AC 4817 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4817-2021 (2021-00070-00)

        

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-00070-00  

Bogotá  D.C., trece (13) de octubre dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte estudia la subsanación de demanda que Ana Carlina  Linares Bejarano presentó dentro del recurso de revisión  que promovió frente a la sentencia proferida por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 27 de agosto  de 2018 en el proceso de pertenencia que siguió a María  Aurora, José Ramiro, José Orlando y Carlos Armando  Linares Bejarano e indeterminados.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  En proveído de 2 de junio del año en curso, el Despacho  requirió a la accionante enmendar el libelo en lo siguiente:  

a)  Identifique con claridad la naturaleza, radicación del proceso  en el cual se emitió la sentencia objeto de este recurso  extraordinario de revisión, así como el juzgado que  emitió dicha providencia (cfr. art. 357, núm. 3º,  C.G.P.).  

b)  Indique el nombre y domicilio de todas las personas que intervinieron  como parte del proceso materia de revisión, así como  las direcciones físicas y electrónicas donde podrán  ser notificadas personalmente (cfr. arts. 82, núm. 10º y  357, núm. 2º, ibid.).  

c)  Precise la fecha de la sentencia que cuestiona por esta vía  excepcional, el día en que quedó ejecutoriada y el  despacho judicial donde se encuentra actualmente el expediente (cfr.  art. 357, núm. 3°, ibid.).  

d)  Señale de manera puntual y concreta los hechos que le sirven  de fundamento a la causal de revisión invocada, los cuales  deberá presentar debidamente determinados, clasificados y  numerados (cfr. arts. 82, núm. 5º y 357, núm. 4°,  ibid.).  

e)  Formule con precisión y claridad las pretensiones  correspondientes, para lo cual tendrá en cuenta que las mismas  deben guardar estricta correspondencia con los hechos invocados y la  causal de revisión incoada (cfr. art. 359, inc. 1º. CGP).  

f)  Explique la razón por la que esgrime la causal novena de  revisión si en su líbelo afirma que intervino como  «demandante» en el proceso de «pertenencia No  2017-065», en el que se emitió la sentencia de «27  de agosto de 2020» aparentemente opugnada y donde además  estuvo representada por apoderado judicial que defendió sus  intereses en ese litigio.  

g)  Adecúe e integre en un solo escrito el libelo corregido,  conforme a lo aquí ordenado.  

2.-  Con el propósito de cumplir lo  ordenado, la opugnadora allegó en tiempo, vía  electrónica, el memorial que a continuación se examina.  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.-  El artículo 357 del Código General del Proceso señala  los requisitos que debe reunir el escrito con el que se incoa el  recurso de revisión, complementados por los consignados en los  artículos 82 a 85, 87 y 88 ibidem que se refieren a las  demandas en general, cuyo incumplimiento amerita exigir al recurrente  que oportunamente realice las correcciones necesarias y, a la luz de  ellas, un nuevo examen de suficiencia, que en caso de resultar  insatisfactorio conlleva al rechazo, al tenor de los preceptos 358 y  90 inciso segundo ejusdem.  

Al  respecto en AC3952-2017, reiterado en AC1426-2019, la Sala puso de  presente cómo  

(…)  la “concreción” de los supuestos fácticos  que nutre la “causal” de revisión señalada,  exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a  los contornos de la causal esgrimida, en los términos  definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente,  es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración  de tales eventos haría fructífera la tramitación  propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la  seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley  blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin  una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación,  máxime que dado el carácter dispositivo y  extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los  límites delineados por el opugnante para examinar  oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente.  

Posición  que la Corporación asumió desde antaño, como se  puede observar en AC1206-2014, que aunque data del tiempo en que  rigió el Código de Procedimiento Civil conserva  vigencia porque el Código General del Proceso mantuvo  inalterables los principios del medio de contradicción bajo  análisis, donde se advirtió que  

(…)  dos de los requisitos básicos de toda pieza promotora de un  recurso como el de estos autos es (i) la indicación de la  causal de revisión y (i) la exposición de los hechos en  los que se basa. Cuando el precepto reclama la expresión de  éstos, no abre la posibilidad para que el interesado  suministre los de su conveniencia o los que mejor considere; exige,  claro está, los precisos fundamentos fácticos que  converjan en la hipótesis factual prevista en la disposición  (…) Por ello el legislador de modo perentorio impone que en el  escrito inicial se expongan los hechos concretos por cuyo conducto se  explique cómo, cuándo o de qué manera tuvo  suceso el motivo invocado; al fin de cuentas son esas circunstancias  las que deberá probar el accionante y en las que el juez habrá  de apoyarse para determinar si el supuesto inmerso en la causal se  realizó o no.  

Y  con antelación, en CSJ AC 27 ago. 2012, rad. 2012-01285-00,  dijo que  

[d]ada  su naturaleza extraordinaria y la taxatividad de motivos que son su  fuente, la revisión no constituye una nueva instancia para  debatir la manera como en la sentencia censurada se apreciaron las  pruebas o se interpretaron y aplicaron las normas, de tal forma que  desde un comienzo el escrito de formulación y los que lo  complementen deben perfilar adecuadamente el ataque con claro  sustento en las causales establecidas en el artículo 380 del  Código de Procedimiento Civil y expresión “…de  los hechos concretos que le sirven de fundamento” (numeral 4,  artículo 382 ídem).  

2.-  En esta oportunidad, la impugnante solucionó en su totalidad  las deficiencias relacionadas en los literales a) b), y parcialmente  la advertida en el c), pues en este último caso no informó  la fecha de ejecutoria de la sentencia, mientras que hizo caso omiso  de la exigencia del g) de integrar el libelo en un solo documento.  

Además,  intentó superar las faltas indicadas en los literales c), d) y  f), en lo que fracasó, de conformidad con las siguientes  reflexiones:  

2.1.-  La causal de revisión invocada es la del numeral 9º del  artículo 355 del Código General del Proceso,  consistente en “[s]er  la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada  entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que  el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el  segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y  haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo, no habrá  lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la  excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.  

A  la revisionista se le instó que explicara la razón por  la que esgrime esa disposición, no obstante que afirmó  haber intervenido como «demandante» en el proceso  de pertenencia donde se emitió la sentencia que opugna; sin  embargo, al pretender brindar la aclaración se desvió  del punto para insistir en su queja porque el fallador no tuvo en  cuenta una providencia previa de la misma naturaleza de 5 de junio de  2018, desestimatoria de las pretensiones de usucapión sobre el  predio “San Antonio”, de Carlos Armando Linares  contra los herederos de Absalón Linares Rodríguez y Ana  Bertilda Bejarano de Linares y otros, edificada en que el allí  impulsor no ostentaba la posesión sino precisamente la actual  censora.  

Con  tal proceder, esta no reparó en que a la luz de la causal del  recurso extraordinario que invoca, ese tópico de la inadmisión  toca directamente con su legitimación para intentarlo, pues en  realidad solamente quien fue demandado en el segundo litigio puede  colmar el presupuesto de haber estado impedido para alegar en el  mismo como excepción  la cosa juzgada “por habérsele  designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho  proceso”.  

Esta  limitación tiene su razón de ser en que, si la actual  censora no fuera quien promovió el decurso en el que según  alega ahora se configura la irregularidad aducida, no podría  ahora en esta sede pretender sustraerse de que fue quien mediante su  accionar la propició y repudiar lo resuelto por el fallador.  

2.2.-  Si en gracia de discusión no se tuviera en cuenta lo anterior,  lo cierto es que la tarea de señalar de manera clara y  concreta los hechos que le sirven de fundamento a la causal de  revisión invocada, debidamente determinados, clasificados y  numerados, apuntaba a que la compareciente realizara una presentación  fáctica que desde el umbral de la actuación confiriera  visos de prosperidad al recurso que planteó, pues “no  se justifica adelantar[lo] sin una apariencia de éxito surgida  de una adecuada formulación” (AC4049-2021).  

La  cosa a juzgada, en general y, en particular, la aludida en la norma  que se trascribió, no es cualquier contradicción de la  novel sentencia con una pretérita, sino que se configura a  partir de la cabal reunión de los elementos que el inciso  primero del artículo 303 ídem contempla, esto es que  aquella “verse sobre el mismo objeto, se funde en la  misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad  jurídica de partes”.  

Empero,  en este caso, Ana Carlina omite realizar una adecuación típica  de la causa que expone a tales “identidades”,  limitándose a reiterar a espacio la inconformidad de que ya se  ha dado cuenta.  

Lo  cierto es que en el antiguo pleito Carlos Armando Linares era  demandante en pertenencia con fundamento en su presenta posesión,  mientras que en el más reciente era demandado con base en el  supuesto señorío de Ana Carlina, de tal suerte que no  se cumpliría lo atinente a igualdad de causa.  

Si  en el fallo de 2018 se descartó el señorío de  ese accionante y como argumento figure que la actual inconforme lo  tenía, no significa que ese señalamiento tuviera  efectos declarativos y se hubiese sentenciado con efectos de cosa  juzgada sobre este último, de tal manera que no pudiera  desconocerse tal manifestación mediante sentencia posterior.  Si en realidad la sentencia esgrimida tuviera esta connotación,  esta no tendría por qué haber acudido al nuevo proceso.  

No  se desatiende el planteamiento de la censora, sino que es  insuficiente para entender plausiblemente que con ello pudiera  prosperar su aspiración revisionista por la causal en que se  funda. Lo que en últimas pretende es que un argumento que en  su momento tuvo el juzgador en el primer proceso se erija en verdad  absoluta del segundo y, por ende, que si allí se dijo que la  Ana Carlina era poseedora, acá se diga lo mismo y se le  declare dueña, sin reparar que si el propio juzgador que lo  dijo bien pudo ver con nuevos ojos la situación y a la luz de  otros elementos de prueba; con mayor razón el superior, quien  no fue el que en su momento tuvo tales motivaciones.  

2.3.-  Finalmente, para enmendar el acápite de las pretensiones, se  solicita modificar la sentencia del Tribunal, darle validez a la  anterior del Juzgado Civil del Circuito de Gachetá y declarar  la usucapión del predio San Antonio a favor de la actora. Sin  embargo, el intento de subsanación es vano, por cuanto siendo  la causal invocada el desconocimiento de la cosa juzgada, lo  elemental fuera solicitar que se reconociera esta figura y, por ende,  la innecesariedad de nuevo pronunciamiento sobre el mismo tema; como  en realidad, no se adecuó la situación fáctica a  la causal, es que contradictoriamente se reclama declarar acá  la usucapión, que no sería necesario si es que en  verdad ello ya hubiese pasado con el sello que se reclama.  

3.-  Por consiguiente, al no quedar debidamente  subsanados en su integridad los motivos de inadmisión, no es  posible dar curso a la vía pretendida.  

III.- DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Rechazar la demanda de revisión de Ana Carlina Linares  Bejarano frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior de Cundinamarca el 27 de agosto de 2018 en el  proceso de pertenencia que siguió a María Aurora, José  Ramiro, José Orlando y Carlos Armando Linares Bejarano e  indeterminados.  

Segundo:  Devolver los anexos, sin necesidad de desglose.  

Tercero:  Archivar las actuaciones.  

Notifíquese  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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