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STC11725-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC11725-2021
Radicación n° 20001-22-14-000-2021-00193-01
(Aprobado en sesión del ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 9 de agosto de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Erwin Perpiñán Perdomo contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en la sucesión n° 2017-00399.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada al resolver el asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que los demandantes de la sucesión intestada de sus abuelos paternos Ener Durán de Perpiñán y Gregorio Arturo Perpiñán Durán, «informaron de mala fe» que desconocían el lugar de habitación de los herederos de Gregorio Arturo Perpiñán Durán (hijo fallecido de la causante), «cuando la realidad era que la conocían» así como su número telefónico y redes sociales «por donde habitualmente se comparte información de la familia».
Informó que tras surtirse el trámite de «corrección» de la partida en mención por parte del «apoderado partidor de los demandantes entro del sucesorio (…), nuestra apoderada solicita adicionar la sentencia aprobatoria de partición de fecha 11 de diciembre de 2018», aduciendo que «en virtud del traslado que se surte para la corrección de la sentencia (…) se habilita la posibilidad para que se incluya a los herederos» no reconocidos dentro del proceso. No obstante, la solicitud «no mereció ningún pronunciamiento por parte de la jueza (…) en providencia del 22 de enero de 2021 [donde] aceptó la corrección del trabajo de partición».
3. Pretende, se proceda a «ordenar la revisión del auto proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar Cesar del 22 de enero de 2021 [y] que reconozca el derecho que tenemos los herederos de los causantes Ener Duran de Perpiñán y Gregorio Arturo Perpiñán Duran a solicitar al tenor de lo dispuesto en el artículo 518 del CGP (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Juez Segunda de Familia de Valledupar, informó que no vulneró las prerrogativas superiores del reclamante, toda vez que «no intervino oportunamente en el proceso de sucesión tramitado en esta instancia judicial, promovido por los señores Gloria Maria Perpiñán Duran, Ciria Esther Perpiñán Duran, Julia Mireya Perpiñán Duran, Samuel Dionisio Perpiñán Duran, Edenida Polidora Perpiñán Duran y Hener Zenaida Perpiñán de Oñate (…), razón por la cual no le fue reconocido el derecho que hoy alega el actor, resaltándose que de una revisión del expediente se aprecia que en el momento que reclamó su derecho, esto es, el 25 de enero de 2021, ya el proceso de sucesión tenía sentencia aprobatoria de partición, la cual entre otras, se encontraba debidamente ejecutoriada, pues recuérdese que fue emitida en fecha diciembre 11 de 2018».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Desestimó el amparo al encontrar que el reclamante no cumplió el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que «si bien el juzgado accionado no le reconoció en ese proceso al ahora accionante la calidad de heredero (…), conforme al artículo 318 y el numeral 7 del artículo 491 del CGP, bien pudo interponer recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto del 26 de febrero de 2021, sin embargo se comprueba que no acudió a los mismos, por lo que dada esa inactividad la acción de tutela que ha promovido con exclusión de esos instrumentos legales concebidos por el legislador para tal fin, se traduce inequívocamente en improcedente esta acción, dado su carácter residual y subsidiario».
IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor del auxilio para insistir en los argumentos de su demanda tutelar, esto es, que el juez cognoscente cuenta con «la facultad de adicionar sus providencias» y que en virtud de la «corrección» de la aprobatoria de la partición «se habilitaba la posibilidad para que se incluya a los herederos que por amañamiento y mala fe de las partes del proceso se quedaron por fuera de la partición». Del mismo modo, refutó que contrario a lo dicho por el tribunal, «se presentó la reposición y apelación» frente al auto que resolvió la corrección, pero en auto del 26 de febrero de 2021, el accionado le respondió a él y a otro de los excluidos, que «por sustracción de materia ha de entenderse que no son parte en este asunto, por lo tanto, no están legitimados para presentar recurso alguno».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Segundo de Familia de Manizales, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al no haber resuelto de fondo la «solicitud de adición» presentada dentro del traslado de la corrección de la sentencia aprobatoria de la partición surtida en el juicio de sucesión n° 2017-00399.
2. Del principio de la subsidiariedad
Esta Corporación ha venido sosteniendo que, en principio, el amparo no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, porque en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez del excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez extraordinario con el fin de restablecer el orden jurídico.
Para la viabilidad del ruego tuitivo respecto de providencias judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se agoten los mecanismos defensivos.
Lo anterior, por cuanto el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.
3. Del caso concreto.
Realizado el análisis pertinente a los argumentos de la demanda, a la información proporcionada por el accionado y a las piezas procesales allegadas, la Corte confirmará el fallo desestimatorio, porque de cara al reproche realizado contra la actuación judicial, la tutela no alcanza a superar el presupuesto genérico que acaba de comentarse.
3.1. En primer lugar, el impedimento de procedibilidad se configura en la modalidad de incuria, porque, efectivamente, la pretensión del querellante al hacer su intervención en el marco del traslado de la corrección al trabajo partitivo solicitando la adición del mismo, y la que reiteró el 25 de enero de 2021, fue resuelta desfavorablemente por el querellado mediante auto del 26 de febrero de la misma anualidad, sin que contra esa decisión se presentara reparo alguno por parte del interesado.
En efecto, el expediente digital remitido por el despacho acusado al tribunal a-quo, muestra que tras la corrección de una de las partidas de la partición aprobada con sentencia del 11 de diciembre de 2018, lo cual tuvo lugar mediante providencia del 22 de enero de 2021, la mandataria judicial del acá accionante interpuso recursos de reposición y apelación pero en relación con este auto «para que se adicione (…) acerca de la solicitud realizada por los herederos de Gregorio Arturo Perpiñán Durán», mismos a los que no se les dio trámite porque en proveído del 26 de febrero, el juzgado consideró que quien elevó la petición carecía de legitimación por no haber sido reconocido en el juicio, y seguidamente resolvió «abstenerse» de reconocer al hoy tutelante y a otros, por estimar que no se cumplía lo presupuestado en el artículo 491-3 del Código General del Proceso.
En las circunstancias descritas, contra la determinación que negó el reconocimiento del accionante y otros que adujeron su calidad de herederos, no sólo procedía el recurso de reposición sino también el de apelación al tenor de lo previsto en el numeral 7° del citado precepto 491, de lo cual hizo caso omiso el gestor de este resguardo.
Así, cuando sin mediar justificación que amerite flexibilizar el requisito de la subsidiariedad, el actor invoca la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o incompleta, la Corte ha dicho y reiterado que el instrumento no tiene cabida, pues en razón a su propia incuria, queda sujeto a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa.
Con el reseñado proceder, el querellante desaprovechó la oportunidad de plantear ante el juez de conocimiento, los argumentos que acá refiere, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada. Esto, porque en razón a su naturaleza subsidiaria y residual, al auxilio solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los demás que se hallan a disposición del interesado, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como la que aquí se discute.
3.2. En segundo lugar, la inobservancia al requisito de la subsidiariedad también se manifiesta, porque, en relación con la calidad de heredero que el solicitante aduce fue desconocida por el juez del respectivo proceso de sucesión, al interesado le queda la posibilidad de acudir a la acción de petición de herencia.
Entonces, mientras la interesada no haya agotado ese instrumento ordinario cuya idoneidad y eficacia no admite reproche, no es posible acudir a la tutela, ya que su carácter subsidiario y residual no la erige como herramienta opcional para definir el litigio y menos puede ser vista como una instancia adicional o paralela de la actividad a cargo del juez llamado a resolver el proceso. En ese sentido esta Corporación ha sostenido que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC10178-2021, 11 ago. 2021, rad. 00132-01).
Por lo demás, tampoco procede la acción como mecanismo transitorio, porque aunado a la ausencia de reproche sobre la aptitud del medio ordinario de defensa que no empleó y del que aún está disponible, el solicitante no probó la existencia de perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en STC8801-2021, 15 jul. 2021, rad. 00165-01).
4. Conclusión.
Al estar condicionada la intervención de esta particular justicia a la superación del requisito de la subsidiariedad, el cual en relación con la censura al despacho judicial convocado no se satisface, se impone declarar la improcedencia de la tutela, advirtiendo que tampoco se configuran las indispensables condiciones para otorgarla como mecanismo transitorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, con las precisiones realizadas en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA