Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12601-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12601-2021
Radicación n.º 47001-22-13-000-2021-00175-02
(Aprobado en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de julio de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por Luzdaris Leonor Acosta Elías contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados la Defensoría del Pueblo, los Ministerios del Trabajo y de Salud y Protección Social, la Gobernación del Magdalena y Carlos Caicedo Omar en su calidad de Gobernador, la Secretaría de Hacienda y Tesorería de ese departamento y Coomeva EPS S.A.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y «estabilidad laboral reforzada», que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En consecuencia, solicita «revocar o dejar sin efectos jurídicos las siguientes decisiones que en el grado jurisdiccional de consulta profirió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta y las actuaciones que dependan de estas actuaciones», estas son, 6 de agosto, 21 de octubre y 25 de noviembre de 2020, así como la de 27 de abril de 2021; que se disponga el cumplimiento de las providencias de 31 de octubre y 19 de diciembre de 2018, 29 de julio de 2019 y 2 de abril de 2020; que se ordene a la Gobernación del Magdalena (i) «renovar el contrato de prestación de servicios suscrito con el ente territorial…»; (ii) «cancel[ar] las remuneraciones no percibidas entre el momento de la desvinculación, 17 de septiembre de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2020 y del 16 de diciembre de 2020 hasta que [le] renueven el contrato de prestación de servicios profesionales», así como «entre el 1º de enero de 2019 hasta el 4 de mayo de 2020, tal como lo dispuso el fallo de fecha 2 de abril de 2020…»; y (iii) «cancelar una indemnización equivalente a 180 días de honorarios, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por violación a la estabilidad ocupacional reforzada… interpretado conforme a la Constitución, incluso en el contexto de una relación contractual de prestación de servicios»; que el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple convocado «inic[ie] el trámite del incidente de desacato conforme se solicitó… y de ser procedente modular la decisión calendada del 31 de octubre de 2018, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial de los órganos de cierre en las distintas sentencias de unificación»; que le aclare el estrado del circuito acusado «con cuál contrato laboral suscrito, entre las Gobernación del Magdalena y [ella], pued[e] exigir el cobro judicial de los salarios dejados de cancelar por parte de la Gobernación correspondiente desde el 1º de enero de 2019 hasta el 4 de mayo de 2020» y los accionados «porque no moduló nuevamente el fallo de tutela…» y «con que fundamento científico clínico deshecha lo diagnosticado…».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.2. Con proveído de 29 de julio de 2019 el a-quo moduló la orden proferida, en el sentido de disponer la renovación del contrato de prestación de servicios de la allí peticionaria, en tanto no varíen las circunstancias por las cuales se dispuso la protección del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada.
2.3. Indicó la accionante que cuenta con 56 años de edad, que fue diagnosticada con cáncer invasor de cérvix infiltrante estadio III B; que cuando se detectó su enfermedad se encontraba vinculada a la Gobernación del Magdalena, la que terminó su contrato pese a conocer su situación; y que formuló una tutela que le fue concedida disponiendo la renovación de su contrato y el pago de los salarios dejados de percibir entre su desvinculación y el inicio del nuevo convenio.
2.4. Sostuvo que posteriormente fue modulado el fallo, por lo que interpuso distintos incidentes de desacato, en donde el estrado municipal le impuso sanción a la Gobernadora, pero el despacho del circuito revocó dicha determinación con fundamento en que no se acreditó el incumplimiento ni se aportaron nuevas pruebas, dejándola en una situación de desamparo total.
2.5. Adujo que formuló una tutela, la que le fue denegada en primera instancia y concedida por la Corte Suprema de Justicia; que el estrado del circuito revocó la sanción y le ordenó a la Gobernación el cumplimiento del contrato de prestación de servicios, teniendo en cuenta la modulación del fallo; que interpuso nuevos incidentes en los que se sancionó a dicha entidad territorial, pero en dos oportunidades se declaró la nulidad por el estrado del circuito querellado.
2.6. Sostuvo que por lo acontecido interpuso un nuevo incidente ante el Tribunal Superior por el incumplimiento del fallo emitido por la Corte, sin embargo, dicha autoridad se abstuvo de imponer sanción; que el estrado de pequeñas causas dispuso que como prueba se le remitiera la historia clínica y sancionó en desacato al Gobernador, decisión que fue revocada por el estrado del circuito porque las condiciones en que fue concedido el resguardo habían variado.
2.7. Refirió que reiterativamente había deprecado el cumplimiento del fallo, desgastándose física y emocionalmente; y que sigue padeciendo la enfermedad, no goza de la estabilidad laboral reforzada, no le han cancelado los salarios adeudados ni le han renovado el contrato.
2.8. Aseveró que el 16 de febrero de 2021 su EPS emitió concepto médico que constituye una prueba certera de su salud, pues se encuentra en supervisión médica y por tanto su estabilidad reforzada se encuentra vigente; que por tal razón interpuso nuevo incidente de desacato ante el juzgado de pequeñas causas convocado, el que en proveído de 27 de abril de 2021 se abstuvo de darle apertura.
2.9. Manifestó que no se dio alcance adecuado a la tutela concedida; que su salud sigue siendo delicada; que no solo se debía valorar su patología, sino también los controles de la misma, en tanto que puede recaer en la enfermedad; y que después de varias decisiones opuestas, la direccionaban a presentar demanda ordinaria.
2.10. Agregó que existía una presunción a su favor frente al despido; que hoy no contaba con protección; que su salud no había desmejorado por el apoyo de su familia, amigos y créditos adquiridos para costear el tratamiento y traslados; que se enfrenta a una disputa legal con su EPS para la continuidad de su proceso médico; que el cáncer que padece es una enfermedad catastrófica, además que tiene otras afectaciones por el estrés constante que tiene.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta indicó que no le constaban las circunstancias personales relativas al estado de salud y tratamientos médicos de la gestora; que el amparo fue transitorio y ceñido a que se sostuvieran las condiciones de salud de la accionante; que las nulidades fueron declaradas por inobservancia de los requisitos del trámite incidental; que la determinación adoptada obedeció «a que se presentaron pruebas en donde constaba que la actora se encontraba en controles pues ya no presentaba la patología por la cual se concedió el amparo constitucional»; que mal podría someter a un arresto a una persona que actualmente no se encontraba en desacato conforme a las pruebas allegadas; que invitó a la actora hacer uso de la herramienta judicial pertinente a fin de reclamar los dineros debidos y adeudados según su consideración; que no se podía dejar de lado que la parte sancionada había mostrado voluntad de cumplimiento al celebrar contratos hasta diciembre de 2020; que lo que pretendía la promotora era constituir nuevas instancias constitucionales a fin de controvertir la decisión judicial; que las determinaciones cuestionadas databan de más de 6 meses; que la peticionaria había contado con el tiempo suficiente para ejecutar las acciones de naturaleza ordinaria y no pretender suplir la vía judicial a través de una acción constitucional; y que como consecuencia de la tutela que conoció la Corte Suprema de Justicia en Salas Civil y Laboral, adversa a su interés, los denunció penal y disciplinariamente.
2. La Gobernación del Magdalena se pronunció frente a los hechos y señaló que conforme a las pruebas arrimadas en las múltiples tutelas y desacatos, no era de recibo que la gestora alegara dificultad para realizar sus labores, pues desde mayo a diciembre de 2020 ejecutó actividades en el marco de un contrato de prestación de servicios profesionales entre ella y ese ente territorial; que desde el 2018 superó la patología, por lo que variaron las circunstancias; que en la actualidad la gestora funge como apoderada del municipio de Pedraza (Magdalena); que en distintos incidentes de desacato allegó tres historias clínicas que daban cuenta que ya no padecía la patología que en su momento sustentó el amparo, sino que asistía a los controles; que no se podía desnaturalizar la tutela ni el desacato; que el contrato inicial terminó por expiración del plazo, por lo que no estaba obligada a pedirle autorización al Ministerio de Trabajo; que no existía una vía de hecho; que el trámite de desacato fue ajustado a la jurisprudencia; que se han garantizado los derechos de las partes; y que el estrado de pequeñas causas acertadamente ordenó el archivo de la actuación, empero, la accionante usando una historia clínica de febrero de 2021 «pretende mostrarse como una persona enferma y en ese papel se aclara que ya superó la enfermedad, pero envía exámenes para descartar recidivas por falta o inasistencia a controles imputables solo a la señora Acosta Elías».
Añadió que no cumplía con el requisito de la inmediatez, ni el de la subsidiariedad, puesto que podía acudir a la jurisdicción ordinaria a debatir el pago de los honorarios que dice adeudados; que la sentencia de 31 de octubre de 2018 ni el fallo modulatorio consignaron la obligación de pedir permiso ante el Ministerio de Trabajo; que la promotora no probó que subsistiera su patología; que la quejosa no había sido diligente; que no sería lógico «pensar que la accionante debe ser contratada a perpetuidad porque los controles son para toda la vida luego de haber superado la enfermedad»; que había temeridad; que existía falta de legitimación pasiva frente al Ministerio de Trabajo; y que se oponía a las pretensiones de la demanda.
3. El Ministerio de Salud adujo que no había conculcado prerrogativa esencial alguna; y que debía ser exonerado de cualquier responsabilidad, pues no era la entidad encargada de realizar actuaciones administrativas o judiciales tendientes a resolver las pretensiones de la accionante.
4. El Ministerio de Trabajo sostuvo que existía falta de legitimación en la causa por pasiva; que no vulneró derecho fundamental alguno; que la Gobernación vinculada no había radicado solicitud de autorización de despido, por lo que no conocía los hechos ahora narrados; y que solicitaba su desvinculación del presente trámite excepcional.
5. El Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta realizó un recuento de las actuaciones surtidas y refirió que la protección concedida estaba condicionada a que no variaran las circunstancias por las cuales se dispuso la misma, las que si cambiaron; que la Gobernación del Magdalena aportó historias clínicas emitidas en el mes de enero de 2020 que daban cuenta de que la accionante no presentaba patología ni masas; que la decisión adoptada en sede de consulta zanjó la discusión en torno a si se mantenían o no las condiciones en que se otorgó la protección; que el superior concluyó que las probanzas aportadas daban cuenta de ese cambio, por lo que no era exigible ninguna otra renovación del contrato y que cualquier discusión relacionada con el pago de honorarios debía ser resuelta en sede ordinaria, disponiendo no darle apertura al desacato; que no procedía la acción de tutela contra las decisiones adoptadas en otro trámite de la misma naturaleza; que pese a que la accionante no se encontrara de acuerdo con las decisiones emitidas, debía acatarlas; que la actuación se había surtido con apego a la normatividad vigente y respeto de las garantías fundamentales de las partes.
6. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional concedió parcialmente el amparo al considerar que el proveído de 27 de abril de 2021 conculcaba el debido proceso de la gestora, pues en ese incidente se aportaron nuevas pruebas que pretendían demostrar las condiciones médicas actuales, empero, el despacho criticado pretermitió su estudio, incurriendo así en defecto fáctico, pues no valoró la integridad de los medios de convicción, teniendo la obligación de hacerlo para evaluar la realidad del incumplimiento y determinar si era necesario darle apertura al incidente con miras a obtener la ejecución del fallo.
Denegó el resguardo frente a las demás pretensiones, puesto que la tutela no era procedente para el cumplimiento de una acción de la misma naturaleza -providencias 31 de octubre, 19 de diciembre de 2018, 29 de julio de 2019 y 2 de abril de 2020-; que tampoco era viable ordenar el pago de remuneraciones no recibidas entre su desvinculación y la renovación del contrato, dineros o la indemnización de 180 días dispuesta en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues se trataba de derechos inciertos y discutibles, que debían ser ventilados al interior de la jurisdicción ordinaria; que frente a las pretensiones especiales, como las solicitudes de clarificación de las providencias emitidas, advertía que la tutela no estaba instituida para obtener una tercera opinión sobre las mismas, sino que en su momento debió acudir a la aclaración; que no cumplía con el requisito de la inmediatez respecto de los autos de 21 de octubre y 6 de agosto de 2020, en los que se declaró la nulidad del trámite del incidente de desacato; que no dejaría sin efectos el proveído de 25 de noviembre siguiente, con el que se revocó la sanción impuesta, pues el despacho acusado no conoció de las alegaciones ni de los medios de convicción que se pretenden ahora hacer valer, esto es, la prueba médica, en tanto que no se podían controvertir providencias judiciales con nuevos elementos que no tuvo el despacho la oportunidad de conocer cuando adoptó su decisión, en respeto al principio de la eventualidad procesal que regentaba el trámite.
Ordenó al estrado acusado que «emita un nuevo auto en el que analice si abre o no el incidente de desacato teniendo en cuenta las consideraciones aquí discurridas, previo decreto oficioso de pruebas de considerarlo necesario».
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y aduciendo que no ha incurrido en actuación temeraria; que sus condiciones físicas, mentales y psicológicas se han disminuido por los tratamientos a los que ha sido sometida y las instancias judiciales recorridas; que no era cierto que no cumpliera con el requisito de la inmediatez, pues impetró tutela a tiempo ante la Corte Suprema de Justicia, en la que se ordenó la remisión de copias al Tribunal; que el cuidado de las personas con cáncer no finalizaba cuando terminaba el tratamiento activo; que en cumplimiento de la orden de tutela de primer grado, el 20 de agosto de 2021 se dio apertura al incidente de desacato, en donde se consignaron las actuaciones realizadas por la Gobernación de Magdalena, olvidando referirse a los escritos que ella allegó; que el estrado de pequeñas causas vinculado se abstuvo de imponerle sanción al Gobernador accionado y dio por terminado el incidente, además denegó la petición de modulación del fallo, desconociendo sus prerrogativas esenciales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
2. Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos tramites incidentales, «particularmente por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00).
Excepcionalidad que también se ha extendido a otros asuntos, tales como:
(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12) (citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).
3. Circunscrita la Sala a la impugnación presentada, vistos los anotados precedentes y atendidas las normas que gobiernan esta herramienta constitucional, encuentra la Corte que tal como lo indicó el a-quo constitucional, la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, pues no es el instrumento para disponer el cumplimiento de acciones de la misma naturaleza como lo son las providencias de 31 de octubre, 19 de diciembre de 2018, 29 de julio de 2019 y 2 de abril de 2020, ni tampoco para ordenar el pago de salarios y demás prestaciones sociales, debido a su carácter residual y subsidiario.
4. Ahora bien, es de advertirse que el resguardo también es inviable respecto de las quejas formuladas frente a los proveídos de 6 de agosto, 21 de octubre y 25 de noviembre de 2020, mediante los cuales se declaró la nulidad de la actuación y se revocó la sanción impuesta al accionado, pues los mismos no lucen arbitrarios, como pasa a verse.
En efecto, en el primero de ellos, se consideró que:
…el trámite incidental tiene como fin darle la oportunidad de defensa a la parte acusada de desobedecer la obligación impuesta en la sentencia, esto es, permitirle a ese sujeto dentro de un término prudencial, ofrecer las explicaciones pertinentes por las que se ha puesto en tal situación, acorde a que no se trata de sancionar sin fundamento.
Esta es la voluntad del legislador, de lo contrario no otra sería la razón de ser de aquél, pues si así no fuese bastaría con constatar la desobediencia para castigarla, lo que de suyo implicaría violación de su derecho de defensa, siendo un aspecto de suma importancia el que se atiendan en debida forma las normas que regulan este tipo de trámite constitucional.
Es el incumplimiento de las garantías legales y constitucionales relacionadas con el ejercicio y materialización del derecho de defensa, como se viene sosteniendo, hacen necesario nulitar lo actuado, como quiera que tras revisar el expediente se advierte que, previo a la apertura del incidente, no se efectuó en debida formal requerimiento a que se refiere el inciso 2º del art. 27 del Decreto 2591 de 1991, omisión que, como ya se precisó, quebranta la prerrogativa superior al debido proceso.
Conclusión similar a la que aquí se expone es la contenida en el proveído del pasado once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Ariel Salazar Ramírez, en el que al estudiar un pronunciamiento similar al que ahora nos ocupa…
En este orden de exposición tenemos que, se profirió el auto del 8 de junio de 2020, en el cual se ordenó abrir del presente incidente de desacato este se hizo sin las observancias de las garantías constitucionales del llamado a cumplir pues se apertura el incidente sin requerimiento previo, se itera que no se efectuó el requerimiento previo de que trata el inciso 2º del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
Dado lo anterior, mal podría resolverse de fondo el asunto y omitir la forma irregular en que se adelantó este trámite, aunque constitucional, se repite, no es extraño a las reglas del Procedimiento Civil en lo que no se encuentra expresamente regulando en los decretos que gobiernan la acción constitucional en comento.
El defecto anotado causa la configuración de la causal de invalidez procesal consagrada en el art. 133 numeral 8° del C.G.P., aplicable a este trámite por mandato del Art. 4o del Decreto 306 de 1.992, así las cosas, se deberá nulitarse lo actuado en este asunto a partir del auto admisorio, inclusive, para que se rehaga atendiendo los lineamientos indicados en precedencia. Eso sí, valga aclarar que las pruebas debidamente allegadas al legajo conservan plena validez.
Sumado a lo anterior debe señalar esta funcionaria que al trámite incidental no fueron anexadas las decisiones necesarias para constatar la responsabilidad del sancionado, por ende, deben anexarse al trámite incidental las sentencias de tutela que ampararon los derechos de la actora y las decisiones que efectuaron modulaciones. Se recomienda al Juzgado de Primer grado que proceda a la conformación del expediente digital conforme los lineamientos realizados por el H. Consejo Superior de la Judicatura.
A su vez, en el auto de 21 de octubre de 2020, se consignó que:
…Es el incumplimiento de las garantías legales y constitucionales relacionadas con el ejercicio y materialización del derecho de defensa, como se viene sosteniendo, hacen necesario nulitar lo actuado, como quiera que tras revisar el expediente se advierte que, no se practicaron las pruebas conducentes y pertinentes tendientes a demostrar el incumplimiento de la sentencia de tutela y la modulación impartida.
La incidentante LUZDARIS LEONOR ACOSTA ELIAS, radicó acción de tutela contra la GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA, a fin de que se amparara su derecho fundamental a la salud y estabilidad ocupacional reforzada y, en fallo del 31 de octubre de 2018, se le amparó el derecho fundamental invocado, disponiéndose en la parte resolutiva de ese proveído, en lo pertinente… El referido fallo, fue modulado con providencia del 29 de julio de 2019, en la cual se resolvió…
Esta funcionaria mediante proveído del 2 de abril de 2020, y dando cumplimiento a una acción de tutela incoada por la aquí incidentante contra esa autoridad judicial, resolvió lo siguiente…
Dado lo anterior, de la lectura del trámite procesal se advierte que el Juzgado Primero de Pequeñas y Competencias Múltiples de Santa Marta ejercitó una modulación y en esta condicionó la permanencia del amparo constitucional al hecho que se mantenga en tanto no varíen las circunstancias por las cuales se dispuso la protección del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada se mantenga en tanto no varíen las circunstancias por las cuales se dispuso la protección del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada.
La parte incidentada en los escritos presentados al interior del trámite incidental se dirigió al juez solicitando que practicará prueba de oficio consistente en que requiera la historia clínica de la paciente, toda vez que las pruebas allegadas por la misma incidentante permitían entrever que las circunstancias de salud amparadas se habían modificado y superado.
El Juez impuso sanción sin que se hubiera acreditado a través del sistema probatorio que se realizaron todas las pruebas conducentes y pertinentes a establecer que las condiciones de salud de la paciente en cuanto al tumor cancerígeno aún se mantienen.
Es de precisa importancia puntualizar que dada la reserva legal que se enmarca la historia clínica el ente sancionado no puede aportar ni tener acceso al mismo. Se hace indispensable que el Juez de Instancia entre a constituir el acervo probatorio necesario para determinar la permanencia del amparo constitucional, es claro que el desarrollo que ha tenido en la jurisprudencia constitucional los deberes del juez en relación al ejercicio probatorio de manera oficiosa. Sumado a esta argumentación debe el Juez del Incidente de Desacato acreditar la situación de salud de la paciente a fin de verificar la permanencia del, ya sea decretando un dictamen pericial médico a cargo de ambas partes o requiriendo copia completa de la historia clínica de la paciente y con fundamento en ella se determine en las anotaciones si aún se mantiene las condiciones de salud que originaron la modulación.
En sentencia SU-034-18 la H. Corte Constitucional expuso… En esta misma de línea de exposición la Corte Constitucional expuso en Sentencia T-280-17…
Siguiendo con el análisis tenemos que, se profirió el auto del 28 de agosto de 2020, a través del cual se abrió el periodo probatorio al interior del presente incidente, se observa que a pesar que la modulación efectuada sostiene el amparo constitucional otorgado bajo una condición, no se practicaron pruebas tendientes a verificar que su condición de salud aún se mantiene.
Dado lo anterior, mal podría resolverse de fondo el asunto y omitir la forma irregular en que se adelantó este trámite, aunque constitucional, se repite, no es extraño a las reglas del Procedimiento Civil en lo que no se encuentra expresamente regulando en los decretos que gobiernan la acción constitucional en comento.
El Decreto 306 del 1992 en su Art. 4 regla… Establece el C.G.P. en su Art. 42 del C.G.P… A su vez El Art. 167 del C.G.P…
El defecto anotado causa la configuración de la causal de invalidez procesal consagrada en el art. 133 numeral 5 del C.G.P., aplicable a este trámite por mandato del Art. 5° del Decreto 306 de 1.992, así las cosas, se deberá nulitarse lo actuado en este asunto a partir del auto probatorio del 28 de agosto de 2020, inclusive, para que se rehaga atendiendo los lineamientos indicados en precedencia. Eso sí, valga aclarar que las pruebas debidamente allegadas al legajo conservan plena validez.
Y finalmente, en la providencia de 25 de noviembre de 2020, se puntualizó que:
…Dentro del plenario la parte encartada presentó escritos y pruebas con lo que alegó que la accionante e incidentante señora LUZDARIS LEONOR ACOSTA ELIAS no se encontraba afiliada a COOMEVA EPS sino a SALUDTOTAL EPS. Dado lo anterior la prueba decretada no tuvo ningún efecto procesal pues COOMEVA EPS no atendió el requerimiento del Juzgado de Primer Grado, sea de precisar que la parte encartada puso tal circunstancia en conocimiento del Juez Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta.
El Decreto 2591 de 1991 establece la figura del desacato y consiste en la sanción que impone el juez del conocimiento a la persona que incumpliere una orden proferida con base en un fallo de tutela.
En los folios 34 al 36 del Cuaderno Principal se advierte que la parte encartada ha aportado una prueba existente en la Acción de Tutela Rad. 47-001-3333-003-2020-00215-00 del Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta. En donde consta que las condiciones de salud de la señora LUZDARIS LEONOR ACOSTA ELIAS han variado toda vez que se encuentra en controles posteriores a su patología. Lo anterior encuadra en la variación de las condiciones en que se otorgó el amparo constitucional.
Esta funcionaria ha tratado y persistido en pro de las garantías constitucionales de las partes incidentante e incidentada se garanticen, por ello ha dirigido al Juez de Primer grado a constituir el acervo probatorio necesario para determinar la variación de las condiciones de salud en las que se otorgaron el amparo, en esta instancia procesal se corrobora que hay una variación, per lapso del instructor y de las partes han sido renuentes en aportar las pruebas necesarias para tener exactitud del alcance de las variaciones y la necesidad del amparo constitucional.
Precisando que el desacato es un correctivo disciplinario que desencadena o no en una sanción, a él debemos atender al principio de inocencia consagrado en nuestra Carta Política en el artículo 29. Para el año de 1996 en sentencia C/319 la Corte Constitucional aclaró que “La Constitución no crea ese estado de inocencia: lo reconoce y ampara”.
Observa el despacho que la incidentada y sancionada fue notificada del auto mediante el cual se abrió el incidente, además de ello recibió noticia del auto que abrió el debate probatorio, ante las mentadas notificaciones el incidentado mostró las razones por las cuales se abstiene de cumplir la sentencia de tutela durante el año 2019, explicó de manera clara y suficiente las circunstancias que rodean la contratación de la incidentante.
Ante la prueba presentada, esta funcionaria no encuentra razones para mantener la sanción impuesta.
Desatando el fondo del asunto lo reclamado por la incidentante se ciñe a que no se le hicieron pagos ni contratos desde el 31 de diciembre de 2018 hasta el día cuatro 4 de mayo de 2020, ya que el nuevo contrato que se le otorgó inició el 5 de mayo de 2020.
En Folio 70 la parte encartada expuso que el actual Gobernador CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR no fungía en el cargo durante el año 2019, sumado a ello expuso que hay normas presupuestales que impiden que se generen recursos para el año 2019 cuando la vigencia fiscal sobre la que se pretende emitir un nuevo contrato ya feneció, y que la anterior administración no realizó las gestiones económicas para tales fines, ante ello existe una imposibilidad presupuestal y legal para otorgar el contrato por el año 2019.
La Corte Constitucional en T 766 dic 9 de 1998 expuso “El desacato consiste en una conducta que, mirada objetivamente por el juez, implica que el fallo o providencia de tutela no ha sido cumplido. Desde el punto de vista subjetivo, la responsabilidad de quien ha dado lugar a ese incumplimiento debe ser deducida en concreto, esa responsabilidad encierra como lo ha dicho la Corte Constitucional una responsabilidad subjetiva, pues debe de analizarse el comportamiento del incidentado ante la orden dada, y si nos detenemos en ello, encontramos que a pesar de haberse requerido a explicar si había cumplido o no el fallo, y de no haberlo cumplido sostuviera las razones por las que no acataban la orden judicial, la incidentada y sancionada demostró haber cumplido dentro de sus posibilidades la sentencia de tutela, sumado a ello debe resaltarse el hecho que actualmente la incidentante se encuentra contratada por la GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA.
En suma, los comportamientos asumidos por la sancionada dan cabal cumplimiento a lo amparado en sede constitucional dentro de las posibilidades del caso, ahora las controversias suscitadas en cuanto a los dineros dejados de percibir y que se supuestamente se adeudan, deben ser determinados por la Jurisdicción Ordinaria, pues el amparo constitucional se encuentra en un estadio legal limitado por las leyes presupuestales…
Así las cosas, esta Sala concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan o no, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que se plantea la tutelante es una diferencia de criterio frente a la valoración efectuada en las providencias con las que se declaró la nulidad de la actuación y se revocó la sanción impuesta, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
5. Finalmente, respecto a los argumentos expuestos en la impugnación atinentes a que en cumplimiento del fallo de tutela de primer grado, el estrado acusado dictó auto que se abstuvo de imponer sanción de desacato, lo que considera que transgrede sus prerrogativas esenciales, se advierte que los mismos constituyen hechos nuevos, no incluidos en el libelo inicial, frente a los que no puede entrar a manifestarse la Sala en esta instancia, toda vez que desconocería el derecho de defensa de los involucrados en esta situación.
Con relación a los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, se ha dicho que:
…Es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).
6. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE