STC12563 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12563-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12563-2021  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2021-01647-01  (Aprobado  en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).-  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante deprecó el respeto de sus prerrogativas          fundamentales al «DEBIDO          PROCESO[,] VIVIENDA D[I]GNA[,] HONRA»          y          «BUEN          NOMBRE»,          presuntamente          trasgredidas por las dependencias jurisdiccionales acusadas.  

Y  en concreto, suspender lo rituado (por «PREJUDICIALIDAD»)  dentro del dossier  divisorio n.°  «2017-00833».  

            

2. El          sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela:  

                              

1. Ante                  el Juzgado 23° Civil del Circuito de Bogotá se surte el                  descrito paginario, por demanda de Patricia Ramírez Camelo                  contra la titular del resguardo, de cuyo cauce provino auto que,                  grosso                  modo, decretó la venta en pública subasta y el                  secuestro de los predios materia de controversia, el 30 de octubre                  de 2018.                  El recurso de apelación intentado por el extremo enjuiciado                  frente a tal proveído, fue declarado desierto1                  por el despacho cognoscente, dada una falta de sustentación.    

                              

2. Después                  de algunas situaciones acaecidas en el proceso, con interlocutorio                  de 6 de agosto pasado se desestimó una petición de                  «prejudicialidad»                  impetrada por la demandada (aquí accionante), como había                  sucedido tiempo atrás2.    

                              

3. La                  tutelante criticó, en síntesis, que se quiera                  continuar con el litigio divisorio y consolidar una diligencia de                  secuestro sobre los fundos disputados, pese a que hay diversos                  pleitos pendientes entre las partes, de índole civil y                  penal, a lo que añadió que no se la puede desalojar                  pues vive con su padre, de avanzada edad y, con un hermano que                  sufre de una seria enfermedad.    

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado 23° Civil del Circuito de Bogotá          defendió la pertinencia de su gestión, luego de          memorarla.  

            

2. El          despacho 12° ídem          remarcó que las censuras le son ajenas. El 15° ejusdem          enunció una ausencia de vulneración.  

            

3. El          50° Civil Municipal local comentó ser extraño a lo          sucedido en el divisorio.  

            

4. No          se produjeron más intervenciones.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda.  

Dispuso  así, pues «aunque  la precursora no comparta las premisas jurídicas planteadas en  los autos emitidos por la célula judicial»  del circuito, en torno a las solicitudes de prejudicialidad,  «ello  no los convierte en caprichosos o antojadizos».  La diligencia de secuestro está a la espera de nueva fecha por  el estrado de rango municipal.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por la convocante, con persistencia en su reproche. Agregó  que el juzgado del circuito implicado ha incumplido con un fallo de  amparo de la Corte, de donde debe declararse la nulidad de lo actuado  en el divisorio a partir del descrito desacato.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción          de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los          derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que          estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u          omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos          supuestos, de los particulares, que por su connotación          residual no permite sustituir o desplazar a los conductos comunes de          defensa.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido  a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, cada que  sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.  

            

2. Se          tiene, de un lado, que, la promotora dejó de rebatir en          reposición3          el auto de 6 de          agosto postrero, en cuanto dispuso desestimar su último          pedimento de prejudicialidad; circunstancia que se traduce como un          repudio de la oportunidad para ventilar ante el fallador natural los          embistes traídos en esta especialísima senda.  

De  ahí que cuando no se emplean los mecanismos usuales de  protección previstos por el orden jurídico, los  contendientes quedan atados a las consecuencias de las decisiones  judiciales adversas, por ser el resultado de su propia incuria.  

Entonces,  si la activante desperdició  los  instrumentos legales establecidos:  

…[N]o  (…) puede  acudir  a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas  adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los  medios de resguardo diseñados para las correspondientes  actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse  con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protección previstos por el  orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su  propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al  conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las  decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023;  reiterada  en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y STC8508-2018, rad. 00306-01).  

Y  sobre la eficacia del remedio horizontal, esta Sala de la Corte ha  insistido:  

…y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia …  (CSJ  STC,  28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada el 15 may., y 17 oct. 2012,  rads. 00017-01 y 02127-00; STC12585, 7 sep. 2016, rad. 02476-00).  

            

3. De          otro costado, diáfano es que el auxilio refulge presuroso en          torno a la diligencia de secuestro, pues está pendiente de          definirse el recurso de apelación intentado por la tutelante          contra la negación de la oposición presentada por ella          en tal cita pública, llevada a cabo el día 9 del mes y          año en curso, sin que, por demás, se perciba perjuicio          irremediable alguno, en tanto que, baste con anotar, debe          aguardarse a lo que quede finiquitado sobre el descrito punto.  

No  en vano, la Corte ha doctrinado que  

resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no  es admisible que el  Juez de tutela  se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el  juzgador natural; por tanto,  el  constitucional no  puede invadir la competencia,  despojando de las atribuciones asignadas válidamente al  funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negrillas fuera del  texto, sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada  en fallo de 25 de abril de 2012, exp.  No.1100102030002012-00728-00)…   –Énfasis ajeno– (CSJ STC, 1° nov. 2012, rad.  00210-01; reiterado, entre muchas otras, en STC11440-2019, 27 ago.,  rad. 00186-01 y STC3867-2020, 18 jun., rad. 00155-01).  

            

4. Por          último, la réplica tendiente al supuesto          desconocimiento (por cuenta del estrado del circuito) de un fallo de          amparo de la Corte y la nulidad del juicio divisorio, denota un          hecho nuevo, tras no haber sido alegada en la demanda primigenia;          aspecto          que, por lo tanto, no pudo ser controvertido por los convocados, de          donde se previene que cualquier análisis al respecto          implicaría la trasgresión del debido proceso y defensa          de éstos.  

No  por nada, en este nivel se  tiene  decantado:  

…es  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores… También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa  (sentencia  de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01, ratificada el 5 de febrero…,  exp. STC800)  (CSJ  STC6999-2016, 27 may., rad. 00436-01).  

            

5. Se          impone, ergo,          reafirmar el veredicto del tribunal a-quo,          por lo consignado en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el canal más expedito a los interesados  y, en oportunidad, envíense  las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Auto de 13 de marzo de 2019.  

2          Providencia de 23          de enero ídem,          confirmada el 5 de abril ejusdem,          en vía de reposición intentada por la aquí          promotora (y en cumplimiento de orden de amparo).  

3          Artículo          318 del Código General del Proceso. (…)Salvo          norma en contrario, el recurso de reposición procede contra          los autos que dicte el juez…      

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