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STC12930-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC12930-2021
Radicación n.º 66001-22-13-000-2021-00309-01
(Aprobado en Sala de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 24 de agosto de 2021, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dentro de la acción de tutela que promovió Uner Augusto Becerra Largo contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, entre otros, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en el curso de una acción popular (radicación 2021-00587).
2. En sustento de sus súplicas, indicó que «LA TUTELADA me exigió requisitos dizque para admitir mi acción y olvid[ó] que ya la acci[ó]n est[á] admitida y solo debe continuar con ella como se lo ORDEN[Ó] LA H CSJ SCC (sic) A LO CUAL HIZO CASO OMISO».
3. En tal virtud, pidió que «SE ORDENE a la tutelada dar continuidad a mi acción popular, se requiera a la [P]rocuradora [G]eneral [N]ación y [D]efensor del [P]ueblo [de] Colombia ambos en Bogotá que me garanticen el acceso a la administración de justicia y tutelen a mi nombre, desde ya les autorizo y o reformen esta tutela de manera jurídica a fin de conseguir lo solicitado de manera escueta y lacónica por mí, como lo dicen algunos juzgadores de este distrito judicial, respecto de mis tutelas, aclarando no ser abogado».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Alcaldía de Medellín manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque «no nos constan los hechos manifestados en el escrito de tutela frente a la acción popular que se mencionada toda vez que el Municipio de Medellín no fue notificado ni como accionado ni como vinculado en dicha acción con radicado 202100587. Igualmente, no nos consta la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa oportuna y contradicción por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, puesto que sus actuaciones son ajenas al Municipio y no somos competentes para vigilar el proceso efectuado en dicho despacho».
2. El Defensor del Pueblo Regional Risaralda relievó que «verificado nuestro sistema de información institucional con el número de identificación del señor Uner Augusto Becerra Largo, el cual valga la pena resaltar, es el único autorizado para el registro de solicitudes, peticiones y quejas, el nombre del accionante se encuentra relacionado en un sin número de peticiones, las cuales obedecen a vinculaciones que desde los despachos judiciales se han hecho a la Defensoría del Pueblo dentro del trámite de acciones populares que el accionante ha iniciado o coadyubado en diferentes departamentos del País, así como notificaciones de Tutelas instauradas en contra de esta entidad o vinculaciones realizadas por los despachos judiciales en acciones constitucionales por hechos similares a los que atañen a la presente tutela; sin embargo, no existe ninguna solicitud de su parte, en cuanto a se le otorgue amparo de pobreza o solicitud de orientación, o asistencia para la interposición de la misma».
3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia expuso que «si bien la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante decisión del treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) dirimió conflicto de competencia estableciendo que era este Juzgado el que debía conocer de la acción popular, en dicha providencia no se indicó que se revocaba el auto que rechazó la acción por falta de competencia, por lo que al considerar el Despacho que este quedó en firme, se procedió a revisar el trámite dado y procedió a inadmitir la acción. Dentro del término dado para subsanar, y pese a que el accionante ha tenido acceso continuo a los expedientes digitales y a los estados electrónicos públicados en la página web de la Rama Judicial, no corrigió los defectos señalados, por lo que mediante auto del veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) se rechazó».
4. Un asesor de la Personería de Medellín pidió que se «declare improcedente la tutela contra la Personería de Medellín, dado que, no existe violación a derecho fundamental alguno por parte de la Entidad [y que se] declare falta de legitimación por pasiva frente a la Personería de Medellín, ya que son otras las entidades las llamadas a pronunciarse sobre los hechos que motivan la demanda de tutela, en concreto, sobre lo relativo a la inadmisión de la demanda popular radicada 2021-00587».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo declaró improcedente el resguardo, porque «se observa que la principal queja constitucional de actor Augusto Becerra se refiere a la inadmisión de la acción popular que promovió. Fincado en ello, pretende por esta senda se ordene dar continuidad a esa actuación. Revisado el expediente respectivo, se evidencia que en dicha acción popular el actor no ejerció los mecanismos judiciales ordinarios de defensa frente al auto que inadmitió la demanda, pasividad que repitió frente a la decisión de rechazo (…)».
De otra parte, enfatizó en que «improcedente también resulta la petición dirigida a que se requiera a los organismos de control para que garanticen los derechos fundamentales del actor en aquel trámite, pues esa clase de peticiones no son del resorte del juez de tutela, más aún cuando el mismo interesado puede acudir directamente a dichas autoridades para obtener lo que ahora pretende
».
IMPUGNACIÓN
El censor recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «C[Ó]MO PRETENDE EL GARANTISTA MAGISTRADO QUE UN CIUDADANO SIN SER ABOGADO, SEPA QUE DEBE PRESENTAR UN RECURSO».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en la acción popular de la referencia (radicación 2021-00587), por rechazar la demanda pese a que ya se había dirimido un conflicto de competencia en el que se le había asignado la atribución.
2. De la incuria.
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección.
En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo siguiente:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018, 20 abr.).
3. Caso concreto.
3.1. Revisadas las diligencias, esta Sala advierte que habrá de ratificarse la negativa del tribunal a quo, por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que el memorialista no ejerció ningún medio de defensa frente al proveído a través del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia rechazó el trámite por la falta de subsanación de lo requerido en el auto anterior (26 de julio siguiente); pese a las inconformidades que arguye en esta sede excepcional en relación con lo allí dispuesto.
Al respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).
En consecuencia, la prenotada omisión en el uso de los mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal prevé para presentar sus argumentos releva a esta particular justicia de ahondar en las demás temáticas expuestas por el recurrente –como el supuesto desconocimiento del proveído CSJ AC2633-2021, 30 jun. con las decisiones refutadas–, teniendo en cuenta que, como se anotó, la viabilidad del amparo se encuentra supeditada a la actuación diligente de los interesados en procura de la resolución de las controversias en el escenario pertinente.
3.2. De otra parte, en lo que respecta a los alegatos del gestor, según los cuales algunos órganos de control y/o entidades públicas no le habrían prestado la asesoría que requiere para presentar las acciones populares y de tutela en debida forma, se le indica al convocante que cualquier solicitud sobre el particular deberá formularla ante las autoridades competentes, máxime si se tiene en cuenta que, tal como señaló el Defensor del Pueblo Regional Risaralda en su contestación, «(…) no existe ninguna solicitud de su parte, en cuanto a se le otorgue amparo de pobreza o solicitud de orientación, o asistencia para la interposición de la misma».
4. Conclusión.
Se confirmará lo decidido en primera instancia, pues, como lo tiene planteado esta Corporación, «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas» (CSJ STC, 5048-2018, 19 abr.).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE