STC11405 2021

SEPTIEMBRE

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STC11405-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC11405-2021  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2021-00216-01  

(Aprobado  en sesión virtual de primero  de septiembre  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero  (1°)  de septiembre  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  23 de junio de 2021 por la Sala  Civil Familia del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  dentro  de la acción de tutela promovida por  Miguel Ángel Barrero Espinosa contra  los  Juzgados Segundo de Familia de Zipaquirá y Tercero Civil  Municipal de Chía,  trámite  al que fueron vinculados  el Defensor de Familia, el Procurador Judicial para la Defensa de los  Menores y la Familia, así como las  partes e intervinientes del  proceso coercitivo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama la protección constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa,  que  considera quebrantados por las autoridades judiciales convocadas,  al declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto  contra la sentencia que dispuso seguir adelante con la ejecución,  en el marco del juicio que en su contra adelantó Ingrid  Alida Echeverría y Manuela Echavarría,  bajo el consecutivo n.º 2019-00202-00.  

Entonces  pide, concretamente, que a través de este trámite  preferente se protejan sus garantías esenciales, dejando sin  valor ni efecto la actuación adelanta al interior del asunto,  particularmente la sentencia del 7 de octubre de 2020, y, los autos  del 2 de marzo de 2020 y 7 de mayo actual.  

2.        En  sustento de sus súplicas  y en lo que importa para la resolución del asunto relató,  que su excompañera  sentimental, Ingrid Alida Echeverría, pidió en favor de  sus hijos Manuela y Juan Pablo Barrero Echeverría, hoy mayores  de edad, la ejecución del acta de conciliación suscrita  en la Comisaría Segunda de Familia de Chía, a través  de la cual se pactaron alimentos a su cargo y en favor de sus  descendientes, por aquel entonces menores de edad, a quienes la  demandante dejó al cuidado de la abuela materna, pues optó  por salir del país, y en un viaje «clandestino»  de vuelta utilizó a sus hijos para exigir vía judicial  el pago de los alimentos, sin reparar en que desde que se acordaron  aquéllos siempre estuvo al día con esa particular  obligación, al punto que «de  manera libre y voluntaria»,  su hija pidió el desistimiento de la demanda; sin embargo, el  Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía, a quien por reparto  correspondió el asunto, sin reparar en lo anterior, mediante  sentencia del 7 de octubre de 2020, «con  poco estudio en las pruebas presentadas»,  ordenó continuar con el cobro compulsivo.  

Finalmente  precisó, que inconforme replicó en apelación la  anterior determinación, y pese a que fue concedida por el juez  a quo, el  Juzgado de Familia de Zipaquirá mediante providencia del 7 de  mayo de la calenda que avanza declaró inadmisible la alzada,  situaciones éstas que, dice, «cercenan  sus derechos», y por lo  tanto, hacen viable la intervención del juez de tutela.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

a.        El  Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía, tras hacer un  recuento de lo acaecido al interior del proceso ejecutivo de  alimentos que Manuela Barrero Echavarría e Ingrid Alida  Echeverría Sánchez promovieron en representación  de Juan Pablo Barrero Echeverría (hoy mayor de edad), y en  contra del aquí accionante, puso de presente que el 7 de  octubre de 2020 agotó la instancia al declarar no probadas las  excepciones de mérito propuestas por el ejecutado, y ordenar  seguir adelante con la ejecución.  

Explicó  que la anterior decisión fue cuestionada en apelación  por el aquí accionante, pero a la fecha desconoce las resultas  de ese remedio procesal; que frente a la solicitud de desistimiento  presentada por una de las ejecutantes, se le requirió para que  la «presentara  en coadyuvancia de la otra demandante como quiera que actuaba en  representación de un menor».  

b.        El  Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá informó que el  recurso de apelación concedido contra la sentencia de primera  instancia fue declarado inadmisible mediante auto del 7 de mayo  actual, en la medida en que el ejecutivo de alimentos es de única  instancia, y por ende, no procede el remedio de alzada.  

c.        La  Procuraduría General de la Nación advirtió, que  dentro del asunto no se cercenaron las garantías superiores  reclamadas por el tutelante, y que en todo caso, el quejoso no  formuló los recursos ordinarios previstos por la ley para  cuestionar las decisiones que ahora censura, por lo que el amparo  debe ser denegado.  

d.        La  Defensora de Familia adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar -ICBF, Zonal Zipaquirá, manifestó su oposición  frente al trámite constitucional, por considerar que «ninguna  de las solicitudes elevadas por la parte accionante, corresponden a  las competencias de esta defensoría y por tanto a la  competencia del ICBF».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó la  salvaguarda instada, al advertir que las decisiones cuestionadas a  través de esta vía excepcionalísima no  configuran un desafuero susceptible de corrección  constitucional, en la medida en que, de un lado, el asunto bajo  estudio «obedece  a la vía de la “única  instancia”,  la inconformidad planteada por la parte demandada contra la sentencia  de 7 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Civil  Municipal de Chía, en atención a lo dispuesto por el  C.G.P. en su artículo 321 inciso primero, no es susceptible de  apelación, ya que se emitió en un asunto que no  discurre por  la  ruta de la primera instancia»,  y como «el  Juez cuestionado justificó su decisión amparado en una  apreciación armónica del artículo 321 del  C.G.P.; por lo cual, no es plausible endilgar presuntas vulneraciones  atendiendo la inconformidad de alguno de los extremos del proceso»;  y del otro, frente a la decisión de declarar  «no  probadas la excepciones de mérito y ordenó seguir  adelante la ejecución»,  aseguró que aquélla «se  basó en una motivación que no es producto de la  subjetividad o de capricho».  

Finalmente, en  punto a «las  críticas relacionadas con el escrito de desistimiento  presentado por una de las demandantes»  estimó que esa particular decisión no fue objeto de  reproche alguno, y por lo tanto, el requisito de la subsidiariedad no  estaba satisfecho.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el promotor del resguardo, insistiendo en sus  primigenias alegaciones.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo residual de          carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a          toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso          concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido          vulnerados o amenazados por la acción u omisión de          cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos          expresamente previstos por el legislador.  

2.        En  el  presente caso, el ciudadano Barrero Espinosa se queja, en últimas,  porque (i)  el  Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía profirió  sentencia anticipada «con  poco estudio en las pruebas presentadas»,  sin  (ii)  reparar  en el desistimiento que una de las demandantes realizó al  interior del juicio; y, (iii)  que  el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá declaró  inadmisible la alzada presentada contra lo determinado, so pretexto  de tratarse de un asunto de única instancia.  

3.   Sin embargo, revisados los argumentos que sustentan la solicitud de  protección y aquéllos expuestos en la determinación  criticada tanto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía  como al Segundo de Familia de Zipaquirá, no se advierte  procedente la concesión del amparo, por cuanto lo determinado  no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible  desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, no  tiene aptitud para lesionar las garantías esenciales cuya  protección invoca el impulsor de la queja constitucional, tal  y como pasa a verse:  

3.1.        Mediante  proveído adiado 30 de abril de 2019, el Juzgado Tercero Civil  Municipal de Chía profirió orden de apremio por la vía  ejecutiva de alimentos de menor cuantía  a  favor de Manuela Barrero Echavarría e Ingrid Alida Echeverría  Sánchez en representación del «menor  JUAN PABLO BARRERO ECHEVERRÍA»,  por las cuotas alimentarias allí relacionadas (ver fl. 38  expediente digital).  

3.2.        Previa  solicitud de parte, por auto del 2 de marzo de 2020, esa sede  judicial dispuso que previo a aceptar «el  desistimiento de las pretensiones de la demanda y en consecuencia  decretar la terminación del presente proceso, deberá la  memorialista coadyuvar su solicitud con la también demandante  INGRID ALIDA ECHEVERRÍA SÁNCHEZ quien actúa en  representación del menor JUAN PABLO BARRERO ECHEVERRÍA».  

3.3.        La  anterior determinación, no fue objeto de reproche alguno.  

3.4.        Cumplido  el trámite de rigor, y por no encontrar pruebas que practicar  pues  en su totalidad eran documentales, esa sede judicial mediante  sentencia  anticipada  del  7 octubre de 2020, declaró no probadas «no  acreditadas las excepciones de mérito propuestas dentro de  este asunto»,  y consecuencialmente, ordenó seguir adelante con la ejecución.  

3.5.        Inconforme  con lo decidido, el aquí convocado interpuso oportunamente  recurso de apelación, tras considerar, entre otros aspectos,  que al momento de interponer excepciones de mérito aportó  «una  lista de pagos que le correspondían a la madre tales como  gastos de vivienda y estudio (…)  vestuario  SIEMPRE fue incumplido por la demandante, o mejor dicho fue pagado de  más por mi mandante»,  situaciones que en su particular criterio «cambian  completamente el proceso ejecutivo»,  aunado a que el juez de la causa no tuvo en cuenta el desistimiento  presentado por una de las ejecutantes.  

3.6.        El  22 de octubre de 2020, el fallador de primer grado concedió  ese remedio vertical en el efecto devolutivo, y remitió el  asunto al Juzgado de Familia de Zipaquirá -reparto.  

4.        Ante ese  panorama, y de cara al primer cuestionamiento, esto es, el  relacionado con la sentencia que declaró no probadas las  excepciones y dispuso, consecuencialmente, entre otras disposiciones,  continuar con la ejecución en contra del aquí  accionante, proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía,  en la que según el dicho del promotor del amparo, se  desarrolló con escaso estudio de las pruebas presentadas,  suficiente con advertir que, para dar al traste con los medios  exceptivos presentados concluyó, que los mismos «deben  fundarse en hechos que sean posteriores a la providencia,  conciliación o transacción aprobada por quien ejerce la  función jurisdiccional, porque si tales hechos ocurrieron con  anterioridad, es lógico que podían alegarse en esos  trámites anteriores, y así el deudor, si las alegó  y fue vencido allí con decisión que tiene fuerza de  cosa juzgada, ya no puede volver a plantearlas, como tampoco si no lo  hizo y renunció a la invocación de tales situaciones  extintivas. De lo contrario, se desconocería el efecto de la  cosa juzgada de tales providencias».  

Y siguiendo con  esa línea argumentativa aseveró el juez cognoscente,  que del «contenido  de la contestación de la demanda, en realidad no encontramos  ningún medio de defensa que impida el cobro de la obligación  aquí ejecutada. En efecto las tablas de Excel no es evidencia  de que se hayan efectuado los pagos y[,]  por tanto[,]  no ataca la existencia, validez y ejecutoria de la [c]onciliación  que impuso la obligación económica al aquí  demandado».  

En segundo lugar,  frente a la decisión del 7 de mayo actual, a través de  la cual el Juzgado Segundo  de Familia de Zipaquirá dijo que el proceso ejecutivo de  alimentos es un asunto de única instancia, y por lo tanto, no  procede el recurso de apelación, advierte la Sala que dicha  determinación obedece a una respetable interpretación  del artículo 321 del Código General del Proceso, por lo  que se entiende que esa decisión se  encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio respetable,  en tanto que en ella se expusieron los fundamentos que sirvieron de  sustento para declarar inadmisible la alzada formulada por el quejoso  contra la sentencia que declaró no probadas las excepciones  allí propuestas y, por contera, siguió con la  ejecución, comoquiera que el asunto en el que se emitió  tal orden, es un juicio ejecutivo de alimentos de única  instancia, y por tal efecto, no susceptible de alzada.  

5.   De  ese modo, no cabe  duda de que, a  diferencia de lo considerado por el accionante, las decisiones en  mientes se soportaron en el análisis conjunto y ponderado de  las pruebas y el razonable entendimiento de la normatividad aplicable  al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con la  interpretación normativa y probatoria realizada por la  autoridad del asunto no permite, per  se, la  intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar  lo resuelto, dado  que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las  posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva  o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto.  

De  manera invariable  ha señalado la  Sala de tiempo atrás,  que  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ STC2665-2021).  

6.        Finalmente,  frente a la decisión del 2 de marzo de la presente anualidad,  a través de la cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía  determinó que  previo a aceptar «el  desistimiento de las pretensiones de la demanda»,  se coadyuvara esa petición,  surge  patente la confirmación de la improcedencia del amparo  reclamado, por cuanto en  un acto constitutivo de incuria, el actor desaprovechó los  medios que procedían ante el juez natural para procurar la  protección de sus garantías fundamentales,  por  lo que a  voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591  de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito  a la tutela, dado que no pueden pretender ahora subsanar su propia  incuria a través de este mecanismo especial de protección.  

Lo  anterior, porque al  recaer el reclamo constitucional sobre la presunta ilegalidad en la  que incurrió el director del proceso al omitir terminar el  proceso y al ser ese mecanismo el idóneo para cuestionar esa  determinación ha debido el promotor del resguardo interponer  el recurso de reposición contra esa disposición,  conforme lo habilita el canon 318 del Código General del  Proceso, dado que «la  falta de proposición oportuna de los medios de resguardo  diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye  una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción  de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso»  (CSJ  STC5929-2021).  

Y  sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto  que, «no  se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes»  (ídem).  

7.        Corolario  de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo constitucional de primera instancia, pero por las  particulares razones aquí empleadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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