AC 4646 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4646-2021 (2021-02661-00)

        

AC4646-2021  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2021-02661-00  

Bogotá,  D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda) y el despacho  Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, atinente al  conocimiento de la  acción popular instaurada por Uner Augusto Becerra Largo  contra Bancolombia S.A.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En defensa del bien colectivo, el demandante interpuso acción  popular en contra de la aludida entidad, argumentando que  «(…)  no cuenta en sus inmuebles donde presta servicio al público a  nivel país, con  baño público apto para ciudadanos que se movilizan en  silla de ruedas, cumpliendo normas ntc y normas icontec».  

Asimismo,  tras pregonar que «la  vulneración o  agravio  ocurre a lo LARGO Y ANCHO DEL TERRITORIO PATRIO»,  precisó  que el sitio de vulneración y amenaza acaece en la «Carrera  43 A # 1 sur 124 / Medellín Antioquia».  Además, resaltó que las «notificaciones»  del «accionado»  se han de efectuar en la «el  municipio de La Virginia Rda».  

A  partir de la anterior denuncia, el gestor solicitó a la  judicatura ordenar a la sociedad accionada que «construya  una unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con  movilidad reducida que se desplace en sillas de ruedas (…), en  un término NO MAYOR A 30 DIAS en la agencia o sede accionada»;  adicionalmente «Se  concedan COSTAS»;  entre  otras1.  

2.  El escrito inicial fue asignado al despacho Promiscuo del Circuito de  La Virginia -Risaralda-, el cual, a través de proveído  de 10 de marzo de 2021, admitió la demanda2.  Posteriormente, por auto de 21 de abril de la misma anualidad, la  rechazó de plano por falta de competencia.  En  consecuencia, remitió el expediente a los Juzgados Civiles del  Circuito de Medellín – Antioquia (reparto), en tanto  consideró, que  

«(…)  observa  el Despacho que en un principio no debieron ser admitidas las  acciones populares referidas por carecer de competencia para conocer  sobre las mismas, dada cuenta que la parte accionada es BANCOLOMBIA  S.A. de la ciudad de MEDELLÍN ANTIOQUIA siendo allí el  sitio de vulneración.  

El  inciso 2° del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, señala  la competencia para conocer de acciones populares de la siguiente  manera: “Será competente el juez del lugar de ocurrencia  de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del  actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces  competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual  se hubiere presentado la demanda.”  

En  torno a este tema, se han suscitado innumerables conflictos de  competencia resueltos incluso por el máximo órgano de  la jurisdicción ordinaria civil, Corporación que en uno  de sus más recientes pronunciamientos dejó  completamente claro que en tratándose de asuntos  constitucionales, la norma especial debe concatenarse con la general,  para llegar a la conclusión que el fuero para fijar la  competencia es concurrente y que solo puede asumir el conocimiento el  juez del domicilio principal de la entidad demandada o el del lugar  donde se está produciendo la vulneración, con lo que se  atiende el mandato procedimental acerca de que cuando el asunto está  vinculado a una determinada sucursal, debe ser el juez donde está  ubicada la misma quien provea sobre la cuestión y así  garantizar el fundamental derecho a la defensa del demandado y la  distribución equitativa del trabajo entre los diferentes  jueces de la República. (…)  

No  es acertado entonces bajo la reiterada perspectiva de la Alta  Corporación y de lo que ya en otras ocasiones ha considerado  este mismo despacho, que aquí se asuma la competencia para  conocer de estas acciones populares, pues La Virginia –  Risaralda, no es el sitio donde está ubicado el domicilio  principal de la entidad bancaria y tampoco es el territorio donde se  está produciendo la presunta vulneración de los  derechos colectivos invocados»3.  

3.  Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de  reposición amparado en el «ART  28 NUMERAL 5 CGP, ART 16 LEY 472 DE 1998, CODIGO DE COMERCIO, FUERO  DE ATRACCION (…)»4.  

4.  Por auto de 21 de mayo de 2021, la autoridad judicial de La Virginia  desató el recurso horizontal propuesto, resolviendo «no  reponer los autos del 21 de abril de 2021 (…)»5.  

5.  Cumplidos  los trámites, el expediente fue entregado al  despacho Octavo  Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.  Sin embargo, en  proveído del 23 de junio hogaño, no avocó  conocimiento de la referida acción. En consecuencia, promovió  el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Para ello, expresó que  

«Conforme  lo anterior, una de las características de la competencia es  la inmodificabilidad, predicada de la perpetuatio jurisdictionis, la  cual constituye un principio fundamental del Juez competente, ya que  lo que se procura es asegurar la integralidad del conocimiento del  asunto, esto es, que el Juez de la acción sea quien resuelva  el fondo de la Litis, con el fin de generar una seguridad jurídica  a las partes, garantizándoles que la concurrencia de los  factores al momento de la presentación de la demanda que dio  lugar a la determinación de la competencia y que resultan  determinantes para el conocimiento, se mantengan a lo largo del  proceso, sin que las eventualidades posteriores, como sería el  caso de la intervención de partes que alteren la competencia  por el factor subjetivo, olas que afecten el factor funcional.  

Concretamente,  los artículos 16 y 138 del CGP, consagran lo referente a la  prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la  competencia y los efectos de la nulidad declarada en razón a  la declaración de falta de jurisdicción o competencia;  (…)  

De  las normas trascritas, se concluye, que sólo la falta de  competencia por los factores subjetivo y funcional es improrrogable y  que tramitar el proceso con la inobservancia de estos factores de la  competencia, configura una causal de nulidad insaneable; así  mismo se colige que es prorrogable la competencia cuando se trate de  los demás factores de la competencia, siempre que no se  reclame en tiempo la falta de competencia»6.  

6.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Risaralda y  Medellín, la Corte es la competente para resolver el conflicto  negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos  139 ibidem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  El  ordenamiento jurídico establece factores de competencia para  definir a qué funcionario judicial le corresponde el  conocimiento de determinado asunto. Tales criterios, incluso, pueden  ser concurrentes.  

3.  Tratándose  de acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998,  establece que «será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular.  Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá  a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda»  (se subraya).  

La  Corte en un pronunciamiento que guarda simetría con el aquí  analizado, tuvo ocasión de señalar que:  

«[L]a  reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de  fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial”  posibilitan al “actor popular” la escogencia del  funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto  este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha  explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el  gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario  competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo  de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual,  iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál  de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en  principio, en esos términos deja definida la competencia, la  que, por excepción, puede variar solo si el demandado,  mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución  efectuada por el demandante».  (CSJ  AC013-2016, 12 ene. 2015, rad. 2015-03159).  

El  anterior lineamiento, atribuye al actor popular la facultad de  definir ante que autoridad jurisdiccional ventila el asunto. Teniendo  como derroteros, el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el  domicilio del demandado -a prevención del gestor-. Una vez  materializada dicha escogencia, resulta vinculante para el  funcionario ante el cual se efectúa.  

4.  En  el asunto objeto de estudio, la Sala advierte que, de conformidad con  los hechos expuestos en la demanda, el lugar consignado como de  ocurrencia de los hechos fue la ciudad de Medellín, ubicando  el sitio de la vulneración en la «Carrera  43 A # 1 sur 124 / Medellín Antioquia»  de dicha municipalidad. No obstante, el actor radicó la  demanda en La Virginia (Risaralda), ciudad en la que aseveró  que el Bancolombia S.A. tenía su domicilio «la  Virginia Rda».  

Fue  por tal razón que la Juez Promiscuo del Circuito de La  Virginia, mediante auto de fecha 10  de marzo de 2021,  dio por acreditado los requisitos del artículo 18 de la Ley  472 de 1998 y avocó conocimiento de la demanda, presentándose  así, la prorrogabilidad de la competencia.  

En  el punto, esta Corporación ha considerado que:  

«(…)  Al juzgador,  ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse  por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió,  pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede  controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del  proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la  «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la  competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones  de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que  la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió  el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no  objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está  vedado modificarla (…)» (CSJ  SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).  

5.  Bajo dicha hermenéutica y revisadas las actuaciones  jurisdiccionales, se evidencia que el funcionario judicial avocó  el trámite de la acción asumiendo de esta manera su  competencia. Por tanto, no podía a su arbitrio separarse del  conocimiento del asunto, a menos que el demandado hubiese cuestionado  dicho proceder, circunstancia que no acaeció.  

Sobre  el particular la Sala indicó que  

«Una  vez el asunto es asignado a un operador judicial, a él le  corresponde verificar lo relativo a la competencia. Si admite la  demanda, ese acto comporta la asunción de la aptitud legal  para conocer de la causa, con lo cual afirma la misma y excluye a  todos los demás de todas las jurisdicciones y todas las  competencias, o bien puede, rechazarla y remitirla a la autoridad que  considere competente»7.  

Asimismo,  en un caso de análogo temperamento destacó  

«(…)  una vez el caso fue admitido por el prenombrado estrado judicial de  La Virginia, éste se equivocó al repelerlo,  desconociendo el principio de la perpetuatio jurisdictionis, de  manera que se le remitirá para continúe el trámite  que legalmente corresponda y se pondrá al tanto de ello a la  otra autoridad judicial involucrada (…)» (CSJ  AC2959-2021, 22 jul. rad. 2021-02330-00).  

6.  Por  las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al  Despacho Promiscuo del Circuito de La Virginia -Risaralda-  para que continúe con el trámite de  la acción emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Declarar  que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia es el competente  para conocer de la acción popular de la referencia, quien  deberá continuar con su trámite.  

SEGUNDO.  Comunicar  lo decidido al Juzgado Octavo  Civil del Circuito de Oralidad de Medellín,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO.  Remitir  el expediente a la autoridad judicial referida en el numeral primero  de esta decisión.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1, archivo “001.ACCIÓN POPULAR MEDELLÍN22”          del expediente digital  

2          Folios 1 y 2, archivo “002.AUTO ADMISORIO A.P.  2021- 00548”          del expediente digital.  

3          Folios 1-6, archivo “004.AUTO DECLARA NULIDAD Y RECHAZA POR          COMPETENCIA RAD 00520 Y OTRAS AP DE MEDELL+ìN” del          expediente digital.  

4          Folios 1-9, archivo “006.SOLICITUD DE REPOSICIÓN”          del expediente digital.  

5          Folios 1-4, archivo “007.AUTO RESUELVE REPOSICIÓN A.P.           BANCOLOMBIA MEDELLÍN RAD 2021-00520 Y OTRAS” del          expediente digital.  

6          Folios 1-9, archivo “13AutoProponeConflicto” del          expediente digital.  

7          CSJ AC1836-2019.      

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