STC11344 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11344-2021

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC11344-2021  

Radicación  n° 05001-22-03-000-2021-00323-02  

(Aprobado en  sesión de primero de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 12 de agosto de  2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, en la tutela que Miguel Ángel Sossa le  instauró a los Juzgados Segundo y Cuarto Civiles del Circuito  de Ejecución de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en  el consecutivo 1997-00694.  

ANTECEDENTES  

1.-  El querellante, a  través de apoderado, reclamó la protección de  los derechos «al  debido proceso y acceso a la administración de justicia»  para que, en consecuencia, se ordenara «tramitar  dicho proceso con todas las etapas y formalidades legales, hasta  culminarlo con una sentencia de fondo».  

En sustento dijo  que en el ejecutivo quirografario que adelantó en contra de  los Herederos de Pedro Julio Orozco Acevedo, el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Ejecución de Medellín lo requirió  para que realizara «los  trámites pertinentes ante las autoridades correspondientes  respecto a la verdadera área que tiene el inmueble, que  pretende sea sacado a pública subasta»  (29 sep. 2017), en virtud de lo cual, gestionó lo solicitado  ante la Oficina de Catastro del Municipio de Urrao – Antioquia.  

Aseguró que  tal dependencia, el pasado 1° de julio, le comunicó que el  predio «con  matrícula inmobiliaria No. [036-0002008],  se encuentra pendiente por trámite en gerencia de Catastro  Departamental»,  y explicó que de dicho folio se desprendió el n°  035-24137, propiedad objeto de remate. Ello, en razón de la  partición material aprobada en el divisorio impulsado por  Marco Antonio Madrid Santa en contra de los herederos referidos,  respecto de los inmuebles n° 036-0002007 y 036-0002008.  

Indicó que  en el sistema de información de procesos Siglo XXI evidenció  que el 19 de mayo de este año, el expediente fue remitido al  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de la misma  urbe, quien reconoció como “litisconsortes  a Juan Manuel Bravo Jiménez y a Mónica María  Henao Mejía”,  de María Doris Cano Solís, Alejandra María,  Óscar Julio y Pablo Andrés Orozco Cano, herederos  determinados del causante Pedro Julio Orozco Acevedo y decretó  el desistimiento tácito.  

Alegó que,  tal providencia tiene fecha de 28 de mayo del año en curso,  por lo que no tiene claro si la misma la emitió el Juzgado  Segundo o el Cuarto, pues «no  existe registro de cuando adquirió la competencia el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Sentencias para ser ponente en este  proceso. Además de que dicha providencia no contiene el número  de estados ni la fecha en que fue notificada»  y que debió notificársele personalmente, a voces del  artículo 68 inciso 3° del Código General del  Proceso, por lo que esa omisión cercenó su «derecho  de contradicción y defensa».  

Finalmente,  enfatizó que la herramienta de consulta del portal web de la  Rama Judicial «no  es el mecanismo legal para la notificación de las providencias  judiciales dictadas por [un]  juez individual o colegiado, pues esta herramienta tecnológica  no es la dispuesta en el decreto 806».  

2.-  El Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Medellín  se opuso a la acción, argumentando que «el  escrito de la tutela en realidad se circunscribe en un simple  desacuerdo con la conclusión a la que llegó el Juzgado  que dictó la providencia, intentando incluso presentar nuevos  argumentos que dentro del proceso no se desarrollaron, aun habiéndose  tenido la oportunidad para hacerlo».  

Mónica  María Henao Mejía y Juan Manuel Bravo Jiménez  destacaron la inviabilidad del amparo, porque el suplicante omitió  presentar los recursos de ley ante la Judicatura encartada, por lo  que «se  aprecia poco interés en el asunto».  

El a  quo  desestimó el ruego, porque «se  advierte que el accionante en tutela, no interpuso recurso alguno  contra la decisión notificada por estados electrónicos  del día 17 de junio de 2021 que decretó la terminación  del proceso por desistimiento tácito; aunado a que tampoco le  mereció reparo el envío del expediente al Juzgado  Cuarto de Ejecución de Sentencias, pese a que se le dio la  debida publicidad, tal y como se evidencia en el aplicativo ‘Consulta  de procesos’ de la página de internet de la Rama  Judicial».  

Agregó, que  «al  estar acreditada la ausencia de interposición de los recursos  procedentes contra la decisión que ahora se pretende dejar sin  efecto vía tutela, así como la falta de formulación  de la nulidad que presuntamente hubiere acontecido, es claro que no  se satisface el requisito de subsidiariedad».  

Impugnó el  gestor esgrimiendo la procedencia del auxilio «por  tratarse de actos ilegales expedidos por los juzgados accionados  (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se  advierte el decaimiento del resguardo y, por ende, la ratificación  del veredicto confutado, por no cumplirse el presupuesto de la  subsidiariedad.  

En efecto, se  observa que el auto de 28 de mayo de 2021, por medio del cual se  «reconoció  como litisconsortes a Juan Manuel Bravo Jiménez y Mónica  María Henao Mejía»  y se «decretó  el desistimiento tácito»,  no fue impugnado por el promotor a pesar de que contra el mismo  procedían los recursos de reposición y apelación,  de acuerdo con los artículos 318 y 321, numeral 7° del  Código General del Proceso.  

Así las  cosas, ante el desaprovechamiento de esa herramienta, el actor debe  soportar las resultas adversas que dicha conducta conlleva. Memórese  que, al respecto, esta Sala tiene decantado, que  

(….) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018,  citada en STC6916-2020 y STC10200-2021).  

Ello,  en virtud de que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC6916-2020 y STC10200-2021).  

2.- Ahora,  frente a lo aducido por el precursor, concerniente a que la  herramienta de consulta de la página de la Rama Judicial «no  es el mecanismo legal para la notificación de las providencias  judiciales dictadas por [un]  juez individual o colegiado, pues esta herramienta tecnológica  no es la dispuesta en el decreto 806»,  se advierte, que el canon 9° de dicho decreto dispone que las  notificaciones por estado «se  fijarán virtualmente con inserción de la providencia»,  por  lo tanto,  no  sirve de excusa tal afirmación, para tener por superada la  incuria en el ejercicio de los medios de defensa.  

Recuérdese  que «es  deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en  las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y  ejercer su debida vigilancia»  (CSJ STC15768-2016, reiterada en STC11736-2020 y STC5977-2021).  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  lo por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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