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STC11405-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC11405-2021
Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00216-01
(Aprobado en sesión virtual de primero de septiembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de junio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Miguel Ángel Barrero Espinosa contra los Juzgados Segundo de Familia de Zipaquirá y Tercero Civil Municipal de Chía, trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia, el Procurador Judicial para la Defensa de los Menores y la Familia, así como las partes e intervinientes del proceso coercitivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que considera quebrantados por las autoridades judiciales convocadas, al declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que dispuso seguir adelante con la ejecución, en el marco del juicio que en su contra adelantó Ingrid Alida Echeverría y Manuela Echavarría, bajo el consecutivo n.º 2019-00202-00.
Entonces pide, concretamente, que a través de este trámite preferente se protejan sus garantías esenciales, dejando sin valor ni efecto la actuación adelanta al interior del asunto, particularmente la sentencia del 7 de octubre de 2020, y, los autos del 2 de marzo de 2020 y 7 de mayo actual.
2. En sustento de sus súplicas y en lo que importa para la resolución del asunto relató, que su excompañera sentimental, Ingrid Alida Echeverría, pidió en favor de sus hijos Manuela y Juan Pablo Barrero Echeverría, hoy mayores de edad, la ejecución del acta de conciliación suscrita en la Comisaría Segunda de Familia de Chía, a través de la cual se pactaron alimentos a su cargo y en favor de sus descendientes, por aquel entonces menores de edad, a quienes la demandante dejó al cuidado de la abuela materna, pues optó por salir del país, y en un viaje «clandestino» de vuelta utilizó a sus hijos para exigir vía judicial el pago de los alimentos, sin reparar en que desde que se acordaron aquéllos siempre estuvo al día con esa particular obligación, al punto que «de manera libre y voluntaria», su hija pidió el desistimiento de la demanda; sin embargo, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía, a quien por reparto correspondió el asunto, sin reparar en lo anterior, mediante sentencia del 7 de octubre de 2020, «con poco estudio en las pruebas presentadas», ordenó continuar con el cobro compulsivo.
Finalmente precisó, que inconforme replicó en apelación la anterior determinación, y pese a que fue concedida por el juez a quo, el Juzgado de Familia de Zipaquirá mediante providencia del 7 de mayo de la calenda que avanza declaró inadmisible la alzada, situaciones éstas que, dice, «cercenan sus derechos», y por lo tanto, hacen viable la intervención del juez de tutela.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
a. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía, tras hacer un recuento de lo acaecido al interior del proceso ejecutivo de alimentos que Manuela Barrero Echavarría e Ingrid Alida Echeverría Sánchez promovieron en representación de Juan Pablo Barrero Echeverría (hoy mayor de edad), y en contra del aquí accionante, puso de presente que el 7 de octubre de 2020 agotó la instancia al declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado, y ordenar seguir adelante con la ejecución.
Explicó que la anterior decisión fue cuestionada en apelación por el aquí accionante, pero a la fecha desconoce las resultas de ese remedio procesal; que frente a la solicitud de desistimiento presentada por una de las ejecutantes, se le requirió para que la «presentara en coadyuvancia de la otra demandante como quiera que actuaba en representación de un menor».
b. El Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá informó que el recurso de apelación concedido contra la sentencia de primera instancia fue declarado inadmisible mediante auto del 7 de mayo actual, en la medida en que el ejecutivo de alimentos es de única instancia, y por ende, no procede el remedio de alzada.
c. La Procuraduría General de la Nación advirtió, que dentro del asunto no se cercenaron las garantías superiores reclamadas por el tutelante, y que en todo caso, el quejoso no formuló los recursos ordinarios previstos por la ley para cuestionar las decisiones que ahora censura, por lo que el amparo debe ser denegado.
d. La Defensora de Familia adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, Zonal Zipaquirá, manifestó su oposición frente al trámite constitucional, por considerar que «ninguna de las solicitudes elevadas por la parte accionante, corresponden a las competencias de esta defensoría y por tanto a la competencia del ICBF».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó la salvaguarda instada, al advertir que las decisiones cuestionadas a través de esta vía excepcionalísima no configuran un desafuero susceptible de corrección constitucional, en la medida en que, de un lado, el asunto bajo estudio «obedece a la vía de la “única instancia”, la inconformidad planteada por la parte demandada contra la sentencia de 7 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía, en atención a lo dispuesto por el C.G.P. en su artículo 321 inciso primero, no es susceptible de apelación, ya que se emitió en un asunto que no discurre por la ruta de la primera instancia», y como «el Juez cuestionado justificó su decisión amparado en una apreciación armónica del artículo 321 del C.G.P.; por lo cual, no es plausible endilgar presuntas vulneraciones atendiendo la inconformidad de alguno de los extremos del proceso»; y del otro, frente a la decisión de declarar «no probadas la excepciones de mérito y ordenó seguir adelante la ejecución», aseguró que aquélla «se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o de capricho».
Finalmente, en punto a «las críticas relacionadas con el escrito de desistimiento presentado por una de las demandantes» estimó que esa particular decisión no fue objeto de reproche alguno, y por lo tanto, el requisito de la subsidiariedad no estaba satisfecho.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el promotor del resguardo, insistiendo en sus primigenias alegaciones.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. En el presente caso, el ciudadano Barrero Espinosa se queja, en últimas, porque (i) el Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía profirió sentencia anticipada «con poco estudio en las pruebas presentadas», sin (ii) reparar en el desistimiento que una de las demandantes realizó al interior del juicio; y, (iii) que el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá declaró inadmisible la alzada presentada contra lo determinado, so pretexto de tratarse de un asunto de única instancia.
3. Sin embargo, revisados los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos en la determinación criticada tanto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía como al Segundo de Familia de Zipaquirá, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto lo determinado no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías esenciales cuya protección invoca el impulsor de la queja constitucional, tal y como pasa a verse:
3.1. Mediante proveído adiado 30 de abril de 2019, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía profirió orden de apremio por la vía ejecutiva de alimentos de menor cuantía a favor de Manuela Barrero Echavarría e Ingrid Alida Echeverría Sánchez en representación del «menor JUAN PABLO BARRERO ECHEVERRÍA», por las cuotas alimentarias allí relacionadas (ver fl. 38 expediente digital).
3.2. Previa solicitud de parte, por auto del 2 de marzo de 2020, esa sede judicial dispuso que previo a aceptar «el desistimiento de las pretensiones de la demanda y en consecuencia decretar la terminación del presente proceso, deberá la memorialista coadyuvar su solicitud con la también demandante INGRID ALIDA ECHEVERRÍA SÁNCHEZ quien actúa en representación del menor JUAN PABLO BARRERO ECHEVERRÍA».
3.3. La anterior determinación, no fue objeto de reproche alguno.
3.4. Cumplido el trámite de rigor, y por no encontrar pruebas que practicar pues en su totalidad eran documentales, esa sede judicial mediante sentencia anticipada del 7 octubre de 2020, declaró no probadas «no acreditadas las excepciones de mérito propuestas dentro de este asunto», y consecuencialmente, ordenó seguir adelante con la ejecución.
3.5. Inconforme con lo decidido, el aquí convocado interpuso oportunamente recurso de apelación, tras considerar, entre otros aspectos, que al momento de interponer excepciones de mérito aportó «una lista de pagos que le correspondían a la madre tales como gastos de vivienda y estudio (…) vestuario SIEMPRE fue incumplido por la demandante, o mejor dicho fue pagado de más por mi mandante», situaciones que en su particular criterio «cambian completamente el proceso ejecutivo», aunado a que el juez de la causa no tuvo en cuenta el desistimiento presentado por una de las ejecutantes.
3.6. El 22 de octubre de 2020, el fallador de primer grado concedió ese remedio vertical en el efecto devolutivo, y remitió el asunto al Juzgado de Familia de Zipaquirá -reparto.
4. Ante ese panorama, y de cara al primer cuestionamiento, esto es, el relacionado con la sentencia que declaró no probadas las excepciones y dispuso, consecuencialmente, entre otras disposiciones, continuar con la ejecución en contra del aquí accionante, proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía, en la que según el dicho del promotor del amparo, se desarrolló con escaso estudio de las pruebas presentadas, suficiente con advertir que, para dar al traste con los medios exceptivos presentados concluyó, que los mismos «deben fundarse en hechos que sean posteriores a la providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerce la función jurisdiccional, porque si tales hechos ocurrieron con anterioridad, es lógico que podían alegarse en esos trámites anteriores, y así el deudor, si las alegó y fue vencido allí con decisión que tiene fuerza de cosa juzgada, ya no puede volver a plantearlas, como tampoco si no lo hizo y renunció a la invocación de tales situaciones extintivas. De lo contrario, se desconocería el efecto de la cosa juzgada de tales providencias».
Y siguiendo con esa línea argumentativa aseveró el juez cognoscente, que del «contenido de la contestación de la demanda, en realidad no encontramos ningún medio de defensa que impida el cobro de la obligación aquí ejecutada. En efecto las tablas de Excel no es evidencia de que se hayan efectuado los pagos y[,] por tanto[,] no ataca la existencia, validez y ejecutoria de la [c]onciliación que impuso la obligación económica al aquí demandado».
En segundo lugar, frente a la decisión del 7 de mayo actual, a través de la cual el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá dijo que el proceso ejecutivo de alimentos es un asunto de única instancia, y por lo tanto, no procede el recurso de apelación, advierte la Sala que dicha determinación obedece a una respetable interpretación del artículo 321 del Código General del Proceso, por lo que se entiende que esa decisión se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio respetable, en tanto que en ella se expusieron los fundamentos que sirvieron de sustento para declarar inadmisible la alzada formulada por el quejoso contra la sentencia que declaró no probadas las excepciones allí propuestas y, por contera, siguió con la ejecución, comoquiera que el asunto en el que se emitió tal orden, es un juicio ejecutivo de alimentos de única instancia, y por tal efecto, no susceptible de alzada.
5. De ese modo, no cabe duda de que, a diferencia de lo considerado por el accionante, las decisiones en mientes se soportaron en el análisis conjunto y ponderado de las pruebas y el razonable entendimiento de la normatividad aplicable al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa y probatoria realizada por la autoridad del asunto no permite, per se, la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto.
De manera invariable ha señalado la Sala de tiempo atrás, que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC2665-2021).
6. Finalmente, frente a la decisión del 2 de marzo de la presente anualidad, a través de la cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía determinó que previo a aceptar «el desistimiento de las pretensiones de la demanda», se coadyuvara esa petición, surge patente la confirmación de la improcedencia del amparo reclamado, por cuanto en un acto constitutivo de incuria, el actor desaprovechó los medios que procedían ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales, por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no pueden pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección.
Lo anterior, porque al recaer el reclamo constitucional sobre la presunta ilegalidad en la que incurrió el director del proceso al omitir terminar el proceso y al ser ese mecanismo el idóneo para cuestionar esa determinación ha debido el promotor del resguardo interponer el recurso de reposición contra esa disposición, conforme lo habilita el canon 318 del Código General del Proceso, dado que «la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC5929-2021).
Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, «no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (ídem).
7. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia, pero por las particulares razones aquí empleadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA