Asistente Jurídico Inteligente
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AC4610-2021 (2020-03532-00)
AC4610-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03532-00
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito Oral de Neiva y el despacho Primero Civil Laboral del Circuito de Calarcá, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva de mayor cuantía interpuesta por Eduardo Dussan Perdomo contra Luis Fernando Melo Ossa.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «Juez Civil del Circuito de Neiva (H). (Reparto)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción librar mandamiento de pago a su favor por las obligaciones contenidas en tres letras de cambio -aportadas como base del recaudo1-, más los intereses de plazo corrientes y de mora correspondientes.
Se indicó, en cuanto a la competencia, que le concernía a dicha autoridad judicial por ser «(…) de Mayor Cuantía, y es usted competente por la cuantía, naturaleza del negocio, la calidad y vecindad de las partes2.
2. El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito Oral de Neiva, el cual, después de inadmitirlo, en auto de 28 de octubre de 2020, dispuso rechazar de plano la demanda. Para ello, consideró que,
«(…) Del análisis realizado al líbelo demandatorio, se advierte que el domicilio del demandado LUIS FERNANDO MELO OSSA, es la ciudad de Calarcá, tal como se plasmó en el encabezado de la demanda y en el acápite de notificaciones (Calle 41 No. 24-58 Oficina 203 Calarcá).
En consecuencia, la competencia para conocer del presente asunto recae en el juez Civil del Circuito de Calarcá (Reparto), por encontrarse en esa ciudad el domicilio del demandado, razón por la cual este Juzgado carece de competencia territorial para conocer el asunto.» 3.
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Juzgado Primero Civil Laboral del Circuito de Calarcá. No obstante, en auto de 19 de noviembre de 2020, optó por manifestar que no le correspondía asumir el conocimiento del litigio. En consecuencia, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para lo anterior, manifestó que:
«(…) tenemos que en la presente controversia la competencia se enmarca bien por el fuero general (domicilio del demandado) o por el fuero negocial o contractual (lugar del cumplimiento de la obligación), siendo que el administrador de justicia de cualquiera de estas localidades se halla arropado de la facultad de conocer y desatar el litigio puesto en su conocimiento.
Sin embargo, no puede pasarse por alto la voluntad o intención del extremo activo quien, atendiendo a los susodichos fueros concurrentes, eligió al operador judicial de la ciudad de Neiva, Huila, esto es, el del lugar de cumplimiento de la obligación.”4
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Neiva y Armenia, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (….)» (se subraya).
Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, asimismo es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Es decir, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se subraya).
Por supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger, entre esas posibilidades el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar tal elección.
Así lo ha manifestado la Sala, entendiendo que el interesado (a) con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC4020, 24 sep. 2018, rad. 2018-02392-00).
4. Bajo esas premisas, y en aras de desatar el presente conflicto, es necesario analizar lo siguiente:
4.1. En primer orden, el caso sub judice versa sobre el cobro de sumas de dinero contenidas en tres letras de cambio, por lo que es ostensible que concurren los fueron señalados a efectos de fijar el juez competente para conocer la controversia. De manera que, el reclamante estaba legalmente facultado para presentar la demanda ante cualquiera de los jueces mencionados en los citados numerales 1º y 3° del artículo 28 del estatuto adjetivo.
4.2. En segundo término, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «Juez Civil del Circuito de Neiva (H). (Reparto)»,
4.3. Lo anterior evidencia que la elección del despacho en razón a la «vecindad de las partes», no coincide con las reglas de competencia prevista para este tipo de asuntos, ya que, si bien en el municipio de Neiva debía cumplirse las obligaciones, de conformidad al tenor literal de los títulos valores, la elección del ejecutante fue otra. Además, en la parte inicial del escrito de demanda y en el acápite de notificaciones indicó que el domicilio del demandado era el municipio de Calarcá.
4.4. Así las cosas, como la elección del accionante no armoniza con ninguno de los fueros concurrentes, el primer juez debió, previo a adoptar cualquier decisión sobre su competencia, solicitar al actor las explicaciones correspondientes para determinar con certeza a cuál autoridad judicial le corresponde conocer del juicio ejecutivo, pero como no lo hizo, dicho actuar resultó prematuro. Por tanto, se enviarán las diligencias a esta autoridad, para que corrija lo señalado.
Al respecto, esta Corporación ha manifestado sobre el particular en auto AC382-2021, 15 feb, lo siguiente:
«(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, 28 may. ver, entre otros, CSJ AC1943-2019, 28 may.)
5. Acorde con lo expuesto, y con relación a la manera precipitada en que actuó el operador con asiento en Neiva, se ordenará remitir las presentes diligencias a ese despacho, a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.
SEGUNDO: Ordenar que se devuelva el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito Oral de Neiva, para que proceda de conformidad con los basamentos de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folios 5-7 del PDF «01Demanda.pdf» Expediente digital
2 Folio 10 Ibídem.
3 Folios 1-3 Archivo 08RechazaDemandaFaltaCompetencia.pdf Expediente digital
4 Folio 1-3 Archivo 15AutoRechazaConflictoCompetencia202000131.pdf Expediente digital.