SC3379 2021

SEPTIEMBRE

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SC3379-2021 (2011-00215-02)_1

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

SC3379-2021  

Radicación  n.° 15759-31-03-2011-00215-02  

(Aprobado en  sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el  recurso de casación interpuesto por Boyacense de Turismo Ltda.  -Boytur-, frente a la sentencia de 5 de diciembre de 2013, proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de  Viterbo, Sala Civil Familia Laboral, en el proceso que promovió  contra Aerovías del Continente Americano S.A. -Avianca-.  

ANTECEDENTES  

1.  De acuerdo con el libelo genitor y su reforma (folios 407 a 448 del  cuaderno 1.3), la promotora deprecó que se declarara:  

[Q]ue  existió un contrato de agencia comercial entre Avianca S.A. y  Boytur Ltda., cuya vigencia se extendió desde el 16 de  septiembre de 1971 hasta el 24 de marzo de 2007…  

[Q]ue en  dicha relación contractual Avianca S.A. impuso reglas,  cláusulas y modalidades de ejecución contractual  contrarias a la Constitución Política y a la ley, en  detrimento de los derechos e intereses de Boytur Ltda…  

[Q]ue en  la misma relación contractual Avianca S.A. actuó -en  detrimento de los derechos e intereses de Boytur Ltda.-: a. Con abuso  de posición dominante; b. Con mala fe contractual; c. Con  inequidad negocial; y d. Con abuso del derecho…  

[L]a  nulidad -por violación de la Constitución Política  y de la Ley- de las cláusulas mediante las cuales Avianca S.A.  impuso a Boytur Ltda. terminaciones irreales, transacciones  ficticias, paz y salvos forzosos y renuncias judiciales abusivas,  contenidas en el ‘Contrato de terminación por mutuo  acuerdo de un contrato de agencia comercial y de transacción  de los efectos de dicha terminación y nuevo contrato de  agencia comercial de agente tradicional para servicios postales  (correo y mensajería especializada Deprisa)… (Capítulo  de Pruebas – Documento N° 51)  

[L]a  simulación absoluta de los siguientes contratos suscritos por  Avianca S.A. y Boytur Ltda., mediante los cuales la sociedad  agenciada buscó dibujar con mala fe una apariencia negocial  diversa a la realidad del contrato de agencia comercial, para  defraudar los legítimos derechos e intereses del agente: a.  Contrato de prestación de servicios de transporte de envíos  de servicios postales de Avianca postales… celebrado…  en la ciudad de Sogamoso.- 17/diciembre/1998 y 26/marzo/1999.  (Capítulo de Pruebas – Documento 31) b. Contrato de prestación  de servicios de transporte de envíos de mensajería  especializada celebrado… en el territorio del municipio de  Sogamoso.- 01/noviembre/2001. (capítulo de Pruebas – Documento  47)  

[S]e  declaren ineficaces -por violación de la Constitución  Política y de la Ley- todas las modificaciones, alteraciones,  cambios y regulaciones que Avianca S.A. introdujo en el contrato y en  la ejecución del contrato de agencia comercial con Boytur  Limitada, relacionados con la remuneración y con el pago  anticipado de la prestación comercial de que trata el inciso  1° del artículo 1324 del Código de Comercio.  

[S]e  declaren ilegales la cláusula 9ª del contrato de agencia  comercial de 1972 y la cláusula 12.4. de los contratos de  agencia comercial de 1998 y 2003, que consignaron la posibilidad de  terminación unilateral de los mismos, en cualquier momento…  por violación de la Constitución Política y de  la Ley (Capítulo de Pruebas – Documentos 1, 28 y 105)  

[Q]ue  Avianca S.A. terminó de manera igual, abusiva y arbitraria el  contrato de Agencia Comercial que la vinculó durante 35 años  con Boytur Ltda y que por tal motivo está obligada al pago de  la indemnización de que trata el inciso 2° del artículo  1324 del Código de Comercio…  

[Q]ue  Bouytur Ltda., había adquirido para el mes de enero de 2007 el  derecho a continuar con el contrato de agencia comercial, a ser  escogido como Agente para el eje del Departamento de Boyacá…  o a ser convocado a un concurso de méritos en una sana  competición comercial entre diversos agentes, o a ser reparado  con una cifra de dinero adecuada a su antigüedad, trayectoria y  cumplimiento…  

[Q]ue  Avianca S.A. está obligada a reliquidar… todos los  factores económicos relacionados con la remuneración de  Bouytur Ltda. y con el denominado pago anticipado de la prestación  comercial, de acuerdo con la legislación comercial relativa al  contrato de agencia comercial…  

[Q]ue  Avianca S.A. está obligada a pagar… una suma  equivalente a la doceava parte del promedio de la comisión,  regalía o utilidad recibida en los tres últimos años,  por cada uno de los 35 años de vigencia del contrato, y a  recibir una indemnización equitativa, como retribución  a sus esfuerzos…  

Adicionalmente  deprecó que se condenara a la convocada a pagarle la suma que  resulte probada por daño emergente, lucro cesante, daño  a la expectativa legítima, afectación al buen nombre,  cesantía comercial e indemnización equitativa de la  retribución de los esfuerzos del agente, con intereses  moratorios desde la ejecutoria de la sentencia y «los  perjuicios materiales, empresariales o morales que puedan probarse o  que resulten probados en el curso del proceso».  

2. Las  pretensiones se sustentaron en el siguiente relato fáctico:  

2.1. Boytur y  Avianca estuvieron vinculados por un contrato de agencia comercial  entre 1972 y 2007, para la administración del servicio postal  de esta última en Sogamoso, gobernada por tres (3) contratos  redactados por la segunda y que se sustituyeron en el tiempo con la  finalidad de beneficiarla y desmejorar la situación de  aquélla.  

2.2. El contrato  de 13 de junio de 1972 es un texto preestablecido y con espacios en  blanco, los cuales fueron llenados con máquina de escribir.  Los siguientes contratos fueron firmados primero por el representante  legal de Avianca y después remitidos a Boytur, quien los  suscribió con posterioridad.  

2.3. Boytur  acreditó el producto y servicio de correo aéreo de  Avianca de manera exitosa, obteniendo una excelente calificación  contractual, a pesar de lo cual se le informó la terminación  del contrato el 9 de febrero de 2007, al amparo de una cláusula  abusiva e ilegal, «y  aprovechando una indebida situación de ventaja fraguada por  ella misma cuatro años antes, con el objeto de burlar el pago  de las prestaciones económicas y de eludir las consecuencias  patrimoniales respecto a la terminación unilateral,  intempestiva e injustificada del contrato de agencia comercial»  (folio 410).  

2.4. De los  contratos refulge una posición dominante de Avianca sobre  Boytur, como se extrae de las siguientes estipulaciones: (a) el  agente fue sometido a una potestad reglamentaria absoluta, expresada  en el manejo de oficinas, horarios, publicidad, comunicaciones,  procedimientos de ventas, informes, reportes, diseño del  negocio y políticas de personal; (b) los esquemas económicos  fueron impuestos; (c) Avianca tomaba las decisiones importantes en el  comité de contratos; y (d) existía una fuerte facultad  de supervisión.  

2.5. Avianca  impuso reglas, cláusulas y modalidades caprichosas, abusivas e  ilegales, así como contrarias al principio de igualdad, como  se expresa en el pacto de exclusividad, la modificación  unilateral en favor de aquélla, la prohibición de  cesión, la cláusula de irresponsabilidad para la  agenciada, el manejo de clientes corporativos, el régimen de  multas y las pólizas de garantía.  

En razón de  lo anterior Boytur debió soportar costos y erogaciones de  diversas fuentes, sin un adecuado reconocimiento, lo que afectó  la utilidad correspondiente a su gestión comercial.  

2.6. Avianca, a  partir de 1998, inició una política inconsulta de  terminaciones y transacciones contractuales, que condujo a que Boytur  se abstuviera de suscribir el documento remitido en dicha anualidad,  aunque no pudo hacer lo propio con el que recibió el 18 de  enero de 2013.  

Estas convenciones  fueron simuladas porque pretendían afectar los valores que  correspondían como indemnización al agente en el evento  de terminación definitiva y unilateral del contrato, en  particular, desconocer la antigüedad acumulada y someter al  nuevo acuerdo a términos inciertos, lo que generó  protestas y preocupación pública, frente a lo cual  Boytur se planteó «el  dilema propio de los distribuidores regionales o sectoriales en  mercados altamente concentrados: firmar y esperar mejores condiciones  o desaparecer de manera fulminante»  (folio 419).  

2.7. En punto a la  terminación de las convenciones, en los documentos de 1998 y  2003 se estableció que únicamente Avianca podía  hacerlo con o sin justa causa, forma en la que procedió en la  reunión de diciembre de 2006, en la cual se informó que  la agencia comercial con Boytur concluiría y que ésta  únicamente podría seguir bajo la figura de expendio, a  lo cual no se accedió, como se expresa en la misiva de 9 de  febrero de 2007.  

2.8. Se calificó  como contraria a la Constitución y la ley, constitutiva de  responsabilidad contractual, la actuación consistente en la  ruptura del contrato de agencia sin un motivo grave, en ejercicio de  una facultad abusiva, de forma intempestiva, sin ningún tipo  de compensación y con omisión de un procedimiento de  selección justo.  

Por último,  la terminación sin justa causa originó diversos  perjuicios por daño emergente (por variación de  factores económicos relacionados con la remuneración y  el pago anticipado de la cesantía comercial), lucro cesante,  daño a la expectativa legítima (por desconocerse que  Boytur era el llamado a fungir como agente del departamento de Boyacá  o, por lo menos debía ser llamado a participar en un concurso  de méritos) y daño al buen nombre (por descrédito  comercial).  

3. La convocada  fue enterada por aviso y, en ejercicio de su derecho de  contradicción, negó los hechos, se opuso a las  pretensiones, y propuso las excepciones que intituló «falta  de legitimación en la causa»,  «inexistencia  de la obligación»,  «cobro  de lo no debido»,  «facultad  de terminación unilateral de contratos»,  «inexistencia  de contratos de adhesión»,  «inexistencia  del daño»,  «inexistencia  de una simulación»,  «inexistencia  de una nulidad»,  «inexistencia  de abuso de posición dominante e inexistencia de abuso del  derecho»,  «inexistencia  de mala fe contractual»,  «inexistencia  de inequidad negocial»,  «inexistencia  de la obligación del pago de la cesantía de agencia  comercial»,  «elementos  que conforman la responsabilidad civil»,  «inexistencia  de un incumplimiento del contrato por parte de Avianca»,  «inexistencia  de la obligación de pago de la indemnización estipulada  en el artículo 1324 del C. de Co. Obligación extinta  por el pago anticipado de la cesantía comercial»,  «enriquecimiento  sin causa pretendido por el demandante»,  «cláusulas  que permitan terminar el contrato unilateralmente»,  «inexistencia  de perjuicios empresariales y morales»,  «inexistencia  de vicios del consentimiento»  y las demás que desarrolle a lo largo del proceso (folios 305  a 334 del cuaderno 1.2).  

De forma agregada,  en escrito separado, formuló las defensas previas que  denominó: «falta  de jurisdicción»,  «falta  de competencia del juez»,  «incapacidad  o indebida representación del demandante o del demandado»,  «indebida  acumulación de pretensiones»,  «indebida  conformación del litisconsorcio»,  «prescripción»  y «cosa  juzgada y transacción»  (folios 1 a 11 del cuaderno 2).  

4. La demandante  rehusó las excepciones previas, aunque subsanó la  demanda en punto a la «indebida  representación del demandante»,  «indebida  acumulación de pretensiones»  e «indebida  conformación del litisconsorcio»  (folios 13 a 17 idem).  

4.  El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, por proveído  de 7 de septiembre de 2012, profirió sentencia anticipada en  la que accedió a la excepción previa de transacción  (folios 29 a 42).  

5.  El superior resolvió el recurso de apelación promovido  por la demandante, con fallo de 5 de diciembre de 2013, en el que  revocó la decisión del a  quo y  en su lugar declaró «probadas  parcialmente las excepciones previas de transacción y  prescripción»  (folios 29 a 47 del cuaderno Tribunal).  

LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

En los puntos que  interesan al remedio extraordinario, el ad  quem arguyó:  

1. La prosperidad  de la excepción previa de transacción está  condicionada a que en el expediente obre una prueba robusta e  indiscutible del contrato, lo que precisamente sucede en el caso,  pues en la foliatura yace el «acuerdo  de terminación del contrato de agencia comercial suscrito  entre Boyacense de Turismo Ltda. ‘Boytur’ y Aerovías  Nacionales de Colombia ‘Avianca S.A.’, de fecha 15 de  febrero de 2001».  

En este documento,  además de pactarse la terminación del convenio de  prestación de servicios postales suscrito en 1998, se  transigieron los efectos del mismo, con la expresa manifestación  de que entre las partes no quedó pendiente ninguna obligación,  razón para declararse a paz y salvo por todo concepto relativo  a la ejecución, cumplimiento o terminación.  

No obstante, como  los interesados celebraron un nuevo contrato en el año 2003,  con efectos retroactivos hasta el 15 de febrero de 2001, sin que se  arrimara ningún documento que demuestre la transacción  sobre esta última, coligió que únicamente podía  accederse a la excepción de forma parcial.  

2. Después  de transcribir el artículo 1329 del Código de Comercio,  relativo a la prescripción de las acciones que emanan del  contrato de agencia comercial, aludió al hecho de que los  contratos suscritos entre las partes se firmaron los años de  1972 y 1998, razón para reconocer los efectos extintivos del  trascurso del tiempo frente a estos.  

Sin embargo, «como  quiera que esta excepción previa no opera respecto de los  restantes contratos y no se planteó por la demandada, no  siendo posible su declaratoria de oficio, ya que sólo puede  ser planteada por el interesado y en consecuencia se declarará  probada parcialmente, esto es, respecto a los contratos suscritos  entre las partes durante el período 1972 a 1998»  (folio 45).  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

Interpuesto el  recurso extraordinario por la promotora (folios 50 y 51) y agotado un  extenso proceso de concesión y admisión, se presentó  el escrito de sustentación contentivo de un único  embiste (folios 29 a 42 del cuaderno Corte), que fue admitido por  auto de 10 de abril de 2018 (folios 44 y reverso ibidem).  

CARGO ÚNICO  

Con base en la  causal segunda del artículo 336 del Código General del  Proceso se acusó la sentencia de violar los artículos  2469, 2483 del Código Civil, 1324, 1325, 1329 del Código  de Comercio y 229 de la Constitución Política, por la  indebida comprensión de la demanda inicial, así como  del contrato de terminación de mutuo acuerdo de 16 de enero de  2013.  

1. En sustento se  arguyó que con el libelo genitor se pretendió la  declaración de una unidad contractual entre 1972 y 2007, pese  a la existencia de tres (3) convenciones diferentes, con el fin de  que judicialmente se evalúe la posición dominante, mala  fe y abuso de derechos de Avianca.  

En concreto,  relievó los hechos que narran las conductas que condujeron a  terminaciones irreales, transacciones ficticias, paz y salvos  forzosos y renuncias judiciales abusivas, que sirven de soporte a la  pretensión cuarta. Por tanto, sostuvo, «[d]ar  por supuesta la verdad y legalidad de… [la] transacción,  su firmeza y su intangibilidad, es cerrar la puerta de entrada al  debate y examen que se busca adelantar…, siendo dicha  transacción un elemento más de las prácticas  abusivas que los jueces de instancia [deben] investigar y calificar  en el presente litigio»  (folio 37).  

Criticó que  un documento del año 2003 sirviera para impedir el examen de  lo acaecido en el vínculo contractual, cuando la unidad de la  relación es el meollo fáctico del caso.  

2. En punto al  contrato denunciado como indebidamente interpretado, aseguró  que contiene una terminación contractual, una transacción  y una nueva convención; empero, la última fue  convalidada por el ad  quem sin  tener en cuenta la justicia material del caso.  

Indicó que  el proceso se promovió para demostrar que Avianca impuso las  terminaciones y transacciones contractuales de 1998 y 2003, así  como los subsiguientes negocios jurídicos, en aras de  viabilizar la ruptura contractual.  

Rehusó que  el negocio transaccional cumpliera los requisitos jurisprudenciales,  lo que constituye un error de hecho, pues fue impuesto por la  demandada sin responder a un motivo real, tiene dos (2) fechas  diferentes de suscripción, no estuvo precedido de un litigio  pendiente ni del temor a uno eventual, no hay reciprocidad en las  concesiones, se extiende en el tiempo de forma retroactiva y su  finalidad fue afectar los valores económicos del agente.  

3. Por la misma  senda sostiene que debe decaer la prescripción decretada, por  no considerar el planteamiento central de la demanda y romper la  unidad temporal pretendida.  

4. Concluyó  con una explicación sobre la forma en que se vulneraron las  normas denunciadas, al reconocer efectos de transacción a un  acto que es una renuncia, consagrar un efecto de cosa juzgada que  impide el reconocimiento de nulidad o rescisión, asentir en  una prescripción que no ha operado, afectar las aspiraciones  de Boytur para el pago de la indemnización por terminación  anticipada, no advertirse la ausencia de justas causas para terminar  el contrato, e impedir el acceso a la administración de  justicia.  

Manifestó  que «el  cargo que se formula busca el control de legalidad del fallo  recurrido, la protección de los derechos constitucionales y la  reparación del evidente agravio que se ha inferido a la  sociedad demandante en el presente proceso»  (folio 41).  

CONSIDERACIONES  

1. Delanteramente  debe puntualizarse que el presente recurso está gobernado por  el Código de Procedimiento Civil, en aplicación de los  artículos 624 y 625 del Código General del Proceso, los  cuales prescriben que «los  recursos interpuestos… se regirán por las leyes  vigentes cuando se interpusieron».  

Como el remedio  extraordinario que se resuelve se promovió el 16 de diciembre  de 2013 (folios 50 y 51 del cuaderno Corte), esto es, en vigencia del  anterior estatuto adjetivo, aquél debe regirlo de forma  ultractiva.  

2. El error de  hecho, como motivo de casación, se configura cuando el  sentenciador incurre en un dislate en la percepción objetiva  de los medios suasorios allegados regular y oportunamente al proceso,  por pretermisión, suposición o tergiversación de  los mismos.  

Así lo  establece el canon 368 del CPC, al señalar que constituye  causal de casación «[l]a  violación de norma de derecho sustancial… como  consecuencia… [de] error de hecho manifiesto en la apreciación  de la demanda, de su contestación o de determinada prueba».  

Sobre este mandato  la Corte tiene dicho:  

Los errores de hecho en  casación, por su parte, se refieren a la materialidad y  objetividad de los distintos medios de convicción. Los  primeros se presentan cuando se omite apreciar las pruebas visibles  en el proceso o se valoran sin existir realmente. Los segundos  conllevan su constatación física y suceden en los casos  en que se tergiversan por adición, cercenamiento o alteración  (SC3847, 13 oct. 2020, rad. n.° 2013-00092-01).  

3. Para la  estructuración de este tipo de defectos se requiere que sean  evidentes y trascendentes, según lo ordena el mandato 374 de  la mencionada codificación: «Cuando  se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia  de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o  de su contestación, o de terminada prueba, es necesario que el  recurrente lo demuestre».  

Será  evidente un yerro  

‘cuando su sólo  planteamiento haga brotar que el criterio’ del juez ‘está  por completo divorciado de la más elemental sindéresis;  si se quiere, que repugna al buen juicio’, lo que ocurre en  aquellos casos en que él ‘está convicto de  contraevidencia’ (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de  enero de 1992), o cuando es ‘de tal entidad que a primer golpe  de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinación  adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso’  (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01); dicho en  términos diferentes, significa que la providencia debe  aniquilarse cuando aparezca claro que ‘se estrelló  violentamente contra la lógica o el buen sentido común,  evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir  tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de  aquella autonomía’ (G. J., T. CCXXXI, página 644)  (SC, 21 feb. 2012, rad. n.° 2004-00649-01, reiterada en SC3840,  13 oct. 2020, rad. n.° 2015-00585-01).  

La trascendencia  se refiere a que, «en  el evento de hacer a un lado las consideraciones de ese juzgador, la  única solución posible para el caso [sea] la pretendida  en el libelo iniciador de la contienda»  (SC3347, 14 sep. 2020, rad. n.° 2010-00478-01).  

4. En punto al  contenido del desacierto fáctico, acorde con la evolución  jurisprudencial y normativa, se tiene que no se limita a los  instrumentos persuasivos en particular, sino que también  cobija los yerros interpretativos de la demanda inicial o del escrito  de contestación.  

4.1. Inicialmente  el entonces Código Judicial, al establecer los motivos de  procedencia de la casación, acotó el error de hecho a  la «apreciación  errónea»  o «falta  de apreciación de determinada prueba»  (numeral 1° del artículo 520 de la ley 105 de 1931), sin  extender esta posibilidad a los escritos germinales del litigio.  

De allí que  la Corte, al desentrañar el sentido de este precepto,  estableciera como indispensable «formular  la acusación por el aspecto de la apreciación que el  sentenciador hiciera de la prueba, en concreto, con el fin de que le  sea dado a la Sala investigar si por obra de ese error incurrió  el fallo en violación, por aplicación indebida, de la  disposición sustantiva que se cita»  (SC, 28 ab. 1951).  

Sin embargo, la  jurisprudencia extendió su campo de aplicación para  abarcar la demanda inicial como uno de los documentos susceptibles de  tergiversación, bajo la consideración de que el  sentenciador tiene el deber de desentrañar su contenido como  parte de su labor jurisdiccional.  

De forma literal  dijo:  

Corresponde al Juez  interpretar el libelo de demanda, desentrañando o el móvil  que le ha servido de guía, hasta donde lo permitan la razón  jurídica y la ley… En repetidos fallos ha dicho la  Corte que la interpretación de la demanda es una cuestión  de hecho de la privativa competencia del juzgador, la cual no puede  desconocerse en casación, a menos que resulte demostrado un  error evidente en ello (v. Gr. J., n, 1883, pág. 484)»  (SC, 22 jul. 1952).  

Se dio cabida, por  tanto, para que al abrigo del defecto facti  in judicando  pudiera cuestionarse el entendimiento que el juez cognoscente  concedió al escrito inicial de la controversia, en garantía  de que el thema  decidendi  propuesto por el demandante sea la hoja de ruta que guíe la  controversia y, por esta senda, superar los entendimientos  desatinados que pudieran presentarse en su dilucidación.  

4.2. El Código  de Procedimiento Civil hizo suya la anterior determinación  jurisprudencial, razón por la que al consagrar el dislate de  hecho previó que además era comprensivo de la «errónea  interpretación de la demanda»  (numeral 1° del artículo 368 -original-).  

Posibilidad que se  amplió con el ordinal 183 del artículo 1° del  decreto 2282 de 1989, al prescribir que el «error  de hecho manifiesto»  puede hallarse «en  la apreciación de la demanda [o] de su contestación».  

En este contexto  la Sala sostuvo:  

Dentro de la estructuración  del marco de la controversia, la demanda -puntualmente, los hechos  relatados y las pretensiones elevadas- constituye un elemento de  particular trascendencia. En ese escenario, resulta posible que, en  la simple apreciación o en la labor de interpretación  que de ese escrito realice el tribunal al construir su decisión,  se incurra en un error de tal magnitud que termine tergiversando -en  forma evidente- el contenido y alcances de esa pieza procesal,  alterando también la caracterización del conflicto, y  su subsunción en las normas sustanciales pertinentes…  

Cuando el juez advierta  ambigüedad, vaguedad o anfibología de la demanda a punto  de no expresar con exactitud su sentido prístino, sea por la  complejidad del asunto, sea por cualesquiera falencia o defecto de  suficiencia técnica, terminológica o descriptiva, “para  ‘no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al  formalismo procesal’ (CCXXXIV, 234), está obligado a  interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni  sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el  acceso a la administración de justicia y la solución  real de los conflictos… Por mejor decirlo, el juez, en la  búsqueda del real sentido de la demanda, tiene que averiguar  es por lo que su autor quería expresar por medio de ella y no  por lo que él, el juez, desee ver en ese escrito…  (CLXXXVIII, 139)…  

[Con todo], “para que  se configure el error en la interpretación de la demanda, es  necesario como lo exige la ley, que ‘sea manifiesto’,  ostensible o protuberante,” prístino y evidente, “es  decir que salte a la vista de la simple lectura de la demanda, pues  la actividad de interpretación solamente es atacable en  casación ‘cuando fuere notoria y evidentemente errónea,  lo que no se daría cuando entre varias interpretaciones  razonables y lógicamente posibles, el Tribunal ha elegido  alguna de ellas, pues es el resultado del ejercicio adecuado de su  función jurisdiccional’ (sentencias del 7 de abril de  1989 y del 28 de febrero de 1992, sin publicar)” (CCXXV, 2ª  parte, p. 185; énfasis de ésta Sala)» (CSJ SC, 19  sep. 2009, rad. 2003-00318-01) (SC3840,  13 oct. 2020, rad. n.° 2015-00585-01).  

Queda fuera de  dubitación, entonces, que los desafueros cometidos por el  fallador al desentrañar el contenido del libelo genitor  permiten acudir al remedio casacional, al abrigo de la causal  primera, sin límites diferentes que los generales para la  procedencia de la impugnación extraordinaria.  

5. Definido el  anterior marco procede analizar el único cargo propuesto, en  el cual se cuestionó que el Tribunal pretermitiera, de forma  absoluta, la demanda que dio origen a la controversia y la convención  suscrita en el año 2003.  

5.1. Censura que,  si bien carece del acrisolamiento técnico que se espera de una  impugnación extraordinaria, lo cierto es que satisface las  condiciones mínimas de claridad, precisión y  completitud exigidos para su satisfactoria sustentación, en  tanto particularizó los medios demostrativos inobservados,  concretó los acápites que sirven de soporte a los  argumentos de censura e indicó su relevancia para derruir los  argumentos del sentenciador de alzada.  

5.2. En los puntos  relevantes para la casación conviene recordar que el Tribunal,  al resolver la apelación contra la sentencia anticipada de  primer grado, asintió en la configuración parcial de  las excepciones de transacción y prescripción.  

Frente a la  primera argumentó que, en el plenario, está demostrado  que Avianca y Boytur celebraron un contrato de transacción en  el año 2001, el cual consideró satisface los requisitos  para reconocerle valor jurídico e impedir el estudio de las  cuestiones sucedidas con anterioridad. En lo tocante a la  prescripción tuvo en consideración que los contratos de  agencia se celebraron en 1972 y 1998, por lo que el plazo de cinco  (5) años para la promoción de las reclamaciones  judiciales venció ampliamente para el 22 de noviembre de 2011,  fecha en que se propuso el presente litigio.  

5.3. Sin embargo,  como acertadamente lo denunció la casacionista, los colofones  precedentes se enarbolaron sin considerar el contenido del escrito  genitor del proceso y, por tanto, del thema  decidendi propuesto  por la demandante. Omisión que impidió tener en cuenta  que el reclamante, dentro de la multitud de pretensiones que  enarboló, pidió la simulación del acto  transaccional.  

5.3.1. Para  dilucidar conviene señalar que la demandante, una vez agotado  el término de traslado de las defensas propuestas por Avianca,  presentó escrito de reforma  de la demanda (folios  407 a 448 del cuaderno 1.3), en el que planteó trece (13)  súplicas declarativas principales y otras tantas  consecuenciales. Las primeras, por su literalidad, se dirigieron a  lograr los reconocimientos que se compendian:  

(i) Que existió  un negocio de agencia comercial entre Avianca y Boytur del 16 de  septiembre de 1971 al 24 de marzo de 2007.  

(ii) La  nulidad  de  las cláusulas  relativas a «terminaciones  irreales, transacciones ficticias, paz y salvos forzosos y renuncias  judiciales abusivas  contenidas en el Contrato de terminación de mutuo acuerdo de  un contrato de agencia comercial… Capítulo de Pruebas –  Documento N° 51»  (negrilla fuera de texto, folio 427 del cuaderno 1.2);  

(iii) La  «simulación  absoluta»  del «Contrato  de prestación de servicios de transporte de envíos de  servicios postales… 17/diciembre/1998 y 26/marzo/1999.  (Capítulo de Pruebas – Documento 31)»  y del «Contrato  de prestación de servicios de transporte de envíos de  mensajería especializada… 01/noviembre/2001.  (capítulo de Pruebas-Documento 47)»  (negrilla  fuera de texto, folio 428);  

(iv) Ineficacia  «por  violación de la Constitución Política y de la  ley [de] todas las modificaciones,  alteraciones, cambios y regulaciones  que Avianca S.A. introdujo en el contrato y en la ejecución  del contrato  de agencia comercial…  relacionados con la remuneración y pago anticipado»  (negrilla fuera de texto, idem);  

(v) La ilegalidad  de las cláusulas  incorporadas en los contratos  de agencia  de 1972, 1998 y 2003, y que regulan la terminación  unilateral  de los mismos; y  

(vi) La  terminación contra derecho del contrato de agencia comercial  (folio 429).  

Para remarcar lo  relativo a los negocios jurídicos celebrados entre Avianca y  Boytur, conviene clarificar los pedimentos que se realizaron frente  cada uno de ellos:  

(a) contrato de  agencia  mercantil de 19  de junio de 1972:  nulidad  parcial  de las cláusulas tocantes a la terminación unilateral;  

(b) contrato de  prestación de servicios de transporte  de envíos de servicios postales de Avianca postales de  1998/1999:  simulación  absoluta de la convención;  

(c) contrato de  agencia  comercial de agente tradicional para servicios postales de 1998/1999:  ineficacia  parcial  respecto a las disposiciones tocantes a la terminación  unilateral, remuneración y pago anticipado de la cesantía  comercial;  

(d) contrato de  prestación de servicios de transporte  de envíos de mensajería especializada de 2001:  simulación  absoluta de la convención;  y  

(e) contrato de  terminación por mutuo acuerdo de un negocio de agencia  comercial, transacción  de los efectos de dicha terminación y nueva agencia  comercial  de 2003  (con efecto retroactivo al año 2001): ineficacia  de la transacción por simulación,  e invalidez  parcial  de las disposiciones tocantes a la extinción unilateral,  precio y cesantía comercial.  

5.3.2. Sobresale,  en primer lugar, que la transacción suscrita en el año  2003 fue fustigada al abrigo de una simulación absoluta, lo  que se traduce en que el contrato que sirvió al ad  quem para  admitir la excepción previa se encontraba sub  judice.  

(i) Por tanto, de  prosperar dicha pretensión, llevaría a que la  declaración autocompositiva perdiera sus efectos jurídicos,  ante la «ausencia  total de voluntad»  (SC2582, 27 jul. 2020, rad. n.° 2008-00133-01), por lo que hasta  no resolverse este asunto resulta impropio asentir en la defensa  previa propuesta por la demandante, aspecto que necesariamente debe  quedar diferido al fallo definitivo.  

Una interpretación  diferente carece de toda apoyadura, pues haría de las  transacciones instrumentos exentos de control judicial, incluso en  los eventos en que haya cuestionamientos sobre sus elementos  esenciales, lo que se traduciría en un sacrificio absoluto del  derecho sustancial.  

Máxime  frente a la constatación de que estos mecanismos de resolución  de conflictos son verdaderos contratos, «en  que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o  precaven un litigio eventual»  (artículo 2469 del Código Civil), los cuales deben  satisfacer los requisitos generales «para  que una persona se obligue por un acto o declaración de  voluntad»  (artículo 1502 del Código Civil), así como los  especiales establecidos para este negocio jurídico. La Corte  ha dicho:  

[L]a transacción como  tal es un mecanismo auto compositivo de conflictos… que por su  carácter contractual está sometido a las reglas de  eficacia y validez de los negocios jurídicos, siendo de su  esencia: i.) el acuerdo de voluntades de dos o más personas;  ii.) la existencia de una relación controvertida, dudosa o  incierta; iii.) el querer de las partes de solucionar el conflicto en  forma extrajudicial y; iv.) las recíprocas concesiones entre  los intervinientes, de carácter consensual» (SC418, 1°  mar. 2018, rad. n.° 2011-00434-01).  

El Tribunal,  entonces, procedió de manera apresurada al reconocer la  excepción de transacción, pues previamente debió  establecer si la voluntad de los contratantes fue real o fingida,  situación que emanó de un cercenamiento del escrito  inicial del proceso. Evaluación que, por cierto, no podía  efectuarse anticipadamente, no sólo por la insuficiencia de  los medios demostrativos allegados con la demanda y contestación  para comprobar la seriedad de la exteriorización de la  voluntad contenida en el contrato firmado por Boytur y Avianca en el  año 2003, sino por la necesidad de agotar el trámite  probatorio, en respeto de los derechos de defensa y contradicción  de los sujetos procesales.  

En suma, cuando el  tema en discusión consiste en la validez o eficacia del  negocio jurídico transaccional, resulta inviable acceder a la  excepción previa formulada al abrigo de esta convención,  pues primero deberá resolverse lo tocante a la pretensión  y, ante su fracaso, evaluar la defensa, laborío que se  postergará hasta la sentencia definitiva.  

El dislate por  cercenamiento refulge con contundencia, aunque únicamente dará  lugar a una rectificación doctrinal, por la insuficiencia del  yerro para derruir la providencia confutada, como se explicará  en lo subsiguiente.  

(ii)  Por sustracción de materia se hace innecesario referirse a los  cuestionamientos enarbolados en casación frente al contrato de  transacción en sí mismo considerado, pues ante la  inviabilidad de acceder a la defensa previa, fútil resulta  evaluar su valor jurídico en este momento.  

5.3.3. De regreso  a las pretensiones planteadas en el escrito genitor del litigio,  transcritas en precedencia, se observa que la convocante no denegó  la suscripción de tres (3) contratos de agencia con Avianca  -1972, 1998 y 2003-, cada uno de los cuales surtió efectos en  momentos diferentes, lo que sin duda desdice sobre la supuesta unidad  temporal del vínculo contractual alegada como fundamento de la  casación.  

(i) Es cierto que  en las súplicas segunda, tercera, cuarta, sexta y séptima  se puso en tela de juicio la eficacia de los negocios de agencia,  pero únicamente respecto a algunas de sus cláusulas, en  concreto, las relativas al precio, pago de la cesantía  mercantil y terminación unilateral de los contratos de  agencia.  

Significa, a  contrario sensu,  que se asintió en la eficacia del contrato, así como de  las estipulaciones no criticadas, en aplicación del canon 1602  del Código Civil, que consagra el principio del pacta  sunt servanda,  según el cual «la  palabra dada debe ser mantenida [y]  la promesa debe ser cumplida»  (SC3598, 28 sep. 2020, rad. n.° 2011-00139-01).  

(ii) Esta  interpretación encuentra abrevadero en los hechos del escrito  inaugural, porque en ellos expresamente se asintió en que  «[e]l  vínculo contractual mencionado estuvo  regulado por tres contratos  redactados por Avianca, en junio de 1972, diciembre de 1998 y enero  de 2003, todos de agencia comercial, cuyas partes fueron las mismas y  cuyos objetivos y propósitos fueron idénticos»  (negrilla fuera de texto, folios 409 y 410).  

De forma agregada  se asintió en que:  

8. Durante la importante  relación contractual que identificamos en la sección  anterior, Avianca  redactó de manera unilateral, los convenios y los marcos  regulatorios…  configurándose por ello una permanente situación de  contrato de adhesión: 8.1. El  primer contrato -de 13 de junio de 1972-  es un texto preestablecido con los espacios en blanco, diligenciado  con máquina de escribir. 8.2. El  segundo contrato  fue suscrito por el Presidente de Avianca y su firma autenticada ante  Notario el día 17 de diciembre de 1998, después de lo  cual se le envió a Bouytur Ltda., quien lo firmó y  autenticó el 26 de marzo de 1999. 8.3. El  tercer contrato  fue suscrito por el Representante Legal de Avianca y su firma  autenticada ante Notario el día 16 de enero de 2003, después  de lo cual le envió a Boytur Ltda., quien lo firmó y  autenticó el 13 febrero de 2003…  

19. En efecto, cuando  el contrato de agencia comercial tenía más de dos  décadas de duración, Avianca inició en junio de  1998 una nociva política de imponer terminaciones y  transacciones contractuales…  

En tal sentido: 19.1.  Después de 22 años de ejecutar un contrato de agencia  comercial, Avianca le envía a Boytur Ltda. en 1998, un  contrato de transacción sin fecha, que el Agente se negó  a firmar. 19.2. De manera simultánea Avianca  le envía a Boytur Ltda. el contrato descrito en el numeral  8.2. [contrato… suscrito por… Avianca y su firma  autenticada ante Notario el día 17 de diciembre de 1998]…  19.3. Cinco años después, el 18 de enero de 2003,  Avianca le envía a Boytur Ltda. el contrato descrito en el  numeral 8.3., mediante el cual Avianca impone de nuevo un contrato de  transacción y obliga a la firma de un nuevo contrato  ( negrilla fuera de  texto, folios 411 y 418).  

Descuella que la  demandante reconoció la suscripción de tres (3)  contratos, cada uno de los cuales tuvo el propósito de  sustituir al que estaba en ejecución, lo que finalmente se  logró.  

(iii) La sucesión  temporal de los contratos fue prevista expresamente en los escritos  negociales, lo que ratifica su carácter transitorio, al margen  de la duración individual de los mismos.  

A su vez, en el  «Contrato  de terminación por mutuo acuerdo de un contrato de agencia  comercial y de transacción de los efectos de dicha terminación  y nuevo contrato de agencia comercial de agente tradicional para  servicios postales…»,  signado en el año 2003, se previó expresamente la  terminación del acuerdo de 17 de diciembre de 1998 y su  reemplazo por el nuevo (folio 152).  

En consecuencia,  una vez operó la sustitución cesaron en su existencia  los convenios sucedidos, momento a partir del cual comenzó el  conteo del término para reclamar judicialmente su desatención.  Y es que las partes no acudieron a una prórroga, renovación,  modificación, o figura similar, con el fin de su vínculo  se rigiera por única convención, sino que optaron por  extinguir las que andaban en ejecución y celebrar unas nuevas.  Punto que no fue sometido a componenda judicial, pues la demandante,  como ya se dijo, se limitó a cuestionar algunas de las  cláusulas contenidas en los escritos, sin desdecir de su  existencia como unidad.  

(iv) Luego, como  el precepto 1329 del Código de Comercio establece que «[l]as  acciones que emanan del contrato de agencia comercial prescriben en  cinco años»,  este plazo deberá contarse desde la extinción de cada  uno de ellos.  

Por tanto, frente  a la argumentación de la demandada, en el sentido de «que  las obligaciones alegadas por el Demandante respecto de los Contratos  señalados, especialmente los de 1972 y 1998 ya están  extintos por la prescripción previamente anotada»  (folios 10 y 11 del cuaderno excepciones previas), reluce la  corrección de los razonamientos del ad  quem para  acceder a la misma.  

Esto debido a que,  una vez se terminaron los convenios suscritos en 1972 y 1998, en los  años de 1998 y 2001, respectivamente, comenzó a correr  el término de prescripción, siendo tardía la  proposición del presente litigio el 22 de noviembre de 2011.  

(v) No cabe duda,  como fue puesto de presente por el casacionista, que en la pretensión  inicial se imploró la declaratoria de «que  existió un contrato de agencia comercial entre Avianca S.A. y  Boytur Ltda., cuya vigencia se extendió desde el 16 de  Septiembre de 1971 hasta el 24 de marzo de 2007»  (folio 427 del cuaderno 1.3).  

De esta  literalidad, abstraída de su contexto, podría  entenderse que Boytur reclamó el reconocimiento de que entre  las partes se suscribió un único contrato, el cual  rigió su relación negocial por todo el tiempo en que  estuvieron vinculadas por la agencia comercial. No obstante, esta  interpretación carece de sindéresis, pues está  en directa contradicción con las pretensiones y hechos de la  demanda, en los cuales, como ya se evidenció, hubo un  reconocimiento de múltiples contratos, extinguidos con ocasión  de la suscripción de unos nuevos.  

Y es que, cuando  «la  demanda presentada no tenga la suficiente claridad que permita  extraer de ella, de manera inequívoca, el objeto o causa del  litigio»,  «podrá  en primer lugar el propio funcionario inadmitirla a efectos de  subsanar tal falencia, o en su lugar, el interpelado procurar  provocar dar luz a esa oscuridad a través de la  correspondiente excepción previa, o  en últimas el juzgador definirla mediante su adecuada  interpretación, de tal manera que sin suplantar la voluntad  del reclamante se pueda fijar su alcance y satisfacer de la mejor  manera la controversia»  (negrilla fuera de texto, SC5170, 3 dic. 2018, rad. n.°  2006-00497-01).  

De esta forma  habrá de procederse en el sub  examine,  para evitar las contradicciones irresolubles denunciadas, para lo  cual tendrá que entenderse que la súplica inicial está  referida al reconocimiento de que existió una relación  jurídica que se extendió en el tiempo, aunque gobernada  por diversos instrumentos contractuales.  

Se descarta, como  resultado, que el sentenciador de alzada incurriera en una indebida  interpretación de la demanda, razón para rehusar la  prosperidad de la casación en este punto.  

5.4. Ante el  triunfo de la defensa de prescripción extintiva, con el efecto  de impedir el estudio de las pretensiones enarboladas en relación  con las convenciones anteriores al año 2001, se torna  intrascendente la casación del fallo confutado, pues lo cierto  es que la discusión en torno a la invalidez parcial,  incumplimiento y abusividad de las mismas quedó clausurada por  fuerza del paso del tiempo, con independencia de que la transacción  suscrita por las partes sea simulada o no.  

Es pacífico  en la jurisprudencia de la Sala que «el  yerro fáctico endilgado se torna intrascendente…  [cuando] de admitirse su existencia, el mismo no tiene la aptitud de  modificar el sentido de la decisión recurrida»  (SC19300, 21 nov. 2017, rad. n.° 2009-00347-01).  

Como en el caso la  discusión sobre la transacción firmada en el año  2001 se torna inane, frente al hecho de que las materias transigidas  -terminación del contrato de agencia de 1998- no pueden ser  discutidas en este proceso en razón de la extinción de  la reclamación por el paso del tiempo, la casación se  torna intrascendente.  

6. En punto a la  condena en costas, el inciso final del artículo 349 del Código  General del Proceso dispone que «[s]i  no prospera ninguna de las causales alegadas, se condenará…  al recurrente, salvo en el caso de que la demanda de casación  haya suscitado una rectificación doctrinaria».  

Como en el sub  lite  la Corte efectuó una corrección doctrinal no resulta  procedente condenar en costas al impugnante, a pesar de haber  fracasado la impugnación extraordinaria.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, no  casa  la sentencia de 5 de diciembre de 2013,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo, Sala Civil Familia Laboral,  en el proceso promovido por Boyacense de Turismo Ltda. contra  Aerovías del Continente Americano S.A.  

Sin  costas en casación.  

Oportunamente  devuélvase el expediente a la corporación de origen.  

Notifíquese  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de la  Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Con ausencia  justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Salvamento  de Voto  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

SALVAMENTO DE  VOTO  

MAGISTRADO:  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

RADICACIÓN  19759-31-03-2011-00215-02  

Con el mayor  respeto hacia los Magistrados que suscribieron la decisión,  procedo a expresar los motivos por los cuales me aparto de ella, pues  debió casarse la providencia del tribunal, que acogió  parcialmente, mediante sentencia anticipada, las  «excepciones previas de transacción y prescripción»,  y, en su lugar, ordenar que el litigio se definiera respecto de la  totalidad de las pretensiones y hechos invocados por la sociedad  demandante, previo agotamiento de la totalidad de las fases de  instrucción y juzgamiento.  

La resolución  de la que me aparto consideró que, aunque el juez plural se  equivocó al estimar que la relación negocial surgida  entre las partes en virtud de los contratos de agencia comercial  suscritos en 1972 y 1998 había sido transada, ese error era  intranscendente porque, en todo caso, las acciones para enjuiciar  esas convenciones habían prescrito. De suerte que, como lo  dedujo el fallador en segunda instancia, el proceso solo podía  continuar para dilucidar los reclamos que recaían sobre uno de  los segmentos contractuales, comprendido entre 2003 y 2007.  

Para soportar esa  conclusión la Sala puntualizó que el término de  cinco (5) años, contemplado en el artículo 1329 del  Código de Comercio, debía computarse frente a la  terminación de cada uno de los negocio jurídicos  mencionados por la impulsora en la demanda, de forma independiente,  no obstante que allí pidió que se declarara que  «existió  un contrato de agencia comercial entre Avianca S.A. y Boytur Ltda.,  cuya vigencia se extendió desde el 16  de septiembre de 1971 hasta el 24 de marzo de 2007».  Todo eso, al considerar que la promotora de las diligencias pese a  ese anhelo, en los hechos del libelo, «reconoció  la suscripción de tres (3) contratos»  (1971-1998,  1998-2003 y 2003-2007), cuya eficacia, además, no desconoció  en el libelo introductorio.  

Mi divergencia  radica en ese punto: si la gestora acudió a la jurisdicción  para que, previa emisión de unas declaraciones y la práctica  de unas pruebas, se estableciera que en lugar de los tres contratos  de agencia comercial celebrados con la demandada, hubo uno, «cuya  vigencia se extendió desde el 16 de septiembre de 1971 hasta  el 24 de marzo de 2007»,  no es admisible que la administración de justicia, antes de  permitirle que acredite su dicho, y demuestre la realidad que invoca,  le diga que perdió el derecho que tiene a que el punto se le  defina, justamente, haciéndole valer aquello que desconoce.  

La posibilidad de  que un asunto se decida mediante sentencia anticipada, esto es, sin  necesidad de consumar todos los ciclos del proceso, depende de que  para el momento en que se emita, el juzgador tenga certeza de todos  los elementos de juicio necesarios para zanjar la controversia. Si se  trata de analizar la prescripción debe existir claridad acerca  del momento a partir del cual debe despuntar el término de  prescripción. De lo contrario no será posible  determinar, anticipadamente, si ese medio de defensa se configuró  o no.  

En el caso, ese  instante viene dado por las condiciones de la relación  contractual celebrada entre Boytur y Avianca. Pero como aquellas se  encuentran sub  judice,  en tanto, la sociedad demandante pretende demostrar que no se trató  de tres convenciones sucesivas, como lo releva su suscripción,  sino de una sola que se extendió por 35 años, no es  posible sostener a estas alturas del proceso, cuando a la empresa  actora no se le ha permitido aún acreditar su tesis, que en  efecto, se trató de tres negocios jurídicos, y por eso  el plazo de prescripción debe contarse a partir de la  terminación de cada uno de ellos.  

Ahora, no es  cierto, como lo afirma la Sala, que el resto del libelo desdice la  pretensión dirigida a hacer valer una sola relación  contractual, pues en armonía con ese reclamo pidió que  se anulara la facultad que permitía a Avianca terminar los  contratos, así como el ejercicio de esa prerrogativa. Es  decir, pidió, en últimas, aniquilar los actos jurídicos  que permitieron la celebración de varios contratos, con el fin  de establecer la existencia de una única relación  contractual.  

Nótese, en  ese sentido, que la peticionaria a renglón seguido de implorar  que «existió  un contrato de agencia comercial entre Avianca S.A. y Boytur Ltda.,  cuya vigencia se extendió desde el 16  de septiembre de 1971 hasta el 24 de marzo de 2007»,  suplicó que se declaren:  

(…)  la nulidad -por violación de la Constitución Política  y de la Ley- de las cláusulas mediante las cuales Avianca S.A.  impuso a Boytur Ltda. terminaciones irreales, transacciones  ficticias, paz y salvos forzosos y renuncias judiciales abusivas,  contenidas en el ‘Contrato de terminación por mutuo  acuerdo de un contrato de agencia comercial y de transacción  de los efectos de dicha terminación y nuevo contrato de  agencia comercial de agente tradicional para servicios postales  (correo y mensajería especializada Deprisa)… (Capítulo  de Pruebas – Documento N° 51)  

(…)  

(…)  ilegales la cláusula 9ª del contrato de agencia comercial  de 1972 y la cláusula 12.4. de los contratos de agencia  comercial de 1998 y 2003, que consignaron la posibilidad de  terminación unilateral de los mismos, en cualquier momento…  por violación de la Constitución Política y de  la Ley (Capítulo de Pruebas – Documentos 1, 28 y 105).  

Para soportar  dichos pedimentos puntualizó en el acápite denominado:  «Sección  3. Hechos relacionados con la duración del contrato y con su  terminación por parte de Avianca S.A.».  

El  contrato de agencia comercial entre las sociedades Boyacense de  Turismo Ltda. y Avianca S.A. duró 35 años, 5 meses y 8  días (…), con una breve solución de continuidad  desde el 16 de septiembre de 1971 hasta el 24 de marzo de 2007, no  obstante el ilícito esfuerzo de la sociedad agenciada por  crear una realidad aparente diversa.  

En  efecto, cuando el contrato de agencia comercial tenía más  de dos décadas de duración, Avianca inició en  junio de 1988 una nociva política de imponer terminaciones  y transacciones contractuales simuladas,  antes de suscribir nuevos acuerdos -por ella redactados- que buscaban  favorecerla en desmedro de los intereses legales y la legítima  expectativa de Boytur Ltda., buscando reiniciar en cada caso la  antigüedad contractual con la modalidad de ‘borrón  y cuenta nueva’.  

(…)  

En  los tres contratos que describimos en el hecho 8° de la presente  demanda, Avianca incluyó una regulación homogénea  sobre la duración de cada uno de ellos, sobre su prórroga  y su terminación unilateral, que buscaba dos cosas -para ella  esenciales- en la expropiación contractual a que sometió  al Agente; desconocer la antigüedad acumulada y someter el nuevo  ‘acuerdo’ a una perspectiva temporal incierta.  

(…)  

Las  terminaciones y transacciones contractuales simuladas  que hemos referido en el hecho anterior, fueron decididas por Avianca  sin motivo alguno ni consulta previa, sin controversia ni reclamo de  ninguna especie, donde no había litigio pendiente que terminar  ni litigio eventual que precaver, con las consabidas renuncias al  ejercicio de cualquier acción judicial o reclamación  directa, con el otorgamiento de paz y salvos por todo concepto, y  hasta con vigencia retroactiva. Y además: sin suma de dinero o  factor económico alguno de compensación por aquello que  se transigía.  

Por  el contrario, estas terminaciones  y transacciones contractuales simuladas  afectaban los valores económicos correspondientes a la  indemnización a que tiene derecho el Agente en el evento de  terminación definitiva y unilateral del contrato -como en  efecto se produjo- y al pago de la prestación comercial,  siendo estos los motivos reales de la promoción de estos  instrumentos por parte de Avianca (el  delineado es original del texto citado).  

Como puede verse,  la pretensión de Boytur destinada a que se declare que entre  ella y Avianca hubo un solo contrato de agencia comercial no solo  brota de las pretensiones de la demanda sino también de los  hechos. Por tanto, a ese deseo había que estarse, con mayor  razón si así lo entendió su antagonista, quien  al replicar los hechos mencionados adveró, entre otras cosas:  «[n]o  es cierto. Es deplorable la mala fe con que  se pretende hacer creer que existió un solo contrato,  simplemente con el fin de buscar un beneficio económico  inexistente, como retaliación a una terminación de un  contrato, que fue consentida por el mismo demandante»  (se  enfatiza).  

Por otro lado, que  la impugnante reconociera la existencia de los tres contratos, o  indicara que la relación comercial con Avianca estuvo regida  por la suscripción de esos negocios, no desvirtúa que  el propósito de la demanda sea la declaración de la  existencia de una unidad convencional, pues no es que la actora  desconozca su existencia; de hecho, admite que los suscribió,  pero busca a través de esta vía comprobar que pese a  que fueron celebrados, en realidad hubo un solo vínculo que  perduró desde 1971 hasta 2007. Y por ese camino, se repite,  enjuicia la terminación que Avianca hizo en 1998 del vínculo  que afirma, inició en 1971, así como las finalizaciones  subsiguientes que propiciaron la existencia de tres segmentos  contractuales.  

De otro lado, a mi  juicio, no es cierto, como lo predica la postura de la que difiero,  que la sociedad recurrente no hubiese desconocido la eficacia de los  contratos, porque lo hizo, precisamente, al pedir que «se  declare la existencia de un contrato de agencia comercial (…),  cuya vigencia se extendió desde el 16 de septiembre de 1971  hasta el 24 de marzo de 2007»,  y cuestionar la terminación unilateral de los convenios, que  fue el acto que permitió la suscripción de un negocio  tras otro. Ninguna otra manifestación de la postulante se  requería para entender que ese era su anhelo y que, por ende,  a efectos de determinar si las acciones derivadas de la relación  comercial entre las partes habían fenecido, era necesario  establecer primero, previo agotamiento de todas las etapas del  litigio, si lo denunciado por la actora era cierto o no.  

Otra cosa es que,  en criterio de la Sala el ataque dirigido a cuestionar la terminación  unilateral de los convenios no tenga entidad suficiente para  aniquilar los tres contratos, lo que, desde ninguna óptica da  lugar a concluir que Boytur desdijo de la existencia de la unidad  contractual que alega y pretende demostrar en el proceso. Primero,  esa hermenéutica implica sostener que la única vía  para poder demostrar que hubo unidad contractual es a través  de la aniquilación de los efectos jurídicos de los tres  contratos, cuando nada obsta para que la actora compruebe por otros  caminos lo que alega. En  segunda medida,  si ese embiste ostenta el poder de infirmar la realidad que revela la  suscripción de esos tres negocios jurídicos es un  asunto que debió resolverse luego de que a la censora se le  permitiera acreditar sus aserciones. No de otro modo, podría  obtenerse certeza de las consecuencias de que acreditara la  ilegalidad de las terminaciones. Finalmente,  claras como están las súplicas de la impugnante y los  supuestos fácticos que la respaldan, cualquier duda en torno  al resultado de sus denuncias debía resolverse a su favor,  privilegiando, ante todo, la prerrogativa que tiene a probar ante la  administración de justicia el derecho invocado.  

En suma, como uno  de los objetivos del proceso era determinar si «existió  un contrato de agencia comercial entre Avianca S.A. y Boytur Ltda.,  cuya vigencia se extendió desde el 16 de septiembre de 1971  hasta el 24 de marzo de 2007»,  la prescripción formulada por la parte demandada no podía  definirse sino hasta que el punto se hubiese dilucidado en el  proceso, una vez consumadas todas sus fases. Es decir, ese medio  extintivo tampoco debió salir avante.  

De suerte que el  veredicto del juez plural debió quebrarse, para, en su lugar,  declarar no probadas las  «excepciones  previas de transacción y prescripción»,  y continuar con el proceso respecto de la totalidad de las  pretensiones de la demanda.  

En  esos términos, dejo sentada mi inconformidad.  

Fecha,  ut supra.,  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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