STC11738 2021

SEPTIEMBRE

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STC11738-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC11738-2021  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2021-00402-01  

(Aprobado  en sesión virtual de ocho (08) de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., nueve  (09)  de septiembre  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  9 de agosto de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  dentro  de la acción de tutela promovida por  Centro Internacional de Negocios La Triada contra  el  Juzgado          Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes y demás  intervinientes del proceso ejecutivo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante  reclama por intermedio de apoderada judicial, la protección  constitucional de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, dentro del  proceso ejecutivo que tramita contra Premium Phone Ltda, identificado  con el radicado No. 2015-00706-00.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, ordenando a Juzgado Octavo Civil del Circuito de  Bucaramanga, dar por  terminado el precitado juicio, «en  razón a que se ha cancelado la totalidad de la obligación  con dineros que no eran objeto de cautela y no tiene objeto continuar  con este trámite procesal».  

2.        En  apoyo de  su reclamo  aduce en compendio, que ante el Juzgado Once Civil Municipal de  Bucaramanga inició «demanda  acumulada»  para cobrar las cuotas de administración de los locales 112 y  113; no obstante, el asunto fue remitido por competencia al Juzgado  Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad donde se ejecutaba a la  misma deudora por otro concepto, y allí se libró  mandamiento de pago por las cuotas de administración causadas  entre mayo y noviembre de 2015, negándose el cobro de las que  se causaran con posterioridad.  

Refiere  que aunque durante el proceso recibió de la ejecutada varios  abonos a la obligación, el local 113 fue rematado y adjudicado  a Gabriel Leonardo Peña Camargo, quien pagó las cuotas  de administración de ese inmueble hasta febrero de 2021, de  manera que, para la audiencia de conciliación del 20 de abril  de 2021, la deuda por el local 113 estaba al día y había  recibido directamente de la ejecutada lo adeudado por el local 112,  por lo que pidió la terminación de la ejecución  acumulada por pago total de la obligación; sin embargo, el  Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga negó la  terminación del cobro y le ordenó consignar a órdenes  del Despacho el dinero recibido, «habida  cuenta que su pago tuvo lugar con posterioridad a la orden de  suspensión de acreedores y por ende estaba prohibido. Sumas  que corresponden a $3´711.150 correspondientes a cuotas de  administración de los locales 112 y 113 hasta noviembre de  2015»,  decisión que atacó mediante los recursos de reposición  y apelación, y fue modificada por el juez cognoscente para  ordenar la terminación del proceso únicamente respecto  de la deuda por cuotas de administración del local 113, por  haber sido pagada por el rematante del bien, negando el mecanismo  subsidiario.  

Afirma  que en lo decidido se omitió sopesar que el dinero para pagar  las cuotas de administración en mora del local 112 no provino  de medidas cautelares, por lo que no garantizaba la satisfacción  de las obligaciones de todos los acreedores vinculados al juico según  prelación legal; que ese dinero, dice, fue recibido  directamente de la deudora, por lo que no estaba «sujeto  a ser dividido a prorrata entre las demandas acumuladas existentes»,  ni resultaba afectado por la orden la deudora de suspender los pagos  a los acreedores, dada al momento de la acumulación de los  cobros judiciales.  

Finalmente  asegura, que de aceptarse la postura que expuso el estrado convocado  en su decisión, se impediría la conciliación  entre las partes para el pago directo de la obligación, al  estar afectados por una suspensión de pagos a los acreedores,  lo que de paso imposibilitaría que el acreedor concediera  rebajas o descuentos «porque  estaría violando el derecho de los demás acreedores»,  siendo que «el  despacho judicial no puede tener control sobre dineros que no fueron  objeto de medida cautelar»;  además, que lo determinado para este caso particular implica  que el deudor no puede evitar el remate de sus bienes, cuando lo  cierto es que podría darse la terminación parcial de la  ejecución, situación por la que, en su criterio, se  justifica la intervención del juez de tutela a su favor.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.)        La  secretaria del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga  limitó su intervención a informar, que la titular del  estrado está en permiso, y, remitir la versión digital  del expediente del proceso cuestionado.  

b.)        No  se recibieron más intervenciones.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó  la salvaguarda instada, tras observar que «la  decisión de la Juez accionada de negar la terminación  del proceso iniciado con fundamento en las cuotas de administración  adeudadas correspondientes al local 112, tiene una base respetable,  en tanto que, conforme a lo prescrito en el artículo 463 del  C.G. del P., al aceptarse la acumulación de demandas, se  dispuso la suspensión del pago a acreedores, lo cual, en el  sub judice se advirtió en el numeral quinto de la parte  resolutiva del auto de 08 de abril de 2016, a través del cual  se libró mandamiento de pago en este caso. Entonces, no puede  considerar la gestora que el mero paso del tiempo levantó la  suspensión del pago a acreedores o admite la negociación  extraproceso de la obligación ejecutada, pues con la  acumulación de la demanda que ella misma promovió,  aceptó la condición de la ampliamente referenciada  suspensión, la cual implica que no es posible hacer pagos a  los acreedores, aun de manera directa o por fuera del proceso, pues  todo lo recaudado se debe destinar para honrar las obligaciones  acumuladas conforme a la prelación de pagos que corresponda».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la promotora, con similares argumentos a los que  expuso en el escrito inicial, insistiendo en que la restricción  de pago a los acreedores aplicaba únicamente cuando proviene  de los bienes cautelados.  

CONSIDERACIONES  

1.  Siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Corporación,  en línea de principio, la acción de tutela no procede  contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece  al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, en virtud precisamente del principio de autonomía  que le otorga la Constitución a las autoridades judiciales.  Sin embargo, en el evento en que el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico si el afectado ha hecho uso de los medios de  protección judicial a su alcance, y no cuenta con ninguno otro  que le permita conjurar la lesión.  

2.        En  el caso bajo estudio se observa, que El Centro Internacional de  Negocios La Triada se duele, concretamente, de la decisión  proferida el 3 de junio de la presente anualidad por el Juzgado  Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, a través de la cual  se negó la terminación por pago total de la ejecución  acumulada que la aquí accionante adelanta contra Premium Phone  Ltda para procurar el pago de las cuotas de administración de  dos locales comerciales (No. 112 y 113), decisión mantenida  parcialmente en reposición el 10 de junio pasado, con que se  accedió a finiquitar el proceso respecto de las cuotas  generadas por uno de dichos inmuebles (No. 113), pues según  dicho de la Propiedad Horizontal accionante, lo decidido emergió  de la indebida aplicación de la normatividad procesal que rige  el caso.  

3.          Del análisis del expediente del proceso cuestionado la Corte  extrae los siguientes hechos relevantes para esta decisión:  

3.1.        Ante  el Juzgado Octavo Civil del Circuito Galería Inmobiliaria  S.A.S. adelanta proceso ejecutivo contra Premiun  Phone Ltda.  

3.2.  En esa ejecución se aceptó la acumulación de  varios cobros, incluido el promovido por la aquí interesada,  cuyo propósito era obtener el pago de las cuotas de  administración en mora, de los locales 112 y 113.  

3.3.        El  3 de mayo del presente año el Juzgado convocado resolvió  no acceder a la solicitud de terminación del proceso acumulado  seguido por la aquí interesada, tras considerar que, «[a]nte  la manifestación de la apoderada de la parte demandante en  acumulación, donde pone de presente los valores recibidos por  pago de su acreencia, sea preciso advertir que  mediante  auto en el cual se admitió la primera acumulación  presentada en este asunto (17 noviembre de 2015), se ordenó la  suspensión del pago de acreedores, conforme se prevé en  el artículo 463 del C.G.P.  

En  consecuencia, no era procedente que se efectuara pago de la  obligación de la aquí accionante, como acreedora de  PREMIUM PHONE, pues ante la acumulación de demandas, su  acreencia ha de entrar en un trámite donde se cancelarán  las deudas según la prelación de créditos y a  prorrata de sus obligaciones. Salvo que los demás acreedores  consientan el pago, cosa que aquí no sucedió.  

3.4.        Al  resolver el recurso de reposición y en subsidio de queja, que  la aquí inconforme presentó contra la precitada  decisión, el estrado accionado resolvió el 10 de junio  pasado «PRIMERO:  REPONER PARCIALMENTE el auto recurrido esto es, el proferido el 3 de  mayo de 2021. SEGUNDO: DECRETAR la terminación del proceso,  únicamente respecto de las sumas cobradas por deuda de cuotas  de administración del local 113, por lo expuesto en la parte  considerativa. TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás, lo  decidido en auto de 3 de mayo de 2021. CUARTO: NO CONCEDER en el  recurso subsidiario de apelación, conforme a la motivación  que antecede».  

4.        Bajo  este panorama, revisados los argumentos que sustentan la solicitud de  protección y aquéllos expuestos por Juzgado Octavo  Civil del Circuito de Bucaramanga al resolver el precitado mecanismo  horizontal, no se advierte procedente la concesión del amparo,  por cuanto lo determinado no es el resultado de un actuar  desconectado de la normativa aplicable al caso concreto, y por ende,  no tiene aptitud para lesionar las garantías esenciales cuya  protección invoca la impulsora de la queja constitucional.  

Como  fundamento de esa decisión, la mentada autoridad citó  el artículo 463 del Código General del Proceso, que  sobre acumulación de demandas establece entre sus reglas que,  «en  el nuevo mandamiento ejecutivo se ordenará suspender el pago a  los acreedores y emplazar a todos los que tengan créditos con  títulos de ejecución contra el deudor, para que  comparezcan a hacerlos valer mediante acumulación de sus  demandas, dentro de los cinco (5) días siguientes»,  de lo cual  coligió que «en  efecto, el artículo 463 del C.G.P. consagra que poseen los  acreedores la posibilidad de acumular sus demandas ejecutivas hasta  que se profiera auto que fije fecha para audiencia de remate o que  termine el proceso por cualquier causa, esta decisión de  acumulación conlleva a que se suspenda el pago a los  acreedores, tal como se refirió con anterioridad y, como se  dispuso en el auto que aceptó la acumulación,  circunstancia plenamente conocida por la apoderada de la parte  demandante, quien como profesional del derecho debió, como  bien lo refiere, pensarlo mejor y estudiar las consecuencias de la  acumulación de demandas, antes de adentrarse a una de ellas  con intenciones de que no se apliquen las normas previstas para su  trámite».  

Agregó  que, aunque la recurrente refiere que, «respecto  del pago de las cuotas de administración debidas por el local  113, se efectuó pago pero no por parte de la sociedad  demandada sino de un rematante en trámite adelantado por la  DIAN; situación que, conocida en este momento por el despacho,  da lugar a que, en efecto, se revoque la decisión pero solo  frente a la suma cobrada por ese local, pues ante el remate del  mismo, por disposición legal, debían ser canceladas las  deudas de administración y entregarse saneado, luego no podía  la acreedora rehusarse a recibir el dinero respectivo, máxime  cuando no provenía del obligado sino de la persona a quien se  le adjudicó el bien.  

No  obstante, anotó que  «situación diferente acontece con el pago de lo adeudado  por el local 112, por cuanto éste sí se llevó a  cabo por cuenta de la parte demandada a fin de saldar tal obligación,  encontrándose como se ha dicho, suspendido el pago de  cualquier acreencia ante la existencia de demanda de tercería.  

No  comprende la demandante por qué motivo se le veda a las partes  para acordar pagos a fin de dar solución a este asunto; en tal  sentido se le instruye a la profesional del derecho en cuanto a que,  el derecho que le asistió como acreedora para acumular demanda  contra PREMIUM PHONE, venía acompañado de una orden  legal consagrada en el artículo 463 del C.G.P., de “suspender  el pago de acreedores”, lo que se traduce en que no pueden ser  canceladas por el demandado, suma alguna por acreencias por fuera del  trámite ejecutivo en curso.  

No  corresponde ello a un capricho de esta falladora, sino a una  disposición consagrada en la codificación aplicable a  este asunto, sin que se evidencia yerro alguno en tal sentido en la  decisión que sobre el local indicado se adoptó en auto  de 3 de mayo de 2021, pues bien, se ha dicho que, presentada  acumulación, en el mandamiento que se libre, además de  contener la orden de pago, se ordenará suspender el pago a los  acreedores.  

Aunado  a ello, ante la presentación de demandas de tercería,  la totalidad de los bienes del demandado en común, afectados  por las medidas cautelares decretadas, entran a garantizar todas las  deudas cobradas y todos los  demandantes  serán beneficiarios de tales cautelas, por lo cual, solo  pueden ser levantadas por petición de todos ellos o ante la  terminación de la totalidad del proceso, con decisión  en una misma providencia, de todas las acumulaciones.  

Sobre  el tema, el numeral 5 del artículo 463 del C.G.P., señala  que, al acumularse demandas, de ser posible se dictará una  sola sentencia, en la cual se dispondrá que con el producto  del remate de los bienes embargados se paguen los créditos de  acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial.  

Ahora,  precisamente, no se observa que exista prelación alguna del  acreedor en esta demanda acumulada, sobre los demás  accionantes, luego, los pagos que se llegaren a efectuar bien  dentro-con el producto de los bienes embargados, habría de  hacerse a prorrata, tal como lo consagra el artículo 2492 del  Código Civil.  

Puestas  las cosas en este orden, se revocará parcialmente el auto  atacado, accediendo a la terminación de la acción  acumulada, únicamente frente al valor cobrado por cuotas de  administración del local 113, pero se continuará el  trámite de ejecución por las sumas adeudadas del local  112, debiendo la demandante en acumulación, reintegrar los  dineros recibidos, conforme se le ordenó el auto de 3 de mayo  de 2021, el cual, en todo lo demás se mantendrá  incólume».  

5.        De  este modo, a  diferencia de lo considerado por la accionante, no  cabe duda que  la decisión emitida por el Juzgado accionado, se soportó  en el razonable entendimiento de las normas procesales aplicables al  caso concreto, por lo que el mero disentimiento de la tutelante con  la interpretación normativa realizada por esa autoridad, no  permite per  se la  intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar  lo resuelto, ya que, como como quedó visto, para arribar a la  determinación cuestionada dicha autoridad encontró, que  debido a la orden de suspensión de pago a los acreedores que  dio a la ejecutada al momento en que aceptó la acumulación  de demandas, le quedó vedado a ésta realizar pagos  directos a los ejecutantes, pues, de así proceder, se  desatendería la prelación legal que para ese proceder  se imponía dentro del proceso a partir del acopio de las  acciones, regla que, especificó, no aplicaba para el pago que  la aquí interesada recibió por las cuotas de  administración en mora de uno de los locales (No. 113), ya que  ese bien fue rematado, y el pago lo hizo el rematante en cumplimiento  del requisito legal establecido para viabilizar que se le adjudicara  del inmueble.  

6.   Así  las cosas, por más discutible que pudiera ser la postura  asumida por la autoridad jurisdiccional convocada, como la  sola divergencia conceptual expuesta por la aquí inconforme,  no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es  el instrumento para definir cuál de las posibilidades de  interpretación se ajusta a la norma adjetiva que está  llamada a aplicarse al caso concreto, no  cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está  llamada al fracaso, pues, como lo ha señalado invariablemente  la  Sala de tiempo atrás,  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ STC1162-2021).  

7.        Corolario  de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo constitucional de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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