AC 4610 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC4610-2021 (2020-03532-00)

        

AC4610-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2020-03532-00  

Bogotá  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Tercero Civil del Circuito Oral de Neiva y el despacho Primero Civil  Laboral del Circuito de Calarcá, atinente al conocimiento de  la demanda ejecutiva de mayor cuantía interpuesta por Eduardo  Dussan Perdomo contra Luis Fernando Melo Ossa.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada ante el «Juez  Civil del Circuito de Neiva (H). (Reparto)»,  de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción librar mandamiento de pago a su favor por  las obligaciones contenidas en tres letras de cambio -aportadas como  base del recaudo1-,  más los intereses de plazo corrientes y de mora  correspondientes.  

Se  indicó, en cuanto a la competencia, que le concernía a  dicha autoridad judicial por ser «(…)  de Mayor Cuantía, y es usted competente por la cuantía,  naturaleza del negocio, la calidad y vecindad de las partes2.  

2.  El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Tercero Civil del  Circuito Oral de Neiva, el cual, después de inadmitirlo, en  auto de 28 de octubre de 2020, dispuso rechazar de plano la demanda.  Para ello, consideró que,  

«(…)  Del análisis realizado al líbelo demandatorio, se  advierte que el domicilio del demandado LUIS FERNANDO MELO OSSA, es  la ciudad de Calarcá, tal como se plasmó en el  encabezado de la demanda y en el acápite de notificaciones  (Calle 41 No. 24-58 Oficina 203 Calarcá).  

En  consecuencia, la competencia para conocer del presente asunto recae  en el juez Civil del Circuito de Calarcá (Reparto), por  encontrarse en esa ciudad el domicilio del demandado, razón  por la cual este Juzgado carece de competencia territorial para  conocer el asunto.» 3.  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Juzgado Primero Civil Laboral del Circuito de Calarcá. No  obstante, en auto de 19 de noviembre de 2020, optó por  manifestar que no le correspondía asumir el conocimiento del  litigio. En consecuencia, promovió el conflicto de competencia  que ocupa la atención de la Corte. Para lo anterior, manifestó  que:  

«(…)  tenemos que en la presente controversia la competencia se enmarca  bien por el fuero general (domicilio del demandado) o por el fuero  negocial o contractual (lugar del cumplimiento de la obligación),  siendo que el administrador de justicia de cualquiera de estas  localidades se halla arropado de la facultad de conocer y desatar el  litigio puesto en su conocimiento.  

Sin  embargo, no puede pasarse por alto la voluntad o intención del  extremo activo quien, atendiendo a los susodichos fueros  concurrentes, eligió al operador judicial de la ciudad de  Neiva, Huila, esto es, el del lugar de cumplimiento de la  obligación.”4  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las  siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Neiva y Armenia,  corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado  entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º)  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado.  (….)»  (se subraya).  

Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento,  asimismo es competente el funcionario judicial del lugar de  cumplimiento de la obligación. Es decir, que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren  títulos ejecutivos es  también  competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (se subraya).  

Por  supuesto, se  destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de  escoger, entre esas posibilidades el fallador que debe pronunciarse  sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar tal elección.  

Así  lo ha manifestado la Sala, entendiendo que el interesado (a) con  fundamento en actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar,  ad  libitum,  en  uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el  pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC4020, 24  sep. 2018, rad. 2018-02392-00).  

4.  Bajo esas premisas, y en aras de desatar el presente conflicto, es  necesario analizar lo siguiente:  

4.1.  En primer orden, el caso sub  judice  versa sobre el cobro de sumas de dinero contenidas en tres letras de  cambio, por lo que es ostensible que concurren los fueron señalados  a efectos de fijar el juez competente para conocer la controversia.  De manera que, el reclamante estaba legalmente facultado para  presentar la demanda ante cualquiera de los jueces mencionados en los  citados numerales 1º y 3° del artículo 28 del  estatuto adjetivo.  

4.2.  En segundo término, se advierte que el escrito genitor está  dirigido al «Juez  Civil del Circuito de Neiva (H). (Reparto)»,  

4.3.  Lo anterior evidencia que la elección del despacho en razón  a la «vecindad  de las partes», no  coincide con las  reglas de competencia prevista para este tipo de asuntos, ya que, si  bien en el municipio de Neiva debía cumplirse las  obligaciones, de conformidad al tenor literal de los títulos  valores, la elección del ejecutante fue otra. Además,  en la parte inicial del escrito de demanda y en el acápite de  notificaciones indicó que el domicilio del demandado era el  municipio de Calarcá.  

4.4.  Así las cosas, como la elección del accionante no  armoniza con ninguno de los fueros concurrentes, el  primer juez debió, previo a adoptar cualquier decisión  sobre su competencia, solicitar al actor las explicaciones  correspondientes para determinar con certeza a cuál autoridad  judicial le corresponde conocer del juicio ejecutivo, pero como no lo  hizo, dicho actuar resultó prematuro. Por tanto, se enviarán  las diligencias a esta autoridad, para que corrija lo señalado.  

Al  respecto, esta Corporación ha manifestado sobre el particular  en auto AC382-2021, 15 feb, lo siguiente:  

«(…)  el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ AC1943-2019, 28 may. ver, entre otros, CSJ AC1943-2019, 28 may.)  

5.  Acorde con lo expuesto, y con relación a la manera precipitada  en que actuó el operador con asiento en Neiva, se ordenará  remitir las presentes diligencias a ese despacho,  a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conflicto de competencia planteado en este proceso es  prematuro.  

SEGUNDO:  Ordenar  que se devuelva el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito  Oral de Neiva, para que proceda de conformidad con los basamentos de  esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios 5-7 del PDF «01Demanda.pdf» Expediente digital  

2          Folio          10 Ibídem.  

3          Folios          1-3 Archivo          08RechazaDemandaFaltaCompetencia.pdf          Expediente digital  

4          Folio          1-3 Archivo 15AutoRechazaConflictoCompetencia202000131.pdf          Expediente digital.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *