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STC11344-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC11344-2021
Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00323-02
(Aprobado en sesión de primero de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 12 de agosto de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Miguel Ángel Sossa le instauró a los Juzgados Segundo y Cuarto Civiles del Circuito de Ejecución de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 1997-00694.
ANTECEDENTES
1.- El querellante, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos «al debido proceso y acceso a la administración de justicia» para que, en consecuencia, se ordenara «tramitar dicho proceso con todas las etapas y formalidades legales, hasta culminarlo con una sentencia de fondo».
En sustento dijo que en el ejecutivo quirografario que adelantó en contra de los Herederos de Pedro Julio Orozco Acevedo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Medellín lo requirió para que realizara «los trámites pertinentes ante las autoridades correspondientes respecto a la verdadera área que tiene el inmueble, que pretende sea sacado a pública subasta» (29 sep. 2017), en virtud de lo cual, gestionó lo solicitado ante la Oficina de Catastro del Municipio de Urrao – Antioquia.
Aseguró que tal dependencia, el pasado 1° de julio, le comunicó que el predio «con matrícula inmobiliaria No. [036-0002008], se encuentra pendiente por trámite en gerencia de Catastro Departamental», y explicó que de dicho folio se desprendió el n° 035-24137, propiedad objeto de remate. Ello, en razón de la partición material aprobada en el divisorio impulsado por Marco Antonio Madrid Santa en contra de los herederos referidos, respecto de los inmuebles n° 036-0002007 y 036-0002008.
Indicó que en el sistema de información de procesos Siglo XXI evidenció que el 19 de mayo de este año, el expediente fue remitido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de la misma urbe, quien reconoció como “litisconsortes a Juan Manuel Bravo Jiménez y a Mónica María Henao Mejía”, de María Doris Cano Solís, Alejandra María, Óscar Julio y Pablo Andrés Orozco Cano, herederos determinados del causante Pedro Julio Orozco Acevedo y decretó el desistimiento tácito.
Alegó que, tal providencia tiene fecha de 28 de mayo del año en curso, por lo que no tiene claro si la misma la emitió el Juzgado Segundo o el Cuarto, pues «no existe registro de cuando adquirió la competencia el Juzgado Cuarto de Ejecución de Sentencias para ser ponente en este proceso. Además de que dicha providencia no contiene el número de estados ni la fecha en que fue notificada» y que debió notificársele personalmente, a voces del artículo 68 inciso 3° del Código General del Proceso, por lo que esa omisión cercenó su «derecho de contradicción y defensa».
Finalmente, enfatizó que la herramienta de consulta del portal web de la Rama Judicial «no es el mecanismo legal para la notificación de las providencias judiciales dictadas por [un] juez individual o colegiado, pues esta herramienta tecnológica no es la dispuesta en el decreto 806».
2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Medellín se opuso a la acción, argumentando que «el escrito de la tutela en realidad se circunscribe en un simple desacuerdo con la conclusión a la que llegó el Juzgado que dictó la providencia, intentando incluso presentar nuevos argumentos que dentro del proceso no se desarrollaron, aun habiéndose tenido la oportunidad para hacerlo».
Mónica María Henao Mejía y Juan Manuel Bravo Jiménez destacaron la inviabilidad del amparo, porque el suplicante omitió presentar los recursos de ley ante la Judicatura encartada, por lo que «se aprecia poco interés en el asunto».
El a quo desestimó el ruego, porque «se advierte que el accionante en tutela, no interpuso recurso alguno contra la decisión notificada por estados electrónicos del día 17 de junio de 2021 que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito; aunado a que tampoco le mereció reparo el envío del expediente al Juzgado Cuarto de Ejecución de Sentencias, pese a que se le dio la debida publicidad, tal y como se evidencia en el aplicativo ‘Consulta de procesos’ de la página de internet de la Rama Judicial».
Agregó, que «al estar acreditada la ausencia de interposición de los recursos procedentes contra la decisión que ahora se pretende dejar sin efecto vía tutela, así como la falta de formulación de la nulidad que presuntamente hubiere acontecido, es claro que no se satisface el requisito de subsidiariedad».
Impugnó el gestor esgrimiendo la procedencia del auxilio «por tratarse de actos ilegales expedidos por los juzgados accionados (…)».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento del resguardo y, por ende, la ratificación del veredicto confutado, por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad.
En efecto, se observa que el auto de 28 de mayo de 2021, por medio del cual se «reconoció como litisconsortes a Juan Manuel Bravo Jiménez y Mónica María Henao Mejía» y se «decretó el desistimiento tácito», no fue impugnado por el promotor a pesar de que contra el mismo procedían los recursos de reposición y apelación, de acuerdo con los artículos 318 y 321, numeral 7° del Código General del Proceso.
Así las cosas, ante el desaprovechamiento de esa herramienta, el actor debe soportar las resultas adversas que dicha conducta conlleva. Memórese que, al respecto, esta Sala tiene decantado, que
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018, citada en STC6916-2020 y STC10200-2021).
Ello, en virtud de que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020 y STC10200-2021).
2.- Ahora, frente a lo aducido por el precursor, concerniente a que la herramienta de consulta de la página de la Rama Judicial «no es el mecanismo legal para la notificación de las providencias judiciales dictadas por [un] juez individual o colegiado, pues esta herramienta tecnológica no es la dispuesta en el decreto 806», se advierte, que el canon 9° de dicho decreto dispone que las notificaciones por estado «se fijarán virtualmente con inserción de la providencia», por lo tanto, no sirve de excusa tal afirmación, para tener por superada la incuria en el ejercicio de los medios de defensa.
Recuérdese que «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016, reiterada en STC11736-2020 y STC5977-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese lo por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA