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STC12404-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12404-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03323-00
(Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Dirime la Corte la tutela que José Ospina Pérez Pabón le instauró a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar y demás intervinientes en el consecutivo nº 20001 31 21 001 2017 00070 00 (rad. interno 077-2019-02).
ANTECEDENTES
En respaldo narró que el 31 de agosto pasado, el Tribunal Superior de Cartagena desestimó la solicitud de modulación que presentó frente a la sentencia que profirió el 26 de junio de 2020, a través de la cual «amparó el derecho fundamental a la restitución de tierras que le asiste a los solicitantes Alix Sofia Balmaceda Lindarte y a los herederos de José Manuel Rodríguez Durán (Q.E.P.D), en relación con el predio urbano (…) identificado con FMI. No. 192-22599», y declaró «probada la buena fe exenta de culpa de los opositores Alirio Pallares Solano, Rubiela Gutiérrez Rubio, Faidar Cáceres Cáceres, Neiler Enrique Castro Sanguino y Cindy Johana Zabaleta Bacca», reconociéndoles la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.
Acusó a dicha autoridad de incurrir en vía de hecho, en atención a que:
i) Pasó por alto que no pudo ejercer su derecho de oposición como segundo ocupante de buena fe exenta de culpa, porque no fue notificado personalmente del auto de apertura del aludido juicio, pese a que es dueño de dos lotes ubicados en el predio objeto de restitución, los vendedores (Alirio Pallares Solano y Jesús Ríos Clavijo) omitieron informarle acerca de la existencia del litigio y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Cesar tampoco lo alertó de ello, a pesar de que el 15 de noviembre de 2018 realizó inspección judicial al inmueble y, para tal data no se encontraba edificada la construcción que ahora habita.
ii) No valoró las pruebas que invocó como respaldo de la petición de modulación que radicó mediante dos correos electrónicos, debido a que se cargaron de forma incompleta por un error del sistema.
2.- El Tribunal de Cartagena defendió la legalidad de la providencia atacada y resaltó la improcedencia del auxilio, por cuanto «los reparos incoados (…) deben presentarse a través del recurso de revisión de la sentencia», según lo previsto en el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011.
La Procuraduría 22 de Restitución de Tierras destacó que «el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial contra la sentencia de restitución, tal como es, el recurso de revisión (…)».
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitó su desvinculación, «teniendo en cuenta que no está legitimada para realizar las gestiones tendientes a restablecer los derechos fundamentales que el accionante considera vulnerados (…)».
CONSIDERACIONES
1.- Delanteramente, se evidencia que la salvaguarda instada no puede abrirse paso, comoquiera que en el sub examine se avizora que el pronunciamiento emitido por el Tribunal Superior de Cartagena, el 26 de marzo de 2021, que no accedió a la petición de modulación del fallo de 26 de junio de 2020, no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró «razonablemente» los presupuestos de procedibilidad de la modulación de la sentencia de restitución.
En efecto, para llegar a dicha conclusión, advirtió que el gestor «no funge como sujeto procesal dentro de la solicitud de restitución de tierras», ya que no compareció como opositor y, no se hizo presente personalmente ni a través de representante en la inspección judicial (15 nov. 2018), pese a que ahora manifieste que para tal data «ya era propietario de uno de los lotes».
Luego, en relación con la «buena fe exenta de culpa» cuya declaratoria requirió Pérez Pabón, afirmó que su estudio «tampoco se abre paso», pues
(…) cuenta con una sentencia ejecutoriada (…) [que] desató el estudio en mención con respecto a quienes fungieron como opositores, sin que el memorialista haya comparecido en tal calidad, máxime teniendo en cuenta que la negociación que él arguye sobre el predio, data del año 2018, cuando ya se había admitido la solicitud de restitución de marras, y se habían desplegado las publicaciones de que tratan los artículos 86 y 87 de la ley 1448 de 2021, cuestión por demás que demuestra que no se ha quebrantado el debido proceso del memorialista, como quiera que no funge como propietario del predio en el certificado de libertad y tradición del mismo, (…) [y] en su solicitud de modulación, no arguye ni acredita la posesión ni la ocupación del predio en la actualidad [en tanto «no aporta contrato de compraventa completo al que hace alusión, pues solo se anexaron los sellos y firmas del mismo».].
A lo que agregó, que
(…) se tiene que en el FMI del inmueble, se inscribió el ingreso del predio al Registro de Tierras Despojadas, el 15 de febrero de 2017 (anotación No. 10) por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, publicitando de esta manera (…) que el predio se encontraba dentro de un trámite administrativo para la restitución, por lo que el simple estudio del certificado de libertad y tradición del bien al momento de realizar las negociaciones que él invoca en el año 2018, podía generar el conocimiento del memorialista de que frente al inmueble existía una solicitud de restitución.
Finalmente, en relación con el «dolo» con el que el precursor aseguró actuó el opositor Alirio Pallares Solano y, los perjuicios que ello le causaron «dada la venta del predio realizada en el año 2018, y la posterior orden de restitución del predio a favor de los aquí demandantes», precisó que en ese escenario procesal no era procedente «desatar dicho estudio, pues se trata de un asunto, que (…) puede desplegarse ante la jurisdicción ordinaria (…)».
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el sedicente, quien busca imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna, sin que dicho anhelo se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00, STC9232-2018 y STC2544-2021).
3.- Aunado a lo anterior, observa la Corte que no se satisface el presupuesto de la subsidiaridad, que impone a quien se crea lesionado en sus atributos «fundamentales» agotar, previo a este especial trámite, los instrumentos contemplados en el ordenamiento jurídico.
Tópico frente al que la Sala ha sostenido que
(…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate,
‘Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley’ (STC6908-2020).
En efecto, se observa que Pérez Pabón no ha promovido demanda extraordinaria de revisión frente al veredicto de 26 de junio de 2020, pese a que de acuerdo con lo normado en el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con reglado en el numeral 7º del artículo 380 del C.G.P., resulta viable, y constituye el escenario en el que puede plantear los cuestionamientos que sobre su indebida convocatoria en el litigio esgrime, sin que este sendero excepcional pueda ser utilizado para reemplazarlo.
Memórese que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de controvertir dentro del proceso natural las «actuaciones u omisiones» que critica.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por José Ospina Pérez Pabón.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE