AC 4616 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC4616-2021 (2021-01547-00)

        

AC4616-2021  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2021-01547-00  

Bogotá  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide el conflicto de competencia que surgió entre los  Juzgados Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y el Treinta  y Seis Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento  del proceso especial de imposición de servidumbre eléctrica  interpuesta por la empresa Grupo de Energía de Bogotá  S.A E.S.P. contra G. Gomez S en C. Abogados Consultores y Banco BBVA  Colombia S.A.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada al «Juez  Civil del Circuito de Zipaquira-Reparto»,  de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción, entre otras,  «Imponer  como cuerpo cierto servidumbre legal de conducción de energía  eléctrica con ocupación permanente con fines de  utilidad pública, a favor del GRUPO  ENERGÍA BOGOTÁ SA E.S.P,  sobre el predio rural denominado LOTE UNO, ubicado en la vereda  SUSAGUA, jurisdicción del municipio de COGUA, Departamento de  Cundinamarca (…)».1  

Asimismo,  se  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial «por…  la ubicación del bien inmueble en que se ejercita el derecho  real de servidumbre de acuerdo con el numeral 7 del artículo  28 del C.G.P(…)»2.  

2.  El asunto correspondió al Despacho Segundo Civil del Circuito  de Zipaquirá, el cual, a  través de proveído de 23 de febrero de 2018, inadmitió  el libelo para que la parte actora allegara el acta de inventario  relacionada en su escrito.  

2.1  La entidad demandante presentó memorial de subsanación,  a lo que la citada autoridad en auto de 19 de abril de 2018, resolvió  rechazar ante la falta de cumplimiento de la orden impartida en la  providencia anterior.  

Inconforme  con esa decisión, la Entidad interpuso recurso de apelación,  el cual, fue concedido y resuelto favorablemente por el Superior.  

En  consecuencia, la autoridad judicial en mención, el 30 de enero  de 2019, admitió la demanda, ordenó notificar a los  demandados, decretó la medida cautelar de inscripción  del libelo y fijó fecha para la diligencia de inspección  judicial»3.  

2.2.  Posteriormente, el mismo juzgador en auto del 4 de marzo de 2020,  declaró su falta de competencia para seguir adelantando las  diligencias. Fundamentó su postura en que:  

«…a  pesar de que este Juzgado asumió competencia, no puede  afirmarse que la misma se ha prorrogado en aplicación del  principio de perpetuatio jurisdictionis, en razón a que el  factor determinante no es el territorial sino el subjetivo y respecto  del mismo la competencia se torna improrrogable a tenor de los  previsto en el inciso primero del artículo 29 del C.G.P.  

Bajo  este entendido, este despacho no es competente para continuar  conociendo del presente proceso, por carecer de la misma, en razón  del factor funcional. (…)»4.  

2.3.  Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue  repartido y entregado al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de  Bogotá. Tal despacho, mediante resolución de 13 de  abril de 2021, optó por promover el conflicto de competencia  que ocupa la atención de la Corte. Para ello, precisó  que:  

«  (…) del  asunto,  como quiera que de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 1° del  art 28 del CGP, en los procesos de contenciosos, es competente el  juez del domicilio del demandado y, siendo varios, será  cualquiera de ellos a elección del demandante, en este caso es  en la ciudad de Zipaquirá, no solo en atención al  domicilio de las partes, sino por ser la elección de la  demandante, lo que sienta el asunto al circuito de Zipaquirá.  

(…)  son suficientes los elementos normativos que permiten inferir que los  juicios de esta naturaleza, deben ser calificados por la regla  especial (art.28.1), a cambio de la general, no solo, porque obedece  a la proporcionalidad de cargas entre los jueces, sino por las  implicaciones procesales que llevan consigo el adelantamiento de los  litigios, por ejemplo, la defensa y contradicción por los  demandados.  (…)»5.  

3.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Sea lo primero anotar que, como el conflicto planteado se ha  suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial,  Cundinamarca  y  Bogotá, la Corte es la competente para definirlo, tal y como  lo establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria  de la administración de justicia, reformado como quedó  por el canon 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del  asunto, etc.  

Por  supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se  entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros,  puesto que el legislador privativamente determina la potestad e  indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de  cualquier otro, está llamado a encarar el debate.  

Con  respecto a la competencia privativa,  esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020,  rad. 2012-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído  CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. 2012-00974, expuso en lo concerniente que:  

«(…)‘[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos (…)».  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, para el caso específico  de las servidumbres, el numeral 7° fijó una competencia  privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien  involucrado en la litis. Al respecto, prescribió que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de  deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos,  será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante».  (se  subraya).  

Sin  embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previene que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

De  manera que, en principio, habría una concurrencia entre fueros  privativos al tratarse de pleitos de imposición de  servidumbres en que una de las partes sea una entidad pública,  lo que implicaba una encrucijada que debía ser superada a  través de la actividad interpretativa de esta Corporación.  

4.  Pues bien, preliminarmente, esta Corte había superado tal  dilema al entender que el  nuevo Estatuto  Procesal  no había variado la tradición legislativa en torno a  tener en cuenta como elemento material para asignar la competencia en  estos tipos de procesos el lugar de ubicación de los bienes.  Bajo esa línea de pensamiento, sería la disposición  especial correspondiente al fuero real dentro del factor territorial  la llamada a gobernar los asuntos allí dispuestos, por ser  privativa, es decir, excluyente de otros fueros.  

Así  las cosas, estimó que si bien el numeral 10º del artículo  28 del CGP prescribe que «En  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  la articulación e interpretación de los numerales 7°  y 10°, por corresponder ambos a fueros dentro del mismo factor  territorial, real y general, imponía no tener por recibo la  aplicación del canon 29 del CGP, ya que este regula lo  atinente a la prevalencia del factor subjetivo frente a los otros  factores, y el precepto 28 establece reglas de competencia atendiendo  a un solo factor: el territorial.  

5.  Sin embargo, tal postura fue variada el 24 de enero del año en  curso en el proveído AC140-2020,  en el cual, en un caso de contornos similares, la Corte se decantó  por la aplicación del inciso 1º del citado canon 29,  según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»,  por  lo que en  todos los trámites en donde participe un organismo de linaje  «público»  habrá de preferirse su «fuero  personal».  

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien, pero en el evento de que sea parte una entidad pública,  la competencia privativa será el del domicilio de ésta,  como regla de principio. Siendo  así las cosas, la posible contradicción entre los  numerales 7° y 10° del artículo 28 ibidem, es más  aparente que real, ya que la misma se salva con una adecuada  hermenéutica del ordenamiento jurídico, consolidada y  unificada en el aludido auto AC140-2020.  

Así  lo estableció la citada providencia, en la cual se señaló  con meridiana claridad que «la  colisión presentada entre los dos fueros  privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real)  y 10° (subjetivo) del artículo 28 del Código  General del Proceso, debe solucionarse a  partir  de la regla establecida en el canon 29 ibidem, razón por la  que prima el último de los citados».  

Sobre  el particular, esta Corporación explicó lo siguiente:  

«Como  se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran  los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, como el  que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer  una servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál  de las dos reglas de distribución es prevalente?6  

Para  resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una  regla especial en el canon 29 ibidem, el cual preceptúa que  “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  

En  virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso  el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier  otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que  la competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P.  

La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16).  

En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse  la pauta de atribución legal privativa que merece mayor  estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial.  

Por  tanto, no es pertinente afirmar que el  inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a  colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso,  el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros  previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro  de su margen de libertad de configuración normativa, no  excluyó  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el  factor subjetivo está presente en distintas disposiciones  procesales, según se dejó clarificado en el anterior  acápite» (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320).  

6.  Sobre la naturaleza de la demandante se advierte que esta es una  empresa de servicios públicos, constituida como sociedad  anónima por  acciones, conforme a las disposiciones de la ley 142 de 1992. Tal  información aparece consignada en el artículo 2° de  sus estatutos sociales, frente a cuya naturaleza jurídica se  precisa que:  

«El  Grupo Energía Bogotá S.A. ESP., es una empresa  de servicios públicos,  constituida como sociedad anónima por acciones, conforme a las  disposiciones de la Ley 142 de 1994. La sociedad tiene autonomía  administrativa, patrimonial y presupuestal, ejerce sus actividades  dentro del ámbito del derecho privado como empresario  mercantil de carácter sui generis, dada su función de  prestación de servicios públicos domiciliarios.  

Parágrafo:  Por la composición y el origen de su capital el Grupo Energía  Bogotá S.A. ESP., es una sociedad constituida con aportes  estatales y de capital privado, de carácter u orden distrital,  en  la cual los entes del Estado poseerán por lo menos el  cincuenta y uno por ciento (51%) de su capital social,  de conformidad con el acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogotá  (antes Concejo de Santa Fe de Bogotá), Distrito Capital, que  autorizó su organización como sociedad por acciones en  desarrollo de las disposiciones del artículo 17 de la Ley 142  de 1994 y del artículo 104 del Decreto ley 1421 de 1993»7  (Resaltado  por la Corte).  

6.1.  Aunado a lo anterior, ha de destacarse que, conforme lo prescribe el  canon 104  del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, se entiende por «entidad  pública (…) todo  órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su  denominación; las  sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación  igual o superior al 50% de su capital;  y los entes con aportes o participación estatal igual o  superior al 50%»  (Resaltado  por la Corte).  

En  tal sentido, al observar la composición accionaria de la  demandante se concluye que esta es una entidad pública, pues  el 51% corresponde a los inversionistas estatales y el 49 % restante  a personas naturales o jurídicas de derecho privado8.  

6.2.  Así las cosas, pese a que la demandante es una sociedad  anónima, también ostenta la característica de  pública, cuyo objeto es la prestación de servicios  públicos. De suerte que, de conformidad con lo expuesto, opera  el privilegio reconocido por el numeral 10° del artículo  28 del Código General del Proceso a favor de la entidad  pública, para que en su sede se adelante el litigio.  

Lo  anterior independientemente de que el escrito inicial se haya  radicado ante los jueces del lugar donde se encuentra el bien objeto  de la servidumbre, por cuanto, en atención al precedente  anotado, dado que se trata de una competencia por el factor  subjetivo, esta circunstancia no sirve para prorrogarla.  

7.  Finalmente, y en  relación con lo afirmado por el despacho judicial de Bogotá  referente a «que  es el actor quien determina la competencia del asunto»,  es necesario recordar lo señalado por esta Corporación  sobre la renuncia al fuero subjetivo en el aludido auto AC140-2020:  

«…en  virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de  imperativa de las normas procesales por ser de orden público  (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos  importante, el  carácter de irrenunciable  de las reglas de competencia establecidas en razón de los  aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser  desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no  puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia  tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería,  en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en  el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del  citado estatuto.  

En  tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución  o dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar  distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente  a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su  favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de  ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma  privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su  domicilio; de ahí que, no puede renunciar a ella.  

Por  ello es que se ha dicho, con profusa insistencia, que:  

“No  puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral  10º del artículo 28 del Código General del  Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de  la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la  literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma  imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable,  además, por estar inserta en un canon de orden público.  Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de  2012, a cuyo tenor, ‘[l]as normas procesales son de orden  público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en  ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o  sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización  legal» (CSJ  AC4273-2018) Ver  también, AC4659-2018, AC4994-2018, AC009-2019, AC-1082-2019,  AC2844-2019, AC911-2021 entre otros.  

8.   De conformidad con lo esgrimido, corresponde determinar la  competencia en el Juzgado  Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá. En consecuencia,  procede remitir la presente demanda a dicha autoridad, para que  continúe con  el conocimiento de la acción emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios 79 Archivo          01CuadernoDigitalizado.pdf Expediente Digital.  

2          Folio 81 Ibidem.  

3          Folio 100 Ibidem.  

4          Folios 184-185 Ibidem.  

5          Folios 1-4          Archivo 08NoAvocaConocimiento1.pdf Expediente digital  

6          Conocer en forma prevalente          un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido,          tramitado y fallado por el juzgador que          de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como          preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su          elección.  

7          Obtenido de: Referencia,          estatutos sociales del Grupo Energía Bogotá S.A.          E.S.P., Capítulo I, parágrafo, artículo 2.          Documento de público acceso.          

https://www.grupoenergiabogota.com/content/search/(offset)/10?SearchText=estatutos.        

https://www.grupoenergiabogota.com/inversionistas/relacion-con-inversionistas/composicion-accionaria/historico-composicion-accionaria.

8          https://www.grupoenergiabogota.com.Pdf.        Artículo 20 parágrafo. (Según el Acuerdo 001de          1996 del Consejo de Bogotá, artículo 2).  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *