STC11792 2021

SEPTIEMBRE

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STC11792-2021

        

Magistrado  ponente  

STC11792-2021  

Radicación  n.º 76001-22-03-000-2021-00212-01  

(Aprobado  en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2  de agosto de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela  promovida por  José  Fernando Balcázar Orozco  contra el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados al Secretaría  de Seguridad y Justicia de la Alcaldía del mismo lugar, así  como los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo reclamó protección constitucional  de su prerrogativa fundamental al debido proceso, que dice vulnerado  por la autoridad judicial accionada.  

En  consecuencia, solicita que se ordene  al estrado acusado  «efectúe  la entrega real y material de los bienes inmuebles que [le] fueron  adjudicados, cumpliendo así con lo establecido en el artículo  456 del C.G.P.».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Dentro  del proceso ejecutivo adelantado por Andrés  Felipe Latorre y Juan Carlos Echeverri, hoy José Fernando  Balcázar Orozco, en contra de Luis Felipe Valencia Orozco, el  3 de febrero de 2021 el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali  adelantó diligencia de remate, siéndole adjudicados los  inmuebles al cesionario.  

2.2.  Indicó el gestor que no  se le han entregado los bienes que le fueron adjudicados en la  referida almoneda, en la que en su calidad de cesionario hizo postura  por cuenta del crédito y por $190.000.000;  que en el término legal consignó el impuesto de remate  y luego deprecó se aprobara la referida diligencia; y que  después de reiterar su solicitud sin obtener respuesta,  interpuso una tutela, la que le fue denegada, pues en el trámite  de la misma se profirió el auto pretendido.  

2.3.  Adujo que el fallador acusado conculcaba sus garantías  esenciales, pues incumplía el termino establecido en el  artículo 456 del Código General del Proceso; y que la  empresa secuestre de los bienes rematados no pudo cumplir con la  orden de entrega, lo que se le informó al despacho criticado.  

2.4.  Sostuvo que elevó tres peticiones tendientes a que se  efectuara la entrega real y material de los bienes, pues el término  ya feneció, en tanto que transcurrieron los 15 días  hábiles previstos en el mencionado artículo 456; que si  él no hubiese pagado el impuesto del remate, dentro de los  cinco días siguientes, lo habrían sancionado; que  cuando los falladores incumplían las consecuencias eran nulas;  y que «las  reglas procesales  solo  se aplican con estrictez y severidad cuando se trata del usuario de  la administración de justicia».  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Cali indicó que la solicitud de aprobación de la  diligencia de remate ya había sido atendida en auto de 19 de  julio de 2021, el que se encontraba pendiente de notificación;  que carecía de objeto el resguardo por hecho superado; que  ello no significaba que debían incumplirse los términos  procesales, sino que existían  particularidades que ocasionalmente impedían que se concretara  con ese cometido en la administración de justicia, como la  extensa pluralidad de procesos judiciales -1545-, el trámite  de 82 tutelas en primera instancia y 124 en segunda, además de  incidentes de desacato y consultas; que pese a ello, había  estudiado los petitorios dentro de un «lapso  no muy superior, sin que llegase a significar por sí mismo que  se postergue adrede su atención o con el ánimo de  vulnerar los derechos fundamentales invocados»;  y que tomó los correctivos necesarios, por lo que deprecaba se  denegara el resguardo impetrado.  

2.  Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  si bien existía mora por no cumplirse a cabalidad con los  términos, no toda demora implicaba la procedencia del  resguardo; que la accionada explicó que dicha desatención  obedeció a la congestión judicial y la carga que tenía  ese despacho; que el término transcurrido no se advertía  desorbitante; que los falladores podían comisionar dichas  actuaciones; que no había sido refutado el auto que comisionó  la entrega; y que conforme a la respuesta brindada por la Alcaldía  de Cali, según la cual no habían recibido comunicación  relacionada con el proceso censurado, exhortaba al Juzgado acusado  con miras a que ejecutara los actos secretariales para materializar  la comisión realizada y así evitar dilaciones en el  trámite.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la referida determinación reiterando  los argumentos de su escrito inicial y aduciendo que el a-quo  constitucional también le había vulnerado sus derechos,  pues no le preocupaba el cumplimiento de la ley; que nadie observaba  ni respetaba los términos procesales; que los jueces,  escudándose en el artículo 37 del Código General  del Proceso, se quitaban la responsabilidad de efectuar la entrega de  los bienes; que todavía no se había «hecho  entrega del despacho comisorio»;  y que nadie se preguntaba cuando se le iban a entregar los inmuebles.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  De los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que el  accionante no recurrió el proveído de 19 de julio de  2021, en el que se ordenó la entrega del inmueble y se  comisionó a la Secretaría  de Seguridad y Justicia de la Alcaldía de Cali para llevar a  cabo la misma, desaprovechando  el mecanismo ordinario de defensa judicial que tuvo a su alcance para  exponer  las inconformidades que ahora plantea, particularmente, las atinentes  a dicha comisión y la demora en la entrega.  

Entonces,  si  el promotor del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados…, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (STC,  6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015  01, STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).  

3.  Por  lo demás, si bien pudo existir una tardanza en la adopción  de las decisiones, lo cierto es con proveído de 19 de julio de  2021 se dispuso librar el respectivo despacho comisario para la  entrega de los bienes, el que se encuentra en trámite -ya se  remitieron los oficios a la Alcaldía de Cali-, sin que sea  desproporcionado el lapso transcurrido entre que se libró  dicha comisión y la fecha actual.  

Sobre  la demora en las actuaciones judiciales, esta Corporación ha  precisado que:  

…la  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (CSJ  STC, 19 sep. de 2008, rad. 2008-01138-00; reiterada en STC, 25 feb.  2013, rad 2013-00003-01; STC, 5 feb. 2014, rad. 2014-00549-01;  STC10755-2015, 11 ago., rad. 2015-01287; y STC12572-2015, 17 sep.,  rad. 00231-01).  

Igualmente  esta Sala ha indicado que las situaciones en las que es procedente el  resguardo constitucional por mora judicial son «…las  que sean el indisimulado producto “de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas”»  (CSJ  STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01).  

4.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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