicial  como tal, por las siguientes razones: (i) primero, remueve los  dispositivos diseñados específicamente por el  legislador para promover la celeridad en la justicia, como la  posibilidad de sanear las irregularidades en cada etapa procesal, la  prohibición de alegarlas extemporáneamente, la facultad  para subsanar vicios cuando al acto cumple su finalidad y no  contraviene el derecho de defensa, y la convalidación de las  actuaciones anteriores a la declaración de la falta de  competencia o de jurisdicción; (ii) segundo, el efecto  jurídico directo de la figura es la dilación del  proceso, pues abre nuevos debates sobre la validez de las actuaciones  extemporáneas que deben sortearse en otros estrados, incluso  en el escenario de la acción de tutela, las actuaciones  declaradas nulas deben repetirse, incluso si se adelantaron sin  ninguna irregularidad, y se debe reasignar el caso a otro operador de  justicia que tiene su propia carga de trabajo y que no está  sometido a la amenaza de la pérdida de la competencia; (iii)  tercero, la norma genera diversos traumatismos al sistema judicial,  por la aparición de nuevos debates y controversias asociadas a  la nulidad, el traslado permanente de expedientes y procesos entre  los despachos homólogos, la configuración de conflictos  negativos de competencia, la duplicación y repetición  de actuaciones procesales, y la alteración de la lógica  a partir de la cual distribuyen las cargas entre las unidades  jurisdiccionales; (iv) finalmente, el instrumento elegido por el  legislador para persuadir a los operadores de justicia de fallar  oportunamente para evitar las drásticas consecuencias  establecidas en el artículo 121 del CGP, carece de la  idoneidad para la consecución de este objetivo, pues la  observancia de los términos depende no solo de la diligencia  de los operadores de justicia, sino también de la organización  y el funcionamiento del sistema judicial, y del devenir propio de los  procesos, frentes estos que no son controlables por los jueces…  

La existencia de un plazo  inexorable, tras el cual todas las actuaciones adelantadas por el  juez que pierde la competencia se entienden nulas de pleno derecho,  de suerte que deben ser repetidas por un nuevo operador de justicia,  tampoco favorece los derechos de las partes…  

Por último, y tal  como lo pusieron en evidencia algunos intervinientes, la medida ha  favorecido maniobras que podrían comprometer la lealtad  procesal, como aquella, al parecer recurrente, de guardar silencio  cuando vence el plazo legal, y únicamente alegar la nulidad  cuando el juez mantiene el conocimiento del asunto y falla de manera  adversa a una de las partes.  

Así las cosas, la  Corte coincide con los planteamientos que se han vertido por fuera de  este proceso, en el sentido de que ‘la norma sufre deficiencias  desde su propia concepción, puesto que parece no haber  previsto los efectos del traslado del proceso de un despacho a otro;  situación que se torna particularmente riesgosa si se tiene en  cuenta que el respeto del principio de inmediación resulta  fundamental para el adecuado funcionamiento de un sistema procesal  oral. También se resalta que la norma no contiene ninguna  previsión frente a la eventualidad de que el funcionario al  que le es remitido el expediente, no falle dentro de los seis meses  posteriores a su recepción, vacío frente al cual  podrían surgir dos interpretaciones: a) no procede ninguna  sanción, en virtud del principio de legalidad; o b) vuelve a  ser aplicable la remisión del expediente al siguiente juez o  magistrado que sigue en turno a quien pierde competencia. Ambas  posibilidades son indeseables, puesto que no solucionan la dilación  en el trámite del proceso; el cual, de hecho, podría  llegar a tener una duración indefinida. Por último, se  considera que esta medida puede afectar a aquellos despachos que  registren un buen rendimiento, al desequilibrar sus cargas (v.gr. en  el caso en que un juzgado que registre altos egresos reciba múltiples  casos por el bajo rendimiento de sus pares). Esta disposición  es, pues, incompatible con la naturaleza y los objetivos del CPA  (Art. 121 del Código General del Proceso)’  (C-443/19).  

Deviene, como  efecto de este pronunciamiento, que la extinción del marco  temporal para el ejercicio de la función jurisdiccional no  conduce inexorablemente a la pérdida de competencia del  funcionario cognoscente, ni a la nulidad de los actos proferidos con  posterioridad, pues en los casos en que haya saneamiento expreso o  tácito se quebrantarán tales consecuencias, dentro del  marco del artículo 136 del CGP, a saber:  

La nulidad se considerará  saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía  alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2.  Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en  forma expresa antes de haber sido renovada la actuación  anulada… 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió  su finalidad y no se violó el derecho de defensa.  

Dicho de otra  manera, queda fuera de dubitación que, con ocasión de  la exclusión del ordenamiento jurídico de las  expresiones «de  pleno derecho»  y «automática»,  contenidas en el original canon 121 del CGP, para que se produzcan  los efectos invalidantes después de agotado el tiempo para  sentenciar, es indispensable que alguno de los sujetos procesales  invoque este hecho antes de que actúe o de que se profiera el  veredicto final, pues en caso contrario se saneara el vicio y se dará  prevalencia al principio de conservación de los actos  procesales.  

8. Frente al nuevo  texto legal, la Corte Suprema de Justicia admitió que después  de conocido «que  la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión  de ‘pleno derecho’ contenida en el inciso sexto del  artículo 121 del CGP,… significa que la nulidad no  opera de pleno derecho, por tanto, debe ser alegada por las partes  antes de proferirse la correspondiente sentencia, y esta puede  sanearse de conformidad con la normatividad procesal civil (art. 132  y subsiguientes del CGP)»  (AC5149, 4 dic. 2019, rad. n.° 2011-00299-01).  

Poco tiempo  después reiteró:  

La Sala en la providencia  AC5139-2019 de fecha 3 de diciembre del año que avanza, al  reexaminar la temática concerniente a si la nulidad por falta  de competencia por vencimiento del plazo para adoptar la providencia  pertinente es o no saneable, estando en sede de casación, y  ante la posibilidad que solo se utilice dicha herramienta jurídica  como última carta para quebrar la sentencia cuya decisión  le resultó contraria al impugnante extraordinario, como  ocurrió en el sub examine, no obstante de haber tenido el  recurrente la oportunidad para invocarla oportunamente, se apartó  de la doctrina expuesta como juez constitucional en el sentido de que  dicha nulidad debe formularse tempestivamente, so pena que quede  saneada, y, por tanto, no hay lugar a su reconocimiento, doctrina que  se encuentra orientada significativamente a realizar los derechos,  principios y valores constitucionales… (AC791,  6 mar. 2020, rad. n.° 2014-00033-01).  

Recientemente se  dijo:  

Al respecto es necesario  aclarar que el aludido motivo de invalidación no es de  aquellos insubsanables, como así lo determinó la Corte  Constitucional en la sentencia C-443 de 25 de septiembre de 2019, al  declarar la exequibilidad condicionada del inciso sexto de la citada  norma salvo la expresión “de pleno derecho”,  precisando que la irregularidad procesal allí establecida  «debe ser alegada antes de proferirse la sentencia» y «es  saneable en los términos del artículo 132 y  subsiguientes del Código General del Proceso».  

Y si bien esta Sala, en sede  de tutela, en algunas oportunidades señaló que tal  irregularidad era insubsanable, dicha postura fue recogida en el  escenario de casación (AC2199,  9 jun. 2021, rad. n.° 2016-00370-01).  

9. Precisado el  anterior estado del arte, brota que el único cargo propuesto  en casación debe rehusarse, pues la nulidad invocada como  fundamento del recurso fue saneada dentro del trámite  procesal.  

9.1. Es cierto,  como lo arguyó el casacionista, que el expediente llegó  a la secretaría del Tribunal el 5 de julio de 2016 (folio 2  del cuaderno 2), fue repartido al día siguiente (folio 1), y  pasó al despacho de conocimiento al segundo día hábil  (folio 3).  

El magistrado  sustanciador admitió el recurso (folio 4), otorgó  traslado para alegar (folio 5), resolvió un incidente de  nulidad -por indebida notificación- (folio 20) y el 30 de mayo  de 2017 se aprobó el proyecto de sentencia (folios 22-35),  notificada por estado a la siguiente data (folio 35).  

Así que el  término para resolver la apelación venció el 11  de enero de 2017, día hábil siguiente al vencimiento de  los seis (6) meses señalado en el artículo 121 del CGP,  por no haberse proferido auto que extendiera el plazo normativo; por  tanto, la providencia de 30 de mayo ciertamente se emitió  después extinguido el término legal.  

9.2. No obstante,  lo cierto que en el proceso ninguna de las partes invocó,  antes de la emisión del fallo de segundo grado y después  de extinguido el plazo para decidir, la configuración de la  causal de nulidad y que, por tanto, el proceso tuviera que pasar a  otra autoridad judicial, de manera que este yerro fue saneado por el  comportamiento pasivo de los sujetos procesales.  

En efecto, dispone  el artículo 136 que «[l]a  nulidad se considerará saneada… [c]uando la parte que  podía alegarla no lo hizo oportunamente»  (numeral 1), huelga explicarlo, cuando el interesado, a pesar de  configurar el desatino procesal, es abúlico en su proposición,  pues con este comportamiento da a entender que renuncia a la misma y  que no la enarbolará en lo sucesivo.  

La lealtad y  probidad procesal imponen que «[l]os  errores de procedimiento deben corregirse inmediatamente, mediante  impugnación por el recurso de nulidad; si así no se  hiciere, las nulidades que deriven de esos errores se tienen por  convalidadas»11.  Además, «el  mandato del non  venire contra factum proprium -venire contra factum non potest-,  también conocido como estoppel…  prohíbe  que un sujeto pueda realizar actos contrarios a sus comportamientos  anteriores, so pena de inobservar la buena fe»  (CSJ, AC3917, 20 jun. 2017, rad. n.° 2009-01117-01).  

Tiene dicho la  Sala que:  

Es apenas obvio que sólo  la parte afectada puede saber y conocer el perjuicio recibido, y de  una u otra manera lo revelará con su actitud; mas hácese  patente que si su interés está dado en aducir la  nulidad, es de suponer que lo hará tan pronto como la conozca,  como que hacerlo después significa que, a la sazón, el  acto procesal, si bien viciado, no le representó agravio  alguno; amén de que reservarse esa arma para esgrimirla sólo  en caso de necesidad y según lo aconseje el vaivén de  las circunstancias, es abiertamente desleal  (SC, 11 mar. 1991).  

Así las  cosas, como a partir del 12 de enero de 2017 el demandado tuvo la  oportunidad de solicitar al juzgador que declarara la pérdida  de competencia temporal y remitiera el expediente al magistrado  siguiente en turno, sin que lo hiciera antes del proferimiento de la  sentencia de alzada -30 de mayo-, con este proceder saneó la  nulidad a que se refiere el conocido artículo 121.  

Acceder a la  casación del proveído de segundo grado, a pesar de que  el impugnante omitió alegar la nulidad invocada  extraordinariamente en el momento procesal oportuno, refleja un  comportamiento contrario a la lealtad procesal, no sólo con la  contraparte, sino con la administración de justicia, que debe  ser rechazado desde todo punto de vista.  

9.3. Adviértase  que, contrario a lo aseverado por el recurrente, la nulidad en  referencia es saneable, amén de que una vez se expulsó  del ordenamiento jurídico la locución «de  pleno de derecho»,  la misma quedó sometida al régimen general de  ineficacias procesales, uno de cuyos rasgos distintivos es  precisamente la convalidación (cfr. SC, 19 dic. 2011, rad. n.°  2008-00084-01), como ya se explicó.  

La jurisprudencia  tiene por admitido que la «posibilidad  de saneamiento, expreso o tácito, … apareja la  desaparición del error de actividad, salvo los casos donde no  cabe su disponibilidad por primar el interés público,  pues si el agraviado no lo alega, se entiende que acepta sus  consecuencias nocivas»  (SC, 1° mar. 2012, rad. n.° 2004-00191-01).  

De manera que,  como el artículo 136 de la nueva codificación procesal  estableció únicamente como insaneables las «nulidades  por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un  proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la  respectiva instancia»,  quedó por fuera de esta categoría la causada por el  vencimiento del plazo máximo para fallar.  

Así lo  conceptuó expresamente la Corte Constitucional:  

[S]egún el artículo  136 del CGP, la nulidad se entiende saneada cuando la parte que podía  alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla,  cuando quien podía alegarla la convalidó expresamente,  y cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su  finalidad y no violó el derecho de defensa. Al declararse la  inexequibilidad de la expresión de ‘de pleno derecho’,  la nulidad allí contemplada puede ser saneada en los términos  anteriores. Por ello, si con posterioridad a la expiración de  los términos para proferir sentencia se practicaron  determinadas pruebas con sujeción a las reglas que garantizan  el debido proceso, y en particular el derecho de defensa, tales  actuaciones deben entenderse saneadas, al igual que si con  posterioridad a dicho vencimiento, las partes intervienen en el  trámite judicial sin alegar la nulidad de las actuaciones  anteriores (C-443/19).  

Explicado de otra  forma, en tanto el mandato 121 nada dispuso sobre el saneamiento de  la pérdida de competencia temporal, menos aún después  de la inexequibilidad parcial de la misma, deberá acudirse al  marco general de las nulidades, compuesto por un listado taxativo de  motivos que no la admiten, dentro de los cuales no se encuentra  aquélla, siendo aplicable, entonces, el principio general de  la convalidación.  

Esta  interpretación es compatible con la finalidad que subyace al  término para decidir, el cual busca salvaguardar las  expectativas de las partes en torno a una decisión oportuna,  por lo que fue erigido en beneficio de ellas, quienes podrán  renunciar a su protección en caso de que consideren que el  juzgador debe continuar conociendo de la controversia, aunque se  hubiera agotado su competencia temporal.  

9.4. Con todo,  como con el proferimiento de la sentencia confutada, el 30 de mayo de  2017, se satisfizo la finalidad del acto procesal cuestionado, sin  violar el derecho de defensa del opugnante, el saneamiento de la  nulidad emana también por fuerza del numeral 4° del canon  136 del CGP.  

Precisamente, el  veredicto de fondo se emitió después de escuchar las  censuras propuestas por el demandado el 8 de junio (folios 142-143  del cuaderno 1) y el 12 de octubre de 2016 (folios 6-8 del cuaderno  2), y con el mismo se desató de manera definitiva la  controversia.  

Luego, las partes  tienen a buen recaudo una decisión final que resolvió  los extremos de la litis,  con  lo cual se colmó su propósito al concurrir a la  jurisdicción, sin que en ningún momento deprecaran la  necesidad de sustituir al sentenciador por la demora en su  tramitación, siendo contrario a la economía procesal  que se pretenda la anulación de la sentencia para lograr una  nueva en un momento posterior.  

10. Corolario de  lo expuesto es que, ante la convalidación de la causal de  nulidad deprecada, deberá rehusarse la invalidez pretendida en  casación.  

Conforme  al inciso final del artículo 349 del CGP se  condenará en costas al recurrente. Las  agencias en derecho se tasarán, por el magistrado ponente,  según el numeral 3 del artículo 366 ibidem  y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura,  para  lo cual se tendrá en cuenta que el escrito de sustentación  no fue replicado.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, no  casa  la sentencia de 30 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, en el  proceso promovido por Y……  G……… R……… contra H…….. C……… V………..,  S………. H……… G…….. R…… y los herederos  indeterminados de C………. E……… C……..V…..  

Se  condena  en costas al recurrente en casación. El magistrado ponente  fija la suma de seis (6) s.m.l.m.v. por concepto de agencias en  derecho.  

La  publicación de la sentencia se hará por relatoría  con supresión de los nombres de las partes.  

Oportunamente  devuélvase el expediente a la corporación de origen.  

Notifíquese  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de la  Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Con ausencia  justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Gaceta del Senado de la República n.° 481, año          XVIII, 10 jun. 2009, p. 2 y 3.  

2          Ibidem,          p. 6.  

3          STC7308, 25 may. 2017, rad. n.° 2017-00097-01,; STC14173, 5 oct.          2016, rad. n.° 2016-02696-00; STC11798, 13 sep. 2018, rad. n.°          2018-02513-00.  

4          CC,          T-186/17.  

5          Eduardo Oteiza, Jurisprudencia          y debido proceso. La Corte Suprema argentina y la Corte          Interamericana. En          Michele Taruffo et.          al., La misión          de los Tribunales Supremos, Marcial          Pons, Madrid, 2016, p. 132.  

6          Caso          Genie Lacayo Vs. Nicaragua, sentencia 29 en. 1997.  

7          Caso Mémoli Vs. Argentina, sentencia 22 ag. 2013.  

8          Eduardo Ferrer Mac-Gregor, Panorámica          del Derecho Procesal constitucional y Convencional,          Marcial Pons, Madrid, 2017,          p. 914.  

9          Cfr. STC21350, 14 dic. 2017, rad. n.° 2017-02836-00.  

10          Cfr. STC8849-2018,          STC14483-2018,          STC14507-2018, STC14827-2018 y STC233-2019, entre otras.  

11          Eduardo J. Couture, Fundamentos          del Derecho Procesal Civil, 3ª          Ed., Buenos Aires, Depalma Editor, 1958,          p. 191.      

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