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STC11404-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC11404-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01590-01
(Aprobado en sesión virtual de primero de septiembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de agosto de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Colbank S.A. Banca de Inversión -en liquidación, contra la Superintendencia de Sociedades y Deyanira del Pilar Ospina Ariza, trámite al que fueron vinculadas la Fiscalía 380 Seccional, la Superintendencia de Notariado y Registro, y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, así como los intervinientes en el asunto especial a que alude el escrito introductorio.
1. La sociedad querellante reclama a través de su representante legal, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada, al omitir la remisión del expediente al Tribunal Superior de Bogotá para que resuelva sobre la recusación propuesta en el marco del proceso de intervención que allí se adelanta respecto de DMG Grupo Holding S.A., radicada bajo el consecutivo n.º 59979.
Entonces pide, concretamente, que a través de este trámite preferente se protejan sus garantías esenciales, y consecuencialmente se ordene a la Superintendencia de Sociedades, dejar «sin efecto el auto que negó la adición, de la providencia que rechazó de plano la recusación, y en su lugar se dicte la que en derecho corresponda, estos es, (sic) que remita en forma inmediata el incidente de recusación al superior, tal y como lo ordena la ley».
2. Como sustento de sus súplicas aduce en lo esencial, que al interior de la causa que se adelanta en las dependencias de la autoridad convocada, recusó a la funcionaria Deyanira del Pilar Ospina Ariza, por estimar que ésta tenía interés en el asunto, puesto que sus actuaciones develan constreñimiento permanente y amenaza con sanciones en contra de los funcionarios de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, con la intención de favorecer, en últimas, a la Sociedad DMG; sin embargo, el 15 de julio actual se rechazó de plano tal pedimento, y subsiguientemente, el 27 de julio se negó «la solicitud de adición, presentada mediante memorial 2021-02-018945 de 16 de julio de 2021, presentada por el apoderado de Colbank SA con respecto al Auto 2021-01-452842 de 15 de julio de 2021», dice, en completo desconocimiento de las prerrogativas consagradas en el inciso 3º del canon 143 del Código General del Proceso.
Refiere que en su particular criterio, «el incidente de recusación reunía todos y cada uno de los requisitos legales que establece la ley, para que se tramitará en debida forma, y si no se aceptaron las causales allí invocadas por la accionada para separarse del conocimiento del proceso, era su deber el de remitirlo al superior tal y como lo disponen las normas procesales antes citadas, y al no atender a las mismas se incurre indudablemente en las violaciones constitucionales invocadas en esta acción», siendo esa determinación reprochable, por ende, susceptible de corrección por esta senda excepcionalísima.
Como colofón refirió, que en un asunto de similares contornos, sentencia STC3459-2020, «un ex funcionario que ocupaba el mismo cargo de la accionada, fue recusado, rechazo la recusación, y la solicitud de adición por no enviar el expediente al superior, y en vía de tutela la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 27 de mayo de 2016, accedió a la acción, y ordenó que se profiriera decisión que en derecho corresponda a la solicitud de adición solicitada».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Superintendencia de Notariado y Registro alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que tal como se alude en el escrito de tutela, el objeto de la acción incoada tiene se circunscribe a una competencia que le corresponde exclusivamente a la Superintendencia de Sociedades, esto es declarar la configuración de una causal de recusación, respecto de la cual la Superintendencia de Notariado y Registro, se iterea, (sic) no tiene incidencia alguna, pues no se encuentra dentro de las funciones que le han sido legalmente atribuidas».
b. La Fiscalía 380 de la Unidad de Administración de Justicia aclaró, que allí «no cursa la indagación con radicado 110016000050202150853 al que se hace referencia en la tutela, en este despacho se adelanta la indagación con radicado CUI No.110016000050202057872», siendo el denunciado Martha Ruth Herrera Ardila y encontrándose pendiente de decisión.
c. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Norte, realizó un compendio general de la actuación a su cargo en el marco de sus competencias.
d. Finalmente, la Superintendencia de Sociedades defendió la legalidad de su proceder, por lo que pidió declarar la improcedencia del resguardo, en razón a que «[l]a solicitud de recusación no estaba fundamentada en hechos nuevos. La solicitud de recusación cuestiona las decisiones emitidas el 9 de abril y 4 de mayo de 2021. Estas decisiones simplemente reiteraron órdenes ya emitidas en el marco del proceso de intervención. Respecto de los mismos hechos, el accionante ya ha presentado varias solicitudes de recusación resueltas por el Despacho en el mismo sentido. Por ello, no se trata de hechos nuevos susceptibles de alegarse como hechos para fundamentar una solicitud de recusación».
Explicó que la intención última de la sociedad convocante es «cuestionar las decisiones proferidas por este Despacho mediante los Autos 2021-01-115450 de 09 de abril de 2021 y 2021-01-278000 de 4 de mayo de 2021», sin que de modo alguno pudiere entenderse como la configuración de una causal de recusación en su contra; con todo, afirmó que en oportunidades anteriores ha «decidido solicitudes de recusación presentadas por el apoderado de Colbank SA. Tales solicitudes han tenido como fundamento hechos análogos al del memorial 2021-01-319583 de 13 de mayo de 2021», y en el particular asunto la quejosa lejos estuvo de probar «el supuesto interés que alega».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó la salvaguarda instada, al advertir que «no lucen veleidosas o caprichosas las razones expuestas en los autos de 15 y 27 de julio de 2021, que rechazaron de plano la solicitud de recusación y la petición de adición, respectivamente, aquí cuestionados, en especial, la última providencia aludida»; que si bien «la accionante también invocó y trajo como anexo la sentencia de la Corte Suprema de Justicia STC3459-2021, para justificar su demanda de tutela. Sin embargo, su argumento sobre ese tópico carece de atinencia, en la medida en que la citada decisión de tutela no versó sobre un problema de recusación similar al aquí planteado, pues allí la Corte se refirió fue a otro tipo de conducta de la Superintendencia de Sociedades, relacionada con la sanción que se había impuesto a un funcionario de la Oficina de Registro respectiva».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la sociedad accionante, insistiendo en que en el caso bajo estudio es imperioso dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 143 del Código General del Proceso, esto es, remitir el expediente al Superior para que decida de plano sobre la recusación.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. En el presente caso, Colbank SA en liquidación, se queja, en últimas, porque la Superintendencia de Sociedades rechazó de plano la solicitud de recusación que allí presentó contra la funcionaria que conoce del proceso de intervención con fines de liquidación judicial de DMG Grupo Holding S.A., pues según su dicho, dicha autoridad ha debido remitir la actuación al Superior en la forma prevista por el parágrafo tercero del canon 143 del Código General del Proceso.
3. No obstante, revisados los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos en la determinación criticada a la Supersociedades, la Corte no advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto lo determinado no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías esenciales cuya protección invoca el impulsor de la queja constitucional, tal y como pasa a verse:
3.1. Para sustentar la solicitud de recusación, la sociedad querellante a través de su apoderado judicial dijo, que «DEYANIRA DEL PILAR OSPINA ARIZA, ha dictado las providencias 910-003813 del 09/04/2021 y 910-005123 del 04/05/2021, por medio de las cuales pretende ilegalmente, ordenarle a la ORIP Zona Norte de Bogotá, que unos bienes de nuestra propiedad, se inscriban a favor de DMG, a sabiendas de que ya existen actuaciones administrativas y fallos judiciales que demuestran la IMPOSIBILIDAD JURIDICA de dichos registros», petición frente a la cual la Superintendencia querellada aseveró, que conforme lo consagrado por el canon 141 de la Ley 1564 de 2012, «una de las causales de recusación de los jueces es el “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso» (numeral 1)».
Más adelante explicó, que de acuerdo al artículo 143 ibídem, «las solicitudes de recusación se propondrán ante el juez de conocimiento alegando la causal, los hechos y las pruebas en las que se fundamente. Si el juez recusado acepta la procedencia de la recusación, deberá declararse separado del proceso. Si no acepta la procedencia de la recusación, deberá remitir el expediente a su superior jerárquico quien decidirá de plano. Debe tenerse en cuenta que el juez recusado, de acuerdo con el último inciso del artículo 143, «no es parte y las providencias que se dicten no son susceptibles de recurso alguno»».
Finalmente, dijo que por «tratarse de un proceso de única instancia, contra el auto de 9 de abril de 2021 era únicamente procedente el recurso de reposición. Al ser tramitado y desestimado el recurso presentado por Colbank S.A. mediante el auto de 4 mayo de 2021, tales providencias se encuentran en firme. De esta forma, es claro que la solicitud de recusación presentada por Colbank S.A. no pretende argumentar interés alguno de la Directora de Intervención Judicial en los resultados del proceso, sino la supuesta ilegalidad de tales providencias».
Y en punto a la adición solicitada, referente a la remisión del expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para que resuelva sobre la recusación, anotó que dicho pedimento tampoco tiene vocación de prosperidad, en tanto que la misma «se fundamentó en los mismos hechos y pretensiones de solicitudes de recusación previamente presentadas por el mismo solicitante y ya resueltas por el Despacho, por lo que se decidió en el mismo sentido. Se indicó que la Superintendencia de Sociedades ha resuelto las diferentes solicitudes de recusación presentadas por el apoderado de Colbank S.A. por los mismos hechos, rechazándola de plano, por no tratarse de hechos nuevos», insistiendo en que la intención de la solicitud de recusación «no era demostrar que la suscrita funcionaria tuviese interés directo o indirecto en el resultado del proceso, sino debatir la legalidad de unas providencias cuando ya se habían agotado todos los recursos. Al respecto, se advirtió que la legalidad de una providencia no se enmarca dentro de las causales establecidas en el artículo 141 del Código General del Proceso».
3.2. Por lo tanto, a diferencia alegado por la sociedad inconforme, la autoridad convocada no se apartó de los lineamientos trazados por el canon 143 del Código General del Proceso que regula el trámite de la recusación, y simplemente rechazó de plano la misma, por lo que no se habilitaba la remisión del expediente al Superior, en la medida en que de modo alguno se establece la hipótesis allí contemplada para el efecto, esto es, no aceptar por ciertos los hechos alegados por el recusante, razón por la cual, al margen de que la Corte prohíje las conclusiones a las que arribó la autoridad jurisdiccional en el marco de sus competencias, la sola divergencia conceptual, o el no compartir el sentido de la decisión anotada, no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto.
De manera invariable ha señalado la Sala de tiempo atrás, que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC2665-2021).
4. Corolario de lo esgrimido, y sin exponer más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA