STC12561 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12561-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12561-2021  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2021-01538-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta por  el Instituto Distrital de Recreación y Deporte (IDRD)  frente a la sentencia de 28 de julio pasado, emitida desde el  Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en la acción  de tutela que aquella entidad impulsó contra el Juzgado 47°  Civil del Circuito de esta misma capital;  trámite al que fueron vinculados los partícipes e  interesados en el asunto que origina la presente queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          convocante deprecó, a través de apoderada, el respeto          de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y «petición»,          presuntamente conculcadas por la agencia jurisdiccional requerida.  

En  concreto, se ordene i)  «brindar  respuesta inmediata y de fondo»  a sus solicitudes dentro del dossier  de expropiación n.° «2001-11815»,  instaurado por ella respecto a Country Club de Bogotá  y, ii)  una «investigación»  de carácter disciplinario.  

            

2. Como          sustento adujo, grosso          modo, haber elevado ante el despacho judicial acusado los días          13 de enero y 2 de febrero de la anualidad en curso, mediante correo          electrónico, unos derechos de «petición»          con el fin de que en el juicio arriba descrito se emitan «los          oficios para la inscripción [en registro] del bien inmueble»          expropiado y, asimismo, quede definido el debate en torno a «LA          INDEMNIZACIÓN»          del extremo demandado, dilatada en el tiempo por espacio de «9          años».  

Criticó,  entonces, que aún no se le resuelven las solicitudes aludidas,  en desmedro de lo previsto en el «artículo  23 de la Constitución de 1991».  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado 47° Civil del Circuito de Bogotá sostuvo la          consolidación del «impulso          procesal»          echado          de menos, a través de proveído que dio contestación          a lo peticionado.  

2. Country          Club de Bogotá y los demás involucrados guardaron          silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda, en tanto que ya se desataron las solicitudes  de la gestora, con proveído de 23 de julio de los corrientes.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por la convocante, quien con ayuda de su abogada discrepó  de lo dirimido por el a-quo  constitucional, por desconocimiento de la réplica referente a  la ausencia de respuesta del juzgado acusado frente al pedimento de  «INDEMNIZACIÓN»,  en mora durante casi una década y, dada la omisión  acerca de la investigación disciplinaria rogada.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Conforme          al precepto 86 de la Carta Política, la acción de          tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos          fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos          resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones          de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los          particulares, que por su connotación residual no permite          sustituir o desplazar a los instrumentos comunes de defensa.  

            

2. Ahora,          tocante a la prerrogativa de «petición»          ante instancias jurisdiccionales, la Corte ha puntualizado en varias          oportunidades su improcedencia, sobre la base de que:  

Las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (…)  deben  resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio  y que el  desconocimiento de éstas comporta la vulneración del  derecho del debido  proceso  (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del  libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.   De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública…  (Se destacó – CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867,  reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., exp. 01762-01).  

Por  ende, como la entidad convocante impetró sus solicitudes  «dentro  del marco de una actuación judicial»  (expropiación n.° «2001-11815»),  las mismas han de ser zanjadas bajo los postulados del debido  proceso,  y en esa medida fue que el despacho querellado profirió el  auto de 23 de julio postrero, dándoles contestación.  

            

3. En          gracia de discusión, de cara al debido proceso, y          circunscrita la controversia a los argumentos traídos en la          impugnación, adviértase que el auxilio implorado de          todas maneras reluce          carente de ventura, en atención a que, insístase, con          el proveído arriba aludido la dependencia judicial          cuestionada tomó la determinación que le correspondía          con relación a la mora judicial implícitamente          enrostrada, si de relieve se pone que allí se dispuso nombrar          un nuevo auxiliar de la justicia para los efectos de resolver la          objeción por error grave, impetrada por la misma tutelante          contra la experticia que tasó el monto de la indemnización.  

De  modo, pues, que no se vislumbra, en principio, una seria vulneración  frente al tema, dada la emisión del pronunciamiento echado de  menos; sin embargo, es del caso hacerle un exhorto a la titular del  despacho acusado, para que en el ejercicio de su deber/poder de  dirección (art. 37, num. 1° del Código de  Procedimiento Civil y, 42, num. 1° del Código General del  Proceso), adopte las medidas que aprecie pertinentes, a fin de que  culmine con la mayor prontitud posible la objeción por error  grave en comento y, por consiguiente, la tramitación de la  estipulación indemnizatoria.  

            

4. Para          finalizar, baste          con anotar que si la promotora considera que en la expropiación          disentida se han cometido conductas disciplinariamente reprobables,          a su alcance está impetrar los mecanismos jurídicos          pertinentes, asumiendo la responsabilidad derivada de tales          gestiones.  

Es  que esta magistratura, al respecto ha doctrinado:  

…[E]s  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito…  (CSJ  STC13871 y STC14669 de 2016; STC13994-2017).  

            

5. Se          impone, ergo,          revalidar el veredicto del tribunal a-quo,          por lo aquí consignado, aunque con el exhorto esgrimido a          espacio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Pero  se  exhorta  a la titular del juzgado accionado para que, dentro de sus  posibilidades, y sobre la base del deber/poder de dirección  que le asiste, agilice lo referente a la objeción por error  grave e indemnización, pendientes de resolución en el  proceso materia de crítica.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados.  Remítase  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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