STC11725 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC11725-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC11725-2021  

Radicación  n° 20001-22-14-000-2021-00193-01   

(Aprobado  en sesión del ocho de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar el  9 de agosto de 2021, dentro de la acción de tutela promovida  por Erwin  Perpiñán Perdomo contra  el  Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los demás  intervinientes en la sucesión n° 2017-00399.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección  de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso  a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por  la autoridad judicial convocada al resolver el asunto antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que los demandantes de la sucesión  intestada de sus abuelos paternos Ener Durán de Perpiñán  y Gregorio Arturo Perpiñán Durán, «informaron  de mala fe»  que  desconocían el lugar de habitación de los herederos de  Gregorio Arturo Perpiñán Durán (hijo fallecido  de la causante), «cuando  la realidad era que la conocían»  así como su número telefónico y redes sociales  «por  donde habitualmente se comparte información de la familia».  

Informó  que tras surtirse el trámite de «corrección»  de la partida en mención por parte del  «apoderado  partidor de los demandantes entro del sucesorio (…), nuestra  apoderada solicita adicionar la sentencia aprobatoria de partición  de fecha 11 de diciembre de 2018»,  aduciendo que  «en  virtud del traslado que se surte para la corrección de la  sentencia (…) se habilita la posibilidad para que se incluya a  los herederos»  no  reconocidos dentro del proceso. No obstante, la solicitud «no  mereció ningún pronunciamiento por parte de la jueza  (…) en providencia del 22 de enero de 2021 [donde]  aceptó la corrección del trabajo de partición».  

3.        Pretende,  se proceda a «ordenar  la revisión del auto proferido por el Juzgado Segundo de  Familia de Valledupar Cesar del 22 de enero de 2021 [y]  que reconozca el derecho que tenemos los herederos de los causantes  Ener Duran de Perpiñán y Gregorio Arturo Perpiñán  Duran a solicitar al tenor de lo dispuesto en el artículo 518  del CGP (…)».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  Juez Segunda de Familia de Valledupar, informó que no vulneró  las prerrogativas superiores del reclamante, toda vez que «no  intervino oportunamente en el proceso de sucesión tramitado en  esta instancia judicial, promovido por los señores Gloria  Maria Perpiñán Duran, Ciria Esther Perpiñán  Duran, Julia Mireya Perpiñán Duran, Samuel Dionisio  Perpiñán Duran, Edenida Polidora Perpiñán  Duran y Hener Zenaida Perpiñán de Oñate (…),  razón por la cual no le fue reconocido el derecho que hoy  alega el actor, resaltándose que de una revisión del  expediente se aprecia que en el momento que reclamó su  derecho, esto es, el 25 de enero de 2021, ya el proceso de sucesión  tenía sentencia aprobatoria de partición, la cual entre  otras, se encontraba debidamente ejecutoriada, pues recuérdese  que fue emitida en fecha diciembre 11 de 2018».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Desestimó  el amparo al encontrar que el reclamante no cumplió el  requisito de la subsidiariedad, comoquiera que «si  bien el juzgado accionado no le reconoció en ese proceso al  ahora accionante la calidad de heredero (…), conforme al  artículo 318 y el numeral 7 del artículo 491 del CGP,  bien pudo interponer recurso de reposición y en subsidio  apelación en contra del auto del 26 de febrero de 2021, sin  embargo se comprueba que no acudió a los mismos, por lo que  dada esa inactividad la acción de tutela que ha promovido con  exclusión de esos instrumentos legales concebidos por el  legislador para tal fin, se traduce inequívocamente en  improcedente esta acción, dado su carácter residual y  subsidiario».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor del auxilio para insistir en los  argumentos de su demanda tutelar, esto es, que el juez cognoscente  cuenta con «la  facultad de adicionar sus providencias»  y que en virtud de la «corrección»  de la aprobatoria de la partición «se  habilitaba la posibilidad para que se incluya a los herederos que por  amañamiento y mala fe de las partes del proceso se quedaron  por fuera de la partición».  Del  mismo modo, refutó que contrario a lo dicho por el tribunal,  «se  presentó la reposición y apelación»  frente  al auto que resolvió la corrección, pero en auto del 26  de febrero de 2021, el accionado le respondió a él y a  otro de los excluidos, que «por  sustracción de materia ha de entenderse que no son parte en  este asunto, por lo tanto, no están legitimados para presentar  recurso alguno».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente,  si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de  superarse lo anterior, si el Juzgado Segundo de Familia de Manizales,  vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el  accionante, al no haber resuelto de fondo la «solicitud  de adición»  presentada dentro del traslado de la corrección de la  sentencia aprobatoria de la partición surtida en el juicio de  sucesión n° 2017-00399.  

2.        Del  principio de la subsidiariedad  

Esta Corporación  ha venido sosteniendo que, en principio, el amparo no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, porque en  aras a mantener incólumes los principios que contemplan los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez del  excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo  haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en  donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y  claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio  efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado  estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez  extraordinario con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Para  la viabilidad del ruego tuitivo respecto de providencias judiciales,  deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales  decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la  subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se agoten  los mecanismos defensivos.  

Lo  anterior, por cuanto  el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza  jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y  el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el  ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus  derechos, pues la acción no es  sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás  herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.  

3.          Del  caso concreto.  

Realizado el  análisis pertinente a los argumentos de la demanda, a la  información proporcionada por el accionado y a las piezas  procesales allegadas, la Corte confirmará el  fallo desestimatorio, porque de cara al reproche realizado contra la  actuación judicial, la tutela no alcanza a superar el  presupuesto genérico que acaba de comentarse.  

3.1.        En primer  lugar, el impedimento de procedibilidad se configura en la modalidad  de incuria,  porque, efectivamente, la pretensión del querellante al hacer  su intervención en el marco del traslado de la corrección  al trabajo partitivo solicitando la adición del mismo, y la  que reiteró el 25 de enero de 2021, fue resuelta  desfavorablemente por el querellado mediante auto del 26 de febrero  de la misma anualidad, sin que contra esa decisión se  presentara reparo alguno por parte del interesado.  

En efecto, el  expediente digital remitido por el despacho acusado al tribunal  a-quo,  muestra que tras la corrección de una de las partidas de la  partición aprobada con sentencia del 11 de diciembre de 2018,  lo cual tuvo lugar mediante providencia del 22 de enero de 2021, la  mandataria judicial del acá accionante interpuso recursos de  reposición y apelación pero en relación con este  auto «para  que se adicione (…) acerca de la solicitud realizada por los  herederos de Gregorio Arturo Perpiñán Durán»,  mismos a los que no se les dio trámite porque en proveído  del 26 de febrero, el juzgado consideró que quien elevó  la petición carecía de legitimación por no haber  sido reconocido en el juicio, y seguidamente resolvió  «abstenerse»  de reconocer al hoy tutelante y a otros, por estimar que no se  cumplía lo presupuestado en el artículo 491-3 del  Código General del Proceso.  

En las  circunstancias descritas, contra la determinación que negó  el reconocimiento del accionante y otros que adujeron su calidad de  herederos, no sólo procedía el recurso de reposición  sino también el de apelación al tenor de lo previsto en  el numeral 7° del citado precepto 491, de lo cual hizo caso omiso  el gestor de este resguardo.  

Así,  cuando sin mediar justificación que amerite flexibilizar el  requisito de la subsidiariedad, el actor invoca  la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner  de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o incompleta,  la Corte ha dicho y reiterado que el instrumento no tiene cabida,  pues en razón a su propia incuria, queda sujeto a las  consecuencias de la decisión que le resultó adversa.  

Con el reseñado  proceder, el querellante desaprovechó la oportunidad de  plantear ante el juez de conocimiento, los argumentos que acá  refiere, lo que impide abordar de fondo la problemática  planteada. Esto,  porque en razón a su naturaleza subsidiaria y residual, al  auxilio solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  demás que se hallan a disposición del interesado, ya  que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las  oportunidades clausuradas o para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver controversias como la que aquí  se discute.  

3.2.        En  segundo lugar, la inobservancia al requisito de la subsidiariedad  también se manifiesta, porque, en relación con la  calidad de heredero que el solicitante aduce fue desconocida por el  juez del respectivo proceso de sucesión, al interesado le  queda la posibilidad de acudir a la acción de petición  de herencia.  

Entonces,  mientras la interesada no haya agotado ese instrumento ordinario cuya  idoneidad y eficacia no admite reproche, no es posible acudir a la  tutela, ya que su carácter subsidiario y residual no la erige  como herramienta opcional para definir el litigio y menos puede ser  vista como una instancia adicional o paralela de la actividad a cargo  del juez llamado a resolver el proceso. En  ese sentido esta Corporación ha sostenido que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en  STC10178-2021, 11 ago. 2021, rad. 00132-01).  

Por lo demás,  tampoco procede la acción como mecanismo transitorio, porque  aunado a la ausencia de reproche sobre la aptitud del medio ordinario  de defensa que no empleó y del que aún está  disponible, el solicitante no probó la existencia de perjuicio  irremediable, pues para tal evento se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en  STC8801-2021, 15 jul. 2021, rad. 00165-01).  

4.        Conclusión.  

Al  estar condicionada la intervención de esta particular justicia  a la superación del requisito de la subsidiariedad, el cual en  relación con la censura al despacho judicial convocado no se  satisface, se impone declarar la improcedencia de la tutela,  advirtiendo que tampoco se configuran las indispensables condiciones  para otorgarla como mecanismo transitorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación, con las precisiones  realizadas en esta instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *