AC 4617 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4617-2021 (2021-01483-00)

        

AC4617-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01483-00  

Bogotá,  D. C.,  cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá y el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía,  atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por el  Conjunto Residencial Isla Verde P.H. contra Gabriel Diego Eduardo  Ricaurte Gómez.  

ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada al «Juez  Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá D.C.»,  de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción librar «mandamiento  ejecutivo» por  las cuotas de administración debidas por el demandado desde  septiembre del 2019 hasta noviembre del 2020.  

Se  indicó en cuanto a la competencia, que le concernía a  dicha autoridad judicial por «la  materia, el domicilio del demandado y la cuantía inferior a  los 40 S.M.L.M.V»1.  

2.  El expediente fue repartido al Juzgado Décimo de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. A  través de proveído de 8 de febrero de 2021, resolvió  rechazar por competencia el asunto, considerando para ello que  «teniendo  en cuenta que conforme al libelo, el certificado de deuda fue  expedido en el municipio de Chía, así como el domicilio  del demandado lo es en dicha ciudad, es el Juez Civil Municipal del  mencionado municipio, el competente para conocer de la presente  demanda». Lo  anterior en cumplimiento a lo establecido en el numeral 3º del  artículo 28 del C.G.P.2  

3.  Cumplidos los trámites, el proceso fue asignado al Juez  Primero Civil Municipal de Chía. El despacho, en auto del 22  de abril de 2021, optó por manifestar que no le correspondía  asumir este asunto y, entonces, promovió el conflicto de  competencia que ocupa la atención de la Corte. Fundamentó  su postura en que  

«De  la revisión del libelo demandatorio, se advierte que la parte  dirigió la demanda ante el “Juez  Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá”  y el reparto inicial se efectuó con fundamento en dicha  elección. Así mismo, el demandante indicó que el  domicilio del demandado era la ciudad de Bogotá refiriendo  además una dirección para notificaciones en esa  localidad.  

A  pesar de que la parte actora señaló una dirección  para notificaciones en el municipio de Chía, debe recordarse  que el domicilio no necesariamente corresponde al lugar donde se  reciben notificaciones (…).  

Aunado  a lo anterior, esta judicatura tampoco comparte que se pueda dar  aplicación al numeral 3 del artículo 28 del C.G.P.,  pues esta norma no regula una competencia de modo privativo,  correspondiendo al demandante elegir ante qué juez presenta su  demanda, razón por la cual no es procedente que el Juzgado 10  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  alegue falta de competencia territorial»3.  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Bogotá y  Cundinamarca, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo  suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º)  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.  (…)»  (se subraya).  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes.  (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes. En efecto, al general, basado en el  domicilio del demandado,  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de las obligaciones.  Siendo así las cosas, al  presentarse convergencia entre dos factores de competencia por  tratarse de la ejecución de títulos valores (numerales  1 y 3° del artículo 28 del CGP), el actor, en principio,  cuenta con la posibilidad de escoger, a prevención, el  juzgador que a bien le pareciera.  

4.  Sin embargo, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, en  los que se «ejerciten  derechos reales»,  conforme al numeral séptimo (7º) se estipula que, es  competente de  modo privativo  el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los  bienes. Ciertamente, la aludida disposición consagra que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales,  en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación,  servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución  de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes  mostrencos, será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se  subraya).  

5.  Con respecto a la competencia privativa,  esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 5 jul. 2012,  rad. 2012-00974-00, en el que reiteró lo dicho en proveído  CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00, expuso en lo concerniente  que:  

(…)‘[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…)’».  

6.  Tal circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada  acción, pues, por tratarse este de un proceso que pretende la  ejecución de cuotas de administración derivadas de la  titularidad de derechos reales sobre bienes sometidos al régimen  de propiedad horizontal, la precitada regla establece que la  competencia radica privativamente en los jueces de la jurisdicción  territorial donde se ubica el inmueble sobre el cual recae la  obligación dineraria, descartándose desde cualquier  punto de vista la aplicación de otro foro.  

Sobre  el punto, esta Corporación en CSJ AC4881-2019 sostuvo lo  siguiente:  

A  juicio de este juzgador, en asuntos de esta clase, donde se pretende  la ejecución de cuotas de administración derivadas de  la titularidad de derechos reales sobre bienes sometidos al régimen  de propiedad horizontal, es aplicable el foro privativo de que trata  el numeral 7º del artículo 28 del Código General  del Proceso.  

La  razón es simple, y ahora se insiste en ella: la noción  de obligación propter rem, como es pacífica y  unánimemente aceptado, está indisolublemente ligada al  concepto de derecho real, al punto que aquella no se concibe sin  éste.  

Esa  relación de accesoriedad material, funcional o instrumental  determina, en proyección del postulado expresado en el  conocido brocardo accesorium  sequitur principale,  que el fuero de competencia territorial aplicable para conocer de las  acciones ejecutivas promovidas a efectos de obtener el recaudo de las  sumas debidas con ocasión de las cuotas de administración  causadas en el ámbito de los regímenes de propiedad  horizontal lo sea el consagrado en el numeral 7º del artículo  28 del Estatuto Adjetivo; foro privativo que atribuye el conocimiento  al juez del lugar de ubicación de la cosa, con la natural  exclusión de cualquier otro».  

7.  Así,  emerge de lo anterior y con fundamento en el análisis de las  piezas procesales obrantes en el expediente que, el llamado  a conocer la controversia suscitada es el Juzgado  Primero Civil Municipal de Chía, pues tal es designado en  virtud del foro privativo demarcado por la ley.  

8.  Por lo precedentemente expuesto, como el inmueble objeto de la acción  ejecutiva está ubicado en el municipio de Chía,  Cundinamarca, corresponde remitir la presente demanda al Despacho  Civil Municipal de esa localidad para que continúe con el  conocimiento de la acción emprendida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia, deberá  continuar por cuenta del Juzgado Primero  Civil Municipal de Chía.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado  Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá, acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  La  Secretaría librará los oficios correspondientes y  dejará las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          fls. 23-26          del PDF «01.          Demanda y anexos».  

2          Fl. 31 del          PDF «01.          Demanda y anexos».  

3          PDF «03.          AUTO CONFLICTO COMPETENCI».      

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