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STC11738-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC11738-2021
Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00402-01
(Aprobado en sesión virtual de ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de agosto de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Centro Internacional de Negocios La Triada contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso ejecutivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama por intermedio de apoderada judicial, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, dentro del proceso ejecutivo que tramita contra Premium Phone Ltda, identificado con el radicado No. 2015-00706-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, dar por terminado el precitado juicio, «en razón a que se ha cancelado la totalidad de la obligación con dineros que no eran objeto de cautela y no tiene objeto continuar con este trámite procesal».
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que ante el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga inició «demanda acumulada» para cobrar las cuotas de administración de los locales 112 y 113; no obstante, el asunto fue remitido por competencia al Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad donde se ejecutaba a la misma deudora por otro concepto, y allí se libró mandamiento de pago por las cuotas de administración causadas entre mayo y noviembre de 2015, negándose el cobro de las que se causaran con posterioridad.
Refiere que aunque durante el proceso recibió de la ejecutada varios abonos a la obligación, el local 113 fue rematado y adjudicado a Gabriel Leonardo Peña Camargo, quien pagó las cuotas de administración de ese inmueble hasta febrero de 2021, de manera que, para la audiencia de conciliación del 20 de abril de 2021, la deuda por el local 113 estaba al día y había recibido directamente de la ejecutada lo adeudado por el local 112, por lo que pidió la terminación de la ejecución acumulada por pago total de la obligación; sin embargo, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga negó la terminación del cobro y le ordenó consignar a órdenes del Despacho el dinero recibido, «habida cuenta que su pago tuvo lugar con posterioridad a la orden de suspensión de acreedores y por ende estaba prohibido. Sumas que corresponden a $3´711.150 correspondientes a cuotas de administración de los locales 112 y 113 hasta noviembre de 2015», decisión que atacó mediante los recursos de reposición y apelación, y fue modificada por el juez cognoscente para ordenar la terminación del proceso únicamente respecto de la deuda por cuotas de administración del local 113, por haber sido pagada por el rematante del bien, negando el mecanismo subsidiario.
Afirma que en lo decidido se omitió sopesar que el dinero para pagar las cuotas de administración en mora del local 112 no provino de medidas cautelares, por lo que no garantizaba la satisfacción de las obligaciones de todos los acreedores vinculados al juico según prelación legal; que ese dinero, dice, fue recibido directamente de la deudora, por lo que no estaba «sujeto a ser dividido a prorrata entre las demandas acumuladas existentes», ni resultaba afectado por la orden la deudora de suspender los pagos a los acreedores, dada al momento de la acumulación de los cobros judiciales.
Finalmente asegura, que de aceptarse la postura que expuso el estrado convocado en su decisión, se impediría la conciliación entre las partes para el pago directo de la obligación, al estar afectados por una suspensión de pagos a los acreedores, lo que de paso imposibilitaría que el acreedor concediera rebajas o descuentos «porque estaría violando el derecho de los demás acreedores», siendo que «el despacho judicial no puede tener control sobre dineros que no fueron objeto de medida cautelar»; además, que lo determinado para este caso particular implica que el deudor no puede evitar el remate de sus bienes, cuando lo cierto es que podría darse la terminación parcial de la ejecución, situación por la que, en su criterio, se justifica la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a.) La secretaria del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga limitó su intervención a informar, que la titular del estrado está en permiso, y, remitir la versión digital del expediente del proceso cuestionado.
b.) No se recibieron más intervenciones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la salvaguarda instada, tras observar que «la decisión de la Juez accionada de negar la terminación del proceso iniciado con fundamento en las cuotas de administración adeudadas correspondientes al local 112, tiene una base respetable, en tanto que, conforme a lo prescrito en el artículo 463 del C.G. del P., al aceptarse la acumulación de demandas, se dispuso la suspensión del pago a acreedores, lo cual, en el sub judice se advirtió en el numeral quinto de la parte resolutiva del auto de 08 de abril de 2016, a través del cual se libró mandamiento de pago en este caso. Entonces, no puede considerar la gestora que el mero paso del tiempo levantó la suspensión del pago a acreedores o admite la negociación extraproceso de la obligación ejecutada, pues con la acumulación de la demanda que ella misma promovió, aceptó la condición de la ampliamente referenciada suspensión, la cual implica que no es posible hacer pagos a los acreedores, aun de manera directa o por fuera del proceso, pues todo lo recaudado se debe destinar para honrar las obligaciones acumuladas conforme a la prelación de pagos que corresponda».
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la promotora, con similares argumentos a los que expuso en el escrito inicial, insistiendo en que la restricción de pago a los acreedores aplicaba únicamente cuando proviene de los bienes cautelados.
CONSIDERACIONES
1. Siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, en virtud precisamente del principio de autonomía que le otorga la Constitución a las autoridades judiciales. Sin embargo, en el evento en que el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado ha hecho uso de los medios de protección judicial a su alcance, y no cuenta con ninguno otro que le permita conjurar la lesión.
2. En el caso bajo estudio se observa, que El Centro Internacional de Negocios La Triada se duele, concretamente, de la decisión proferida el 3 de junio de la presente anualidad por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, a través de la cual se negó la terminación por pago total de la ejecución acumulada que la aquí accionante adelanta contra Premium Phone Ltda para procurar el pago de las cuotas de administración de dos locales comerciales (No. 112 y 113), decisión mantenida parcialmente en reposición el 10 de junio pasado, con que se accedió a finiquitar el proceso respecto de las cuotas generadas por uno de dichos inmuebles (No. 113), pues según dicho de la Propiedad Horizontal accionante, lo decidido emergió de la indebida aplicación de la normatividad procesal que rige el caso.
3. Del análisis del expediente del proceso cuestionado la Corte extrae los siguientes hechos relevantes para esta decisión:
3.1. Ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito Galería Inmobiliaria S.A.S. adelanta proceso ejecutivo contra Premiun Phone Ltda.
3.2. En esa ejecución se aceptó la acumulación de varios cobros, incluido el promovido por la aquí interesada, cuyo propósito era obtener el pago de las cuotas de administración en mora, de los locales 112 y 113.
3.3. El 3 de mayo del presente año el Juzgado convocado resolvió no acceder a la solicitud de terminación del proceso acumulado seguido por la aquí interesada, tras considerar que, «[a]nte la manifestación de la apoderada de la parte demandante en acumulación, donde pone de presente los valores recibidos por pago de su acreencia, sea preciso advertir que mediante auto en el cual se admitió la primera acumulación presentada en este asunto (17 noviembre de 2015), se ordenó la suspensión del pago de acreedores, conforme se prevé en el artículo 463 del C.G.P.
En consecuencia, no era procedente que se efectuara pago de la obligación de la aquí accionante, como acreedora de PREMIUM PHONE, pues ante la acumulación de demandas, su acreencia ha de entrar en un trámite donde se cancelarán las deudas según la prelación de créditos y a prorrata de sus obligaciones. Salvo que los demás acreedores consientan el pago, cosa que aquí no sucedió.
3.4. Al resolver el recurso de reposición y en subsidio de queja, que la aquí inconforme presentó contra la precitada decisión, el estrado accionado resolvió el 10 de junio pasado «PRIMERO: REPONER PARCIALMENTE el auto recurrido esto es, el proferido el 3 de mayo de 2021. SEGUNDO: DECRETAR la terminación del proceso, únicamente respecto de las sumas cobradas por deuda de cuotas de administración del local 113, por lo expuesto en la parte considerativa. TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás, lo decidido en auto de 3 de mayo de 2021. CUARTO: NO CONCEDER en el recurso subsidiario de apelación, conforme a la motivación que antecede».
4. Bajo este panorama, revisados los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos por Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga al resolver el precitado mecanismo horizontal, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto lo determinado no es el resultado de un actuar desconectado de la normativa aplicable al caso concreto, y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías esenciales cuya protección invoca la impulsora de la queja constitucional.
Como fundamento de esa decisión, la mentada autoridad citó el artículo 463 del Código General del Proceso, que sobre acumulación de demandas establece entre sus reglas que, «en el nuevo mandamiento ejecutivo se ordenará suspender el pago a los acreedores y emplazar a todos los que tengan créditos con títulos de ejecución contra el deudor, para que comparezcan a hacerlos valer mediante acumulación de sus demandas, dentro de los cinco (5) días siguientes», de lo cual coligió que «en efecto, el artículo 463 del C.G.P. consagra que poseen los acreedores la posibilidad de acumular sus demandas ejecutivas hasta que se profiera auto que fije fecha para audiencia de remate o que termine el proceso por cualquier causa, esta decisión de acumulación conlleva a que se suspenda el pago a los acreedores, tal como se refirió con anterioridad y, como se dispuso en el auto que aceptó la acumulación, circunstancia plenamente conocida por la apoderada de la parte demandante, quien como profesional del derecho debió, como bien lo refiere, pensarlo mejor y estudiar las consecuencias de la acumulación de demandas, antes de adentrarse a una de ellas con intenciones de que no se apliquen las normas previstas para su trámite».
Agregó que, aunque la recurrente refiere que, «respecto del pago de las cuotas de administración debidas por el local 113, se efectuó pago pero no por parte de la sociedad demandada sino de un rematante en trámite adelantado por la DIAN; situación que, conocida en este momento por el despacho, da lugar a que, en efecto, se revoque la decisión pero solo frente a la suma cobrada por ese local, pues ante el remate del mismo, por disposición legal, debían ser canceladas las deudas de administración y entregarse saneado, luego no podía la acreedora rehusarse a recibir el dinero respectivo, máxime cuando no provenía del obligado sino de la persona a quien se le adjudicó el bien.
No obstante, anotó que «situación diferente acontece con el pago de lo adeudado por el local 112, por cuanto éste sí se llevó a cabo por cuenta de la parte demandada a fin de saldar tal obligación, encontrándose como se ha dicho, suspendido el pago de cualquier acreencia ante la existencia de demanda de tercería.
No comprende la demandante por qué motivo se le veda a las partes para acordar pagos a fin de dar solución a este asunto; en tal sentido se le instruye a la profesional del derecho en cuanto a que, el derecho que le asistió como acreedora para acumular demanda contra PREMIUM PHONE, venía acompañado de una orden legal consagrada en el artículo 463 del C.G.P., de “suspender el pago de acreedores”, lo que se traduce en que no pueden ser canceladas por el demandado, suma alguna por acreencias por fuera del trámite ejecutivo en curso.
No corresponde ello a un capricho de esta falladora, sino a una disposición consagrada en la codificación aplicable a este asunto, sin que se evidencia yerro alguno en tal sentido en la decisión que sobre el local indicado se adoptó en auto de 3 de mayo de 2021, pues bien, se ha dicho que, presentada acumulación, en el mandamiento que se libre, además de contener la orden de pago, se ordenará suspender el pago a los acreedores.
Aunado a ello, ante la presentación de demandas de tercería, la totalidad de los bienes del demandado en común, afectados por las medidas cautelares decretadas, entran a garantizar todas las deudas cobradas y todos los demandantes serán beneficiarios de tales cautelas, por lo cual, solo pueden ser levantadas por petición de todos ellos o ante la terminación de la totalidad del proceso, con decisión en una misma providencia, de todas las acumulaciones.
Sobre el tema, el numeral 5 del artículo 463 del C.G.P., señala que, al acumularse demandas, de ser posible se dictará una sola sentencia, en la cual se dispondrá que con el producto del remate de los bienes embargados se paguen los créditos de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial.
Ahora, precisamente, no se observa que exista prelación alguna del acreedor en esta demanda acumulada, sobre los demás accionantes, luego, los pagos que se llegaren a efectuar bien dentro-con el producto de los bienes embargados, habría de hacerse a prorrata, tal como lo consagra el artículo 2492 del Código Civil.
Puestas las cosas en este orden, se revocará parcialmente el auto atacado, accediendo a la terminación de la acción acumulada, únicamente frente al valor cobrado por cuotas de administración del local 113, pero se continuará el trámite de ejecución por las sumas adeudadas del local 112, debiendo la demandante en acumulación, reintegrar los dineros recibidos, conforme se le ordenó el auto de 3 de mayo de 2021, el cual, en todo lo demás se mantendrá incólume».
5. De este modo, a diferencia de lo considerado por la accionante, no cabe duda que la decisión emitida por el Juzgado accionado, se soportó en el razonable entendimiento de las normas procesales aplicables al caso concreto, por lo que el mero disentimiento de la tutelante con la interpretación normativa realizada por esa autoridad, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, ya que, como como quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada dicha autoridad encontró, que debido a la orden de suspensión de pago a los acreedores que dio a la ejecutada al momento en que aceptó la acumulación de demandas, le quedó vedado a ésta realizar pagos directos a los ejecutantes, pues, de así proceder, se desatendería la prelación legal que para ese proceder se imponía dentro del proceso a partir del acopio de las acciones, regla que, especificó, no aplicaba para el pago que la aquí interesada recibió por las cuotas de administración en mora de uno de los locales (No. 113), ya que ese bien fue rematado, y el pago lo hizo el rematante en cumplimiento del requisito legal establecido para viabilizar que se le adjudicara del inmueble.
6. Así las cosas, por más discutible que pudiera ser la postura asumida por la autoridad jurisdiccional convocada, como la sola divergencia conceptual expuesta por la aquí inconforme, no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva que está llamada a aplicarse al caso concreto, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues, como lo ha señalado invariablemente la Sala de tiempo atrás, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC1162-2021).
7. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA