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STC12943-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12943-2021
Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00288-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 3 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por José Jair Tangarife López contra los Juzgados Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal de Fresno (Tolima); trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el declarativo n° 2018-00029.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, el actor reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la negativa del fallador accionado de primera instancia a declarar la nulidad del proceso desde el momento en que se le reconoció como sucesor procesal de la parte actora (por su calidad de cesionario de derechos litigiosos), pese a que el juicio era de menor cuantía y, por ende, a partir de dicha época debió instársele a acudir al proceso a través de apoderado judicial, lo que no se hizo.
3. En síntesis, manifestó que de dicha carga solo tuvo conocimiento cuanto el juzgador de segunda instancia, al pronunciarse sobre el recurso de queja que instauró con miras a que se le permitiera apelar el auto que declaró la terminación del juicio por desistimiento tácito, declaró bien denegada la concesión de ese remedio vertical, pero no porque el proceso fuera de única instancia (como lo sostuvo el juez a quo), sino porque esa impugnación no fue interpuesta por conducto de un abogado.
Agregó que, en tales condiciones, una vez recibido el expediente de parte del fallador ad quem, el juzgador de primer grado debió proceder a invalidar todo lo actuado desde que se avaló su intervención en el proceso, y no simplemente ordenar el archivo de las diligencias, como finalmente lo dispuso en proveído de 13 de julio de 2021.
3. Pidió, en consecuencia, «decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la cesión de derechos litigiosos (…) y retrotraer la actuación (…), para lo cual el suscrito procederá a designar el apoderado judicial para que me represente».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Los falladores accionados pidieron desestimar la salvaguarda, en consideración a que en el juicio declarativo que incumbe a esta tramitación no se incurrió en vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez constitucional y además se respetaron las garantías fundamentales de los allí involucrados.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Denegó la salvaguarda tras resaltar que el actor no ha formulado ante los falladores encartados la declaratoria de nulidad que aquí reclama.
IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante, arguyendo que «no podía reclamar nulidad alguna pues no soy doctor en derecho y la irregularidad generadora de la nulidad solo fue hallada por el Juez Civil del Circuito de Fresno al desatar el recurso de queja».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la demanda de tutela satisface el presupuesto de subsidiariedad que la informa y, de ser así, si el juzgador accionado vulneró la garantía invocada en el libelo introductor, al abstenerse de declarar la nulidad procesal que aquí reclama el querellante.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El presupuesto de la subsidiariedad
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.
Como en su momento lo destacó el fallador de primera instancia, en el caso que se revisa se configura la segunda modalidad, dado que el accionante no acreditó que, antes de acudir a este excepcional mecanismo de protección, hubiera elevado ante el juez de conocimiento la solicitud de invalidación procesal que aquí formuló.
Bajo ese contexto, no se le puede atribuir al juzgador convocado una conducta negligente o abusiva cuando ni siquiera ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el sustrato fáctico de la solicitud de amparo.
Sobre el tema, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…» (CSJ. STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01).
Le corresponderá, entonces, al actor comparecer ante la autoridad cuestionada a través de apoderado para realizar las peticiones que estime pertinentes y ejercer los mecanismos de contradicción frente a las decisiones que no comparta, ya que no es viable acudir al juez de tutela para sustituir la actividad del juez de conocimiento, cuando este es el legalmente habilitado para desatar la controversia puesta a su consideración.
4. Conclusión.
Se confirmará la desestimación de la solicitud de amparo, por cuanto no se verifica el presupuesto de subsidiariedad que la informa.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE