STC11322 2021

SEPTIEMBRE

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STC11322-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11322-2021  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2021-01398-01  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  19 de julio de 2021 por la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por Luis Marcial Rocha  Toloza, en su calidad de apoderado general de Delthac  1 Seguridad Ltda.,  contra los  Juzgados Treinta y Cinco Civil del Circuito y Cuarenta y Siete Civil  Municipal, ambos de esta ciudad, a cuyo trámite fueron  vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. El  promotor del amparo reclamó protección constitucional  de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad y  acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados  por las autoridades judiciales accionadas.  

En consecuencia,  solicita que se ordene  al estrado del circuito acusado  que «rehaga  el auto proferido el 10 de junio de 2021… revocando la  decisión con fundamento en el estricto cumplimiento de los  precedentes jurisprudenciales y de las normas de la jurisdicción  civil respecto a la aplicación del principio de legalidad»;  y se conmine al juzgado municipal querellado «para  que el ejercicio propio de las funciones a su cargo, garanticen el  respeto del principio de legalidad conforme al postulado  constitucional dispuesto en el artículo 29».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Delthac  1 Seguridad Ltda. promovió  un proceso ejecutivo contra Tequatro  SAS con  miras a obtener el pago de unas facturas. El conocimiento del asunto  le correspondió al Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de  Bogotá, el que en proveído de 28 de agosto de 2020 negó  librar el mandamiento de pago, decisión que fue recurrida en  reposición y subsidio apelación, por lo que el 7 de  diciembre siguiente se mantuvo y se concedió la alzada.  

2.2.  El Juzgado  Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad en auto de 10 de  junio de 2021 confirmó la determinación de primer  grado.  

2.3.  Indicó  el gestor que  los autos emitidos desconocían el precedente de la Corte  Suprema de Justicia, pues conforme con la sentencia STC290-2021 la  firma del creador de los títulos podía ser sustituida;  y que no se aplicaron los artículos 621, 773 y 774 del Código  de Comercio, ni tampoco el Decreto 1154 de 2020.  

2.4. Adujo que las  facturas sí cumplían con los requisitos legales a  saber: (i) la firma del emisor y obligado y (ii) la fecha de recibido  de la factura con indicación del nombre o identificación  o firma de quien sea encargado de recibirla; y que la No. 140089 al  ser electrónica fue enviada por medio digital, correos  certificados o facturadores electrónicos aprobados por la  DIAN, por lo que era lógico que no contara con las dos  exigencias señaladas, siendo improcedente que se pidieran las  mismas.  

2.5. Sostuvo que  conforme con el artículo 621 del Código de Comercio se  permite que la firma sea sustituida, bajo la responsabilidad del  creador del título, por un signo o contraseña, por lo  que era desproporcional indicar la inexistencia del mismo; que se  consignó que faltaba la firma del obligado, pero esta se  encontraba en todas las facturas físicas; que se configuró  un defecto material o sustantivo; y que la falta de revisión  de la jurisprudencia y las normas aplicables transgredieron sus  garantías procesales y generaron una desigualdad entre las  partes.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado  Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá indicó que  la providencia de 28 de agosto de 2020 tenía sustento en el  artículo 442 del Código General del Proceso,  en concordancia con el artículo 774 del Código de  Comercio y la Ley 1231 de 2008, pues las facturas aportadas para su  ejecución carecían de la firma del emisor y del  obligado, así como de la fecha de recibido de la factura con  indicación del nombre, identificación o firma de quien  sea el encargado de recibirla; que el fallador de segundo grado  confirmó la decisión emitida; y que no existía  vulneración a prerrogativa esencial alguna.  

2. El Juzgado  Treinta  y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad refirió que el  proveído de 10 de junio de 2021, con el que se confirmó  el auto que negó  la orden de pago, se encontraba ajustado a la normatividad que rige  el asunto, puesto que las facturas aportadas adolecían de los  requisitos de que trata el Código de Comercio para su  ejecución, pues no contenían el requisito común  de todos los títulos valores «cual  es la firma del creador»;  que no se había conculcado derecho fundamental alguno; y que  actuó «con  apego a la ley que rige el presente asunto, sin que ello se muestre  desbordante o caprichoso ni en contra vía de nuestro  ordenamiento procesal civil».  

3. Conforme los  anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  no se satisfacía el requisito de relevancia constitucional,  pues el actor se  limitó a invocar de manera genérica la transgresión  de los derechos, sin brindar los argumentos que permitirían  determinar qué contenido esencial o faceta constitucional se  estaría afectando con ocasión de la decisión  judicial; que en todo momento se respetó el derecho de defensa  de las partes y no se advertía yerro alguno en la actuación;  que en  todo caso no evidenciaba que las  determinaciones criticadas fueran arbitrarias o caprichosas, pues la  decisión de abstenerse de librar mandamiento de pago porque  las facturas aportadas no reunían integralmente las exigencias  del artículo 422 del Código General del Proceso, en  concordancia con el 774 del Código de Comercio y la Ley 1231  de 2008, se enmarcaba dentro de los preceptos que regulan la materia;  que no observaba omisión o exceso en el trámite  impartido, un alcance distinto de la normatividad, ni desconocimiento  de precedentes interpretativos de las disposiciones aplicables; y que  no se conculcó el derecho a la igualdad del tutelante, pues no  demostró que le hubiesen dado un trato diferente a una persona  que se encontrara en idénticas circunstancias a las suyas.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugnó la referida determinación reiterando los  argumentos expuestos en el escrito inicial y aduciendo que no se hizo  un estudio de fondo de sus pretensiones ni del asunto; y que sí  cumplía con el presupuesto de relevancia constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

…la  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii)  por  intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o  mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.  (C.C. T-878 de 2007).  

3. De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que el  peticionario  Luis Marcial Rocha Toloza,  quien dice actuar como apoderado general de  Delthac  1 Seguridad Ltda.,  carece  de legitimación para cuestionar por esta vía las  actuaciones surtidas en el asunto fuente del reclamo, teniendo en  cuenta que conforme a reiterada jurisprudencia, un poder  general  no «puede  tener… la virtud de transferirle al apoderado los derechos  fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para  interponer acciones de tutela adyacentes…, al ser este  mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través  de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de  postulación»  (Cfr. fallos de 15 may. 1995, rad. 2169; 14 nov. 1997, rad. 4568).  

Sobre el  particular, en un caso de similares contornos, esta Sala precisó  que:  

…la Corte al  verificar la documentación obrante en el plenario, advierte  que si bien la titular de los derechos fundamentales cuya protección  aquí se invoca, es decir, Jessica  Pérez Bedoya,  otorgó poder  general a  favor de Luz  Estela Bedoya Murillo, con el fin de que la represente «ante  cualquier corporación, entidad, funcionario o empleado de la  rama ejecutiva y sus organismos vinculados o adscritos; en la rama  judicial, y de la rama legislativa, del poder público, en  cualquier petición, actuación, diligencia, o proceso,  sea como demandante, sea como demandado o como coadyuvante de  cualquiera de las partes, para iniciar o seguir hasta su terminación,  los procesos, actos diligencias y actuaciones respectivas»…,  dicho mandato no habilita a esta última para  cuestionar las decisiones emitidas por las autoridades accionadas  mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que si bien  la formulación de la acción de tutela no exige la  calidad de abogado en quien la suscribe, ya que puede ser interpuesta  por la persona que estime pertinente solicitar ante un Juez el amparo  de sus garantías constitucionales,  ha sido criterio de esta Corte de tiempo atrás, que cuando  de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que se  acompañe a la demanda poder  especial por  medio del cual se actúa, o que se proceda en los términos  del inciso 2° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,  valga decir, alegando agencia oficiosa.  

En ese sentido  esta Sala ha precisado, que:  

«Cuando  la acción de tutela se ejerce a título de otro, es  necesario contar con poder especial para (…) su interposición.  La carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta  de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un  apoderado judicial, aun  cuando tenga poder específico o general en otros asuntos,  no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional  a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela  debe ser declarada improcedente (…). (Sentencias T-658 de  2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de junio de 2011 y T.  2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año, entre otras).  (Subrayas fuera del texto)» (ver en CSJ STC19645-2017) (CSJ  STC2312-2018).  

4.  Las  anteriores razones se consideran suficientes para confirmar la  decisión de primer grado,  pero por los motivos aquí expuestos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Ausencia justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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