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STC12934-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC12934-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01636-01
(Aprobado en sesión del veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el pasado 20 de agosto, dentro de la acción de tutela instaurada por AAAAA AAAAA AAAAA AAAAA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de XXXXX y el Juzgado Promiscuo del Circuito de YYYYY, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas en el proceso penal 2222-22222.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
La Sala ha decidido, como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el presente asunto suprimir de la providencia -y de toda futura publicación de ella- su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, para lo cual se elaborará otro texto del fallo de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. El actor, obrando en su propio nombre «y como agente oficioso de [su] esposa BBBBB BBBBB BBBBB y de [su] hija menor CCCCC CCCCC CCCCC CCCCC», acude al presente instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales «a la defensa, al debido proceso, a la libertad a la administración de justicia [sic], a tener una familia y al buen nombre», que considera vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. De la demanda y los medios de convicción obrantes en la actuación se pueden extractar, como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes:
2.1. Contra el promotor del resguardo se adelantó el proceso penal 2222-22222 por el delito de acceso carnal abusivo agravado con menor de 14 años.
2.2. En dicha actuación, el 14 de julio de 2020 el Juzgado Promiscuo Municipal de YYYYY profirió sentencia condenatoria.
2.4. Mediante sentencia del pasado 21 de julio, notificada en estrados el 26 siguiente, la colegiatura de segundo grado confirmó la declaratoria de responsabilidad penal de AAAAA AAAAA; en la diligencia de lectura de la decisión estuvo presente tanto el encartado, como su defensora.
2.5. El término para interponer el recurso de casación corrió entre el 27 de julio y el 2 de agosto del presente año, lapso que transcurrió en silencio por lo que el fallo de segundo grado alcanzó firmeza.
3. Para el quejoso las decisiones de las autoridades cognoscentes «son el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que trae como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de los miembros de [su] familia, incurriendo de esa manera en una “vía de hecho” (…)» pues omitieron valorar los medios de convicción que aportó con el fin de demostrar la conformación de una familia con la víctima.
4. Solicita «se declare la nulidad de la sentencia las resoluciones No. 22 de diciembre 19 de 2019 proferida por la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, que contiene el fallo de primera instancia y la Resolución No. PRS-SI-00-018 de 2020 proferida por la Procuraduría Regional de Santander, por la cual se profiere el fallo de segunda instancia dentro del proceso con radicado IUS 2017-70950; IUC D 2017-979141 [SIC] y que se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de YYYYY… proferir un fallo absolutorio, garantizando los derechos fundamentales que [le] asisten, absolviéndome de toda responsabilidad penal [SIC]»; pese a la imprecisión de las anteriores solicitudes, entiende la Corte que lo que se busca es la remoción de los efectos de las sentencias proferidas el 14 de julio de 2020 (primera instancia) y 21 de julio de 2021 (segunda instancia).
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
Y DE LOS VINCULADOS
Comoquiera que al expediente digital remitido no se adjuntaron las respuestas brindadas por las partes e intervinientes, tales pronunciamientos se extractan del fallo de primer grado, así:
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de YYYYY dijo que «la sentencia condenatoria tuvo sustento en las pruebas aportadas, aplicando la normatividad vigente, sin que haya defectos fácticos o procedimentales que afectaran el orden constitucional. Por ende, consideró que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia».
2. El magistrado ponente de la determinación de segundo grado cuestionada refirió que «el actor pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional pese a que en la decisión emitida se estudiaron todos los argumentos que ahora expone, y sin haber hecho uso de los mecanismos ordinarios con que contaba, pues no interpuso recurso extraordinario de casación, pese a que su defensora asistió a la audiencia de lectura de decisión de segunda instancia, de tal manera que tenía conocimiento de aquella. Con todo, solicitó declarar la improcedencia de la acción».
3. La secretaría de la colegiatura convocada señaló que el término para interponer casación contra la sentencia de segunda instancia «corrió desde el 27 de julio al 02 de agosto del año que avanza, lapso que venció en silencio, de tal manera que la decisión quedó ejecutoriada en esta última fecha a las 04:00 pm» y que «el 10 de agosto siguiente remitió copia de la sentencia tanto a la defensa como a la víctima, y mediante oficio 1197 se devolvió el expediente al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados pertenecientes al Sistema Penal Acusatorio de XXXXX».
4. La profesional del derecho que fungió como apoderada del accionante en el proceso objeto de escrutinio coadyuvó las manifestaciones y pretensiones formuladas por su defendido.
Adujo «haber asistido a la audiencia de lectura de decisión de segunda instancia, sin embargo, ante problemas de conexión, aunado a lo extensa de la decisión y la rápida lectura de la misma, solicitó al magistrado ponente remitir copia de la decisión, lo cual aconteció tan solo hasta el 10 de agosto de 2021, oportunidad en que ya se encontraban vencido los términos para interponer recurso extraordinario de casación».
SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Desestimó la salvaguarda por desatender el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad habida consideración que el actor no «acudió a los medios de defensa ordinarios disponibles para el ejercicio de la defensa de sus derechos», valga decir, no interpuso el recurso de casación en la oportunidad consagrada en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, pese a que tanto él como su defensora, fueron debidamente notificados del fallo de segundo grado en la audiencia en que se produjo su lectura, con lo que permitió que el fallo de segundo grado alcanzara firmeza.
IMPUGNACIÓN
La interpuso la abogada DDDDD DDDDD DDDDD, vinculada por la Sala a quo como tercera con interés, insistiendo en la inocencia de AAAAA AAAAA pues, en su sentir, «lo que ocurrió entre él y la menor… no fue un acceso carnal abusivo, sino una relación amorosa, la cual terminó en la constitución de una familia respaldada en el matrimonio» de manera que la omisión por parte de los juzgadores de valorar los medios de prueba en los que se soportaba tal apreciación, constituye un defecto fáctico que debe ser corregido a través de este mecanismo extraordinario con la remoción de los fallos condenatorios para, en su lugar, absolver de responsabilidad al acusado.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte dilucidar si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías fundamentales denunciadas por el querellante, dentro del juicio penal que se siguió en su contra al condenarlo como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo agravado con menor de 14 años, supuestamente, realizando una valoración inadecuada de las pruebas aportadas las que, según dice, daban cuenta de la conformación de una familia entre aquél y la víctima.
2. La tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que ésta acción no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto – de la incuria
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental. Sobre el tema, esta Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.)
Igualmente ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.
Como se advirtió, AAAAA AAAAA AAAAA AAAAA acudió a esta especial herramienta en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de XXXXXXXX, toda vez que, según manifestó, fue condenado por un delito contra la integridad y formación sexual de una menor de 14 años, sin tener en cuenta que entre él y la víctima se había conformado una familia.
En el caso que se revisa, advierte la corte que la solicitud de amparo no atiende el requisito que viene de explicarse pues el promotor, si bien tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, injustificadamente lo desaprovechó.
En efecto, de acuerdo con la información extraída de los medios de convicción allegados a la presente actuación, AAAAA AAAAA no acudió al recurso de casación, escenario propicio para que esta Corte, a través de la Sala Especializada y en ejercicio de las facultades consagradas en el ordenamiento jurídico, examinara la presunta afectación de las garantías fundamentales que hoy alega por esta vía subsidiaria, con lo que se mostró de acuerdo con lo decidido por las instancias ordinarias.
Ciertamente, según lo informaron tanto el magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia, como la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de XXXXXXXX, a la audiencia de lectura del fallo celebrada el pasado 26 de julio acudieron el acusado y su defensora, quedando notificados en estrados de la decisión adoptada, por lo que a partir del día siguiente comenzó a contabilizarse el plazo de cinco días consagrado en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal para interponer el medio de impugnación extraordinario, que finalizó en silencio el 2 de agosto siguiente, con lo cual, tal providencia alcanzó ejecutoria.
Como se indicó, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, salvo que se presente alguna de las «causales genéricas de procedibilidad» a las que ha hecho referencia la jurisprudencia constitucional, pues su finalidad es la protección de derechos fundamentales que resulten vulnerados cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúe y decida de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los que la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, siempre que no se disponga de otro medio de defensa, y no la de revivir oportunidades o momentos procesales precluidos ni restablecer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones que se perdieron por la inactividad de la parte interesada pues, de lo contrario, este instrumento supralegal contrariaría principios y valores superiores como la seguridad jurídica.
De modo que, como no se hizo uso del recurso extraordinario de casación, esta Corporación reafirma la inviabilidad de la presente acción de tutela, por virtud del carácter residual y subsidiario que le es inherente en los términos del artículo 6º, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991.
Como consecuencia de lo discurrido, se ratificará el fallo confutado, pues la tutela no fue establecida como instrumento para rescatar oportunidades procesales desperdiciadas por el descuido de la parte, ni para obtener pronunciamientos alternos por fuera de los cauces regulares establecidos en el ordenamiento jurídico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y a la Sala a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.