STC12934 2021

SEPTIEMBRE

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STC12934-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC12934-2021  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2021-01636-01  

(Aprobado  en sesión del veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido por  la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  pasado 20 de agosto,  dentro de la acción de tutela instaurada por AAAAA  AAAAA AAAAA AAAAA contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de XXXXX y  el Juzgado  Promiscuo del Circuito de YYYYY,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  reconocidas en el proceso penal 2222-22222.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

La  Sala ha decidido, como medida de protección a la intimidad de  los menores involucrados en el presente asunto suprimir de la  providencia -y de toda futura publicación de ella- su nombre y  el de sus familiares, al igual que los datos e información que  permitan su identificación, para lo cual se elaborará  otro texto del fallo de igual tenor, pero con tal supresión,  que será el publicable para todos los efectos  correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        El actor,  obrando en su propio nombre «y  como agente oficioso de [su] esposa BBBBB BBBBB BBBBB y de [su] hija  menor CCCCC CCCCC CCCCC CCCCC»,  acude al presente instrumento buscando la protección de los  derechos fundamentales «a  la defensa, al debido proceso, a la libertad a la administración  de justicia [sic],  a tener una familia y al buen nombre»,  que considera  vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        De  la demanda y los medios de convicción obrantes en la actuación  se pueden extractar, como hechos jurídicamente relevantes, los  siguientes:  

2.1.        Contra  el promotor del resguardo se adelantó el proceso penal  2222-22222 por el delito de acceso carnal abusivo agravado con menor  de 14 años.  

2.2.        En  dicha actuación, el 14 de julio de 2020 el Juzgado Promiscuo  Municipal de YYYYY profirió sentencia condenatoria.  

2.4.        Mediante  sentencia del pasado 21 de julio, notificada en estrados el 26  siguiente, la colegiatura de segundo grado confirmó la  declaratoria de responsabilidad penal de AAAAA AAAAA; en la  diligencia de lectura de la decisión estuvo presente tanto el  encartado, como su defensora.  

2.5.        El  término para interponer el recurso de casación corrió  entre el 27 de julio y el 2 de agosto del presente año, lapso  que transcurrió en silencio por lo que el fallo de segundo  grado alcanzó firmeza.  

3.        Para  el quejoso las decisiones de las autoridades cognoscentes «son  el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que trae como  consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de los  miembros de [su] familia, incurriendo de esa manera en una “vía  de hecho” (…)»  pues  omitieron valorar los medios de convicción que aportó  con el fin de demostrar la conformación de una familia con la  víctima.  

4.        Solicita  «se  declare la nulidad de la sentencia las resoluciones No. 22 de  diciembre 19 de 2019 proferida por la Procuraduría Provincial  de Bucaramanga, que contiene el fallo de primera instancia y la  Resolución No. PRS-SI-00-018 de 2020 proferida por la  Procuraduría Regional de Santander, por la cual se profiere el  fallo de segunda instancia dentro del proceso con radicado IUS  2017-70950; IUC D 2017-979141 [SIC]  y que se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de YYYYY…  proferir un fallo absolutorio, garantizando los derechos  fundamentales que [le] asisten, absolviéndome de toda  responsabilidad penal [SIC]»;  pese a la imprecisión de las anteriores solicitudes, entiende  la Corte que lo que se busca es la remoción de los efectos de  las sentencias proferidas el 14 de julio de 2020 (primera instancia)  y 21 de julio de 2021 (segunda instancia).  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

Y  DE LOS VINCULADOS  

Comoquiera que al  expediente digital remitido no se adjuntaron las respuestas brindadas  por las partes e intervinientes, tales pronunciamientos se extractan  del fallo de primer grado, así:  

1.        El Juzgado  Promiscuo del Circuito de YYYYY dijo que «la  sentencia condenatoria tuvo sustento en las pruebas aportadas,  aplicando la normatividad vigente, sin que haya defectos fácticos  o procedimentales que afectaran el orden constitucional. Por ende,  consideró que la acción de tutela no puede convertirse  en una tercera instancia».  

2.        El magistrado  ponente de la determinación de segundo grado cuestionada  refirió que «el  actor pretende utilizar la acción de tutela como una instancia  adicional pese a que en la decisión emitida se estudiaron  todos los argumentos que ahora expone, y sin haber hecho uso de los  mecanismos ordinarios con que contaba, pues no interpuso recurso  extraordinario de casación, pese a que su defensora asistió  a la audiencia de lectura de decisión de segunda instancia, de  tal manera que tenía conocimiento de aquella. Con todo,  solicitó declarar la improcedencia de la acción».  

3.        La secretaría  de la colegiatura convocada señaló que el término  para interponer casación contra la sentencia de segunda  instancia «corrió  desde el 27 de julio al 02 de agosto del año que avanza, lapso  que venció en silencio, de tal manera que la decisión  quedó ejecutoriada en esta última fecha a las 04:00 pm»  y que «el  10 de agosto siguiente remitió copia de la sentencia tanto a  la defensa como a la víctima, y mediante oficio 1197 se  devolvió el expediente al Centro de Servicios Judiciales para  los Juzgados pertenecientes al Sistema Penal Acusatorio de XXXXX».  

4.        La profesional  del derecho que fungió como apoderada del accionante en el  proceso objeto de escrutinio coadyuvó las manifestaciones y  pretensiones formuladas por su defendido.  

Adujo «haber  asistido a la audiencia de lectura de decisión de segunda  instancia, sin embargo, ante problemas de conexión, aunado a  lo extensa de la decisión y la rápida lectura de la  misma, solicitó al magistrado ponente remitir copia de la  decisión, lo cual aconteció tan solo hasta el 10 de  agosto de 2021, oportunidad en que ya se encontraban vencido los  términos para interponer recurso extraordinario de casación».  

SENTENCIA  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Desestimó  la salvaguarda por desatender el presupuesto de procedibilidad de la  subsidiariedad habida consideración que el actor no «acudió  a los medios de defensa ordinarios disponibles para el ejercicio de  la defensa de sus derechos»,  valga decir, no interpuso el recurso de casación en la  oportunidad consagrada en el artículo 183 del Código de  Procedimiento Penal, pese a que tanto él como su defensora,  fueron debidamente notificados del fallo de segundo grado en la  audiencia en que se produjo su lectura, con lo que permitió  que el fallo de segundo grado alcanzara firmeza.  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la abogada DDDDD DDDDD DDDDD, vinculada por la Sala a  quo  como tercera con interés, insistiendo en la inocencia de AAAAA  AAAAA pues, en su sentir, «lo  que ocurrió entre él y la menor… no fue un  acceso carnal abusivo, sino una relación amorosa, la cual  terminó en la constitución de una familia respaldada en  el matrimonio»  de manera que la omisión por parte de los juzgadores de  valorar los medios de prueba en los que se soportaba tal apreciación,  constituye un defecto fáctico que debe ser corregido a través  de este mecanismo extraordinario con la remoción de los fallos  condenatorios para, en su lugar, absolver de responsabilidad al  acusado.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte dilucidar si las autoridades judiciales convocadas  vulneraron las garantías fundamentales denunciadas por el  querellante, dentro del juicio penal que se siguió en su  contra al condenarlo como autor responsable del delito de acceso  carnal abusivo agravado con menor de 14 años, supuestamente,  realizando una valoración inadecuada de las pruebas aportadas  las que, según dice, daban cuenta de la conformación de  una familia entre aquél y la víctima.  

2.        La  tutela contra providencias judiciales  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que ésta  acción no procede contra las decisiones o actuaciones  jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes  los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, al juez constitucional, no le es dable  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención de esta justicia  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Solución  al caso concreto – de la incuria  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición  del interesado, dado el carácter eminentemente residual de  esta acción, pues de otra manera se convertiría en un  mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría  cercenando los principios que gobiernan esta herramienta  iusfundamental.  Sobre  el tema, esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [S]i  [se]  incurrió  en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC, 6  de julio de 2010, Rad.  00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.   2010-000380-01.)  

Igualmente  ha referido que,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la  Sala.  

Como  se advirtió, AAAAA AAAAA AAAAA AAAAA acudió a esta  especial herramienta en procura de obtener la protección de  los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de XXXXXXXX, toda vez  que, según manifestó, fue condenado por un delito  contra la integridad y formación sexual de una menor de 14  años, sin tener en cuenta que entre él y la víctima  se había conformado una familia.  

En  el caso que se revisa, advierte la corte que la solicitud de amparo  no atiende el requisito que viene de explicarse pues el promotor, si  bien tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo  para plantear el debate que expone por esta vía excepcional,  injustificadamente lo desaprovechó.  

En  efecto, de acuerdo con la información extraída de los  medios de convicción allegados a la presente actuación,  AAAAA AAAAA no acudió al recurso de casación, escenario  propicio para que esta Corte, a través de la Sala  Especializada y en ejercicio de las facultades consagradas en el  ordenamiento jurídico, examinara la presunta afectación  de las garantías fundamentales que hoy alega por esta vía  subsidiaria, con lo que se mostró de acuerdo con lo decidido  por las instancias ordinarias.  

Ciertamente,  según lo informaron tanto el magistrado ponente de la  sentencia de segunda instancia, como la secretaría de la Sala  Penal del Tribunal Superior de XXXXXXXX, a la audiencia de lectura  del fallo celebrada el pasado 26 de julio acudieron el acusado y su  defensora, quedando notificados en estrados de la decisión  adoptada, por lo que a partir del día siguiente comenzó  a contabilizarse el plazo de cinco días consagrado en el  artículo 183 del Código de Procedimiento Penal para  interponer  el medio de impugnación extraordinario, que finalizó en  silencio el 2 de agosto siguiente, con lo cual, tal providencia  alcanzó ejecutoria.  

Como  se indicó, la acción de tutela contra decisiones  judiciales es improcedente, salvo que se presente alguna de las  «causales  genéricas de procedibilidad»  a  las que ha hecho referencia la jurisprudencia constitucional, pues su  finalidad es la protección de derechos fundamentales que  resulten vulnerados cuando en el curso del proceso el funcionario  judicial actúe y decida de manera arbitraria o caprichosa, o  en aquellos eventos en los que la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico, siempre que no se disponga  de otro medio de defensa, y no la de revivir oportunidades o momentos  procesales precluidos ni restablecer términos de ejecutoria  que permitan la impugnación de las decisiones que se perdieron  por la inactividad de la parte interesada pues, de lo contrario, este  instrumento supralegal contrariaría principios y valores  superiores como la seguridad jurídica.  

De  modo que, como no se hizo uso del recurso extraordinario de casación,  esta Corporación reafirma la inviabilidad de la presente  acción de tutela, por virtud del carácter residual y  subsidiario que le es inherente en los términos del artículo  6º, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991.  

Como  consecuencia de lo discurrido, se ratificará el fallo  confutado, pues  la tutela  no fue establecida como instrumento para rescatar oportunidades  procesales desperdiciadas por el descuido de la parte, ni para  obtener pronunciamientos alternos por fuera de los cauces regulares  establecidos en el ordenamiento jurídico.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y a la Sala a  quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación          Civil.  

      

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