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STC12561-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12561-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01538-01
(Aprobado en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta por el Instituto Distrital de Recreación y Deporte (IDRD) frente a la sentencia de 28 de julio pasado, emitida desde el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en la acción de tutela que aquella entidad impulsó contra el Juzgado 47° Civil del Circuito de esta misma capital; trámite al que fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto que origina la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La convocante deprecó, a través de apoderada, el respeto de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y «petición», presuntamente conculcadas por la agencia jurisdiccional requerida.
En concreto, se ordene i) «brindar respuesta inmediata y de fondo» a sus solicitudes dentro del dossier de expropiación n.° «2001-11815», instaurado por ella respecto a Country Club de Bogotá y, ii) una «investigación» de carácter disciplinario.
2. Como sustento adujo, grosso modo, haber elevado ante el despacho judicial acusado los días 13 de enero y 2 de febrero de la anualidad en curso, mediante correo electrónico, unos derechos de «petición» con el fin de que en el juicio arriba descrito se emitan «los oficios para la inscripción [en registro] del bien inmueble» expropiado y, asimismo, quede definido el debate en torno a «LA INDEMNIZACIÓN» del extremo demandado, dilatada en el tiempo por espacio de «9 años».
Criticó, entonces, que aún no se le resuelven las solicitudes aludidas, en desmedro de lo previsto en el «artículo 23 de la Constitución de 1991».
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado 47° Civil del Circuito de Bogotá sostuvo la consolidación del «impulso procesal» echado de menos, a través de proveído que dio contestación a lo peticionado.
2. Country Club de Bogotá y los demás involucrados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda, en tanto que ya se desataron las solicitudes de la gestora, con proveído de 23 de julio de los corrientes.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por la convocante, quien con ayuda de su abogada discrepó de lo dirimido por el a-quo constitucional, por desconocimiento de la réplica referente a la ausencia de respuesta del juzgado acusado frente al pedimento de «INDEMNIZACIÓN», en mora durante casi una década y, dada la omisión acerca de la investigación disciplinaria rogada.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al precepto 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los instrumentos comunes de defensa.
2. Ahora, tocante a la prerrogativa de «petición» ante instancias jurisdiccionales, la Corte ha puntualizado en varias oportunidades su improcedencia, sobre la base de que:
Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (…) deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública… (Se destacó – CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867, reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., exp. 01762-01).
Por ende, como la entidad convocante impetró sus solicitudes «dentro del marco de una actuación judicial» (expropiación n.° «2001-11815»), las mismas han de ser zanjadas bajo los postulados del debido proceso, y en esa medida fue que el despacho querellado profirió el auto de 23 de julio postrero, dándoles contestación.
3. En gracia de discusión, de cara al debido proceso, y circunscrita la controversia a los argumentos traídos en la impugnación, adviértase que el auxilio implorado de todas maneras reluce carente de ventura, en atención a que, insístase, con el proveído arriba aludido la dependencia judicial cuestionada tomó la determinación que le correspondía con relación a la mora judicial implícitamente enrostrada, si de relieve se pone que allí se dispuso nombrar un nuevo auxiliar de la justicia para los efectos de resolver la objeción por error grave, impetrada por la misma tutelante contra la experticia que tasó el monto de la indemnización.
De modo, pues, que no se vislumbra, en principio, una seria vulneración frente al tema, dada la emisión del pronunciamiento echado de menos; sin embargo, es del caso hacerle un exhorto a la titular del despacho acusado, para que en el ejercicio de su deber/poder de dirección (art. 37, num. 1° del Código de Procedimiento Civil y, 42, num. 1° del Código General del Proceso), adopte las medidas que aprecie pertinentes, a fin de que culmine con la mayor prontitud posible la objeción por error grave en comento y, por consiguiente, la tramitación de la estipulación indemnizatoria.
4. Para finalizar, baste con anotar que si la promotora considera que en la expropiación disentida se han cometido conductas disciplinariamente reprobables, a su alcance está impetrar los mecanismos jurídicos pertinentes, asumiendo la responsabilidad derivada de tales gestiones.
Es que esta magistratura, al respecto ha doctrinado:
…[E]s preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871 y STC14669 de 2016; STC13994-2017).
5. Se impone, ergo, revalidar el veredicto del tribunal a-quo, por lo aquí consignado, aunque con el exhorto esgrimido a espacio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Pero se exhorta a la titular del juzgado accionado para que, dentro de sus posibilidades, y sobre la base del deber/poder de dirección que le asiste, agilice lo referente a la objeción por error grave e indemnización, pendientes de resolución en el proceso materia de crítica.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE