STC12163 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12163-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12163-2021  

Radicación  n°  68001-22-13-000-2021-00452-01  

(Aprobado  en sesión de quince de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus  garantías esenciales al debido proceso, igualdad,  y acceso a la administración de justicia, supuestamente  vulneradas por las autoridades convocadas al dictar los fallos de  primera y segunda instancia en virtud del proceso nº 2018-00820.  

2.        Son  hechos relevantes para la resolución del presente auxilio:  

2.1.        Gustavo  Adolfo Galvis Barrera, en calidad de «cesionario  de derechos hereditarios y adjudicatario de la  sucesión intestada de Jose Cesar Estrada Restrepo»,  llamó a juicio a María Claudia, Diana  Carolina, y Cesar Estrada Estrada, y otros, pretendiendo que dieran  cuenta sobre «la administración oficiosa que  han ejercido desde mayo de 2004 sobre la tercera parte del inmueble  de matrícula 080-0032341», en donde se  encuentran construidos los apartamentos 102, 203 y la cabaña  nº 4.  

2.2.        El  asunto fue asignado por reparto al Juzgado Veinte Civil Municipal de  Bucaramanga quien dictó sentencia el 5 de agosto de 2020 en la  que declaró probada la excepción denominada «falta  de legitimación por activa y por pasiva»,  por lo tanto, denegó las pretensiones.  

2.3.        Frente  a la anterior determinación, el demandante interpuso recurso  de apelación, no obstante, el Juzgado Noveno Civil del  Circuito de Bucaramanga en fallo de 6 de agosto de 2021 confirmó  la providencia acusada.  

2.4.        Inconforme  con lo enunciado, Galvis Barrera acude en tutela asegurando que las  providencias emitidas por las autoridades convocadas constituyen  «defecto fáctico  por la no valoración del acervo probatorio (…)  además, la  providencia carece efectivamente de fundamento objetivo y razonable».  

3.        En  consecuencia, pretende que a través de este excepcional  mecanismo «se  declare que las sentencias de primera y segunda instancia proferidas  por los Juzgado[s] Veinte Civil Municipal y Noveno Civil del Circuito  de Bucaramanga, incurrieron en las causales específicas de  procedibilidad de la Tutela contra Providencias judiciales (…)  por falta de valoración e indebida valoración  de la prueba y por exceso ritual manifiesto (…)  que se declaren nulas y se acceda a [sus] pretensiones  conforme a lo probado».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          Juez Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga defendió su          proceder y aseguró que la sentencia emitida el 6 de agosto de          2021 se fundamentó en las probanzas allegadas al plenario, en          la normativa que gobierno el asunto, y en la jurisprudencia          relacionada con el tema debatido, por lo que solicitó que el          amparo fuese denegado.  

            

2. La          titular del Juzgado Veinte Civil Municipal de Bucaramanga indicó          que en el proceso que origina el reclamo constitucional se han          respetado las garantías de las partes, resaltó que las          decisiones acusadas no son arbitrarias o caprichosas «sencillamente,          no satisfacen los intereses de la parte demandante y por ello, se          quiere emplear la acción de tutela como mecanismo para          revisar nuevamente la decisión tomada».  

            

3. Cesar          Estrada Estrada, Jaime Estrada Valderrama, Jorge Eduardo Estrada          Parra y Rocío Parra Álzate, por conducto de apoderado          judicial se opusieron a la prosperidad del resguardo «por          ser manifiestamente improcedente al incumplirse el principio de          excepcionalidad que reviste la acción de tutela contra las          providencias judiciales».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el auxilio argumentando que la providencia confutada se  fundó en premisas jurídicas respetables que distan de  ser caprichosas o antojadizas.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el gestor reiterando lo aducido en el escrito inicial,  en torno a su inconformidad con la valoración probatoria  efectuada al interior del trámite cuestionado.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, si el Juzgado Noveno Civil del Circuito de  Bucaramanga transgredió las garantías esenciales  reclamadas por el accionante, al emitir el fallo de 6 de agosto de  2021 por medio del cual desató la segunda instancia en virtud  del proceso de rendición provocada de cuentas nº  2018-00820-01.  

Esto  último, en la medida en que, si bien  el reclamo involucra la providencia dictada por el Juzgado Veinte  Civil Municipal del mencionado lugar, el 5 de agosto de 2020, fue la  dictada por su superior jerárquico funcional la que definió  el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

            

2. Procedencia          de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

            

3. El          caso concreto.  

De  la revisión efectuada a la queja constitucional y con  observancia en la información y piezas procesales adosadas al  expediente, establece la Sala que habrá de confirmarse el  fallo denegatorio de primera instancia, por las razones que a  continuación se compendian.  

De  la acción de tutela utilizada como instancia adicional.  

Observa  la Corte que las discrepancias traídas por el querellante, son  incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo  pretendido es anteponer su propia comprensión jurídica  a la de la referida autoridad y atacar, por esta senda, una decisión  que resultó adversa a sus intereses, finalidad que es ajena a  la acción tuitiva pues, dada su naturaleza excepcional, no  puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las  consagradas en el procedimiento ordinario.  

Como  reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la  herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional,  no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no  compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador,  sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la  expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de  manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando  la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las  cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a  partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que  fuera de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial, configuran vía de  hecho.  

Sin  embargo, al verificar la argumentación expuesta por el  despacho acusado en la sentencia de 6 de agosto de 2021, por medio  del cual confirmó el fallo de primer grado que declaró  probada la excepción de falta de legitimación en la  causa por activa y por pasiva, y denegó las pretensiones de la  demanda nº 2018-00820-01, no se observa el desafuero jurídico  enrostrado por la accionante.  

En  efecto, la citada providencia alude a la naturaleza del juicio de  rendición provocada de cuentas, y seguidamente se refiere a la  legitimación en la causa precisando que  «el  proceso de rendición de cuentas es un instrumento muy especial  dentro de los procesos abreviados, que exige que las partes tengan la  indiscutible posición de persona obligada a rendir cuentas (el  demandado) y de persona legitimada a exigirlas (el demandante),  situación en las que se hallan el administrador de bienes, el  mandatario, el representante a cualquier otro título, el  albacea, el secuestre, etc., pero no el comunero».  

Subrayó,  que «el  comunero que ejerce actos de señorío sobre un bien no  está administrando el bien a nombre de sus pares, está  ejerciendo su condición de dueño; en tal sentido, no se  pone por ese sólo hecho en la condición de mandatario  de los demás condueños, ni de subordinado, ni de  dependiente, o algo parecido, salvo cuando ha habido por parte de  estos un acto de designación. En consecuencia, por tales  razones no está obligado a rendir cuentas, pues no hace parte  de sus cargas legales. En otras palabras, ni la condición de  socio, ni la de comunero conllevan la obligación de rendir  cuentas. Los problemas que en una y otra situación puedan  presentarse tienen otros remedios en la ley (la división, la  declaración de perjuicios, la restitución, etc.) pero  no la rendición de cuentas».  

Indicó,  que «la  calidad de adjudicatorio del demandante se encuentra acreditada con  el trabajo de partición obrante a folios 10 a 22, el cual fue  aprobado por el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar por auto de  fecha 21 de julio de 2016. Ahora en cuanto a la legitimación  en la causa por ACTIVA, con base en lo anterior, y de acuerdo a lo  estatuido en el art 2279 del C.C que dispone: “el secuestro de  un inmueble tiene, relativamente a su administración, las  facultades y deberes de mandatario, y deberá dar cuenta de sus  actos al futuro adjudicatario” y conforme lo explicado por la  Corte Suprema de Justicia en las sentencias anteriormente citadas,  según las cuales el secuestre que no cumpla con su deber de  dar cuenta de su gestión al futuro adjudicatario le da a este  ultimo la facultad de exigirle coercitivamente el cumplimiento de tal  obligación, se evidencia que el aquí demandante SI  ostentaría legitimación por activa para solicitar la  redición de cuentas de quien considera es el secuestre del  bien que le fue adjudicado en la sucesión del señor  JOSE CESAR ESTRADA RESTREPO, y esto a pesar que como se advirtió  anteriormente, en la primera instancia el demandante nunca hizo  referencia a que lo pretendido era obtener la rendición de  cuentas exclusivamente por parte del señor JAIME ESTRADA  VALDERRAMA a quien le aduce esa calidad -en la apelación, pues  la pretensión principal es que los demandantes “deben  rendir cuentas sobre la administración oficiosa que han  ejercido”, NUNCA alegado en la calidad de secuestre».  

Recalcó,  en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva que «(…)  de modo alguno  el demandante les ha indilgado a lo largo del proceso a los señores  MARIA CLAUDIA ESTRADA ESTRADA, DIANA CAROLINA ESTRADA ESTRADA, CESAR  ESTRADA ESTRADA, ROCIO PARRA ALZATE Y JORGE EDUARDO ESTRADA PARRA la  calidad de secuestres del bien cuyas cuentas exige, razón por  la cual ha de concluirse que dichas personas, tal como lo advirtió  la Juez A quo no se encuentran legitimadas pues con ellas el  demandante solo tiene un vínculo de comuneros común y  por indiviso (sic),  que no le da derecho de exigirles cuentas».  

Adujo,  que «en  cuanto los argumentos esbozados en la sustentación del  recurso, relativos a que la diligencia de secuestro se celebró  cuando estaba vigente el Código de procedimiento civil, se  advierte que no tiene ningún sentido ahondar sobre ello, pues  si bien es cierto que en dicha codificación era permitido lo  alegado por el togado, también lo es, que claramente el  Juzgado en el cual se tramitó el incidente aclaró que  el aquí demandado en realidad no ostenta la calidad de  secuestre, y que ello, entre otras cosas fue un error que motivó  los diversos memoriales del aquí demandante en el cual lo  denominada como tal, así mismo y respecto a dicho reparo,  importa recordarle al actor que el mismo en los hechos de la demanda  lo otorgó la calidad de depositario, tal como se lee en el  hecho quinto del libelo introductor, en el cual además  expresamente señaló que el secuestre CARLOS RAFAEL  ARIAS LINDO suscribió un acta en el cual injustificadamente  dejó como depositario al señor JAIME ESTRADA  VALDERRAMA, razón por la cual sorprende a este operador  judicial, cómo para efectos de sustentar el recurso de alzada  insistente y contradictoriamente el demandante pretende endilgarle  una calidad al demandado JAIME ESTRADA VALDERRAMA que sabe que no  tiene. Dicho lo anterior, no queda duda entonces que el demandado  JAIME ESTRADA VALDERRAMA tampoco está legitimado por pasiva  dentro del presente proceso, comoquiera que aquel no ostentaba la  calidad de secuestre del bien que le fue adjudicado al demandante».  

Concluyó,  que «sólo  puede provocarse la rendición de cuentas a quien tiene la  obligación legal o contractual de hacerlo y que la parte  demandante no logró acreditar la existencia de un convenio o  mandato legal que le impusiera a los convocados la obligación  de rendir las cuentas pedidas, resulta evidente la improcedencia de  la acción en estudio, lo que conlleva al fracaso de las  pretensiones de la demanda por adolecer la acción de  legitimación en la causa tanto por activa como pasiva».  

Conforme  a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo  resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues no basta una determinación discutible o  poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre  afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento  objetivo,  sin que devenga procedente,  como  ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice  un pronunciamiento alterno.  

En  relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente  la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y  STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).  

También  se ha precisado que:  

«(…)  el mecanismo de  amparo constitucional no está previsto para desquiciar  providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión  de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario  equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía  e independencia que inspiran la función pública de  administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen  de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento  jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad  constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras,  en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).  

4. Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del  auxilio implorado puesto que esta excepcional senda constitucional es  improcedente como instancia adicional para reabrir debates legalmente  concluidos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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