STC12601 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12601-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12601-2021  

Radicación  n.º 47001-22-13-000-2021-00175-02  

(Aprobado  en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  29 de julio de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción  de tutela promovida por Luzdaris  Leonor Acosta Elías contra los Juzgados Cuarto Civil del  Circuito y Primero  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de esa  ciudad,  a cuyo trámite fueron vinculados la Defensoría del  Pueblo, los Ministerios del Trabajo y de Salud y Protección  Social, la Gobernación del Magdalena y Carlos Caicedo Omar en  su calidad de Gobernador, la Secretaría de Hacienda y  Tesorería de ese departamento y Coomeva EPS S.A.  

ANTECEDENTES  

1.  La  promotora del amparo reclamó protección constitucional  de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, mínimo vital y «estabilidad  laboral reforzada»,  que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

En  consecuencia, solicita «revocar  o dejar sin efectos jurídicos las siguientes decisiones que en  el grado jurisdiccional de consulta profirió el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Santa Marta y las actuaciones que dependan de  estas actuaciones»,  estas son, 6 de agosto, 21 de octubre y 25 de noviembre de 2020, así  como la de 27 de abril de 2021; que se disponga el cumplimiento de  las providencias de 31 de octubre y 19 de diciembre de 2018, 29 de  julio de 2019 y 2 de abril de 2020; que se ordene a la Gobernación  del Magdalena (i) «renovar  el contrato de prestación de servicios suscrito con el ente  territorial…»;  (ii) «cancel[ar]  las remuneraciones no percibidas entre el momento de la  desvinculación, 17 de septiembre de 2020 hasta el 30 de  septiembre de 2020 y del 16 de diciembre de 2020 hasta que [le]  renueven el contrato de prestación de servicios  profesionales»,  así como «entre  el 1º de enero de 2019 hasta el 4 de mayo de 2020, tal como lo  dispuso el fallo de fecha 2 de abril de 2020…»;  y (iii) «cancelar  una indemnización equivalente a 180 días de honorarios,  según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de  1997, por violación a la estabilidad ocupacional reforzada…  interpretado conforme a la Constitución, incluso en el  contexto de una relación contractual de prestación de  servicios»;  que el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple convocado «inic[ie]  el trámite del incidente de desacato conforme se solicitó…  y de ser procedente modular la decisión calendada del 31 de  octubre de 2018, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial de  los órganos de cierre en las distintas sentencias de  unificación»;  que le aclare el estrado del circuito acusado «con  cuál contrato laboral suscrito, entre las Gobernación  del Magdalena y [ella], pued[e] exigir el cobro judicial de los  salarios dejados de cancelar por parte de la Gobernación  correspondiente desde el 1º de enero de 2019 hasta el 4 de mayo  de 2020»  y los accionados «porque  no moduló nuevamente el fallo de tutela…»  y «con  que fundamento científico clínico deshecha lo  diagnosticado…».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.2.  Con proveído de 29 de julio de 2019 el a-quo  moduló la orden proferida, en el sentido de disponer la  renovación del contrato de prestación de servicios de  la allí peticionaria, en tanto no varíen las  circunstancias por las cuales se dispuso la protección del  derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada.  

2.3.  Indicó la accionante que cuenta con 56 años de edad,  que fue diagnosticada con cáncer invasor de cérvix  infiltrante estadio III B; que cuando se detectó su enfermedad  se encontraba vinculada a la Gobernación del Magdalena, la que  terminó su contrato pese a conocer su situación; y que  formuló una tutela que le fue concedida disponiendo la  renovación de su contrato y el pago de los salarios dejados de  percibir entre su desvinculación y el inicio del nuevo  convenio.  

2.4.  Sostuvo que posteriormente fue modulado el fallo, por lo que  interpuso distintos incidentes de desacato, en donde el estrado  municipal le impuso sanción a la Gobernadora, pero el despacho  del circuito revocó dicha determinación con fundamento  en que no se acreditó el incumplimiento ni se aportaron nuevas  pruebas, dejándola en una situación de desamparo total.  

2.5.  Adujo que formuló una tutela, la que le fue denegada en  primera instancia y concedida por la Corte Suprema de Justicia; que  el estrado del circuito revocó la sanción y le ordenó  a la Gobernación el cumplimiento del contrato de prestación  de servicios, teniendo en cuenta la modulación del fallo; que  interpuso nuevos incidentes en los que se sancionó a dicha  entidad territorial, pero en dos oportunidades se declaró la  nulidad por el estrado del circuito querellado.  

2.6.  Sostuvo que por lo acontecido interpuso un nuevo incidente ante el  Tribunal Superior por el incumplimiento del fallo emitido por la  Corte, sin embargo, dicha autoridad se abstuvo de imponer sanción;  que el estrado de pequeñas causas dispuso que como prueba se  le remitiera la historia clínica y sancionó en desacato  al Gobernador, decisión que fue revocada por el estrado del  circuito porque las condiciones en que fue concedido el resguardo  habían variado.  

2.7.  Refirió que reiterativamente había deprecado el  cumplimiento del fallo, desgastándose física y  emocionalmente; y que sigue padeciendo la enfermedad, no goza de la  estabilidad laboral reforzada, no le han cancelado los salarios  adeudados ni le han renovado el contrato.  

2.8.  Aseveró que el  16 de febrero de 2021 su EPS emitió concepto médico que  constituye una prueba certera de su salud, pues se encuentra en  supervisión médica y por tanto su estabilidad reforzada  se encuentra vigente; que por tal razón interpuso nuevo  incidente de desacato ante el juzgado de pequeñas causas  convocado, el que en proveído de 27 de abril de 2021 se  abstuvo de darle apertura.  

2.9.  Manifestó que  no se dio alcance adecuado a la tutela concedida; que su salud sigue  siendo delicada; que no solo se debía valorar su patología,  sino también los controles de la misma, en tanto que puede  recaer en la enfermedad; y que después de varias decisiones  opuestas, la direccionaban a presentar demanda ordinaria.  

2.10.  Agregó que existía una presunción a su favor  frente al despido; que hoy no contaba con protección; que su  salud no había desmejorado por el apoyo de su familia, amigos  y créditos adquiridos para costear el tratamiento y traslados;  que se enfrenta a una disputa legal con su EPS para la continuidad de  su proceso médico; que el cáncer que padece es una  enfermedad catastrófica, además que tiene otras  afectaciones por el estrés constante que tiene.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta indicó que no le  constaban las  circunstancias personales relativas al estado de salud y tratamientos  médicos de la gestora; que el amparo fue transitorio y ceñido  a que se sostuvieran las condiciones de salud de la accionante; que  las nulidades fueron declaradas por inobservancia de los requisitos  del trámite incidental; que la determinación adoptada  obedeció «a  que se presentaron pruebas en donde constaba que la actora se  encontraba en controles pues ya no presentaba la patología por  la cual se concedió el amparo constitucional»;  que mal podría someter a un arresto a una persona que  actualmente no se encontraba en desacato conforme a las pruebas  allegadas; que invitó a la actora hacer uso de la herramienta  judicial pertinente a fin de reclamar los dineros debidos y adeudados  según su consideración; que no se podía dejar de  lado que la parte sancionada había mostrado voluntad de  cumplimiento al celebrar contratos hasta diciembre de 2020; que lo  que pretendía la promotora era constituir nuevas instancias  constitucionales a fin de controvertir la decisión judicial;  que las determinaciones cuestionadas databan de más de 6  meses; que la peticionaria había contado con el tiempo  suficiente para ejecutar las acciones de naturaleza ordinaria y no  pretender suplir la vía judicial a través de una acción  constitucional; y que como consecuencia de la tutela que conoció  la Corte Suprema de Justicia en Salas Civil y Laboral, adversa a su  interés, los denunció penal y disciplinariamente.  

2.  La Gobernación del Magdalena se pronunció frente a los  hechos y señaló que conforme a las pruebas arrimadas en  las múltiples tutelas y desacatos, no era de recibo que la  gestora alegara dificultad para realizar sus labores, pues desde mayo  a diciembre de 2020 ejecutó actividades en el marco de un  contrato de prestación de servicios profesionales entre ella y  ese ente territorial; que desde el 2018 superó la patología,  por lo que variaron las circunstancias; que en la actualidad la  gestora funge como apoderada del municipio de Pedraza (Magdalena);  que en  distintos incidentes de desacato allegó tres historias  clínicas que daban cuenta que ya no padecía la  patología que en su momento sustentó el amparo, sino  que asistía a los controles; que no se podía  desnaturalizar la tutela ni el desacato; que el contrato inicial  terminó por expiración del plazo, por lo que no estaba  obligada a pedirle autorización al Ministerio de Trabajo; que  no existía una vía de hecho; que el trámite de  desacato fue ajustado a la jurisprudencia; que se han garantizado los  derechos de las partes; y que el estrado de pequeñas causas  acertadamente ordenó el archivo de la actuación,  empero, la accionante usando una historia clínica de febrero  de 2021 «pretende  mostrarse como una persona enferma y en ese papel se aclara que ya  superó la enfermedad, pero envía exámenes para  descartar recidivas por falta o inasistencia a controles imputables  solo a la señora Acosta Elías».  

Añadió  que no cumplía con el requisito de la inmediatez, ni el de la  subsidiariedad, puesto que podía acudir a la jurisdicción  ordinaria a debatir el pago de los honorarios que dice adeudados; que  la sentencia de 31 de octubre de 2018 ni el fallo modulatorio  consignaron la obligación de pedir permiso ante el Ministerio  de Trabajo; que la promotora no probó que subsistiera su  patología; que la quejosa no había sido diligente; que  no sería lógico «pensar  que la accionante debe ser contratada a perpetuidad porque los  controles son para toda la vida luego de haber superado la  enfermedad»;  que había temeridad; que existía falta de legitimación  pasiva frente al Ministerio de Trabajo; y que se oponía a las  pretensiones de la demanda.  

3.  El Ministerio de Salud adujo que no había conculcado  prerrogativa esencial alguna; y que debía ser exonerado de  cualquier responsabilidad, pues no era la entidad encargada de  realizar actuaciones administrativas o judiciales tendientes a  resolver las pretensiones de la accionante.  

4.  El Ministerio de Trabajo sostuvo que existía falta de  legitimación en la causa por pasiva; que no vulneró  derecho fundamental alguno; que la Gobernación vinculada no  había radicado solicitud de autorización de despido,  por lo que no conocía los hechos ahora narrados; y que  solicitaba su desvinculación del presente trámite  excepcional.  

5.  El Juzgado de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Santa Marta realizó un recuento  de las actuaciones surtidas y refirió que la  protección concedida estaba condicionada a que no variaran las  circunstancias por las cuales se dispuso la misma, las que si  cambiaron; que la Gobernación del Magdalena aportó  historias clínicas emitidas en el mes de enero de 2020 que  daban cuenta de que la accionante no presentaba patología ni  masas; que la decisión adoptada en sede de consulta zanjó  la discusión en torno a si se mantenían o no las  condiciones en que se otorgó la protección; que el  superior concluyó que las probanzas aportadas daban cuenta de  ese cambio, por lo que no era exigible ninguna otra renovación  del contrato y que cualquier discusión relacionada con el pago  de honorarios debía ser resuelta en sede ordinaria,  disponiendo no darle apertura al desacato; que no procedía la  acción de tutela contra las decisiones adoptadas en otro  trámite de la misma naturaleza; que pese a que la accionante  no se encontrara de acuerdo con las decisiones emitidas, debía  acatarlas; que la actuación se había surtido con apego  a la normatividad vigente y respeto de las garantías  fundamentales de las partes.  

6.  Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional concedió parcialmente  el amparo al considerar que  el  proveído de 27  de abril de 2021 conculcaba el debido proceso de la gestora, pues en  ese incidente se aportaron nuevas pruebas que pretendían  demostrar las condiciones médicas actuales, empero, el  despacho criticado pretermitió su estudio, incurriendo así  en defecto fáctico, pues no valoró la integridad de los  medios de convicción, teniendo la obligación de hacerlo  para evaluar la realidad del incumplimiento y determinar si era  necesario darle apertura al incidente con miras a obtener la  ejecución del fallo.  

Denegó  el resguardo frente a las demás pretensiones, puesto que la  tutela no era procedente para el cumplimiento de una acción de  la misma naturaleza -providencias 31 de octubre, 19 de diciembre de  2018, 29 de julio de 2019 y 2 de abril de 2020-; que tampoco era  viable ordenar el pago de remuneraciones no recibidas entre su  desvinculación y la renovación del contrato, dineros o  la indemnización de 180 días dispuesta en el artículo  26 de la Ley 361 de 1997, pues se trataba de derechos inciertos y  discutibles, que debían ser ventilados al interior de la  jurisdicción ordinaria; que frente a las pretensiones  especiales, como las solicitudes de clarificación de las  providencias emitidas, advertía que la tutela no estaba  instituida para obtener una tercera opinión sobre las mismas,  sino que en su momento debió acudir a la aclaración;  que no cumplía con el requisito de la inmediatez respecto de  los autos de 21 de octubre y 6 de agosto de 2020, en los que se  declaró la nulidad del trámite del incidente de  desacato; que no dejaría sin efectos el proveído de 25  de noviembre siguiente, con el que se revocó la sanción  impuesta, pues el despacho acusado no conoció de las  alegaciones ni de los medios de convicción que se pretenden  ahora hacer valer, esto es, la prueba médica, en tanto que no  se podían controvertir providencias judiciales con nuevos  elementos que no tuvo el despacho la oportunidad de conocer cuando  adoptó su decisión, en respeto al principio de la  eventualidad procesal que regentaba el trámite.  

Ordenó  al estrado acusado que  «emita  un nuevo auto en el que analice si abre o no el incidente de desacato  teniendo en cuenta las consideraciones aquí discurridas,  previo decreto oficioso de pruebas de considerarlo necesario».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó la referida determinación reiterando  los argumentos expuestos en el escrito inicial y aduciendo que no ha  incurrido en actuación temeraria; que sus condiciones físicas,  mentales y psicológicas se han disminuido por los tratamientos  a los que ha sido sometida y las instancias judiciales recorridas;  que no era cierto que no cumpliera con el requisito de la inmediatez,  pues impetró tutela a tiempo ante la Corte Suprema de  Justicia, en la que se ordenó la remisión de copias al  Tribunal; que el cuidado de las personas con cáncer no  finalizaba cuando terminaba el tratamiento activo; que en  cumplimiento de la orden de tutela de primer grado, el 20 de agosto  de 2021 se dio apertura al incidente de desacato, en donde se  consignaron las actuaciones realizadas por la Gobernación de  Magdalena, olvidando referirse a los escritos que ella allegó;  que el estrado de pequeñas causas vinculado se abstuvo de  imponerle sanción al Gobernador accionado y dio por terminado  el incidente, además denegó la petición de  modulación del fallo, desconociendo sus prerrogativas  esenciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

2.  Lo  anterior se predica con mayor intensidad frente a  «las  providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato»,  ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no  procede la tutela, «dada  la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  inicial, además, porque de admitirse, resultaría  menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar»  (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).  

Sin  embargo, la  jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos  excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela  frente a determinaciones adoptadas en los referidos tramites  incidentales, «particularmente  por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez  éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato  esta misma situación»  (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11  jun. 2015, rad. 2015-01205-00).  

Excepcionalidad  que también se ha extendido a otros asuntos, tales como:  

(…)  si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que  concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad  pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no  lo ha materializado en los términos expuestos en la parte  resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia  se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el  desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos  constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela  con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa  juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia,  [eventualidad en la cual] el  nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las  providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente  de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que  se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que  hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el  respeto por el debido proceso (CC  T-010/12)  (citada  en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).  

3.  Circunscrita la Sala a la impugnación presentada, vistos  los anotados precedentes y atendidas las normas que gobiernan esta  herramienta constitucional, encuentra  la Corte que tal como lo indicó el a-quo  constitucional, la acción constitucional carece de vocación  de prosperidad, pues no es el instrumento para disponer el  cumplimiento de acciones de la misma naturaleza como lo son las  providencias de 31  de octubre, 19 de diciembre de 2018, 29 de julio de 2019 y 2 de abril  de 2020, ni tampoco para ordenar el pago de salarios y demás  prestaciones sociales, debido a su carácter residual y  subsidiario.  

4.  Ahora bien, es de advertirse que  el resguardo también es inviable respecto de las quejas  formuladas frente a los proveídos de 6  de agosto, 21 de octubre y 25 de noviembre de 2020, mediante los  cuales se declaró la nulidad de la actuación y se  revocó la sanción impuesta al accionado, pues  los mismos no lucen arbitrarios, como pasa a verse.  

En  efecto, en el primero de ellos, se consideró que:  

…el  trámite incidental tiene como fin darle la oportunidad de  defensa a la parte acusada de desobedecer la obligación  impuesta en la sentencia, esto es, permitirle a ese sujeto dentro de  un término prudencial, ofrecer las explicaciones pertinentes  por las que se ha puesto en tal situación, acorde a que no se  trata de sancionar sin fundamento.  

Esta  es la voluntad del legislador, de lo contrario no otra sería  la razón de ser de aquél, pues si así no fuese  bastaría con constatar la desobediencia para castigarla, lo  que de suyo implicaría violación de su derecho de  defensa, siendo un aspecto de suma importancia el que se atiendan en  debida forma las normas que regulan este tipo de trámite  constitucional.  

Es  el incumplimiento de las garantías legales y constitucionales  relacionadas con el ejercicio y materialización del derecho de  defensa, como se viene sosteniendo, hacen necesario nulitar lo  actuado, como quiera que tras revisar el expediente se advierte que,  previo a la apertura del incidente, no se efectuó en debida  formal requerimiento a que se refiere el inciso 2º del art. 27  del Decreto 2591 de 1991, omisión que, como ya se precisó,  quebranta la prerrogativa superior al debido proceso.  

Conclusión  similar a la que aquí se expone es la contenida en el proveído  del pasado once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019),  proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, con ponencia del Magistrado Ariel Salazar Ramírez,  en el que al estudiar un pronunciamiento similar al que ahora nos  ocupa…  

En  este orden de exposición tenemos que, se profirió el  auto del 8 de junio de 2020, en el cual se ordenó abrir del  presente incidente de desacato este se hizo sin las observancias de  las garantías constitucionales del llamado a cumplir pues se  apertura el incidente sin requerimiento previo, se itera que no se  efectuó el requerimiento previo de que trata el inciso 2º  del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.  

Dado  lo anterior, mal podría resolverse de fondo el asunto y omitir  la forma irregular en que se adelantó este trámite,  aunque constitucional, se repite, no es extraño a las reglas  del Procedimiento Civil en lo que no se encuentra expresamente  regulando en los decretos que gobiernan la acción  constitucional en comento.  

El  defecto anotado causa la configuración de la causal de  invalidez procesal consagrada en el art. 133 numeral 8° del  C.G.P., aplicable a este trámite por mandato del Art. 4o del  Decreto 306 de 1.992, así las cosas, se deberá  nulitarse lo actuado en este asunto a partir del auto admisorio,  inclusive, para que se rehaga atendiendo los lineamientos indicados  en precedencia. Eso sí, valga aclarar que las pruebas  debidamente allegadas al legajo conservan plena validez.  

Sumado  a lo anterior debe señalar esta funcionaria que al trámite  incidental no fueron anexadas las decisiones necesarias para  constatar la responsabilidad del sancionado, por ende, deben anexarse  al trámite incidental las sentencias de tutela que ampararon  los derechos de la actora y las decisiones que efectuaron  modulaciones. Se recomienda al Juzgado de Primer grado que proceda a  la conformación del expediente digital conforme los  lineamientos realizados por el H. Consejo Superior de la Judicatura.  

A  su vez, en el auto de 21 de octubre de 2020, se consignó que:  

…Es  el incumplimiento de las garantías legales y constitucionales  relacionadas con el ejercicio y materialización del derecho de  defensa, como se viene sosteniendo, hacen necesario nulitar lo  actuado, como quiera que tras revisar el expediente se advierte que,  no se practicaron las pruebas conducentes y pertinentes tendientes a  demostrar el incumplimiento de la sentencia de tutela y la modulación  impartida.  

La  incidentante LUZDARIS LEONOR ACOSTA ELIAS, radicó acción  de tutela contra la GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA, a fin de que se  amparara su derecho fundamental a la salud y estabilidad ocupacional  reforzada y, en fallo del 31 de octubre de 2018, se le amparó  el derecho fundamental invocado, disponiéndose en la parte  resolutiva de ese proveído, en lo pertinente…  El  referido fallo, fue modulado con providencia del 29 de julio de 2019,  en la cual se resolvió…  

Esta  funcionaria mediante proveído del 2 de abril de 2020, y dando  cumplimiento a una acción de tutela incoada por la aquí  incidentante  contra  esa autoridad judicial, resolvió lo siguiente…  

Dado  lo anterior, de la lectura del trámite procesal se advierte  que el Juzgado Primero de Pequeñas y Competencias Múltiples  de Santa Marta ejercitó una modulación y en esta  condicionó la permanencia del amparo constitucional al hecho  que se mantenga en tanto no varíen las circunstancias por las  cuales se dispuso la protección del derecho fundamental a la  estabilidad ocupacional reforzada se mantenga en tanto no varíen  las circunstancias por las cuales se dispuso la protección del  derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada.  

La  parte incidentada en los escritos presentados al interior del trámite  incidental se dirigió al juez solicitando que practicará  prueba de oficio consistente en que requiera la historia clínica  de la paciente, toda vez que las pruebas allegadas por la misma  incidentante permitían entrever que las circunstancias de  salud amparadas se habían modificado y superado.  

El  Juez impuso sanción sin que se hubiera acreditado a través  del sistema probatorio que se realizaron todas las pruebas  conducentes y pertinentes a establecer que las condiciones de salud  de la paciente en cuanto al tumor cancerígeno aún se  mantienen.  

Es  de precisa importancia puntualizar que dada la reserva legal que se  enmarca la historia clínica el ente sancionado no puede  aportar ni tener acceso al mismo. Se hace indispensable que el Juez  de Instancia entre a constituir el acervo probatorio necesario para  determinar la permanencia del amparo constitucional, es claro que el  desarrollo que ha tenido en la jurisprudencia constitucional los  deberes del juez en relación al ejercicio probatorio de manera  oficiosa. Sumado a esta argumentación debe el Juez del  Incidente de  Desacato  acreditar la situación de salud de la paciente a fin de  verificar la permanencia del, ya sea decretando un dictamen pericial  médico a cargo de ambas partes o requiriendo copia completa de  la historia clínica de la paciente y con fundamento en ella se  determine en las anotaciones si aún se mantiene las  condiciones de salud que originaron la modulación.  

En  sentencia SU-034-18 la H. Corte Constitucional expuso… En esta  misma de línea de exposición la Corte Constitucional  expuso en Sentencia T-280-17…  

Siguiendo  con el análisis tenemos que, se profirió el auto del 28  de agosto de 2020, a través del cual se abrió el  periodo probatorio al interior del presente incidente, se observa que  a pesar que la modulación efectuada sostiene el amparo  constitucional otorgado bajo una condición, no se practicaron  pruebas tendientes a verificar que su condición de salud aún  se mantiene.  

Dado  lo anterior, mal podría resolverse de fondo el asunto y omitir  la forma irregular en que se adelantó este trámite,  aunque constitucional, se repite, no es extraño a las reglas  del Procedimiento Civil en lo que no se encuentra expresamente  regulando en los decretos que gobiernan la acción  constitucional en comento.  

El  Decreto 306 del 1992 en su Art. 4 regla…  Establece  el C.G.P. en su Art. 42 del C.G.P…  A  su vez El Art. 167 del C.G.P…  

El  defecto anotado causa la configuración de la causal de  invalidez procesal consagrada en el art. 133 numeral 5 del C.G.P.,  aplicable a este trámite por mandato del Art. 5° del  Decreto 306 de 1.992, así las cosas, se deberá  nulitarse lo actuado en este asunto a partir del auto probatorio del  28 de agosto de 2020, inclusive, para que se rehaga atendiendo los  lineamientos indicados en precedencia. Eso sí, valga aclarar  que las pruebas debidamente allegadas al legajo conservan plena  validez.  

Y  finalmente, en la providencia de 25 de noviembre de 2020, se  puntualizó que:  

…Dentro  del plenario la parte encartada presentó escritos y pruebas  con lo que alegó que la accionante e incidentante señora  LUZDARIS LEONOR ACOSTA ELIAS no se encontraba afiliada a COOMEVA EPS  sino a SALUDTOTAL EPS. Dado lo anterior la prueba decretada no tuvo  ningún efecto procesal pues COOMEVA EPS no atendió el  requerimiento del Juzgado de Primer Grado, sea de precisar que la  parte encartada puso tal circunstancia en conocimiento del Juez  Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de  Santa Marta.  

El  Decreto 2591 de 1991 establece la figura del desacato y consiste en  la sanción que impone el juez del conocimiento a la persona  que incumpliere una orden proferida con base en un fallo de tutela.  

En  los folios 34 al 36 del Cuaderno Principal se advierte que la parte  encartada ha aportado una prueba existente en la Acción de  Tutela Rad. 47-001-3333-003-2020-00215-00 del Juzgado Tercero  Administrativo de Santa Marta. En donde consta que las condiciones de  salud de la señora LUZDARIS LEONOR ACOSTA ELIAS han variado  toda vez que se encuentra en controles posteriores a su patología.  Lo anterior encuadra en la variación de las condiciones en que  se otorgó el amparo constitucional.  

Esta  funcionaria ha tratado y persistido en pro de las garantías  constitucionales de las partes incidentante e incidentada se  garanticen, por ello ha dirigido al Juez de Primer grado a constituir  el acervo probatorio necesario para determinar la variación de  las condiciones de salud en las que se otorgaron el amparo, en esta  instancia procesal se corrobora que hay una variación, per  lapso del instructor y de las partes han sido renuentes en aportar  las pruebas necesarias para tener exactitud del alcance de las  variaciones y la necesidad del amparo constitucional.  

Precisando  que el desacato es un correctivo disciplinario que desencadena o no  en una sanción, a él debemos atender al principio de  inocencia consagrado en nuestra Carta Política en el artículo  29. Para el año de 1996 en sentencia C/319 la Corte  Constitucional aclaró que “La Constitución no  crea ese estado de inocencia: lo reconoce y ampara”.  

Observa  el despacho que la incidentada y sancionada fue notificada del auto  mediante el cual se abrió el incidente, además de ello  recibió noticia del auto que abrió el debate  probatorio, ante las mentadas notificaciones el incidentado mostró  las razones por las cuales se abstiene de cumplir la sentencia de  tutela durante el año 2019, explicó de manera clara y  suficiente las circunstancias que rodean la contratación de la  incidentante.  

Ante  la prueba presentada, esta funcionaria no encuentra razones para  mantener la sanción impuesta.  

Desatando  el fondo del asunto lo reclamado por la incidentante se ciñe a  que no se le hicieron pagos ni contratos desde el 31 de diciembre de  2018 hasta el día cuatro 4 de mayo de 2020, ya que el nuevo  contrato que se le otorgó inició el 5 de mayo de 2020.  

En  Folio 70 la parte encartada expuso que el actual Gobernador CARLOS  EDUARDO CAICEDO OMAR no fungía en el cargo durante el año  2019, sumado a ello expuso que hay normas presupuestales que impiden  que se generen recursos para el año 2019 cuando la vigencia  fiscal sobre la que se pretende emitir un nuevo contrato ya feneció,  y que la anterior administración no realizó las  gestiones económicas para tales fines, ante ello existe una  imposibilidad presupuestal y legal para otorgar el contrato por el  año 2019.  

La  Corte Constitucional en T 766 dic 9 de 1998 expuso “El desacato  consiste en una conducta que, mirada objetivamente por el juez,  implica que el fallo o providencia de tutela no ha sido cumplido.  Desde el punto de vista subjetivo, la responsabilidad de quien ha  dado lugar a ese incumplimiento debe ser deducida en concreto, esa  responsabilidad encierra como lo ha dicho la Corte Constitucional una  responsabilidad subjetiva, pues debe de analizarse el comportamiento  del incidentado ante la orden dada, y si nos detenemos en ello,  encontramos que a pesar de haberse requerido a explicar si había  cumplido o no el fallo, y de no haberlo cumplido sostuviera las  razones por las que no acataban la orden judicial, la incidentada y  sancionada demostró haber cumplido dentro de sus posibilidades  la sentencia de tutela, sumado a ello debe resaltarse el hecho que  actualmente la incidentante se encuentra contratada por la  GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA.  

En  suma, los comportamientos asumidos por la sancionada dan cabal  cumplimiento a lo amparado en sede constitucional dentro de las  posibilidades del caso, ahora las controversias suscitadas en cuanto  a los dineros dejados de percibir y que se supuestamente se adeudan,  deben ser determinados por la Jurisdicción Ordinaria, pues el  amparo constitucional se encuentra en un estadio legal limitado por  las leyes presupuestales…  

Así  las cosas, esta Sala concluye que las decisiones controvertidas no  lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que  se compartan o no, descartándose la presencia de una vía  de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo  en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que se plantea la tutelante es una diferencia de  criterio frente a la valoración efectuada en las providencias  con las que se declaró la nulidad de  la actuación y se revocó la sanción impuesta,  en cuyo caso tal  labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o  arbitraria, «máxime  si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la  razón, es decir si no está demostrado el defecto  apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas  de orden público… y entraría a la relación  procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al  último para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

5.  Finalmente,  respecto  a los argumentos expuestos en la impugnación atinentes a que  en  cumplimiento del fallo de tutela de primer grado, el estrado acusado  dictó auto que se abstuvo de imponer sanción de  desacato, lo que considera que transgrede sus prerrogativas  esenciales, se  advierte que  los mismos constituyen  hechos nuevos, no incluidos en el libelo inicial,  frente a los que no puede entrar a manifestarse la Sala en esta  instancia, toda vez que desconocería el derecho de defensa de  los involucrados en esta situación.  

Con  relación a los aspectos inéditos que se presentan en el  curso de la tutela, se ha dicho que:  

…Es  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores… También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa  (CSJ  STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may.  2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).  

6.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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