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STC11792-2021
Magistrado ponente
STC11792-2021
Radicación n.º 76001-22-03-000-2021-00212-01
(Aprobado en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de agosto de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por José Fernando Balcázar Orozco contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados al Secretaría de Seguridad y Justicia de la Alcaldía del mismo lugar, así como los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de su prerrogativa fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita que se ordene al estrado acusado «efectúe la entrega real y material de los bienes inmuebles que [le] fueron adjudicados, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 456 del C.G.P.».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Dentro del proceso ejecutivo adelantado por Andrés Felipe Latorre y Juan Carlos Echeverri, hoy José Fernando Balcázar Orozco, en contra de Luis Felipe Valencia Orozco, el 3 de febrero de 2021 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali adelantó diligencia de remate, siéndole adjudicados los inmuebles al cesionario.
2.2. Indicó el gestor que no se le han entregado los bienes que le fueron adjudicados en la referida almoneda, en la que en su calidad de cesionario hizo postura por cuenta del crédito y por $190.000.000; que en el término legal consignó el impuesto de remate y luego deprecó se aprobara la referida diligencia; y que después de reiterar su solicitud sin obtener respuesta, interpuso una tutela, la que le fue denegada, pues en el trámite de la misma se profirió el auto pretendido.
2.3. Adujo que el fallador acusado conculcaba sus garantías esenciales, pues incumplía el termino establecido en el artículo 456 del Código General del Proceso; y que la empresa secuestre de los bienes rematados no pudo cumplir con la orden de entrega, lo que se le informó al despacho criticado.
2.4. Sostuvo que elevó tres peticiones tendientes a que se efectuara la entrega real y material de los bienes, pues el término ya feneció, en tanto que transcurrieron los 15 días hábiles previstos en el mencionado artículo 456; que si él no hubiese pagado el impuesto del remate, dentro de los cinco días siguientes, lo habrían sancionado; que cuando los falladores incumplían las consecuencias eran nulas; y que «las reglas procesales solo se aplican con estrictez y severidad cuando se trata del usuario de la administración de justicia».
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali indicó que la solicitud de aprobación de la diligencia de remate ya había sido atendida en auto de 19 de julio de 2021, el que se encontraba pendiente de notificación; que carecía de objeto el resguardo por hecho superado; que ello no significaba que debían incumplirse los términos procesales, sino que existían particularidades que ocasionalmente impedían que se concretara con ese cometido en la administración de justicia, como la extensa pluralidad de procesos judiciales -1545-, el trámite de 82 tutelas en primera instancia y 124 en segunda, además de incidentes de desacato y consultas; que pese a ello, había estudiado los petitorios dentro de un «lapso no muy superior, sin que llegase a significar por sí mismo que se postergue adrede su atención o con el ánimo de vulnerar los derechos fundamentales invocados»; y que tomó los correctivos necesarios, por lo que deprecaba se denegara el resguardo impetrado.
2. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que si bien existía mora por no cumplirse a cabalidad con los términos, no toda demora implicaba la procedencia del resguardo; que la accionada explicó que dicha desatención obedeció a la congestión judicial y la carga que tenía ese despacho; que el término transcurrido no se advertía desorbitante; que los falladores podían comisionar dichas actuaciones; que no había sido refutado el auto que comisionó la entrega; y que conforme a la respuesta brindada por la Alcaldía de Cali, según la cual no habían recibido comunicación relacionada con el proceso censurado, exhortaba al Juzgado acusado con miras a que ejecutara los actos secretariales para materializar la comisión realizada y así evitar dilaciones en el trámite.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos de su escrito inicial y aduciendo que el a-quo constitucional también le había vulnerado sus derechos, pues no le preocupaba el cumplimiento de la ley; que nadie observaba ni respetaba los términos procesales; que los jueces, escudándose en el artículo 37 del Código General del Proceso, se quitaban la responsabilidad de efectuar la entrega de los bienes; que todavía no se había «hecho entrega del despacho comisorio»; y que nadie se preguntaba cuando se le iban a entregar los inmuebles.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que el accionante no recurrió el proveído de 19 de julio de 2021, en el que se ordenó la entrega del inmueble y se comisionó a la Secretaría de Seguridad y Justicia de la Alcaldía de Cali para llevar a cabo la misma, desaprovechando el mecanismo ordinario de defensa judicial que tuvo a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea, particularmente, las atinentes a dicha comisión y la demora en la entrega.
Entonces, si el promotor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01, STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).
3. Por lo demás, si bien pudo existir una tardanza en la adopción de las decisiones, lo cierto es con proveído de 19 de julio de 2021 se dispuso librar el respectivo despacho comisario para la entrega de los bienes, el que se encuentra en trámite -ya se remitieron los oficios a la Alcaldía de Cali-, sin que sea desproporcionado el lapso transcurrido entre que se libró dicha comisión y la fecha actual.
Sobre la demora en las actuaciones judiciales, esta Corporación ha precisado que:
…la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. de 2008, rad. 2008-01138-00; reiterada en STC, 25 feb. 2013, rad 2013-00003-01; STC, 5 feb. 2014, rad. 2014-00549-01; STC10755-2015, 11 ago., rad. 2015-01287; y STC12572-2015, 17 sep., rad. 00231-01).
Igualmente esta Sala ha indicado que las situaciones en las que es procedente el resguardo constitucional por mora judicial son «…las que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA