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STC12163-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12163-2021
Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00452-01
(Aprobado en sesión de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas al dictar los fallos de primera y segunda instancia en virtud del proceso nº 2018-00820.
2. Son hechos relevantes para la resolución del presente auxilio:
2.1. Gustavo Adolfo Galvis Barrera, en calidad de «cesionario de derechos hereditarios y adjudicatario de la sucesión intestada de Jose Cesar Estrada Restrepo», llamó a juicio a María Claudia, Diana Carolina, y Cesar Estrada Estrada, y otros, pretendiendo que dieran cuenta sobre «la administración oficiosa que han ejercido desde mayo de 2004 sobre la tercera parte del inmueble de matrícula 080-0032341», en donde se encuentran construidos los apartamentos 102, 203 y la cabaña nº 4.
2.2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Veinte Civil Municipal de Bucaramanga quien dictó sentencia el 5 de agosto de 2020 en la que declaró probada la excepción denominada «falta de legitimación por activa y por pasiva», por lo tanto, denegó las pretensiones.
2.3. Frente a la anterior determinación, el demandante interpuso recurso de apelación, no obstante, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga en fallo de 6 de agosto de 2021 confirmó la providencia acusada.
2.4. Inconforme con lo enunciado, Galvis Barrera acude en tutela asegurando que las providencias emitidas por las autoridades convocadas constituyen «defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio (…) además, la providencia carece efectivamente de fundamento objetivo y razonable».
3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo «se declare que las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por los Juzgado[s] Veinte Civil Municipal y Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, incurrieron en las causales específicas de procedibilidad de la Tutela contra Providencias judiciales (…) por falta de valoración e indebida valoración de la prueba y por exceso ritual manifiesto (…) que se declaren nulas y se acceda a [sus] pretensiones conforme a lo probado».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga defendió su proceder y aseguró que la sentencia emitida el 6 de agosto de 2021 se fundamentó en las probanzas allegadas al plenario, en la normativa que gobierno el asunto, y en la jurisprudencia relacionada con el tema debatido, por lo que solicitó que el amparo fuese denegado.
2. La titular del Juzgado Veinte Civil Municipal de Bucaramanga indicó que en el proceso que origina el reclamo constitucional se han respetado las garantías de las partes, resaltó que las decisiones acusadas no son arbitrarias o caprichosas «sencillamente, no satisfacen los intereses de la parte demandante y por ello, se quiere emplear la acción de tutela como mecanismo para revisar nuevamente la decisión tomada».
3. Cesar Estrada Estrada, Jaime Estrada Valderrama, Jorge Eduardo Estrada Parra y Rocío Parra Álzate, por conducto de apoderado judicial se opusieron a la prosperidad del resguardo «por ser manifiestamente improcedente al incumplirse el principio de excepcionalidad que reviste la acción de tutela contra las providencias judiciales».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el auxilio argumentando que la providencia confutada se fundó en premisas jurídicas respetables que distan de ser caprichosas o antojadizas.
IMPUGNACIÓN
La formuló el gestor reiterando lo aducido en el escrito inicial, en torno a su inconformidad con la valoración probatoria efectuada al interior del trámite cuestionado.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga transgredió las garantías esenciales reclamadas por el accionante, al emitir el fallo de 6 de agosto de 2021 por medio del cual desató la segunda instancia en virtud del proceso de rendición provocada de cuentas nº 2018-00820-01.
Esto último, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la providencia dictada por el Juzgado Veinte Civil Municipal del mencionado lugar, el 5 de agosto de 2020, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
3. El caso concreto.
De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Sala que habrá de confirmarse el fallo denegatorio de primera instancia, por las razones que a continuación se compendian.
De la acción de tutela utilizada como instancia adicional.
Observa la Corte que las discrepancias traídas por el querellante, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido es anteponer su propia comprensión jurídica a la de la referida autoridad y atacar, por esta senda, una decisión que resultó adversa a sus intereses, finalidad que es ajena a la acción tuitiva pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.
Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.
Sin embargo, al verificar la argumentación expuesta por el despacho acusado en la sentencia de 6 de agosto de 2021, por medio del cual confirmó el fallo de primer grado que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, y denegó las pretensiones de la demanda nº 2018-00820-01, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por la accionante.
En efecto, la citada providencia alude a la naturaleza del juicio de rendición provocada de cuentas, y seguidamente se refiere a la legitimación en la causa precisando que «el proceso de rendición de cuentas es un instrumento muy especial dentro de los procesos abreviados, que exige que las partes tengan la indiscutible posición de persona obligada a rendir cuentas (el demandado) y de persona legitimada a exigirlas (el demandante), situación en las que se hallan el administrador de bienes, el mandatario, el representante a cualquier otro título, el albacea, el secuestre, etc., pero no el comunero».
Subrayó, que «el comunero que ejerce actos de señorío sobre un bien no está administrando el bien a nombre de sus pares, está ejerciendo su condición de dueño; en tal sentido, no se pone por ese sólo hecho en la condición de mandatario de los demás condueños, ni de subordinado, ni de dependiente, o algo parecido, salvo cuando ha habido por parte de estos un acto de designación. En consecuencia, por tales razones no está obligado a rendir cuentas, pues no hace parte de sus cargas legales. En otras palabras, ni la condición de socio, ni la de comunero conllevan la obligación de rendir cuentas. Los problemas que en una y otra situación puedan presentarse tienen otros remedios en la ley (la división, la declaración de perjuicios, la restitución, etc.) pero no la rendición de cuentas».
Indicó, que «la calidad de adjudicatorio del demandante se encuentra acreditada con el trabajo de partición obrante a folios 10 a 22, el cual fue aprobado por el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar por auto de fecha 21 de julio de 2016. Ahora en cuanto a la legitimación en la causa por ACTIVA, con base en lo anterior, y de acuerdo a lo estatuido en el art 2279 del C.C que dispone: “el secuestro de un inmueble tiene, relativamente a su administración, las facultades y deberes de mandatario, y deberá dar cuenta de sus actos al futuro adjudicatario” y conforme lo explicado por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias anteriormente citadas, según las cuales el secuestre que no cumpla con su deber de dar cuenta de su gestión al futuro adjudicatario le da a este ultimo la facultad de exigirle coercitivamente el cumplimiento de tal obligación, se evidencia que el aquí demandante SI ostentaría legitimación por activa para solicitar la redición de cuentas de quien considera es el secuestre del bien que le fue adjudicado en la sucesión del señor JOSE CESAR ESTRADA RESTREPO, y esto a pesar que como se advirtió anteriormente, en la primera instancia el demandante nunca hizo referencia a que lo pretendido era obtener la rendición de cuentas exclusivamente por parte del señor JAIME ESTRADA VALDERRAMA a quien le aduce esa calidad -en la apelación, pues la pretensión principal es que los demandantes “deben rendir cuentas sobre la administración oficiosa que han ejercido”, NUNCA alegado en la calidad de secuestre».
Recalcó, en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva que «(…) de modo alguno el demandante les ha indilgado a lo largo del proceso a los señores MARIA CLAUDIA ESTRADA ESTRADA, DIANA CAROLINA ESTRADA ESTRADA, CESAR ESTRADA ESTRADA, ROCIO PARRA ALZATE Y JORGE EDUARDO ESTRADA PARRA la calidad de secuestres del bien cuyas cuentas exige, razón por la cual ha de concluirse que dichas personas, tal como lo advirtió la Juez A quo no se encuentran legitimadas pues con ellas el demandante solo tiene un vínculo de comuneros común y por indiviso (sic), que no le da derecho de exigirles cuentas».
Adujo, que «en cuanto los argumentos esbozados en la sustentación del recurso, relativos a que la diligencia de secuestro se celebró cuando estaba vigente el Código de procedimiento civil, se advierte que no tiene ningún sentido ahondar sobre ello, pues si bien es cierto que en dicha codificación era permitido lo alegado por el togado, también lo es, que claramente el Juzgado en el cual se tramitó el incidente aclaró que el aquí demandado en realidad no ostenta la calidad de secuestre, y que ello, entre otras cosas fue un error que motivó los diversos memoriales del aquí demandante en el cual lo denominada como tal, así mismo y respecto a dicho reparo, importa recordarle al actor que el mismo en los hechos de la demanda lo otorgó la calidad de depositario, tal como se lee en el hecho quinto del libelo introductor, en el cual además expresamente señaló que el secuestre CARLOS RAFAEL ARIAS LINDO suscribió un acta en el cual injustificadamente dejó como depositario al señor JAIME ESTRADA VALDERRAMA, razón por la cual sorprende a este operador judicial, cómo para efectos de sustentar el recurso de alzada insistente y contradictoriamente el demandante pretende endilgarle una calidad al demandado JAIME ESTRADA VALDERRAMA que sabe que no tiene. Dicho lo anterior, no queda duda entonces que el demandado JAIME ESTRADA VALDERRAMA tampoco está legitimado por pasiva dentro del presente proceso, comoquiera que aquel no ostentaba la calidad de secuestre del bien que le fue adjudicado al demandante».
Concluyó, que «sólo puede provocarse la rendición de cuentas a quien tiene la obligación legal o contractual de hacerlo y que la parte demandante no logró acreditar la existencia de un convenio o mandato legal que le impusiera a los convocados la obligación de rendir las cuentas pedidas, resulta evidente la improcedencia de la acción en estudio, lo que conlleva al fracaso de las pretensiones de la demanda por adolecer la acción de legitimación en la causa tanto por activa como pasiva».
Conforme a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una determinación discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
También se ha precisado que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del auxilio implorado puesto que esta excepcional senda constitucional es improcedente como instancia adicional para reabrir debates legalmente concluidos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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