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STC12563-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12563-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01647-01 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
ANTECEDENTES
1. La accionante deprecó el respeto de sus prerrogativas fundamentales al «DEBIDO PROCESO[,] VIVIENDA D[I]GNA[,] HONRA» y «BUEN NOMBRE», presuntamente trasgredidas por las dependencias jurisdiccionales acusadas.
Y en concreto, suspender lo rituado (por «PREJUDICIALIDAD») dentro del dossier divisorio n.° «2017-00833».
2. El sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela:
1. Ante el Juzgado 23° Civil del Circuito de Bogotá se surte el descrito paginario, por demanda de Patricia Ramírez Camelo contra la titular del resguardo, de cuyo cauce provino auto que, grosso modo, decretó la venta en pública subasta y el secuestro de los predios materia de controversia, el 30 de octubre de 2018. El recurso de apelación intentado por el extremo enjuiciado frente a tal proveído, fue declarado desierto1 por el despacho cognoscente, dada una falta de sustentación.
2. Después de algunas situaciones acaecidas en el proceso, con interlocutorio de 6 de agosto pasado se desestimó una petición de «prejudicialidad» impetrada por la demandada (aquí accionante), como había sucedido tiempo atrás2.
3. La tutelante criticó, en síntesis, que se quiera continuar con el litigio divisorio y consolidar una diligencia de secuestro sobre los fundos disputados, pese a que hay diversos pleitos pendientes entre las partes, de índole civil y penal, a lo que añadió que no se la puede desalojar pues vive con su padre, de avanzada edad y, con un hermano que sufre de una seria enfermedad.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado 23° Civil del Circuito de Bogotá defendió la pertinencia de su gestión, luego de memorarla.
2. El despacho 12° ídem remarcó que las censuras le son ajenas. El 15° ejusdem enunció una ausencia de vulneración.
3. El 50° Civil Municipal local comentó ser extraño a lo sucedido en el divisorio.
4. No se produjeron más intervenciones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda.
Dispuso así, pues «aunque la precursora no comparta las premisas jurídicas planteadas en los autos emitidos por la célula judicial» del circuito, en torno a las solicitudes de prejudicialidad, «ello no los convierte en caprichosos o antojadizos». La diligencia de secuestro está a la espera de nueva fecha por el estrado de rango municipal.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por la convocante, con persistencia en su reproche. Agregó que el juzgado del circuito implicado ha incumplido con un fallo de amparo de la Corte, de donde debe declararse la nulidad de lo actuado en el divisorio a partir del descrito desacato.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los conductos comunes de defensa.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, cada que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.
2. Se tiene, de un lado, que, la promotora dejó de rebatir en reposición3 el auto de 6 de agosto postrero, en cuanto dispuso desestimar su último pedimento de prejudicialidad; circunstancia que se traduce como un repudio de la oportunidad para ventilar ante el fallador natural los embistes traídos en esta especialísima senda.
De ahí que cuando no se emplean los mecanismos usuales de protección previstos por el orden jurídico, los contendientes quedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales adversas, por ser el resultado de su propia incuria.
Entonces, si la activante desperdició los instrumentos legales establecidos:
…[N]o (…) puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y STC8508-2018, rad. 00306-01).
Y sobre la eficacia del remedio horizontal, esta Sala de la Corte ha insistido:
…y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia … (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada el 15 may., y 17 oct. 2012, rads. 00017-01 y 02127-00; STC12585, 7 sep. 2016, rad. 02476-00).
3. De otro costado, diáfano es que el auxilio refulge presuroso en torno a la diligencia de secuestro, pues está pendiente de definirse el recurso de apelación intentado por la tutelante contra la negación de la oposición presentada por ella en tal cita pública, llevada a cabo el día 9 del mes y año en curso, sin que, por demás, se perciba perjuicio irremediable alguno, en tanto que, baste con anotar, debe aguardarse a lo que quede finiquitado sobre el descrito punto.
No en vano, la Corte ha doctrinado que
resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. No.1100102030002012-00728-00)… –Énfasis ajeno– (CSJ STC, 1° nov. 2012, rad. 00210-01; reiterado, entre muchas otras, en STC11440-2019, 27 ago., rad. 00186-01 y STC3867-2020, 18 jun., rad. 00155-01).
4. Por último, la réplica tendiente al supuesto desconocimiento (por cuenta del estrado del circuito) de un fallo de amparo de la Corte y la nulidad del juicio divisorio, denota un hecho nuevo, tras no haber sido alegada en la demanda primigenia; aspecto que, por lo tanto, no pudo ser controvertido por los convocados, de donde se previene que cualquier análisis al respecto implicaría la trasgresión del debido proceso y defensa de éstos.
No por nada, en este nivel se tiene decantado:
…es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (sentencia de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01, ratificada el 5 de febrero…, exp. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may., rad. 00436-01).
5. Se impone, ergo, reafirmar el veredicto del tribunal a-quo, por lo consignado en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese por el canal más expedito a los interesados y, en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Auto de 13 de marzo de 2019.
2 Providencia de 23 de enero ídem, confirmada el 5 de abril ejusdem, en vía de reposición intentada por la aquí promotora (y en cumplimiento de orden de amparo).
3 Artículo 318 del Código General del Proceso. (…)Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez…