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AC4617-2021 (2021-01483-00)
AC4617-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01483-00
Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por el Conjunto Residencial Isla Verde P.H. contra Gabriel Diego Eduardo Ricaurte Gómez.
ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada al «Juez Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción librar «mandamiento ejecutivo» por las cuotas de administración debidas por el demandado desde septiembre del 2019 hasta noviembre del 2020.
Se indicó en cuanto a la competencia, que le concernía a dicha autoridad judicial por «la materia, el domicilio del demandado y la cuantía inferior a los 40 S.M.L.M.V»1.
2. El expediente fue repartido al Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. A través de proveído de 8 de febrero de 2021, resolvió rechazar por competencia el asunto, considerando para ello que «teniendo en cuenta que conforme al libelo, el certificado de deuda fue expedido en el municipio de Chía, así como el domicilio del demandado lo es en dicha ciudad, es el Juez Civil Municipal del mencionado municipio, el competente para conocer de la presente demanda». Lo anterior en cumplimiento a lo establecido en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P.2
3. Cumplidos los trámites, el proceso fue asignado al Juez Primero Civil Municipal de Chía. El despacho, en auto del 22 de abril de 2021, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto y, entonces, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Fundamentó su postura en que
«De la revisión del libelo demandatorio, se advierte que la parte dirigió la demanda ante el “Juez Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá” y el reparto inicial se efectuó con fundamento en dicha elección. Así mismo, el demandante indicó que el domicilio del demandado era la ciudad de Bogotá refiriendo además una dirección para notificaciones en esa localidad.
A pesar de que la parte actora señaló una dirección para notificaciones en el municipio de Chía, debe recordarse que el domicilio no necesariamente corresponde al lugar donde se reciben notificaciones (…).
Aunado a lo anterior, esta judicatura tampoco comparte que se pueda dar aplicación al numeral 3 del artículo 28 del C.G.P., pues esta norma no regula una competencia de modo privativo, correspondiendo al demandante elegir ante qué juez presenta su demanda, razón por la cual no es procedente que el Juzgado 10 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá alegue falta de competencia territorial»3.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Bogotá y Cundinamarca, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…)» (se subraya).
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes. En efecto, al general, basado en el domicilio del demandado, se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones. Siendo así las cosas, al presentarse convergencia entre dos factores de competencia por tratarse de la ejecución de títulos valores (numerales 1 y 3° del artículo 28 del CGP), el actor, en principio, cuenta con la posibilidad de escoger, a prevención, el juzgador que a bien le pareciera.
4. Sin embargo, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, en los que se «ejerciten derechos reales», conforme al numeral séptimo (7º) se estipula que, es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los bienes. Ciertamente, la aludida disposición consagra que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se subraya).
5. Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. 2012-00974-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00, expuso en lo concerniente que:
(…)‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…)’».
6. Tal circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada acción, pues, por tratarse este de un proceso que pretende la ejecución de cuotas de administración derivadas de la titularidad de derechos reales sobre bienes sometidos al régimen de propiedad horizontal, la precitada regla establece que la competencia radica privativamente en los jueces de la jurisdicción territorial donde se ubica el inmueble sobre el cual recae la obligación dineraria, descartándose desde cualquier punto de vista la aplicación de otro foro.
Sobre el punto, esta Corporación en CSJ AC4881-2019 sostuvo lo siguiente:
A juicio de este juzgador, en asuntos de esta clase, donde se pretende la ejecución de cuotas de administración derivadas de la titularidad de derechos reales sobre bienes sometidos al régimen de propiedad horizontal, es aplicable el foro privativo de que trata el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso.
La razón es simple, y ahora se insiste en ella: la noción de obligación propter rem, como es pacífica y unánimemente aceptado, está indisolublemente ligada al concepto de derecho real, al punto que aquella no se concibe sin éste.
Esa relación de accesoriedad material, funcional o instrumental determina, en proyección del postulado expresado en el conocido brocardo accesorium sequitur principale, que el fuero de competencia territorial aplicable para conocer de las acciones ejecutivas promovidas a efectos de obtener el recaudo de las sumas debidas con ocasión de las cuotas de administración causadas en el ámbito de los regímenes de propiedad horizontal lo sea el consagrado en el numeral 7º del artículo 28 del Estatuto Adjetivo; foro privativo que atribuye el conocimiento al juez del lugar de ubicación de la cosa, con la natural exclusión de cualquier otro».
7. Así, emerge de lo anterior y con fundamento en el análisis de las piezas procesales obrantes en el expediente que, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, pues tal es designado en virtud del foro privativo demarcado por la ley.
8. Por lo precedentemente expuesto, como el inmueble objeto de la acción ejecutiva está ubicado en el municipio de Chía, Cundinamarca, corresponde remitir la presente demanda al Despacho Civil Municipal de esa localidad para que continúe con el conocimiento de la acción emprendida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia, deberá continuar por cuenta del Juzgado Primero Civil Municipal de Chía.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: La Secretaría librará los oficios correspondientes y dejará las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 fls. 23-26 del PDF «01. Demanda y anexos».
2 Fl. 31 del PDF «01. Demanda y anexos».
3 PDF «03. AUTO CONFLICTO COMPETENCI».