STC11404 2021

SEPTIEMBRE

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STC11404-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC11404-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-01590-01  

(Aprobado  en sesión virtual de primero  de  septiembre  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero  (1°)  de septiembre  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  6 de agosto de 2021 por la Sala  Civil del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro  de la acción de tutela promovida por  Colbank S.A. Banca de Inversión -en liquidación,  contra  la  Superintendencia de Sociedades y  Deyanira  del Pilar Ospina Ariza,  trámite  al que fueron vinculadas  la Fiscalía  380 Seccional, la Superintendencia de Notariado y Registro, y la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá,  Zona Norte,  así como los intervinientes en el asunto especial a que alude  el escrito introductorio.  

1.        La  sociedad querellante reclama a través de su representante  legal, la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la  administración de justicia,  que  considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada,  al omitir la remisión del expediente al Tribunal Superior de  Bogotá para que resuelva sobre la recusación propuesta  en el marco del proceso de intervención que allí se  adelanta respecto de DMG  Grupo Holding S.A., radicada  bajo el consecutivo n.º 59979.  

Entonces  pide, concretamente, que a través de este trámite  preferente se protejan sus garantías esenciales, y  consecuencialmente se ordene a la Superintendencia de Sociedades,  dejar «sin  efecto el auto que negó la adición, de la providencia  que rechazó de plano la recusación, y en su lugar se  dicte la que en derecho corresponda, estos es, (sic)  que remita en forma inmediata el incidente de recusación al  superior, tal y como lo ordena la ley».  

2.        Como  sustento de sus súplicas aduce en lo esencial, que al interior  de la causa que se adelanta en las dependencias de la autoridad  convocada, recusó a la funcionaria Deyanira  del Pilar Ospina Ariza, por estimar que ésta tenía  interés en el asunto, puesto que sus actuaciones develan  constreñimiento permanente y amenaza con sanciones en contra  de los funcionarios de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos, con la intención de favorecer, en últimas,  a la Sociedad DMG; sin embargo, el 15 de julio actual se rechazó  de plano tal pedimento, y subsiguientemente, el 27 de julio se negó  «la  solicitud de adición, presentada mediante memorial  2021-02-018945 de 16 de julio de 2021, presentada por el apoderado de  Colbank SA con respecto al Auto 2021-01-452842 de 15 de julio de  2021»,  dice, en completo desconocimiento de las prerrogativas consagradas en  el inciso 3º del canon 143 del Código General del  Proceso.  

Refiere  que en su particular criterio, «el  incidente de recusación reunía todos y cada uno de los  requisitos legales que establece la ley, para que se tramitará  en debida forma, y si no se aceptaron las causales allí  invocadas por la accionada para separarse del conocimiento del  proceso, era su deber el de remitirlo al superior tal y como lo  disponen las normas procesales antes citadas, y al no atender a las  mismas se incurre indudablemente en las violaciones constitucionales  invocadas en esta acción»,  siendo esa determinación reprochable, por ende, susceptible de  corrección por esta senda excepcionalísima.  

Como  colofón refirió, que en un asunto de similares  contornos, sentencia STC3459-2020, «un  ex funcionario que ocupaba el mismo cargo de la accionada, fue  recusado, rechazo la recusación, y la solicitud de adición  por no enviar el expediente al superior, y en vía de tutela la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del  27 de mayo de 2016, accedió a la acción, y ordenó  que se profiriera decisión que en derecho corresponda a la  solicitud de adición solicitada».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        La  Superintendencia de Notariado y Registro alegó falta de  legitimación en la causa por pasiva, al considerar que tal  como se alude  en  el escrito de tutela, el objeto de la acción incoada tiene se  circunscribe a una  competencia  que le corresponde exclusivamente a la Superintendencia de  Sociedades,  esto  es declarar la configuración de una causal de recusación,  respecto de la cual la  Superintendencia  de Notariado y Registro, se iterea, (sic)  no tiene incidencia alguna, pues no  se  encuentra dentro de las funciones que le han sido legalmente  atribuidas».  

b.        La  Fiscalía 380 de la Unidad de Administración de Justicia  aclaró, que allí «no  cursa la indagación con radicado 110016000050202150853 al que  se hace referencia en la tutela, en este despacho se adelanta la  indagación con radicado CUI No.110016000050202057872»,  siendo el denunciado Martha Ruth Herrera Ardila y encontrándose  pendiente de decisión.  

c.        La  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá  -Zona Norte, realizó un compendio general de la actuación  a su cargo en el marco de sus competencias.  

d.        Finalmente,  la Superintendencia de Sociedades defendió la legalidad de su  proceder, por lo que pidió declarar la improcedencia del  resguardo, en razón a que «[l]a  solicitud de recusación no estaba fundamentada en hechos  nuevos. La solicitud de recusación cuestiona las decisiones  emitidas el 9 de abril y 4 de mayo de 2021. Estas decisiones  simplemente reiteraron órdenes ya emitidas en el marco del  proceso de intervención. Respecto de los mismos hechos, el  accionante ya ha presentado varias solicitudes de recusación  resueltas por el Despacho en el mismo sentido. Por ello, no se trata  de hechos nuevos susceptibles de alegarse como hechos para  fundamentar una solicitud de recusación».  

Explicó  que la intención última de la sociedad convocante es  «cuestionar  las decisiones proferidas por este Despacho mediante los Autos  2021-01-115450 de 09 de abril de 2021 y 2021-01-278000 de 4 de mayo  de 2021»,  sin que de modo alguno pudiere entenderse como la configuración  de una causal de recusación en su contra; con todo, afirmó  que en oportunidades anteriores ha «decidido  solicitudes de recusación presentadas por el apoderado de  Colbank SA. Tales solicitudes han tenido como fundamento hechos  análogos al del memorial 2021-01-319583 de 13 de mayo de  2021»,  y en el particular asunto la quejosa lejos estuvo de probar «el  supuesto interés que alega».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá desestimó la salvaguarda  instada, al advertir que «no  lucen veleidosas o caprichosas las razones expuestas en los autos de  15 y 27 de julio de 2021, que rechazaron de plano la solicitud de  recusación y la petición de adición,  respectivamente, aquí cuestionados, en especial, la última  providencia aludida»;  que si bien «la  accionante también invocó y trajo como anexo la  sentencia de la Corte Suprema de Justicia STC3459-2021, para  justificar su demanda de tutela. Sin embargo, su argumento sobre ese  tópico carece de atinencia, en la medida en que la citada  decisión de tutela no versó sobre un problema de  recusación similar al aquí planteado, pues allí  la Corte se refirió fue a otro tipo de conducta de la  Superintendencia de Sociedades, relacionada con la sanción que  se había impuesto a un funcionario de la Oficina de Registro  respectiva».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la sociedad accionante, insistiendo en que en el caso  bajo estudio es imperioso dar estricto cumplimiento a lo dispuesto  por el inciso tercero del artículo 143 del Código  General del Proceso, esto es, remitir el expediente al Superior para  que decida de plano sobre la recusación.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo residual de          carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a          toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso          concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido          vulnerados o amenazados por la acción u omisión de          cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos          expresamente previstos por el legislador.  

2.        En  el  presente caso, Colbank SA en liquidación, se queja, en  últimas, porque la Superintendencia de Sociedades rechazó  de plano la solicitud de recusación que allí presentó  contra la funcionaria que conoce del proceso de intervención  con fines de liquidación judicial de DMG Grupo Holding S.A.,  pues según su dicho, dicha autoridad ha debido remitir la  actuación al Superior en la forma prevista por el parágrafo  tercero del canon 143 del Código General del Proceso.  

3.        No  obstante, revisados los argumentos que sustentan la solicitud de  protección y aquéllos expuestos en la determinación  criticada a la Supersociedades, la Corte no advierte procedente la  concesión del amparo, por cuanto lo determinado no es el  resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación  del ordenamiento jurídico, y por ende, no tiene aptitud para  lesionar las garantías esenciales cuya protección  invoca el impulsor de la queja constitucional, tal y como pasa a  verse:  

3.1.        Para  sustentar la solicitud de recusación, la sociedad querellante  a través de su apoderado judicial dijo, que «DEYANIRA  DEL PILAR OSPINA ARIZA, ha dictado las providencias 910-003813 del  09/04/2021 y 910-005123 del 04/05/2021, por medio de las cuales  pretende ilegalmente, ordenarle a la ORIP Zona Norte de Bogotá,  que unos bienes de nuestra propiedad, se inscriban a favor de DMG, a  sabiendas de que ya existen actuaciones administrativas y fallos  judiciales que demuestran la IMPOSIBILIDAD JURIDICA de dichos  registros»,  petición frente a la cual la Superintendencia querellada  aseveró, que conforme lo consagrado por el canon 141 de la Ley  1564 de 2012, «una  de las causales de recusación de los jueces es el “Tener  el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de  sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o  segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el  proceso» (numeral 1)».  

Más  adelante explicó, que de acuerdo al artículo 143  ibídem,  «las  solicitudes de recusación se propondrán ante el juez de  conocimiento alegando la causal, los hechos y las pruebas en las que  se fundamente. Si el juez recusado acepta la procedencia de la  recusación, deberá declararse separado del proceso. Si  no acepta la procedencia de la recusación, deberá  remitir el expediente a su superior jerárquico quien decidirá  de plano. Debe tenerse en cuenta que el juez recusado, de acuerdo con  el último inciso del artículo 143, «no es parte y  las providencias que se dicten no son susceptibles de recurso  alguno»».  

Finalmente, dijo  que por «tratarse  de un proceso de única instancia, contra el auto de 9 de abril  de 2021 era únicamente procedente el recurso de reposición.  Al ser tramitado y desestimado el recurso presentado por Colbank S.A.  mediante el auto de 4 mayo de 2021, tales providencias se encuentran  en firme. De esta forma, es claro que la solicitud de recusación  presentada por Colbank S.A. no pretende argumentar interés  alguno de la Directora de Intervención Judicial en los  resultados del proceso, sino la supuesta ilegalidad de tales  providencias».  

Y en punto a la  adición solicitada, referente a la remisión del  expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  para que resuelva sobre la recusación, anotó que dicho  pedimento tampoco tiene vocación de prosperidad, en tanto que  la misma «se  fundamentó en los mismos hechos y pretensiones de solicitudes  de recusación previamente presentadas por el mismo solicitante  y ya resueltas por el Despacho, por lo que se decidió en el  mismo sentido. Se indicó que la Superintendencia de Sociedades  ha resuelto las diferentes solicitudes de recusación  presentadas por el apoderado de Colbank S.A. por los mismos hechos,  rechazándola de plano, por no tratarse de hechos nuevos»,  insistiendo en que la intención de la solicitud de recusación  «no  era demostrar que la suscrita funcionaria tuviese interés  directo o indirecto en el resultado del proceso, sino debatir la  legalidad de unas providencias cuando ya se habían agotado  todos los recursos. Al respecto, se advirtió que la legalidad  de una providencia no se enmarca dentro de las causales establecidas  en el artículo 141 del Código General del Proceso».  

3.2.   Por lo tanto, a diferencia alegado por la sociedad inconforme, la  autoridad convocada no se apartó de los lineamientos trazados  por el canon 143 del Código General del Proceso que regula el  trámite de la recusación, y simplemente rechazó  de plano la misma, por lo que no se habilitaba la remisión del  expediente al Superior, en la medida en que de modo alguno se  establece la hipótesis allí contemplada para el efecto,  esto es, no aceptar por ciertos los hechos alegados por el recusante,  razón por la cual, al  margen de que la Corte prohíje las conclusiones a las  que arribó la autoridad jurisdiccional en el marco de sus  competencias, la sola divergencia conceptual, o el no compartir el  sentido de la decisión anotada, no permite abrir camino a esta  herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir  cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a  la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al  caso concreto.  

De  manera invariable  ha señalado la  Sala de tiempo atrás,  que  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ STC2665-2021).  

4.        Corolario  de lo esgrimido, y sin exponer más razones por innecesarias,  se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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